Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000427

DEMANDANTE: N.A.O.P., titular de la cédula de identidad número 14.442.832.

APODERADO: Abg. L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.138.

DEMANDADOS: Vitalim C.A. y como grupo económico a la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

APODERADO: J.A.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 105.305.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2011 por la abogado Yvana C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.970, en nombre y representación de la ciudadana N.A.O.P., titular de la cédula de identidad número 14.442.832, en contra de la empresa Vitalim C.A y como grupo económico a la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

En fecha 16 de noviembre de 2011 se emitió un auto donde se acordó despacho saneador por no llenarse los requisitos establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 19 de diciembre de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 23-01-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de las empresas codemandadas.

En fecha 08-02-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 02-07-2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la demandante en su libelo de demanda:

• Que en fecha 17-05-2004 comenzó a prestar servicios para la empresa Vitalim C.A., a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de jefa de despacho e inventario.

• Que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario normal de 102,14 Bs., un salario promedio 140,46 Bs. y un salario integral de 151,78 Bs.

• En fecha 25 de febrero de 2011, fui despedida injustificadamente de mi cargo y el departamento de Recursos Humanos de la empresa Vitalim C.A. me hizo firmar mi liquidación de prestaciones sociales. En virtud de ello solicite los servicios de un contador público para que me calculara nuevamente lo que me corresponde según ley y convención colectiva.

• Que desde el 10 de enero de 2011, convence con una dolencia y adormecimiento constante en la mano izquierda, por lo que fue necesario acudir al medico de la empresa quien posteriormente me remitió a un especialista en traumatología

• Que el especialista tratante me diagnostico “Flexo Extensión del Pulgar en mano izquierda o también llamado Tendinitis del Flexor Largo del pulgar izquierdo” y debido a dicha dolencia es que se reclama las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

• Que la demandada aún le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió y las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional, motivo por el cual procede a demandar por la cantidad de 445.162,72 Bs., lo cual comprende los conceptos de: diferencias de prestaciones sociales, utilidades no canceladas, diferencia de vacaciones no canceladas, pago de los dos días adicionales, horas extras por concepto de transporte como jornada efectiva de trabajo, bono de profesionalización y bono único, exámenes médicos, enfermedad ocupacional, daño moral y deducción de monto no adeudado a la empresa.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa codemandada MOLVENCA, al momento de dar contestación a la demanda, señaló como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto la demandante nunca ha prestado servicios bajo relación de dependencia para Molinos Venezolanos C.A.

La represtación judicial de la codemandada VITALIM C.A. al momento de dar contestación señalo lo siguiente:

• Que reconoce como cierto que la actora presto servicios para la empresa VITALIM C.A., en la fecha indicada en el escrito libelar para desempeñar el cargo de jefe de despacho, siendo despedida en la fecha indicada en el escrito libelar.

• Así mismo, admite que la actora percibía los conceptos salariales detallados en todos y cada uno de los recibos de pagos traídos al proceso.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la trabajadora concepto alguno por tiempo de viaje de acuerdo al artículo 193 de la derogada ley Orgánica del Trabajo.

• Rechazo, negó y contradijo que se le adeude a la demandante los montos por concepto de Enfermedad ocupacional, daño moral y responsabilidad objetiva previstos en el 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano.

• Rechazo, negó y contradijo que se le adeude a la reclamante las cantidades que solicita por concepto de vacaciones y bono vacacional por cuanto los mismos fueron cancelados con arreglo a la norma aplicable.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) la falta de cualidad pasiva por parte de la empresa MOLVENCA para sostener el presente juicio, ii) determinar si la trabajadora sufrió una enfermedad ocupacional y iii) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la demandante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.

Asimismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, las utilidades y las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, asi como el daño moral.

