Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2932-10

PARTE ACTORA:

ARISNEY P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. , V- 14.484.678. Domicilio procesal: Avenida Universidad, Edificio Ávila, piso 5, oficina 56, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

O.E.R.M., J.L.B.M., F.L.D.F. y S.G.G.A., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.342, 97.749, 97.228 y 97.916, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 27 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES 10-108, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nro. 29, tomo 122-A-Pro, y los ciudadanos M.D.C.C. y M.P.R.., venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cedula de identidad Nro. V-6.896.263 y V-6.169.499, respectivamente.- Igualmente demanda a los ciudadanos A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.034.142 y 16.162.298, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES 10-108, C.A. y M.D.C.C. y M.P.R..

B.D.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 55 al 60 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 26 de octubre de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 11 de enero de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2011, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y en aplicación al criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó el día 31 de mayo de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley. Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicio para la empresa INVERISONES 10-108, C.A. y simultáneamente para los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R. en fecha 21 de julio de 2004, como vendedora, luego fue ascendida a Gerente de tienda, en una jornada de martes a domingo, con el día lunes de descanso, en un horario desde el 21 de julio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2008 de 10:00 a.m. a 02:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 07:00 p.m., y desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 07 de junio de 2010 de 10:00 a.m. a 02:00 pm. y de 3:00 p.m. a 08:00 p.m.; devengando un último salario mensual mixto compuesto de una parte fija mas comisiones, las cuales fueron primero el 2% sobre las ventas y luego el 0,5% de las ventas, haciendo un salario promedio mensual de Bs. 3.371,29, hasta el 21 de julio de 2010, fecha en la cual renuncio.

Alega que nunca recibió el pago de sus vacaciones, utilidades, domingos, sábados y feriados, ni las horas extras, es por lo que hoy reclama la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuarenta con setenta céntimos (Bs.147.040,70).

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por la actora en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por la actora en el texto de la demanda.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por la actora, tal como lo argumentó en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por renuncia.-

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    PUNTO PREVIO

    DE LAS PERSONAS NATURALES CODEMANDADAS EN LA PRESENTE CAUSA.-

    Advierte esta Juzgadora, que la ciudadana ARISNEY P.R., en la parte inicial de su escrito libelar textualmente señala: “Comencé a prestar servicios personales en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa “INVERSIONES 10-108, C.A.” y simultáneamente para los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., quienes representan estatutariamente a dicha compañía anónima en su carácter de Administradores…”

    Posteriormente, al vuelto del folio 10, indica la parte actora “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, solicito se notifique a la empresa “INVERSIONES 10-108, C.A.” representada estatutariamente por los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., en su carácter de Administradores; Y a los ciudadanos A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.034.142 y V-16.162.298, en sus caracteres de patronos, accionistas y representantes de la empresa codemandada, respectivamente; todos en la siguiente dirección: Centro Comercial La Cascada, Nivel Planta Baja, Local 36, Kilometro 21 de la Carretera Panamericana; Los Teques.”

    Del texto parcialmente transcrito se desprende que la actora primero indica que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES 10-108, C.A., por haber laborado para ella, y simultáneamente haber prestado servicios a los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., para posteriormente indicar que los ciudadanos antes mencionados son los representantes y administradores de la persona jurídica, e incluye a dos personas naturales más A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I., como patronos, accionistas y representantes de la persona jurídica e indica como domicilio para la notificación de todos, la sede de la empresa.-

    El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que conoció de la causa, libró un despacho saneador, a los fines de que la actora aclarara cual era realmente la jornada de trabajo, el porcentaje de las comisiones devengadas, la fundamentación para reclamar el pago del día sábado, la fórmula matemática para el cálculo de los domingos y feriados e intereses de mora, sin solicitar a la actora aclaratoria en relación a las personas naturales demandadas y su carácter.-

    Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito que denomina “MOTIVO:CORRECCION DEL LIBELO”, en el cual textualmente señala “…ocurro ante su competente autoridad para corregir el libelo de la demanda contra la empresa “INVERSIONES 10-108 C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., plenamente identificado en autos, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Es decir, que al subsanar el escrito liberal, la parte actora excluye totalmente a los ciudadanos A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I., quienes había indicado inicialmente, eran demandados como patronos, accionistas y representantes de la persona jurídica y modifica el carácter de los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., quienes inicialmente había considerado como patronos y después como representantes de la persona jurídica, pues ahora los demanda bajo la figura de la “solidaridad”.-

    Cursa al folio 28 del expediente, auto de admisión de la demanda, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admite la demanda en los siguientes términos: “lo admite cuanto ha lugar en derecho y conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena notificar mediante Carteles de Notificación, a la empresa INVERSIONES 10-108 C.A. en la persona de los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R. en su carácter de ADMINISTRADORES, y los ciudadanos A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I. en su carácter de PATRONOS o en su defecto en uno cualesquiera de las personas a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R. en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales…”

