Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000109

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.D.C.B., titular de la cédula de identidad número 2.692.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, actuando como apoderado de los ciudadanos M.B.E.L., J.A.P.D., Gaetano Bonzignore Marino y C.E.S.d.P., titulares de las cédulas de identidad números 1.374.194, 3.503.054, 4.114.157 y 2.775.555, respectivamente, presentó recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…la Resolución N° 120919-0543 de fecha 19 de septiembre de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 651 de fecha jueves 18 de octubre de 2012 y que [les fue] notificada por la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA) en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual el C.N.E. decidió declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.M.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad 8.787.781, actuando en su carácter de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Guárico (SINTEG), contra la postulación de varios ciudadanos miembros de las autoridades de dicha Federación, por razones de inelegibilidad. SEGUNDO: INELEGIBLES los ciudadanos J.R., R.J., F.R., A.P., C.J. (sic), M.E., J.P., Gaetano Bonzignore, Y.B., C.P., X.P., F.A., F.M., R.D. y R.C., titulares de las cédulas de identidad números 584.970, 2.666.087, 5.224.434, 3.502.388, 3.323.044, 1.374.194, 3.503.054, 4.114.157, 3.691.578, 2.775.555, 5.825.338, 4.963.687, 2.105.292, 3.367.505 y 7.236.940…”.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala Electoral se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 28 de noviembre de 2012, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., titulares de las cédulas de identidad números 11.025.023 y 14.833.996, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E. (C.N.E.), consignaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en los siguientes argumentos:

…Mis representados: M.B.E.L., con cédula de identidad N° V- 1.374.194, es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Barinas (SINTRAENBA) y a la vez, Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), J.A.P.D., con cédula de identidad N° V- 3.503.054, es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de los Municipios Autónomos A.E.B., Bolívar, Mejías, Montes, Rivero y Sucre del Estado Sucre (STE-Sucre-Cumaná), y a la vez, Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), C.E.S.d.P., con cédula de identidad N° 2.775.555, la cual es Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Monagas (SITRAENSEÑANZA-Monagas) y Gaetano Bonzignore Marino, con cédula de identidad N° V- 4.114.157, es el Secretario de Asuntos Académicos del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Vargas (SINTRAENSEÑANZA- Vargas).

(…)

A los primeros tres, se les juzgo en ausencia y ninguno de ellos estuvo notificado, ni citado en el procedimiento que se siguió en el C.N.E., vale decir, se les juzgó en ausencia, a sus espaldas contraviniendo lo que establece la Carta Magna, en su artículo 49 (…).

A mi representado Gaetano Bonzignore Marino, no se le permitió poder acceder al expediente en su domicilio, el Estado Vargas (…), como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141 (…).

La Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), está conformada por veintisiete (27) sindicatos afiliados y su ámbito de actuación esta en toda la República Bolivariana de Venezuela (…).

De acuerdo con sus Estatutos vigentes, a la Junta Directiva se le denomina Comité Ejecutivo Nacional y a la Asamblea General, se le denomina C.C.. El Presidente, el Secretario General y el Secretario Tesorero, son los tres directivos que manejan las finanzas y los Secretarios Ejecutivos y los Vocales, son quienes controlan el manejo de los fondos de la Federación y aprueban o desaprueban en primera instancia las cuentas que son rendidas y presentadas definitivamente ante el C.C., quienes en definitiva aprueban o desaprueban la gestión anual.

Ninguno de mis cuatro representados, manejan los fondos de la Federación, porque los funcionarios que sí tienen esa responsabilidad son: el Presidente, el Secretario General y el Secretario Tesorero, más si tienen esas responsabilidades algunos en sus sindicatos de base (sic). Mis tres representados, donde rinden cuenta porque así lo establecen los Estatutos, es en sus respectivos sindicatos de base (Barinas, Sucre, Vargas y Monagas) (sic).