Por su parte, la demandante debe demostrar la procedencia de las horas extras por concepto de tiempo de transporte como jornada de trabajo por ser acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y demostrar que la empresa MOLVENCA puede ser demandada como grupo económico.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 27-05-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 a.m. del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 04-06-2014 en el que efectivamente fue dictado, declarando parcialmente con lugar la demandada propuesta.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de descender a resolver el fondo del asunto, debe este tribunal, decidir sobre la falta de cualidad de la codemandada MOLVENCA como grupo económico

En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el representante judicial de la empresa MOLVENCA, alegó como punto previo la falta de cualidad de la empresa al cual representa argumentando que la actora nunca a prestado servicios bajo relación de dependencia para Molinos venezolanos C.A. y que nunca ha sido su patrono ni ha contraído obligación laboral alguna con la accionante,

En cuanto a la empresa MOLVENCA para ser demandadas como grupo económico, la misma alego su falta de cualidad por virtud de la inexistencia de vínculo jurídico de ninguna naturaleza con la actora, sin negar de forma expresa la existencia del grupo o unidad económica alegada por la actora en su libelo de demanda. En este sentido y sobre la noción de grupo económico, la Sala Constitucional en sentencia N° 903, de fecha 11 de julio del año 2001, en el caso Transporte Saet, S.A., estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; o cuando se de la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siendo éste, el criterio también contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, (Caso G.O. contra Cerámicas Piemme, c.a.), ha dispuesto:

….. el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B. Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley sustantiva laboral y desarrollado en el artículo 21 de su Reglamento, donde se disponen los criterios destinados a aclarar cuando se está en presencia de la existencia de un grupo económico, todo a los fines de determinar los beneficios que del mismo se extiendan a los trabajadores, que si bien en principio se consideró sólo en relación a las utilidades, los mismos se extendieron a otros beneficios socio económicos previsto en las empresas que conforman el grupo para sus trabajadores. De tal manera las empresas que conformen un grupo económico, adquieren responsabilidades y asumen obligaciones individualizadas, pero también responden como una sola persona ante sus trabajadores, en forma solidaria. Por otro lado y en cuanto a la carga probatoria para demostrar su existencia, la misma recae en quien alegue su existencia, bastando para ello el aporte de documentos constitutivos registrales, actas de asambleas y cualquier otra actuación mercantil, financiera o civil de lo cual se demuestre la actividad desplegada por las mismas y que las relaciones entre sí.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar si la empresa MOLVENCA puede ser demanadada como grupo económico, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado, se concluye que la parte accionante no aportó al proceso prueba fehaciente que demostrara la existencia efectiva de la empresa MOLVENCA pueda ser demandada como grupo económico y de la prestación personal de servicios laborales de la actora con respecto a la empresa MOLVENCA, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presumir la existencia de una relación de trabajo, de igual forma tal como quedo establecido anteriormente la actora no aporto los medios probatorios necesarios para establecer que la empresa MOLVENCA pueda ser demandada solidariamente como grupo económico. Sin embargo, de los medios probatorios cursantes en autos y de los alegatos explanados por la empresa codemandada, quedó evidenciado con meridiana claridad que efectivamente el servicio prestado por la actora era en beneficio de la empresa VITALIM C.A., quien en realidad fue su patrono. En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar que no existe la solidaridad alegada y sin lugar la presente demanda respecto al referido codemandado. Así se decide.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales

Recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 81-146, pieza Nro. 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por la trabajadora, la deuda por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y los diferentes pagos realizados por la empresa a la actora.

Recibos de pagos de utilidades marcados “B” (folios 147-157, pieza Nro. 1) Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los mismos son apreciados como evidencia que la empresa accionada le canceló utilidades a la trabajadora en diferentes años; sin embargo, las documentales que conforman los folios 148, 149 ,150, 152, 153, 155 fueron impugnadas por no emanar de la demandada las cuales quedan desechadas del debate probatorio.

Comprobantes de Egresos marcado “C” (folio 158, pieza Nro. 1), Este comprobante configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. El mismo es apreciado y se evidencia la cancelación por parte de la empresa VITALIM C.A. a la trabajadora el concepto de su liquidación de prestaciones sociales y que la empresa MOLVENCA le hace un préstamo a la empresa VITALIM C.A. para la cancelación de dicho monto.