    Del auto de admisión transcrito parcialmente se desprende que se admitió la demanda contra la persona jurídica representada por los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R. en su carácter de ADMINISTRADORES, contra las personas naturales A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I. en su carácter de PATRONOS, y contra los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., entendemos que el Juzgado que conoció la causa admitió así, por haber indicado la actora que prestó simultáneamente servicios para ellos ó por la solidaridad indicada en el escrito de corrección del libelo.-

    Sin embargo, se observa a los folios 29 al 31 del expediente, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libró tres Carteles de Notificación, uno para la empresa INVERSIONES 10-108 C.A., en la persona de los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., y los ciudadanos A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I., en su carácter de PATRONOS, un cartel de notificación para la ciudadana M.D.C.C.S., como persona natural y un Cartel de Notificación para el ciudadano M.P.R., igualmente como persona natural.-

    Inserto al folio 53 al 54 del expediente cursa el acta levantada con motivo del inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia por la demandada del abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 10-108 C.A. y de las personas naturales demandadas solidariamente M.D.C.C.S. y M.P.R., no se hace mención alguna de los ciudadanos A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I., a quienes la actora en su escrito libelar solicito notificar como patronos, accionistas y representantes de la empresa y a quienes se les incluyó en el Cartel de Notificación junto con la persona jurídica. Se deja constancia en la mencionada acta que el apoderado judicial de la demandada alego la falta de cualidad de los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., para sostener la presente causa, por cuanto a su entender ellos nunca han sido patronos a titulo personal de la demandante, ante lo cual la Juez indicó que se pronunciaría por auto separado una vez conste en autos el acta constitutiva y la asamblea celebrada en la empresa accionada.-

    En fecha 01 de febrero de 2011, con motivo de la prolongación de la audiencia preliminar, el abogado B.D.G., consignó copia simple del acta constitutiva y asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 10-108 C.A.

    Mediante acta de fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, deja constancia de la incomparecencia de la demandada da por terminada la audiencia y en aplicación del segundo despacho saneador textualmente señala: “…y deja constancia que fue llamado a juicio la Empresa “INVERSIONES 10-108, C.A.” representada estatutariamente por los ciudadanos M.d.C.C.S. y M.P.R. en su carácter de administradores y los ciudadanos A.V.A. y Neylor J.E.B.I., en su carácter de patronos y accionistas de la empresa demandada, tal cual se expresa en la demanda, una vez notificada ambas partes, se presentó al inicio de la Audiencia Preliminar con poder el abogado B.D.G., plenamente identificado en auto, de los ciudadanos M.d.C.C.S. y M.P.R. en su carácter de administradores y dueños de la empresa “INVERSIONES 10-108, C.A., según consta de los folios 56 al 60 de auto.- En vista de ello, manifestó la ciudadana P.A.R., en la audiencia de inicio que e.f. contrato con los ciudadanos administradores anteriormente mencionados y laboré para la empresa “INVERSIONES 10-108, C.A.”, en relación a las otras personas mencionadas en el libelo se descarta porque no tengo conocimiento de quien eran los verdaderos dueños; con ello se dejó constancia de la subsanación del libelo en función a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte accionada…”

    Del texto parcialmente transcrito se evidencia, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, excluye como demandados a los ciudadanos A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I., en base a dichos de la actora al inicio de la audiencia preliminar, con fundamento a la figura del segundo despacho saneador, más no se pronuncia sobre la falta de cualidad alegada por la demandada y la cual había asentado que se pronunciaría por auto separado, siendo la falta de cualidad de M.D.C.C.S. y M.P.R., lo realmente peticionado por la demandada y no lo proveído por el Tribunal.-

    En este orden de ideas, es necesario acotar, que al entender de esta Juzgadora, no esta claro quienes realmente constituyen el litis consorcio pasivo en la presente causa, y el carácter con que cada uno de ellos fue llamado a juicio.- La notificación del demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa.

    Las actuaciones antes señaladas, al entender de esta Juzgadora, violentan el orden público y el debido proceso, conllevan la nulidad de todas las actuaciones y reposición de la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libre un despacho saneador, a los fines que el actor aclare suficientemente quien es el legitimado pasivo en la presente causa.-

    Sin embargo, tomando en consideración que las actuaciones antes señaladas fueron realizadas por un Tribunal de la misma jerarquía de quien aquí suscribe, que impide a esta Juzgadora proceda a dictar una reposición de la causa, debe este despacho proceder ha conocer del fondo de la demanda, tomando en consideración sólo como parte demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES 10-108, C.A. y a los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., como demandados solidariamente. No se pronunciará el Tribunal sobre los ciudadanos A.V.A. y NEYLOR J.E.B.I., por haberlos así excluidos el Juzgado que conoció de la causa mediante la aplicación del segundo despacho saneador.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    1- DOCUMENTALES:

    1.1 Copia Simple de contrato cursante a los folios 134 al 137 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia el cargo de Gerente de Tienda desempeñado por la actora y las obligaciones de la misma.- Así se deja establecido.