Mis representados tienen dualidad de funciones, en sus sindicatos son directivos, en tanto que en la Federación son contralores y voceros, controlan las finanzas de la federación y rinden cuentas en sus sindicatos de base (sic).

La Resolución recurrida, los sanciona con la inelegibilidad (…), la Resolución es nula de toda nulidad porque en la República Bolivariana de Venezuela, no hay penas eternas, ni vitalicias. Es una respuesta que debe responder la Sala Electoral de nuestro máximo (sic) Tribunal de la República.

Esa circunstancia hace inejecutable la Resolución recurrida, porque surge una nueva pregunta: ¿Dónde se va a ejecutar, por cuanto tiempo?, es decir, que en vez de ser una Resolución sancionatoria, ella misma a su vez se parece a un juego de acertijo…

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En este orden de ideas, la parte recurrente señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

… ¿Cuál es la Ley procedimental? Es la Ley Orgánica del Trabajo, o bien la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ¿Cuál debe aplicarse, si la Resolución fue acordada en fecha 19 de septiembre de 2012? Debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 establece, que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia … conforme para la ley vigente para la fecha (sic).

Todas estas preguntas son retóricas, como quiera que es de por todos conocidos (sic), que el derecho no tutela intereses negligentes y la denuncia que dio origen a la Resolución se produjo el 5 de diciembre de 2011, debido a que, según el C.N.E., el origen de la sanción es porque supuestamente, presuntamente (sic) (hecho que es falso de toda falsedad) la directiva de FETRAENSEÑANZA no publicó en la cartelera de dicha organización, el ejercicio correspondiente al año 2007 con quince (15) días de antelación, como lo exigía el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el momento cuando se formula la denuncia, y para el momento cuando se resuelve el expediente y se publica la resolución, el hecho estaba EVIDENTEMENTE PRESCRITO.

Uno de los principios que rige tanto en el proceso penal, como en el procedimiento administrativo sancionatorio es el de prescripción de la acción sancionatoria. Su vigencia fue ratificada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No.1622 (…).

Ahora bien, la prescripción por constituir un 'principio general', no requiere de regulación expresa en leyes especiales. Así, la doctrina de la Sala Político-Administrativa contenida en la sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, establece que en ausencia de una disposición especial que establezca el lapso de prescripción aplicable a las acciones administrativas, debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el Código Penal para situaciones similares (…).

Por su parte, el artículo 7, Libro Primero, de nuestro Código Penal establece:

'Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto a penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario'.

Precisamente, dentro del Libro Primero del Código Penal, se encuentran los artículos 108 y 110 invocados por la recurrente. Así el primero de ellos pauta en el ordinal 6°.

'Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte'.

Y el segundo dispone:

'Las penas prescriben así:

3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo'.

En relación a la expresión 'suspensión del ejercicio de la profesión' empleado en las disposiciones antes señaladas, esta Sala ha expresado: '...la expresión suspensión del ejercicio de profesión, engloba o debe interpretarse como contentiva de todos los supuestos, tanto temporales como definitivos que afecten la separación de un funcionario del ejercicio de una función profesional pública. (Vid. sentencia del 03-10-90, caso: A.M.G. vs. Consejo de la Judicatura)'.

No obstante lo anterior, debe reiterarse que existe una remisión expresa en esta materia al Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual prevé la prescripción de la acción como causa de extinción del proceso (artículo 312, ordinal 7).

Por otra parte, tal como lo sostiene la representación del Ministerio Público y ha sido reiterado por esta Sala en los fallos citados, el artículo 7 del Código Penal permite la aplicación de sus disposiciones generales en materia de penas especiales, dentro de las cuales se encuentran las relativas a la prescripción de la acción (artículo 108), es por ello que no existe impedimento alguno para aplicar la prescripción de un año prevista en el ordinal 6 del artículo antes referido a la acción administrativa sancionatoria de destitución, y así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, frente a cualquier supuesto de sanción, debe tenerse en cuenta que para la selección de la norma jurídica que se utilizará para llenar el vacío de una determinada legislación especial sobre el lapso de prescripción, el organismo competente debe actuar orientado por el principio de racionalidad, escogiendo la que resulte más compatible con la naturaleza del caso, el cual no siempre es el más extenso. Tal conclusión se deriva del fallo proferido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a la cual supra se hizo referencia (de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622) (…).