Resonancia Magnética marcada “F” (folio 161, pieza Nro. 1), La misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y al verificar quien aquí juzga, que dicho documento emana de un tercero, no siendo ratificado en juicio, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informe médico de Verificación y calificación de discapacidades del programa nacional de atención en salud para las personas con discapacidad (PASDIS) marcado “G” (folios 163-164, pieza Nro. 1), El mismo fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y al verificar quien aquí juzga, que dicho documento emana de un tercero, no siendo ratificado en juicio, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Titulo de Licenciada en Administración marcada “H” (folios 165-169, pieza Nro. 1) La representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 79 la impugna por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio, además de ser una copia simple, es por lo que se desestima su valor probatorio.

Facturas marcadas con la letra “I” (folios 170-171, pieza Nro. 1) Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por cuanto dichas documentales fueron presentadas en copia simple y también emanan de un tercero, no siendo ratificado en juicio, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informe

Al Especialista J.C. (folios 34 al 43, pieza Nro. 2). En el presente informe se puede observar que la trabajadora acudió al medico de la empresa VITALIM C.A. en el cual solicito la consulta especializada en traumatología, quien posterior a su evaluación medica indicara la conducta a seguir .Tal como se evidencia de las observaciones del especialista, esta juzgadora observa que las mismas no son relevantes para resolver la controversia, es por lo que son desechadas del debate probatorio.

Al Especialista H.O., (folio 24, pieza Nro. 2) De la prueba se desprende que a la trabajadora se le diagnostico Tendinitis del tendón flexor dedo pulgar izquierdo y se le diagnostico tratamiento medico. Sin embargo, tal diagnóstico debe ser certificado por ante el Medico Ocupacional de Inpsasel, Instituto competente para otorgar la certificación por enfermedad ocupacional, es por lo que esta juzgadora desecha tal prueba de informe del debate probatorio.

Prueba de Exhibición

Convención colectiva 2007-2009. La representación judicial de la parte demandada no la presentó la documental para su exhibición. Ahora bien en este caso no se aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición de la Convención Colectiva, por cuanto la misma se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales

Recibos de pago, Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago (folios 215-265, pieza Nro. 1) Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son apreciados como evidencia que la empresa accionada le canceló sus prestaciones sociales y otros conceptos allí especificados; sin embargo, las documentales que conforman los folios 215, 218, 220,222, 226, 228, 230, 232, 234, 235, 237, 238, 240, 241, 243, 244, 246, 248, 250, 252, 254, 256,257, 258, 260, 262, 264 y 265 fueron impugnadas por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio. Las cuales no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

Prueba de informe

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 27 al 28, pieza Nro. 2). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la actora no acudió a INPSASEL como organismo competente para ser evaluada por los médicos ocupacionales así poder determinar si su enfermedad es de origen ocupacional y así obtener su certificación respectiva.

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea la demandante N.A.O.P. titular de la cédula de identidad número 14.442.832, inicio relaciones laborales para la empresa VITALIM C.A. desempeñándose en el cargo de jefa de despacho e inventario, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., ingreso a trabajar en fecha 17-05-2004 hasta el 25-02-2011, oportunidad en la que el departamento de recursos humanos hizo firmar su liquidación de prestaciones sociales, devengando como ultimo salario normal de Bs. 102,12, salario promedio de 140,46 Bs. diarios y un salario integral de 151,78 Bs.

De igual manera alega la trabajadora, desde el 10 de enero de 2011, comenzó con una dolencia y adormecimiento constante en la mano izquierda, por lo que fue necesario acudir al medico de la empresa quien posteriormente me remitió a un especialista en traumatología y le diagnostico “Flexo Extensión del Pulgar en mano izquierda o también llamado Tendinitis del Flexor Largo del pulgar izquierdo”.

Por su parte, el apoderado de la empresa VITALIM C.A., reconoció como cierto que la actora presto servicio para su patrocinada, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, también reconoció los conceptos salariales detallados en los recibos de pago traídos al proceso.