    1.2 Original de renuncia cursante al folio 103 del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que la relación laboral terminó por renuncia el 21 de julio de 2010.-. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1- EXHIBICION: De los recibos de pagos, Registro de entradas y salidas, control de asistencia, Registro de horas extras, Registro de Vacaciones, Registro de Asegurado forma 14-02, forma 14-03, C.d.T. para el IVSS, forma 14-100. De las documentales solicitadas en exhibición, la demandada sólo exhibió los recibos de pagos de salarios de los meses de mayo 2005, diciembre, noviembre, agosto, mayo, abril, enero, junio, octubre, septiembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre de 2010, recibos de pago de vacaciones correspondientes al período 2008-2009 y recibo de pago de utilidades del año 2007. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados por la demandada en las fechas y por los conceptos indicados en cada recibo.- Así se deja establecido.

    En relación a no exhibición del Registro de Entradas y Salidas, Control de Asistencia, la demandada manifestó que la empresa no lleva registro alguno, indicando la parte actora que el mismo era llevado en la computadora de la empresa. En este sentido, el Tribunal observa que del contrato suscrito entre las partes, dentro de las obligaciones de la actora como Gerente de Tienda, estaba el de Registrar la entradas y Salidas de cada trabajador, así como las horas extras trabajadas, ausencias, por lo que debe entender este Tribunal que la empresa si lleva dicho registro, por lo que el Tribunal en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomará como cierto el horario de trabajo indicado por la actora en su escrito libelar y su subsanación, es decir, desde el veintiuno (21) de julio de 2004 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2006 entre las 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m.; y desde el uno (1) de marzo de 2006 hasta el siete (7) de junio de 2010 entre las 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m. y los fines de semana, días feriados, temporada escolar y navideña, desde las 07:00 p.m. y 08:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.- Así se deja establecido.-

    Con relación a la no exhibición del Registro de horas extras, observa el Tribunal que del contrato suscrito entre las partes, promovido por la demandad, se evidencia que la actora debía llevar un registro de las horas extraordinarias, por lo que debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomar como cierto los dichos de la actora, en relación a las horas extras laboradas, es decir, los fines de semana, días feriados, temporada escolar y navideña, desde las 07:00 p.m. y 08:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. Así se deja establecido.-

    En relación a la no exhibición del Registro de Vacaciones, debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dar como cierto lo manifestado por la actora, es decir, que no disfruto las vacaciones mientras duro la relación laboral. Así se deja establecido.-

    Con respecto a la no exhibición del Registro de Asegurado, forma 14-02, forma 14-03, C.d.T. para el IVSS, forma 14-100, el Tribunal se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales en estudio no guardan relación con los puntos controvertidos.- Así se deja establecido.-

    2- INFORMES: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (B.I.N.A.V.I.H.), los cuales a la presente fecha no cursan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

    3- TESTIMONIAL: De los ciudadanos S.R.J.E., O.Q., J.G.M.L. y C.E.D., de los cuales sólo compareció el ciudadano S.R.J.E., por lo que en relación a los ciudadanos O.Q., J.G.M.L. y C.E.D., el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    En relación a la declaración del ciudadano S.R.J.E. señalo que la empresa demandada se encuentra ubicada en el Centro Comercial la Cascada, planta baja, frente el Banco Mercantil, que trabajo para la misma, en la temporada de diciembre del año 2006, en un horario de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., como seguridad, alega que la tienda cerraba a las 10:00 p.m., pero que siempre se tenían que quedar mas tiempo, en cuanto a las repreguntas indico que el horario de la actora era de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., con una hora de almuerzo, y que generalmente comía en las mismas instalaciones de la empresa, asimismo señalo que el no era el encargado de fiscalizar el horario de los empleados. En relación a las preguntas hechas por este Tribunal el testigo indico que la encargada de llevar el control de asistencia y del cumplimiento del horario era la actora, por medio de un libro firmado por el resto de los trabajadores y que era supervisado por la actora, y por ultimo que la empresa contaba con tres trabajadores.

    El Tribunal procedió a realizar la declaración de parte, manifestando la parte actora que “En año 2004 comenzó a prestar servicios para la demandada como vendedora, para ese momento ganaba Bs. 134,50, los quince de cada mes, y los últimos el 2% porciento de las comisiones, y no recibía ningún otro tipo de beneficio, su horario era de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., no tenia hora de almuerzo sino que comía dentro de la tienda en 10 a 15 minutos, luego la gerente se va de vacaciones y ella le hizo la suplencia; cuando la gerente regreso de vacaciones presento su carta de renuncia, y le dieron el cargo a ella, para ese entonces comenzó a ganar una parte fija de 700,00 Bs. mensuales, mas comisiones, tenia 2 vendedores a su cargo, y la asistencia se controlaba con un control que tenían en Caracas, el cual era una hoja impresa de la computadora desde el primero de cada mes hasta el ultimo día, esta se firmaba por cada vendedor incluyéndola a ella, y a final de mes el supervisor se llevaba esos listados para Caracas, si el vendedor no iba ella debía llamar a M.H., en Caracas e informarlo de la novedad, se retiro porque comenzó la universidad, y necesitaba salir mas temprano pero no le dieron el permiso, la tienda de cerraba a las 8:00 p.m. siempre y cuando no hubiesen clientes, alego que nunca disfruto de vacaciones y que las utilidades fueron pagadas anualmente.”

