Decisión nº 294 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, quince (15) de octubre de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000427

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARISLEYDA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.354.427.-

APODERADOS JUDICIALES: F.M.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.814.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el Nº 34, Tomo A Nº 41, folios vto. 234 al 249 y su vto., siendo su última modificación en fecha 03 de septiembre de 2003 inscrita por ante el mismo registro en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 39-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: JULOUANA CLAIRE SOTO PEÑA, MAJOO AMCOO RIVAS PLAZA, A.D. ECHEVERRIA, ODDET J.O.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.367, 99.459, 114.301, 99.081, respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Declarada con lugar la inhibición planteada por la ciudadana A.T.L.A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal en fecha 25 de julio de 2008 se aboca al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.F.Z.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano J.G.R., mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, consecuencialmente se ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, junto con el pago de los salarios caídos generados.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El Juez obvio ciertas pruebas testimoniales que pudieron haber servido para valorar y llegar a una definición satisfactoria. Argumentamos en la contestación de la demanda que la actora ocupaba el cargo de jefa de departamento de recursos humanos de la empresa C.V.G. PROFORCA, C.A, situación que encuadra en lo señalada en el artículo 42 de de la Ley Orgánica del trabajo como trabajador de Dirección, así como el artículo 51 de la mencionada ley, es decir, era representante del patrono en el sentido de que ejecutaba, administraba, evaluaba todo el plan de selección de personal que ingresaban a la empresa. Por último el Juez a quo manda a cancelar el pago de los salarios caídos desde el momento de que efectivamente fue desincorporada o notificada la trabajadora que había sido despedida, es por lo que se debe mandar a cancelar el pago de los salarios caídos desde el momento que es notificada la Procuraduría General de la República.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada revocar la decisión apelada y declarar sin lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:

La parte esta reconociendo que el despido fue injustificado, además que es un hecho notario y publico que los jefes de departamento no toman decisiones en las empresas básicas del estado, sino que elaboran dicho punto de cuenta y son subido al gerente para que el presidente sea autorice el ingreso, egreso, cambio y traslado de los trabajadores y no su representada, la cual era trabajadora de confianza

Es por lo que solicitó a esta alzada ratificar la sentencia de Primera Instancia.

Visto los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa esta Juzgadora a analizar los límites en los cuales quedó planteada la controversia, así como a revisar la sentencia recurrida y a analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso con el fin de emitir el pronunciamiento respectivo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2006, en donde el apoderado de la parte actora alega que la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, ingresó a prestar servicios para la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA) en fecha 19 de diciembre de 1.991, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos devengando un salario básico final de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.572.000,00). Alega además que en fecha 19 de mayo del 2006, fue despedida sin justa causa mediante una carta de despido suscrita por el presidente de la empresa demandada ciudadano RICAUTER LEONETT, violentando de esta manera el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala, que según las previsiones contenidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo señalado no solo la deja en estado de indefensión absoluta, sino que infringe además todos los dispositivos legales, aunado – a su decir- la aceptación por parte del patrono de la confesión y el reconocimiento de que el despido se realizó sin justa causa.

Arguye entonces que por lo antes expuesto demanda a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), a fin de que se declare que el despido fue injustificado y como consecuencia de ello se le ordene el inmediato reenganche a sus labores habituales de trabajo que realizaba hasta antes de ser despedida, con el correspondiente pago de sus salarios caídos hasta la data de su definitiva reincorporación, con la respectiva indexación por corrección monetaria en los salarios dejados de percibir por ser de justicia y materia de orden publico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Invoca y hace valer todos y cada uno de los privilegios fiscales y procesales que la ley dispone a su representada atendiendo a su naturaleza pública, derivada de su condición de empresa del Estado Venezolano tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., por lo cual señala los artículos 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Alega asimismo, dicha representación que en la demanda incoada en contra de su representada, la accionante manifiesta que el despido del que fue objeto fue injustificado, lo cual no es cierto, por cuanto la mencionada ex trabajadora ocupaba el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, considerado de acuerdo a los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo como empleado de Dirección.