Sin embargo, negó reclazo y contradijo que se le adeude a la trabajadora el concepto de horas extras por tiempo de viaje de acuerdo al articulo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, también que se le adeude los montos reclamados por concepto de enfermedad ocupacional, daño moral y la responsabilidad objetiva previstos en el 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano, las diferencia de vacaciones y bono vacacional e utilidades.

En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la actora en la demanda, en virtud de que la parte demandada no señaló nada al respecto en su escrito de contestación, aunado al hecho de que tampoco se aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos explanados por la trabajadora: a) la cantidad de 1.000 Bs. por concepto de deducción de monto no adeudado a la empresa b) el salario devengado por la trabajadora, un salario base de Bs. 91,66, un salario normal de Bs. 102,14, un salario promedio de Bs. 140,46 y un salario integral de Bs. 151,78.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar si la trabajadora sufrió una enfermedad ocupacional, y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

  1. Diferencias de prestaciones sociales, pago de los dos días adicionales e intereses

    Respecto a la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la actora, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: al folio 219 de la pieza Nro.1, se puede apreciar la liquidación realizada por la empresa VITALIM C.A. a la actora, de la cual se evidencia que por concepto de antigüedad articulo 108 LOT la empresa calculo 390 días, por el parágrafo primero articulo 108 de la LOT, 15 días y los días adicionales art. 71 del reglamento de la LOT, 12 días, resultando un total de 417 días. Ahora bien, este tribunal procede a cuantificar los días correspondientes a la trabajadora, de conformidad al Art. 108 de la LOT, de la siguiente manera: la trabajadora laboró 6 años, 9 meses y ocho días, 1er año 45 días, 2da año 62 días, 3er año 64 días, 4to año 66 días, 5to año 68 días, 6to año 70 días y como la fracción es mas de los 6 meses le corresponden para el ultimo año 72 días, dando un total de 447 días, por lo que se hace procedente la diferencia del pago con respecto a la antigüedad.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, a los fines de determinar el salario normal devengado por el trabajador en el mes respectivo, revisará los salarios de cada mes que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. 2°) Para calcular el salario integral le adicionará la respectiva alícuota de: a) bono vacacional, el cual se realizara de la manera siguiente: año 2004-2005 de 43 días, 2005-2006 de 43 días, 2006-2007 de 43 días, 2007-2008 de 46 días, 2008-2009 46 días, 2009-2010 47 días y 2010-2011 47 días. y b) de utilidades cuyo quantum asciende por cada año de la siguiente manera: año 2004-2005 de 48 días, 2005-2006 de 75 días, 2006-2007 de 77 días, 2007-2008 80 días, 2008-2009 120 días, 2009-2010 120 días y 2010-2011 120 días. 3°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo. Del resultado de la experticia complementaria del fallo se le descontaran los montos cancelados por la empresa VITALIM C.A. los cuales son los siguientes:

    Antigüedad Art. 108 LOT 24.316,28

    Parágrafo primero Art. 108 de la LOT 2.276,85

    Y Días adicionales Art. 71 RLOT 3.784,80

    Total a descontar 30.377,93

    Así mismo la trabajadora reclama un monto de Bs. 5.107,00 por vacaciones no disfrutadas en el periodo 2008 – 2009, tal como lo señala en su escrito libelar al folio 24 pieza Nro. 1, del presente asunto, ahora bien, en el formato de liquidación final que riela al folio 219 a la trabajadora le fue cancelado 50 días por concepto de vacaciones trabajadas y también le fue cancelado 19 días por el disfrute de las vacaciones trabajadas en el mismo periodo (2008-2009), en conclusión, se desprende que la empresa VITALIM canceló a la trabajadora conforme a lo establecido en la contratación colectiva. En consecuencia, esta juzgadora declara la improcedencia de dicho concepto Así se decide.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

  2. Diferencia de utilidades y utilidades no canceladas 2004-2005.

    La actora peticiona el pago de utilidades por cuanto: a) no fue cancelado el periodo 2004-2005 y b) Por cuanto existe una diferencia en el salario promedio en los años siguientes, ya que los mismos no fueron cancelados con el salario estableció en la convención colectiva de la empresa VITALIM C.A.