    Es de advertir, en primer lugar que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la actora desistió de la acción contra los demandados M.D.C.C.S. y M.P.R., y aclarando que la demandada sólo se interpuso contra la sociedad mercantil INVERSIONES 10-108, C.A., sin manifestar la demanda su consentimiento, en este sentido, es oportuno acotar:

    El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.

    En ese sentido, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”

    Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

    1. Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

    2. Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

    3. Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

    4. Quien desiste debe tener facultad para ello;

    5. Este desistimiento debe ser de forma expresa;

    6. Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

    7. Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

    En el caso de autos la parte actora asistida de abogado, expresamente, desiste del procedimiento y de la acción, después de la contestación de la demanda, vale decir, estando el proceso, en etapa de audiencia de juicio, por lo que se considera que no es valido el desistimiento solicitado por cuanto la demandada no manifestó su consentimiento al mismo.- Así se decide.-

    Conociendo al fondo de la demandada, entra el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes, observando, en primer lugar, que quedó plenamente demostrado a los autos, con las declaraciones de la actora y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cargo desempeñado por la actora de GERENTE DE TIENDA, el cual por la naturaleza real de los servicios prestados como abrir y cerrar la tienda, supervisar el personal a su cargo, custodiar el inventario de mercancía y bienes ubicados en la tienda, registrar las entradas y salidas de cada trabajador, así como las horas extras trabajadas, ausencias, cuadrar diariamente caja y banco, así como realizar los depósitos correspondientes, constituye un cargo de confianza, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen una jornada de once (11) horas diarias.-

    En este sentido, la norma antes mencionada, textualmente establece:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza

    …omissis…

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Ahora bien, habiendo declarado la actora en su escrito libelar y en la declaración de parte, que su jornada era: desde el veintiuno (21) de julio de 2004 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2006 entre las 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m.; y desde el uno (1) de marzo de 2006 hasta el siete (7) de junio de 2010 entre las 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m. y los fines de semana, días feriados, temporada escolar y navideña, desde las 07:00 p.m. y 08:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., la misma esta establecida de conformidad con la normativa legal antes referida, por lo que no corresponde el pago de horas extras.- Así se decide.-

    En relación a los sábados, domingos y feriados reclamados, debe en primer lugar, señalar este Tribunal, con respecto a los feriados, que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la actora tiene la carga de probar los feriados trabajados, carga que no cumplió al no traer a los autos prueba alguna de haber laborados los días feriados reclamados, en consecuencia el pago de los mismo no procede en derecho.- Así se decide.-

    En segundo lugar, con respecto a los sábados, luego de un examen exhaustivo de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a la presente causa, es oportuno citar la decisión de la

    Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO., en la sentencia N° 401, de fecha 03 de mayo de 2005, la cual estableció:

    Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:

    Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (OMISSIS)”. (Negritas del Tribunal).

    En total apego a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia considera, que efectivamente para la procedencia del pago del día de descanso convencional debe de haber sido pactado entre las partes, es decir entre el patrono y el trabajador; en el presente caso se hace evidente ante quien suscribe el presente fallo, que tal acuerdo nunca existió entre las partes, por lo que no procede el pago del día sábado como día adicional de descanso.- Así se decide.-

    En tercer lugar, en relación a los domingos reclamados, observa el Tribunal que de conformidad con la normativa antes señalada, y quedando demostrado a los autos la jornada de trabajo de martes a domingo, y de las documentales cursantes a los autos, no se evidencia el pago del día domingo a la actora, a partir de la reforma del artículo entrada en vigencia del 28 de abril de 2006, en virtud de lo cual, el mismo es procedente en derecho, por cuanto antes de la referida fecha, el domingo se compensaba con otro día de descanso a la semana que en el caso en estudio era los días lunes.- Así se decide.-

    En relación las vacaciones reclamadas, se advierte que del recibo de pago cursante al folio 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nro. 01, exhibido por la demandada concatenado con la declaración de parte de la actora, evidencia que la demandada si pagaba las vacaciones, sin embargo no demostró a los autos el disfrute de las mismas, por lo que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede el pago de las misma con base al último salario promedio devengado.- Así se decide.-

    Con respecto a las utilidades, se observa del folio 06 al 08 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, exhibido por la demanda el pago de las utilidades del año 2007, de las declaraciones de la actora se evidencia que la actora recibió todos los años el pago de sus utilidades, por lo que no procede en derecho el reclamo de las mismas.- Así se deja establecido.-

    En relación a la solidaridad de los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., la actora no demostró a los autos los extremos establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la solidaridad de los mencionados ciudadanos, en virtud de lo cual debe declararse CON LUGAR la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para sostener la presente causa. Así se decide.-