Manifiesta igualmente dicha representación en el escrito de contestación de la demanda que la ex trabajadora intervino en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa y estuvo en conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono en la administración del negocio lo cual se encuadra en los supuestos señalados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en concordancia con el articulo 51 eiusdem, el cual señala que los jefes de personal son considerados representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso del mismo.

Aduce además que el cargo desempeñado por la actora era de Jefe del Departamento de Recursos Humanos el cual es análogo al de Jefe de Personal señalado en el referido articulo 51, lo cual a luz del derecho que la misma desempeñaba un cargo de dirección, por lo cual su representada esta exenta de notificar dicho despido al juez de trabajo de la jurisdicción correspondiente , por lo cual y debido a todo lo antes expuesto solicita al tribunal desestime y declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la Parte Actora:

Invoca el apoderado judicial de la demandante el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

A-) Documentales:

  1. - Marcado “A”, original del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, celebrado entre la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO y la empresa C.V.G. PROFORCA, suscrito en fecha 30 de enero de 2004, el cual corre inserto a los folios 48 al 51 de la primera pieza. El mismo no fue impugnado por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcada “B”, original de C.d.T., emitida en fecha 19 de mayo de 2006 por la empresa C.V.G. PROFORCA, en la cual se evidencia el cargo desempeñado por la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, así como el salario básico mensual devengado. La misma corre inserta al folio 53 de la primera pieza y no fue impugnada por la demandada, valorándose por tanto de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcados “C”, comprobantes de pagos emitidos por la empresa C.V.G. PROFORCA, a nombre de la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/01/05; 01/10/2005 al 31/10/2005; 01/11/2005 al 30/11/2005; 01/12/2005 al 31/12/2005; 01/01/2006 al 31/01/2006; 01/02/2006 al 28/02/2006; 01/03/2006 al 31/03/2006 y del 01/05/2006 al 31/05/2006, los cuales corren insertos a los folios 55 al 62 de la primera pieza. Los mismos son apreciados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcada “D”, original de la Carta de Despido dirigida por la empresa C.V.G. PROFORCA a la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, la cual corre inserta al folio 64 de la primera pieza. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcada “E”, Copia de Planilla de la cuenta Individual, obtenida de la página www.ivss.gov.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 22/03/2007, la cual no fue impugnada por la parte demandada. No obstante y como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde que certifique el origen de este instrumento, el mismo resulta inoponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando por tanto desechado y por ende fuera del debate probatorio.

  6. - Marcada “F”, copia simple del documento titulado “Descripción de Cargo”, emanada de la empresa (C.V.G. PROFORCA), la cual corre inserta a los folios 68 al 71 de la primera pieza. La misma se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcada “G”, en copia simple de documento titulado “Agenda de Punto de Cuenta”, emanada de la empresa C.V.G. PROFORCA, la cual corre inserta a los folios 73 al 78 de la primera pieza. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Marcadas “H”, copias simples de las Hojas de Liquidaciones, emanadas de la empresa C.V.G. PROFORCA, las cuales corren insertas a los folios 80 al 89 de la primera pieza. Las anteriores no fueron impugnadas por la demandada, valorándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Marcada “I”, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 de febrero de 2005, la cual corre inserta a los folios 91 al 110 de la primera pieza. Aún cuando es poca la relación que guarda la misma con los hechos debatidos, no obstante, esta representa un documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, siendo en consecuencia sanamente apreciados por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la prueba de informes:

    Se solicitaron informes al Registro Mercantil de Ciudad Guayana cuya respuesta consta al folio 172 de la primera pieza, los mismos no fueron impugnados por la demandada, otorgándosele por tanto pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. -De las pruebas de la Demandada

    Invoca el representante legal de la demandada el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió como documentales:

  11. - Cursa al folio 21 de la primera pieza, en original C.d.T., emitida en fecha 19 de mayo de 2006 por la empresa C.V.G. PROFORCA, en la que se evidencia el cargo desempeñado por la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, así como el salario básico mensual devengado. La misma ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Marcada “C”, en copia simple de solicitud de pago de fecha 12/03/2007, emitida por la empresa C.V.G. PROFORCA a favor de la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, la cual corre inserta a los folios126 al 131 de la primera pieza. Esta no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Marcada “D”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (C.V.G. PROFORCA) y EL SINDICATO DE EMPLEADOS DE C.V.G. PROFORCA, vigente para la fecha 1.997-1999, la cual corre inserto a los folios 132 al 138 de la primera pieza. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, por lo que se deja establecido que la misma no es un instrumento probatorio, no pudiendose otorgar ningún valor. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Marcada “E”, en copia simple de la estructura organizativa de la empresa, C.V.G. PROFORCA, la cual corre inserta a los folios 139 y 140 de la primera pieza. La misma no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Marcadas “F”, comunicaciones de fechas 02/08/2005, 03/08/2005, 15/06/2005, 12/04/2005, 09/03/2005 y 01/08/2005 emitidas por la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, las cuales corren insertas al folio 141 al 146 de la primera pieza. Las cuales no fueron impugnadas por la demandante, valorándose de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - Marcada “G”, extracto de la Sentencia Nº 294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual corre inserta al folio 147 de la primera pieza, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Marcada “H”, Contrato de Arrendamiento de Vehículo, celebrado entre la empresa C.V.G. PROFORCA y la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, acompañada además de Registro de Vehículo y Certificado del mismo, el cual corre inserto a los folios148 al 151 de la primera pieza. Los mismos no fueron impugnados por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la prueba testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la parte demandada, la testimonial de los ciudadanos ROSANA CORCEGA, WILEYDIS MATA y A.L., acudiendo solo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio los dos últimos. Ambas se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El recurrente en la audiencia de apelación denuncia en primer lugar, que según su decir, la Juez ad quo al no circunscribirse a lo alegado y probado en autos, es decir, al señalar que la actora ocupaba el cargo de jefa de departamento de recursos humanos de la empresa C.V.G. PROFORCA, C.A, encuadra en lo señalado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica del trabajo como Trabajador de Dirección, así como en lo establecido en el artículo 51 de la mencionada normativa, es decir, que si este se desempeñaba como representante del patrono al ejecutar, administraba, evaluaba todo el plan de selección de personal que ingresaban a la empresa.

    Por su parte la sentenciadora recurrida motiva su decisión al respecto de la siguiente forma:

    (Omisis…)

    Ahora bien, del folio 48 al folio 51 corre inserto contrato individual del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por la demandante con la empresa demandada; al no ser impugnado por la parte demandada este tribunal le da pleno valor probatorio y así se establece. Contrato en el que se estableció en el particular JORNADA DE TRABAJO. “Dado el carácter de Empleado de Confianza, según el artículo Nro. 45 de la ley Orgánica del Trabajo, que tiene el trabajador en razón del cargo que ocupa, éste no estará sujeto a las limitaciones que sobre jornada de trabajo contempla la misma ley.”… Se evidencia que la empresa catalogó el cargo para el cual fue contratada la demandante (particular CARGO A DESEMPEÑAR: El cargo a desempeñar designado por la empresa a partir del 02/02/2004, es de JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS,…”), como Cargo de Confianza, por lo cual como conclusión lógica, y adminiculando las pruebas valoradas hasta ahora, con las documentales señaladas al inicio de la presente motiva y descritas como : Descripción del Departamento de Recursos Humanos correspondiente al manual de organización de CVG PROFORCA y Descripción del Cargo, folios 68 al 71, podemos afirmar que al ser suscrito el contrato a tiempo indeterminado, le da el carácter de trabajadora permanente a la demandante, y por cuanto el cargo es denominado por ambas partes como de confianza, correspondiéndose dicha denominación con las funciones que describimos respecto a las documentales descriptivas antes señaladas, por ende, éste no se encuentra excluido del a.d.C. VII De la estabilidad en el Trabajo, Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Una vez revisado lo anterior y considerando la naturaleza de las funciones realizadas por la actora, debe esta sentenciadora señalar que los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección y los representantes del patrono, conforman una categoría jerárquica superior dentro de la organización; los mismos así como los integrantes de juntas directivas, representan a la organización. Tal como lo contemplan los artículos 42, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El trabajador de confianza se caracteriza por tener conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; lo cual no obedece a una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; el mismo participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o en la supervisión de otros trabajadores. Tales requisitos no son concurrentes, por lo que estos trabajadores tendrán tal calificación sólo cuando ejerzan funciones de administración.

    Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., Expediente N° 99398 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado que la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos, son elementos característicos que el Juez debe considerar en cada caso. Por tanto, para la calificación correcta de las funciones del demandante, la carga de la prueba le corresponde a este, conforme a lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, ha establecido la misma Sala mediante Sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, en el caso: H. VARGAS contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

    Del examen de los recibos de pago se evidencia que el cargo asignado al trabajador era de Jefe de Máquinas, lo cual fue ratificado por la declaración de la demandada en la audiencia del recurso de casación, explicando que este cargo constituye la calificación de trabajador de confianza no amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, los reportes de embarque y la c.d.t. demuestran que el cargo del trabajador era motorista.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    De esta forma las declaraciones de las partes en las audiencias de juicio y del recurso de casación son determinantes para establecer la naturaleza real del servicio prestado” (Omissis).

    Acatando lo anterior resulta necesario entonces para esta Superioridad a.l.e.t. por ambas partes en la audiencia de Juicio Oral y Público realizada en la presente causa, el día 18 de octubre de 2007, así como lo constatado por la Juez de Juicio quien lo señala de la siguiente manera:

    “En el día de hoy 18 de Octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 11:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-S-2006-000201, interpuesta por la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, representada por el Abg. F.M.F., en contra de la empresa: C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA). Se procede a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este comparecieron los ciudadanos: por una parte el apoderado judicial de la parte actora Abg. F.M.F. y los Abg. MAJOO AMCOO RIVAS PLAZA y J.F.Z.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, este Juzgado otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus alegatos, otorgándole a cada una de las partes diez (10) minutos para exponer sus alegatos y defensas. En este estado la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho de palabra, ratificando lo dicho en su escrito libelar y manifestando al Tribunal, que la calidad de la trabajadora no fue negada por la empresa. Alega dicha representación que la parte demandada señala que el cargo desempeñado por la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO se considera como una empleada de confianza mas no de dirección, por cuanto las labores desempeñadas por la actora en el presente juicio se basaba entre otros en la elaboración de puntos de cuenta y llevarlos al gerente de personal, para lo cual no tomaba decisiones como lo pretende hacer ver la empresa demandada, y en base a ello invoca sentencia Nº 124 del año 2001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aduce que en virtud de lo antes expuesto solicita el reenganche y pago de los salarios caídos. Seguidamente procedió a realizar su exposición la parte demandada quien alego: La ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, el cual se encuentra consagrado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 51 de esa ley. Entre sus funciones se encontraba la selección del personal, la postulación de las personas que llenaban los requisitos para los cargos, evaluación del personal, entre otros. Manifiesta asimismo que, la referida ciudadana no goza de estabilidad y que conforme a lo consagrado en la Convención Colectiva de la empresa PROFORCA, cláusula 2, en la que se excluyen a los jefes de los distintos departamentos. Alega dicha representación que en fecha 14/06/2007 trató de llegar a un acuerdo para lo cual presentó una oferta en la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales, contentiva de las prestaciones sociales, en la cual se incluyó el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto se le considera como empleada de dirección y se solicita se desestime la pretensión de la parte actora. Acto continuo se le concedió el derecho a Réplica y Contrarréplica a las partes quienes sostuvieron sus argumentos. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en el auto de fecha 14 de Agosto de 2.007, el cual corre inserto a los folios 166 al 168 del presente expediente. Comenzando por las pruebas promovidas por la parte actora junto al escrito libelar en cuanto a las documentales marcadas como anexo “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, la parte demandada no tiene observaciones. En cuanto a la documental marcada “F”, la demandada la desconoce. En relación a la documental marcada “G”, la demandada no tiene objeción en cuanto a esta prueba. Marcada “H”, la demandada se opone por ser copia simple y en relación a la marcada “I”, la demandada solicita sea desechada por el tribunal. En relación a la prueba de informes aquí solicitada, este tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio dirigido al Registro Mercantil Primero en fecha 14/08/2007, dicha respuesta cursa al folio 172 del expediente, en tal razón el tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. Acto seguido en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada junto al escrito de pruebas, documental marcada anexo “C” insertas a los folios 126 al 131, la parte actora no tiene observación al respecto. Marcada anexo “E” que se encuentra al folio 139, la parte actora no tiene observaciones. Marcada anexo “F” las cuales cursan a los folios 141 al 146 del expediente, el actor no tiene objeción al respecto. Marcada anexo “G” inserto al folio 147, la parte actora no tiene observaciones. Marcada anexo “H” que rielan a los folios 148 y 149, la parte actora no la reconoce por ser copia simple. En relación a la prueba de testigos, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana R.C., quien fue promovida por la parte demandada como testigo. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILEYDIS MATA y A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.443.727 y V-14.725.328, respectivamente, los cuales prestaron juramento de ley y rindieron declaración.” (Negritas y subrayado de esta alzada)