    En la convención colectiva Año 2006-2009, en la cláusula 22 “Garantía de utilidades” señala:

    La empresa conviene en pagar para la primera quincena de noviembre de cada año de acuerdo al art. 174 y 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de garantía de utilidades de la forma siguiente: El primer año de vigencia de la presente convención : la cantidad de setenta y cinco (75) días de salario básico, segundo año: setenta y siete (77) días de salario básico y al tercer año de vigencia del presente convención la cantidad de ochenta 80 días a salario básico….

    En la convención colectiva año 2009-2001, en la cláusula 34 utilidades señala:

    La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario Normal por la duración de la convención colectiva….omisis

    De lo antes expuesto, se puede concluir que el salario para el pago de las utilidades es el salario normal percibido por la trabajadora, alegado en su escrito libelar y admitido por la demandada, estableciéndose como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 102,14.

    En relación al primer punto, la empresa no logro demostrar el pago de las vacaciones solicitas por la actora en el periodo 2004-2005, por lo que lo correspondería cancelarle de acuerdo a la convención colectiva vigente para ese periodo y en ella se establece 48 días, multiplicados por el último salario normal (Bs. 102,14) dando un total de Bs. 4.902,72. Así se establece.

    Con relación al segundo punto de la diferencia del pago de las utilidades, en la liquidación que riela al folio 219 este tribunal declara improcedente el pretendido reclamo, por cuanto se evidencia que la empresa cancelo con el salario normal establecido de Bs. 102,14. Así mismo se demostró que la empresa cancelo a la trabajadora de acuerdo a las convenciones colectivas vigentes en cada año respectivo y con los salarios normales desde el año 2005 hasta el 2011, como se evidencia a los folios 147, 151, 154, 156 y 157. Así se decide.

  3. diferencia de vacaciones no canceladas.

    La actora peticiona el pago de diferencia de las vacaciones y bono vacacional por cuanto no fueron calculadas de la manera correcta según lo establecido en “….El articulo 145 de la LOT donde se establece que el salario base para el calculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por el en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación…..”

    Con respecto al pago de las vacaciones del periodo 2004–2005, de un análisis del acervo probatorio se evidencia que la empresa demandada no logro demostrar la cancelación de las vacaciones en el referido periodo, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiéndole a la trabajadora de acuerdo a la cláusula 25 del contrato colectivo año 1996-2006, un total de 43 días por el ultimo salario normal percibido por la trabajadora (Bs. 102,14), dando un total de Bs. 4.392,02. Así se decide.

    Con respecto a la diferencia del pago de las vacaciones en los años 2006-2007 y 2007-2008 la trabajadora reclama los salarios de Bs. 24,51 y Bs. 38,27, respectivamente, según los recibos de pago que rielan a los folios 106, pieza Nro. 1, el salario diario de la trabajadora fue de 24 Bs. y para el periodo 2007-2008, se puede apreciar el salario percibido 30 Bs. (folio 119 pieza Nro. 1) por lo cual no existe diferencia alguna con respecto al pago de las vacaciones esos periodos. Así se decide

  4. horas extras por concepto de transporte como jornada efectiva de trabajo.

    La trabajadora reclama el pago del tiempo de viaje, de conformidad a lo establecido articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Sobre este punto, se indica que se entiende como jornada efectiva de trabajo, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.

    Ahora bien, se evidencia, del análisis de los Contratos Colectivos aplicables al caso, que en los Contratos colectivos firmados por la empresa en el año 1992 y 1996, en todos quedo establecido que con respecto al transporte, la empresa continuara prestando el servicio de transporte como lo ha venido haciendo desde la población de Chivacoa hasta la planta y que mantendrá en buenas condiciones los vehículos que sirven como transporte a los trabajadores de nomina diaria. Asi mismo en la cláusula Nro. 71 de la convención colectiva de fecha 2009-2012 la empresa se compromete a supervisar las compañías contratistas que presten el servicio de transporte a los trabajadores, para que estos mantengan en óptimas condiciones los vehículos los cuales dicho servicio se presta.