    Procede este Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden a la actora producto de la relación laboral que se inicio el 21 de julio de 2004 y finalizo el 07 de junio de 2010, por renuncia. Tomando como salario devengado los salarios señalados por la actora en su escrito liberar como salario base más comisiones, desde el inicio de la relación laboral 21 de julio de 2004, hasta el mes de abril de 2005, durante el mes de mayo 2005, el salario demostrado a los autos por la demandada, de junio 2005 ha diciembre 2006, el salario alegado por la actora, año 2007 el salario demostrado a los autos por la demandada, año 2008 y 2009 el salario alegado por la actora y enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre de 2010, el salario demostrado a los autos por la demandada.- Así se deja establecido.-

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 21 de julio de 2004 y finalizo el 21 de julio de 2010, por lo cual le corresponde al actor por este concepto la cantidad de veintiún mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.419,67) tal y como se desprende del cuadro siguiente:

    Meses Salario Comisión Domingos Salario Inc. Inc. Salario Salario Días Abono Retiro de Acumulado Tasa Tasa Intereses

    Mensual Diario Util. Bon.Vac. Integral Prom Mensual Capital sin inter Anual Mensual

    Jul-04 134,55 178,32 10,43 3,74 1,79 15,97 0 0,00 0,00 0,00 14,5 1,21 0,00

    Ago-04 134,55 506,01 21,35 3,74 1,79 26,89 0 0,00 0,00 0,00 14,79 1,23 0,00

    Sep-04 134,55 378,49 17,10 3,74 1,79 22,64 0 0,00 0,00 0,00 14,42 1,20 0,00

    Oct-04 134,55 480,47 20,50 3,74 2,05 26,29 0 0,00 0,00 0,00 14,87 1,24 0,00

    Nov-04 134,55 456,97 19,72 3,74 2,05 25,51 5 127,55 0,00 127,55 15,2 1,27 1,62

    Dic-04 134,55 1.086,79 40,71 3,74 2,05 46,50 5 232,52 0,00 360,08 15,13 1,26 4,54

    Ene-05 134,55 316,39 15,03 4,87 2,05 21,95 5 109,73 0,00 469,81 15,78 1,32 6,18

    Feb-05 134,55 263,09 13,25 4,87 2,05 20,17 5 100,85 0,00 570,66 15,5 1,29 7,37

    Mar-05 134,55 284,88 13,98 4,87 2,05 20,90 5 104,48 0,00 675,14 14,94 1,25 8,41

    Abr-05 134,55 257,39 13,06 4,87 2,05 19,98 5 99,90 0,00 775,04 15,99 1,33 10,33

    May-05 134,55 1.036,91 39,05 4,87 2,05 45,96 5 229,82 0,00 1.004,86 15,94 1,33 13,35

    Jun-05 156,00 349,51 16,85 4,87 2,05 23,77 5 118,83 0,00 1.123,69 14,91 1,24 13,96

    Jul-05 156,00 475,78 21,06 4,87 2,05 27,97 5 139,87 0,00 1.263,57 16,17 1,35 17,03

    Ago-05 156,00 461,96 20,60 4,87 2,05 27,51 5 137,57 0,00 1.401,14 16,59 1,38 19,37

    Sep-05 156,00 463,92 20,66 4,87 2,05 27,58 5 137,90 0,00 1.539,03 16,53 1,38 21,20

    Oct-05 156,00 614,70 25,69 2,07 1,79 29,55 5 147,75 0,00 147,75 15,26 1,27 1,88

    Nov-05 156,00 1.002,82 38,63 2,07 1,79 42,49 5 212,44 0,00 360,19 15,07 1,26 4,52

    Dic-05 156,00 1.636,91 59,76 2,07 1,79 63,62 5 318,12 0,00 678,31 14,4 1,20 8,14

    Ene-06 156,00 526,13 22,74 3,74 1,79 28,27 5 141,37 0,00 819,68 14,93 1,24 10,20

    Feb-06 156,00 851,75 33,59 3,74 1,79 39,13 5 195,64 0,00 1.015,33 15,04 1,25 12,73

    Mar-06 700,00 297,59 33,25 3,74 1,79 38,79 5 193,95 0,00 1.209,28 14,55 1,21 14,66

    Abr-06 700,00 295,67 33,19 3,74 1,79 38,73 5 193,63 0,00 1.402,91 14,16 1,18 16,55

    May-06 700,00 522,58 174,19 46,56 3,74 1,79 52,10 5 260,48 0,00 1.663,39 14,17 1,18 19,64

    Jun-06 724,50 719,19 239,73 56,11 3,74 1,79 61,65 5 308,26 0,00 1.971,65 13,83 1,15 22,72

    Jul-06 724,50 270,36 112,65 36,92 3,74 1,79 42,45 5 212,27 0,00 2.183,92 14,5 1,21 26,39

    Dias Adic 40,99 2 81,98 0,00 2.265,90 14,5 1,21 27,38

    Ago-06 724,50 350,89 116,96 39,75 3,74 1,79 45,28 5 226,41 0,00 2.492,31 14,79 1,23 30,72