    Visto lo cual, se advierte que en la presente causa el apoderado de la parte actora alega que la parte demandada señala que el cargo desempeñado por la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO se considera de confianza mas no de dirección, por cuanto dentro de las labores desempeñadas por ella, se encontraban entre otras la elaboración y presentación de puntos de cuenta ante el gerente de personal, lo cual no incluía la toma de decisiones, tal como pretende hacer ver la empresa demandada, y en base a ello invoca la sentencia Nº 124 del año 2001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todo loa anterior a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

    Por su parte, la demandada insiste tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación celebrada por ante esta alzada, en el hecho de que en la trabajadora convergen las características del trabajador de confianza, señalando según su decir que la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, el cual se encuentra consagrado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 51 de esa ley, debido a que entre sus funciones se encontraba la selección del personal, la postulación de las personas que llenaban los requisitos para los cargos, la evaluación del personal, entre otros.

    Según lo anterior y aún siendo estas funciones admitidas por la demandada, las mismas no pueden ser consideradas como determinantes de la condición que trata de atribuírsele a la trabajadora, por cuanto en ningún momento ha quedado evidenciado en autos que la demandante haya ejercido funciones de administración o que manejase secretos de la empresa, características consideradas necesarias por esta alzada para determinar que estos trabajadores sean a los que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera entonces esta alzada que la Juez ad quo, dictaminó ajustada a derecho, al establecer que no se está en presencia de un trabajador de confianza, siendo entonces la denuncia efectuada por la parte demandada improcedente. ASI SE DECIDE.

    Debido a lo señalado anteriormente y en acatamiento tanto de la legislación como de la doctrina vinculante de Nuestro M.T., este Juzgado Superior, halla que las labores realizadas por el demandante en la empresa accionada no se encuentran enmarcadas dentro de la figura del trabajador de dirección. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a lo relativo al pago de los salarios caídos, los cuales que el Tribunal a-quo condena, correspondiéndole según este al actor desde la fecha en que ocurrió el despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo. Al respecto cabe señalar que la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1181 de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, señala lo siguiente:

    “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    En vista de lo cual y acatando el criterio precedentemente establecido, resulta forzoso en el presente caso para esta instancia ordenar el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo que venia ejerciendo, en las mismas condiciones de desempeño para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que tuvo lugar la notificación a la demandada, es decir desde el 09/06/2006 hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, esto en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a ésta, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes, tomando como base el diario correspondiente a Bs. 52.400, (Bs. F. 52,40), los cuales se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de la declaratoria que antecede se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado par la parte demandada y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en forma parcial y, en consecuencia se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, desde el momento en que tuvo lugar la notificación a la demandada, junto con el pago de los salarios caídos generados, según los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena al A-quo, remita el expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que, inmediatamente fije éste la oportunidad para la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, junto con el pago cierto de los salarios caídos generados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.F.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.F.

MGC/15-10-2008.

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