    Como ilustración, esta juzgadora señala el criterio reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se indicó en sentencia N° 370 del 23 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    Ahora bien, establece el artículo 193 eiusdem:

    Artículo 193: Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente jese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    A partir de la anterior trascripción se colige que, solo cuando el patrono esté obligado a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar del trabajo, pueden producirse las dos consecuencias jurídicas que –a criterio de quien decide- son excluyentes recíprocamente, a saber:

    (i) Que se considere, como jornada efectiva, la mitad del tiempo que -en condiciones normales- se emplee desde el sitio determinado en el que el trabajador tome el servicio de transporte hasta el lugar de trabajo.

    Se trata, entonces, de la imputación de la mitad del tiempo de duración del transporte a la jornada de trabajo y, en consecuencia, debe comportar una reducción del tiempo efectivo de prestación de servicios, toda vez que solamente quedará obligado a ello por el espacio que –sumado a la mitad del tiempo de transporte- sea necesario para completar la jornada ordinaria de que se trate.

    Por ejemplo, si la jornada ordinaria diaria es de ocho (08) horas y el tiempo de transporte consume dos (02) horas diarias, el trabajador solo quedará obligado a desarrollar sus labores habituales por un periodo de siete (07) horas, tiempo al que se añade la mitad del tiempo de transporte (vale decir, 01 hora) para así completar la ocho (08) horas de la referida jornada.

    En virtud de ello debe advertirse que el examen de procedencia de la pretensión enmarcado en tal supuesto, requiere la valoración de distintos extremos de hecho, tales como lugar donde la actora accedía al servicio de transporte prestado por la empresa VITALIM C.A., tiempo del traslado hasta el lugar de trabajo, la precisión histórica del turno de trabajo, así como el tiempo real y efectivo de la prestación de servicio cumplida, respecto de los cuales no todos fueron planteadas en el escrito libelar ni acreditados por prueba alguna en la presente causa; todo a los fines de precisar si la adición de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores cumplida habría comportado algún exceso respecto de los límites máximos de duración de la jornada de trabajo que se tratare y, en consecuencia, solo así establecer la procedencia de algún importe salarial por tiempo de trabajo. En consecuencia la reclamación de dicho concepto pretendido por la ciudadana N.A.O.P. parte demandante, es improcedente. Así se decide.

  5. bono de profesionalización y bono único.

    En relación con la pretensión con respecto al pago de bono de profesionalización y bono único. De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia a los folios 165 al 169, la actora trajo al proceso copias simples como prueba para la reclamación de dicho concepto, y también se puede evidenciar de la copia del titulo universitario que el mimo no esta registrado, por ente el registro principal de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, motivo por el cual se debe apreciar como un documento privado, los cuales fueron impugnados, por ser copias simples y también por ser emanadas de terceros y no fueron ratificados en juicio, motivo por la cual quedaron fuera del debate probatorio. En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la empresa demandada VITALIM C.A. en la audiencia de juicio alego que la empresa no cancelo dicho concepto por cuanto la trabajadora nunca presento el original de su título universitario, requisito indispensable para dicha cancelación, de igual forma alego que con la presentación de dicho título en la oficina recursos humanos, la empresa no tendría ningún inconveniente en la cancelación del bono por profesionalización.

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala lo siguiente:

    “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio e prueba que demuestre su existencia. “

    El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala lo siguiente:

    Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Con respecto a situación planteada, este tribunal señala el criterio sentado en la sentencia número 953, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-08-2010, en el expediente N° 09-984, caso: J.H.D.P., con respecto a los lapso preclusivos, en la cual señaló que

    Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

    Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.

    .