    Sep-06 800,00 327,22 109,07 41,21 3,74 1,79 46,75 5 233,74 0,00 2.726,04 14,42 1,20 32,76

    Oct-06 800,00 308,99 128,75 41,26 3,74 2,05 47,05 5 235,26 0,00 2.961,30 14,87 1,24 36,70

    Nov-06 800,00 642,66 214,22 55,23 3,74 2,05 61,02 5 305,11 0,00 3.266,41 15,2 1,27 41,37

    Dic-06 800,00 1.538,79 641,16 99,33 3,74 2,05 105,13 5 525,63 0,00 3.792,04 15,13 1,26 47,81

    Ene-07 800,00 265,63 88,54 38,47 4,87 2,05 45,39 5 226,94 0,00 4.018,98 15,78 1,32 52,85

    Feb-07 800,00 50,45 16,82 28,91 4,87 2,05 35,82 5 179,12 0,00 4.198,10 15,5 1,29 54,23

    Mar-07 800,00 267,56 89,19 38,56 4,87 2,05 45,47 5 227,37 0,00 4.425,47 14,94 1,25 55,10

    Abr-07 800,00 789,93 329,14 63,97 4,87 2,05 70,88 5 354,42 0,00 4.779,89 15,99 1,33 63,69

    May-07 900,00 298,93 99,64 43,29 4,87 2,05 50,20 5 251,01 0,00 5.030,90 15,94 1,33 66,83

    Jun-07 900,00 896,77 298,92 69,86 4,87 2,05 76,77 5 383,86 0,00 5.414,75 14,91 1,24 67,28

    Jul-07 900,00 281,11 117,13 43,27 4,87 2,05 50,19 5 250,95 0,00 5.665,70 16,17 1,35 76,35

    Dias Adic 56,66 4 226,65 0,00 5.892,36 16,17 1,35 79,40

    Ago-07 900,00 871,90 290,63 68,75 4,87 2,05 75,67 5 378,33 0,00 6.270,69 16,59 1,38 86,69

    Sep-07 900,00 907,43 378,10 72,85 4,87 2,05 79,77 5 398,83 0,00 6.669,52 16,53 1,38 91,87

    Oct-07 900,00 768,84 256,28 64,17 4,87 2,05 71,09 5 355,43 0,00 7.024,95 16,96 1,41 99,29

    Nov-07 900,00 802,74 267,58 65,68 4,87 2,31 72,85 5 364,24 0,00 7.389,20 19,91 1,66 122,60

    Dic-07 900,00 1.544,16 643,40 102,92 4,87 2,31 110,09 5 550,45 0,00 7.939,65 21,73 1,81 143,77

    Ene-08 900,00 331,17 110,39 44,72 4,37 2,31 51,40 5 256,99 0,00 8.196,64 24,14 2,01 164,89

    Feb-08 900,00 175,71 58,57 37,81 4,37 2,31 44,49 5 222,44 0,00 8.419,08 22,68 1,89 159,12

    Mar-08 900,00 330,59 137,75 45,61 4,37 2,31 52,29 5 261,45 0,00 8.680,53 22,24 1,85 160,88

    Abr-08 900,00 304,20 101,40 43,52 4,37 2,31 50,20 5 250,99 0,00 8.931,52 22,62 1,89 168,36

    May-08 900,00 0,00 30,00 4,37 2,31 36,68 5 183,39 0,00 9.114,91 24 2,00 182,30

    Jun-08 1.100,00 0,00 36,67 4,37 2,31 43,35 5 216,73 0,00 9.331,64 22,38 1,87 174,04

    Jul-08 1.100,00 0,00 36,67 4,37 2,31 43,35 5 216,73 0,00 9.548,37 23,47 1,96 186,75

    Dias Adic 60,93 6 365,60 0,00 9.913,97 23,47 1,96 193,90

    Ago-08 1.100,00 140,83 58,68 43,32 4,37 2,31 50,00 5 249,98 0,00 10.163,95 22,83 1,90 193,37

    Sep-08 1.100,00 263,35 87,78 48,37 4,37 2,31 55,05 5 275,25 0,00 10.439,20 22,31 1,86 194,08

    Oct-08 1.100,00 278,68 92,89 49,05 4,37 2,31 55,73 5 278,66 0,00 10.717,86 22,32 1,86 199,35

    Nov-08 1.100,00 731,71 304,88 71,22 4,37 2,56 78,15 5 390,77 0,00 11.108,63 23,18 1,93 214,58

    Dic-08 1.100,00 2.387,82 795,94 142,79 4,37 2,56 149,73 5 748,64 0,00 11.857,26 21,67 1,81 214,12

    Ene-09 1.100,00 157,99 52,66 43,69 6,15 2,56 52,40 5 262,00 0,00 12.119,26 22,38 1,87 226,02

    Feb-09 1.100,00 192,17 64,06 45,21 6,15 2,56 53,92 5 269,59 0,00 12.388,86 22,89 1,91 236,32