Es evidente que el C.N.E. obvió, la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se percató que el procedimiento que condujo a la Resolución recurrida soslayó los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, bastaba con sacar la cuenta de que el hecho denunciado se refería a una actuación del año 2007 y que la denuncia se produjo cuatro (4) años largos (sic) después, lo que implica que la decisión debió haber sido declarada inadmisible por prescripción, y tutelo lo que el derecho no hace, tomó en cuenta intereses negligentes.

También persistió en descuido el C.N.E., al omitir ya que es falso de toda falsedad, el señalamiento que se les hiciera a mis representados, en virtud de cómo Uds. podrán observar al folio 480 al 482 del Exp. N° CJ-006-12, correspondiente al Acta del Comité Ejecutivo realizado el día 25 de marzo del año 2008, se puede leer específicamente en el folio 481, a partir de la segunda línea: 'Informe Financiero 2007: Ornar Escalante, Secretario Tesorero de la FEDERACIÓN inicia su intervención indicando que desde el pasado 5 de marzo del presente año se encuentra en la cartelera informativa de la federación el balance y la relación de ingresos y egresos del año 2007 así como presupuesto programa del año 2008' (…)

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Asimismo, la parte recurrente señaló en cuanto al C.N.E., lo siguiente:

…En cuanto a lo indicado por el C.N.E., en la página (sic) nueve (9), sexto párrafo del lado derecho que textualmente señala: 'Lo anteriormente implica que, aun cuando los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA PRESENTARON AL C.C. de la Federación, los informes de finanzas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; no demostraron el cumplimiento, al menos respecto al

informe del año 2008, de la formalidad relativa a su publicación

previa, con quince (15) días de antelación, en la cartelera

informativa de la federación, de acuerdo a lo previsto en el entonces vigente artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 415 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras), así como el artículo 20 de los Estatutos de FETRAENSEÑANZA.'

(…)

(…) [C]onsta en la Consultoría Jurídica del C.N.E., el expediente N° CJ-006-12 , que el CNE silenció la prueba presentada por miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA, donde en las pruebas consignadas en fecha 08 de febrero de 2012, que sí se le dió cumplimiento a la obligación. Véase los folios 512 al 525, las Resultas de una Inspección Extra Judicial, practicada por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2009, que constató que en la cartelera informativa de la Federación desde la precitada fecha, señaló (sic): 'Que en la sede de FETRAENSEÑANZA, se encontraban publicadas sendas copias de el Informe Económico correspondiente al año 2008'.

La Asamblea General ó C.C. se celebro (sic) el 28 de mayo de 2009, es decir, veinte (20) días después de haberse dejado constancia por la Notaría de la publicación.

También se evidencia del expediente, que FETRAENSEÑANZA ha cumplido fielmente con la rendición de cuentas dentro de los lapsos previstos en las leyes laborales.

El Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA (Junta Directiva), está conformada por veinticuatro (24) miembros, conforme consta en el Acta de Escrutinio, Totalización y Adjudicación de las Elecciones de la Federación realizadas en fecha 02/03/2005 consignadas por ante el C.N.E. en fecha 07/03/2005 y que forman parte de las alegaciones y pruebas presentados en fecha 08 de febrero de 2012 y que forman parte del expediente N° CJ-006-12 del CNE, así como Actualización de Datos de los Representantes de las Federaciones en el formato N° 3538 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que contiene todos los miembros de la Junta Directiva de FETRAENSEÑANZA (véase folios 217 al 219 del expediente N° CJ-006-12 del CNE).