    De acuerdo a la norma anteriormente transcrita y al criterio expresado, la oportunidad procesal que tenia la actora para traer el original y poder evitar que las documentales fueses desechadas del debate probatorio era en la audiencia de juicio como lapso preclusivo, ya que las partes están en el deber de respetar los lapsos establecido en la ley para demostrar sus defensas de los derechos del trabajador. En consecuencia por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

  6. enfermedad ocupacional y daño moral

    En relación a la reclamación por enfermedad ocupacional, alegando una discapacidad parcial y permanente de conformidad a lo establecido en el articulo 70 numeral 4to, 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño moral de conformidad a lo establecido en el articulo 1185, 1186 del Código Civil. De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no se encuentra el Informe Pericial, ni la certificación para determinar que la enfermedad sufrida por la actora N.A.O.P., es de origen ocupacional, por consiguiente el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, ordinales 15 y 17 y en el artículo 76 establece cuales son las competencias que tiene Inpsasel, a tal efecto se señala:

    Artículo 18.

    (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…

    “Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    De igual manera, se indica en la referida Ley, que deberá previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que el trabajador al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir a INPSASEL, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Es por ello, que verificada la normativa antes transcrita, también considera necesario, esta Juzgadora recordar el criterio ya reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con respecto a la certificación que otorga el INSAPSEL, al señalar que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad) le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Constatado lo anterior, quien juzga llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; siendo en tal sentido, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. En consecuencia, y por cuanto no consta en autos ni el informe, ni la certificación expedida de la autoridad administrativa competente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como se aprecia al folio 27 (pieza Nro. 2) de la prueba de informe solicitada por la parte demandada a INPSASEL en donde se evidencia que no reposa ninguna solicitud por parte de la actora a la apertura de historia medica, investigación de accidente o investigación de origen de enfermedad, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

  7. exámenes médicos,

    La actora en su escrito libelar reclama Bs. 1.055,00 por concepto de resonancia Lumbosacra Simple, medicinas y servicios médicos.

    En tal sentido, se evidencia que a los folios 170 y 171 fueron presentadas facturas de una resonancia magnética y de gastos médicos, los cuales fueron impugnados por ser copias simples y emitidas por terceros no ratificados en juicios, motivo por el cual fueron desechados del debate probatorio. En consecuencia al evidenciarse que la demandante no aportó al proceso las originales o prueba alguna que hiciera presumir el gasto solicitado, para su respectivo reembolso, tal como lo contempla la cláusula Nro. 46 o la cláusula Nro. 71 del contrato colectivo. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

  8. deducción de monto no adeudado a la empresa.

    Respecto a la pretensión de pago de Bs. 1.000,00 por concepto de deducción de monto no adeudado a la empresa de los elementos probatorios que rielan en autos, se desprende que en el último recibo de pago del 16-02-2011 al 28-02-2011 (folio 146 de la pieza Nro. 1), la trabajadora debía por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 2.900,00 y al folio 219 de la pieza Nro. 1 en su liquidación, en las deducciones específicamente en la antigüedad anticipada le fue descontada a la actora un monto de Bs. 3.900,00, por lo cual queda demostrado que efectivamente la empresa le descontó a la trabajadora Bs. 1.000,00 adicionales a lo adeudado, alegados en su escrito libelar. En consecuencia esta juzgadora declara procedente la cancelación de dicho concepto. Así se decide.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana N.A.O.P., en contra de la empresa VITALIM C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.A.O.P., contra la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. como grupo económico.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.A.O.P., con respecto a la empresa VITALIM C.A.

TERCERO

Se condena a la empresa demandada VITALIM C.A. a pagar a la ciudadana N.A.O.P., titular de la cédula de identidad número 14.442.832, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.294,74) discriminada de la siguiente manera:

Diferencia de Utilidades .……………..………………………………………. Bs. 4.902,72.

Diferencia de Vacaciones …..………………..………………………………. Bs. 4.392,02

Deducción de monto no adeudado por la empresa …………………….…Bs.1.000,00

TOTAL GENERAL.………………………………………...………………..…Bs.10.294,74

CUARTO

Se condena a la empresa VITALIM C.A. a cancelar a favor de la trabajadora el concepto de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

No se condena en costas a la empresa demandada por no haber vencimiento total.

UNDÉCIMO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DUODÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza,

E.C.T.

C.O.

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 2:45 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

C.O.

La Secretaria;

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