    Mar-09 1.100,00 183,83 76,60 45,35 6,15 2,56 54,06 5 270,29 0,00 12.659,15 22,37 1,86 235,99

    Abr-09 1.100,00 204,16 68,05 45,74 6,15 2,56 54,45 5 272,26 0,00 12.931,41 21,46 1,79 231,26

    May-09 1.100,00 100,37 41,82 41,41 6,15 2,56 50,12 5 250,59 0,00 13.181,99 21,54 1,80 236,62

    Jun-09 1.100,00 59,17 19,72 39,30 6,15 2,56 48,01 5 240,04 0,00 13.422,03 20,41 1,70 228,29

    Jul-09 1.100,00 459,32 153,11 57,08 6,15 2,56 65,79 5 328,96 0,00 13.750,99 20,01 1,67 229,30

    Dias Adic 63,95 8 511,60 0,00 14.262,59 20,01 1,67 237,83

    Ago-09 1.100,00 756,57 315,24 72,39 6,15 2,56 81,10 5 405,52 0,00 14.668,12 19,56 1,63 239,09

    Sep-09 1.100,00 1.098,46 366,15 85,49 6,15 2,56 94,20 5 470,99 0,00 15.139,11 18,62 1,55 234,91

    Oct-09 1.100,00 870,89 290,30 75,37 6,15 2,56 84,08 5 420,42 0,00 15.559,53 20,35 1,70 263,86

    Nov-09 1.100,00 1.303,26 543,03 98,21 6,15 4,10 108,46 5 542,29 0,00 16.101,82 18,84 1,57 252,80

    Dic-09 1.100,00 4.491,17 1.497,06 236,27 6,15 4,10 246,52 5 1.232,61 0,00 17.334,43 18,84 1,57 272,15

    Ene-10 1.100,00 502,49 209,37 60,40 6,42 4,10 70,91 5 354,55 0,00 17.688,98 18,96 1,58 279,49

    Feb-10 1.100,00 890,64 296,88 76,25 6,42 4,10 86,77 5 433,83 0,00 18.122,81 18,55 1,55 280,15

    Mar-10 1.500,00 705,43 235,14 81,35 6,42 4,10 91,87 5 459,34 0,00 18.582,15 18,36 1,53 284,31

    Abr-10 1.500,00 883,19 294,40 89,25 6,42 4,10 99,77 5 498,84 0,00 19.080,99 17,95 1,50 285,42

    May-10 1.500,00 379,76 158,23 67,93 6,42 4,10 78,45 5 392,24 0,00 19.473,23 17,93 1,49 290,96

    Jun-10 1.500,00 888,81 296,27 89,50 6,42 4,10 100,02 5 500,09 0,00 19.973,32 17,65 1,47 293,77

    Jul-10 1.500,00 546,03 182,01 74,27 6,42 4,10 84,78 5 423,91 0,00 20.397,23 17,65 1,47 300,01

    365 20.397,23 0,00 8.958,39

    Art. 108 102,24 10 1.022,44

    375 21.419,67

  6. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, que asciende a la cantidad de ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.958,39), cuyo cálculo se determinó en el cuadro anterior. Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total.- Así se deja establecido.-

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Visto que la parte demandada no logro demostrar el disfrutes de la vacaciones de la actora, se condena a la demandada a pagar las de vacaciones dejadas de disfrutar calculadas con el último salario, en este sentido le corresponde a la actora la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.5.256,79) por bono vacacional, y la cantidad de once mil doscientos setenta y ocho bolívares (11.278,00) por concepto de vacaciones.- Así se decide.-

    Bono vacacional a ultimo salario

    Desde Hasta Salario promedio diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    21/04/2004 21/04/2005 92,22 12 7 645,57

    21/04/2005 21/04/2006 92,22 12 8 737,79

    21/04/2006 21/04/2007 92,22 12 9 830,02

    21/04/2007 21/04/2008 92,22 12 10 922,24

    21/04/2008 21/04/2009 92,22 12 11 1.014,47

    21/04/2009 21/04/2010 92,22 12 12 1.106,69

    57 5.256,79

    Vacaciones a ultimo salario

    Desde Hasta Salario promedio diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    21/04/2004 21/04/2005 107,41 12 15 1.611,14

    21/04/2005 21/04/2006 107,41 12 16 1.718,55

    21/04/2006 21/04/2007 107,41 12 17 1.825,96

    21/04/2007 21/04/2008 107,41 12 18 1.933,37

    21/04/2008 21/04/2009 107,41 12 19 2.040,78

    21/04/2009 21/04/2010 107,41 12 20 2.148,19

    105 11.278,00

    4- UTILIDADES:

    Corresponde a la trabajadora la cantidad de mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.634,89) por concepto de utilidades fraccionadas 2010.