Y sin ninguna explicación, la resolución sancionatoria recurrida no incluye a: O.P., F.L., ni L.A.M.H., todos miembros de la Junta Directiva o Comité Ejecutivo Nacional, Directivos de FETRAENSEÑANZA, y candidatos de la otra PLANCHA. Eso nos hace pensar que podríamos estar en presencia de un delito electoral, tipificado en la Ley contra la Corrupción y el delito se llama favorecimiento electoral. Por lo tanto, expresamente solicito que se oficie al Ministerio Público para que actuando como parte de buena fe se haga presente en el presente juicio…

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Visto lo anterior, la parte recurrente señaló que:

…Manuel B.E.L., J.A.P.D., Gaetano Bonzignore y C.E.S.d.P., se les señala de no haber publicado con quince (15) días de antelación a la Asamblea General en la cartelera informativa de la Federación, el informe del año 2008.

El caso es que es falso de toda falsedad, el señalamiento que se les hizo a [sus] representados, en virtud de cómo Uds. podrán observar al folio 480 al 482 del Exp. N° CJ-006-12, se puede leer específicamente en el folio 481: Informe Financiero 2007: Ornar Escalante, Secretario Tesorero de la FEDERACION inicia su intervención indicando que desde el pasado 5 de marzo del presente año se encuentra en la cartelera informativa de la federación el balance y la relación de ingresos y egresos del año 2007 así como presupuesto programa del año 2008. Fin de la cita, subrayado [de ellos].

De igual manera consta en la Consultoría Jurídica del C.N.E., en el expediente N° CJ-006-12 , que el CNE silencio la prueba presentada por miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA, al momento de alegaciones y pruebas después de admitido el recurso jerárquico, presentadas y consignadas en fecha 08 de febrero de 2012, donde se demuestra que si se le dio cumplimiento a la obligación de publicar los informes financieros con la antelación debida a la Asamblea General o C.C., tanto del año 2007 y 2008. En cuanto a la publicación del informe del año 2008, véase los folios 512 al 525 las Resultas de la Inspección Extra Judicial, practicada por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2009, que constató que en la cartelera informativa de la Federación: Que en la sede de FETRAENSEÑANZA, se encontraban publicadas sendas copias de el Informe Económico correspondiente al año 2008. Y que la Asamblea General ó C.C. se celebro (sic) el 28 de mayo de 2009, veinte (20) días después de haberse dejado constancia por la Notaría de la publicación.

(…) el d.C.N.E., obvió esta información y por ello produjo la Resolución N° 120919-0543 de fecha 19 de septiembre de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 651 de fecha jueves 18 de octubre de 2012, que [están] atacando.

(…)

Magistrados estamos conscientes del decoro del C.N.E., no obstante (el errar es de humanos y eso fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa).

También hay otros alegatos de tanto o mayor peso, como son la prescripción de la sanción. De allí, que el proceder del C.N.E. al emanar la Resolución atacada lo hizo contrarío a lo dispuesto en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, entre otras normas que se pueden subsumir al presente recurso, están consagradas en los artículos 24 y 49, previamente concordados.

La Resolución N° 120919-0543 de fecha 19 de septiembre de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 651 de fecha jueves 18 de octubre de 2012, es absolutamente nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Por último, la parte recurrente solicita amparo cautelar, argumentando lo siguiente:

…se está llevando a cabo un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades, de la dirigencia sindical en la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), que va por el paso N° 24, 'Interposición de Recursos ante el CNE contra decisión de la Comisión Electoral respecto a las postulaciones (Art. 29 NATALMES)'. La prueba del buen derecho para solicitar el amparo cautelar se desprende del expediente, N° CJ-006-12 del Órgano Electoral, folio 481, porque de allí se evidencia, que la Directiva actual actuando apegada a derecho, publicó en la cartelera informativa de la Federación, en fecha 05 de marzo de 2008, el Informe Financiero correspondiente al año 2007 y la Asamblea General se celebro (sic) en fecha 26 de marzo de 2008 y en cuanto al Informe Financiero del año 2008, fue practicada por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2009, una Inspección Extrajudicial, que constató que en la cartelera informativa de FETRAENSEÑANZA, se encontraban publicadas sendas copias de el (sic) Informe Económico correspondiente al año 2008. Y que la Asamblea General ó C.C. se celebró el 28 de mayo de 2009, es decir, veinte (20) días después de haberse dejado constancia por la Notaría de la publicación. Por lo que la publicación de los Informes Económicos de los años 2007 y 2008, se publicaron con la suficiente antelación, excediéndose del plazo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al igual que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente (…).

(…) [La] omisión en la que incurrió el sustanciador del expediente, es lo que se conoce en derecho con la figura del silencio de prueba (inmotivación), que trae como consecuencia, la infracción, la violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la vez a la pérdida del derecho a ser electo o reelecto, por la vía de la inelegibilidad, garantía constitucional que se denuncian inflingidas por la Resolución N° 120919-0543 de fecha 19 de septiembre de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 651 de fecha jueves 18 de octubre de 2012.

Magistrados, la violación inflingida (sic) por la Resolución impugnada, representa en la esfera jurídica de derechos y garantías constitucionales de mis representados, establecidas en los artículos 23 (Los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos: Convenio 87 'l.S.'), 26 (Tutela judicial efectiva), 49 (Derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas), 62 (Derecho de elegir y ser elegido), y 95 (Derecho de sindicación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una grave violación y amenaza valida y cierta, que configura la existencia del fumus boni iuris constitucional…

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Finalmente, la parte recurrente solicita lo siguiente:

… [Por] lo que requiero que el presente A.C. sea declarado con lugar con todas las consecuencias de Ley, para que así dicha lesión constitucional sea corregida, restableciendo así la situación jurídica infringida mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión, por ello solicito (sic) subsidiariamente como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio de nulidad. Todo a tenor de lo dispuesto, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de 1 Justicia del 1° de octubre de 2010…

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III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E. (C.N.E.)

En primer lugar, la representación judicial del C.N.E. (C.N.E.), indicó lo siguiente:

…En cuanto a los alegatos de los recurrentes, referidos a que fueron juzgados en ausencia, en razón de que no fueron notificados y que '...no tuvieron acceso a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...' con lo cual presuntamente se les violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos del (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncian que la Administración Electoral, no fue diligente en su actuación y no se fundamentó en los principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, tal como lo prevé el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio de los recurrentes, el proceso administrativo fue llevado en lugar distinto a sus respectivos domicilios.

Esta representación judicial debe señalar, que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el Título XVIII, Capítulo III, establece el procedimiento administrativo, a los fines de la interposición del recurso jerárquico correspondiente, en el cual se prevén cada una de las etapas que conforman dicho procedimiento como lo son: la oportunidad para ejercerlo, admisión del mismo, la publicidad, así como los lapsos de sustanciación y decisión.

Bajo esta premisa fue llevado a cabo por la Administración Electoral, el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.M.M.F. (…);en el cual, contrario a lo alegado por los recurrentes, fueron garantizados sus derechos como terceros interesados, teniendo en todo momento el acceso a las actas administrativas, siendo notificados por los medios previstos en dicho procedimiento, y de igual forma se les garantizó la oportunidad para presentar los alegatos y pruebas que estimasen pertinentes al caso concreto.

De las actas administrativas se puede evidenciar que los hoy recurrentes, en fecha 08 de febrero de 2012, acudieron al proceso a los fines de consignar sus respectivos alegatos y promovieron las pruebas a los fines de ejercer su defensa, hecho éste que es reconocido por los propios recurrentes (…). Con lo cual se demuestra la falsedad del alegato expuesto por la parte actora, el cual rechazamos y solicitamos se (sic) desechado por esta honorable Sala Electoral.