    Utilidades fraccionadas

    Desde Hasta Salario Promedio diario Meses Trabajados Días a pagar Total a Pagar

    01/01/2010 31/07/2010 93,42 7 17,5 1.634,89

  7. - DOMINGOS: corresponde el pago de 221 días domingos desde mayo de 2006, lo cual totaliza la suma de once mil quinientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 11.520,48), desglosados de la siguiente forma:

    Domingos

    Meses Salario diario Domingos Total Monto en Bs para el Monto can domin

    laborados domingos domingo con el recargo

    May-06 17,42 7-14-21-28 4 43,55 174,19

    Jun-06 23,97 4-11-18-25 4 59,93 239,73

    Jul-06 9,01 2-9-16-23-30 5 22,53 112,65

    Ago-06 11,70 6-13-20-27 4 29,24 116,96

    Sep-06 10,91 3-10-17-24 4 27,27 109,07

    Oct-06 10,30 1-8-15-22-29 5 25,75 128,75

    Nov-06 21,42 5-12-19-26 4 53,56 214,22

    Dic-06 51,29 3-10-17-24-31 5 128,23 641,16

    Ene-07 8,85 7-14-21-28 4 22,14 88,54

    Feb-07 1,68 4-11-18-25 4 4,20 16,82

    Mar-07 8,92 4-11-18-25 4 22,30 89,19

    Abr-07 26,33 1-8-15-22-29 5 65,83 329,14

    May-07 9,96 6-13-20-27 4 24,91 99,64

    Jun-07 29,89 3-10-17-24 4 74,73 298,92

    Jul-07 9,37 1-8-15-22-29 5 23,43 117,13

    Ago-07 29,06 5-12-19-26 4 72,66 290,63

    Sep-07 30,25 2-9-16-23-30 5 75,62 378,10

    Oct-07 25,63 7-14-21-28 4 64,07 256,28

    Nov-07 26,76 4-11-18-25 4 66,90 267,58

    Dic-07 51,47 2-9-16-23-30 5 128,68 643,40

    Ene-08 11,04 6-13-20-27 4 27,60 110,39

    Feb-08 5,86 3-10-17-24 4 14,64 58,57

    Mar-08 11,02 2-9-16-23-30 5 27,55 137,75

    Abr-08 10,14 6-13-20-27 4 25,35 101,40

    May-08 0,00 4-11-18-25 4 0,00 0,00

    Jun-08 0,00 1-8-15-22-29 5 0,00 0,00

    Jul-08 0,00 6-13-20-27 4 0,00 0,00

    Ago-08 4,69 3-10-17-24-31 5 11,74 58,68

    Sep-08 8,78 7-14-21-28 4 21,95 87,78

    Oct-08 9,29 5-12-19-26 4 23,22 92,89

    Nov-08 24,39 2-9-16-23-30 5 60,98 304,88

    Dic-08 79,59 7-14-21-28 4 198,99 795,94

    Ene-09 5,27 4-11-18-25 4 13,17 52,66

    Feb-09 6,41 1-8-15-22 4 16,01 64,06

    Mar-09 6,13 1-8-15-22-29 5 15,32 76,60

    Abr-09 6,81 5-12-19-26 4 17,01 68,05

    May-09 3,35 3-10-17-24-31 5 8,36 41,82

    Jun-09 1,97 7-14-21-28 4 4,93 19,72

    Jul-09 15,31 5-12-19-26 4 38,28 153,11

    Ago-09 25,22 2-9-16-23-30 5 63,05 315,24

    Sep-09 36,62 6-13-20-27 4 91,54 366,15

    Oct-09 29,03 4-11-18-25 4 72,57 290,30

    Nov-09 43,44 1-8-15-22-29 5 108,61 543,03

    Dic-09 149,71 6-13-20-27 4 374,26 1.497,06

    Ene-10 16,75 3-10-17-24-31 5 41,87 209,37

    Feb-10 29,69 7-14-21-28 4 74,22 296,88

    Mar-10 23,51 7-14-21-28 4 58,79 235,14

    Abr-10 29,44 4-11-18-25 4 73,60 294,40

    May-10 12,66 2-9-16-23-30 5 31,65 158,23

    Jun-10 29,63 6-13-20-27 4 74,07 296,27

    Jul-10 18,20 4-11-18-25 4 45,50 182,01

    221,00 11.520,48

    Finalmente corresponde a la actora la suma de cincuenta y ocho mil ciento ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 58.186,27), por concepto de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:

    Concepto Días a pagar Total a Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 375 21.419,67

    I.S.P.S. 0 8.958,39

    Utilidades Fraccionadas 17,50 1.347,39

    Vacaciones 105,00 9.683,56

    bono vacacional 57,00 5.256,79

    Domingos 221,00 11.520,48

    TOTAL A PAGAR 775,50 58.186,27

    Igualmente debe cancelar la demandada los intereses moratorios sobre los montos condenados por prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21 de julio de 2010 hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la parte accionada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.R.A. contra M.D.C.C.D.P. y M.P.R.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por P.R.A. contra INVERSIONES 10-108, C.A., por prestaciones sociales.

    En consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES 10-108, C.A. a pagar a la ciudadana P.R.A. las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora desde la finalización de la relación hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 7 de junio de 2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2932-10

    OOM/FA.-

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