Por lo que insiste esta representación judicial en señalar, que la Resolución objeto de la presente demanda (…), fue dictada en base a los elementos de convicción que emergen de las actuaciones administrativas, y en apego a la normativa electoral aplicable al caso concreto; (…) todo lo cual se evidencia del expediente administrativo.

En razón de lo expuesto, [esa] representación judicial [rechazó] enfáticamente el argumento expuesto por la parte actora, referido a la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa establecido en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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En segundo lugar, en cuanto al alegato presentado por la parte recurrente relativa de la “prescripción de la acción sancionatoria”, esta representación judicial, señaló:

…el acto administrativo que se recurre como lo es la RESOLUCIÓN N° 120919-0543 de fecha 19 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 651 de fecha 18 de octubre de 2012; no es una sanción administrativa sino una decisión dictada con motivo [del] procedimiento administrativo, establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, en el cual la Administración Electoral determinó el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 441 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras), referido a la publicación del informe financiero correspondiente al año 2007, con quince (15) días de antelación en la cartelera informativa de dicha Federación, a los fines del conocimiento de los afiliados. Resolución que fue dictada en el lapso legal correspondiente, y que en todo caso limita el ejercicio del sufragio pasivo, pero sólo para el proceso electoral que corresponda.

En tal sentido, se evidenció del análisis exhaustivo realizado al expediente administrativo objeto de la Resolución, que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA, consignaron documentos que no fueron desconocidos o impugnados por los hoy demandantes, así mismo se determinó que la documentación o autos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en los cuales se sostiene el incumplimiento de la obligación de presentación de los informes económicos a dicha Dirección, y el hecho de que la mayoría de los mismos no reposan en el expediente de FETRAENSEÑANZA, carecen de relevancia en cuanto al aspecto de inelegibilidad.

No obstante, se estableció que el incumplimiento de la presentación de los informes financieros a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, puede generar consecuencias de índole administrativa en el área laboral, tomando en consideración que lo importante respecto a la inelegibilidad, es si los informes financieros fueron presentados o no a la Asamblea de Trabajadores u Órgano respectivo en el caso de las federaciones o confederaciones.

Así pues, se evidenció que los documentos contendidos (sic) en el expediente administrativo de FETRAENSEÑANZA presentados por el Comité Ejecutivo Nacional, ante el C.C. de la Federación, correspondiente a los informes financieros de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en principio habrían cumplido con la obligación prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 415 de la nueva Ley). Sin embargo, la norma no sólo establece como obligación la presentación de los informes financieros, sino también su publicación de (sic) un lugar visible de la sede de la organización sindical, con quince (15) días de anticipación…

(Corchetes de la Sala).

En tercer lugar, la representación judicial del C.N.E., indicó:

…se evidenció que del contenido del Acta de C.C.E. de fecha 27 de febrero de 2008, fue expresamente incluida en el artículo 20 de los Estatutos de FETRAENSEÑANZA, cuya reforma fue aprobada en dicho Consejo (...).

(…) [S]e estableció que en fecha 25 de febrero de 2008 los recurrentes presentaron una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las instalaciones de FETRAENSENANZA, donde se constató que no habían sido publicadas las cuentas detalladas y completas de la administración de FETRAENSEÑANZA, con antelación a la realización de la Asamblea General de Asociados a ser realizada en fecha 28 de febrero de 2008. Sin embargo, de los documentos que cursan en el expediente, se evidencia que la presentación del informe de finanzas no se llevó a cabo en fecha 28 de febrero de 2208 (sic), como

estaba previsto, sino en fecha 26 de marzo de 2008, tras nueva convocatoria. Por tal motivo, la referida inspección judicial, al (sic) no demostró el cumplimiento de la obligación de publicar previamente los informes financieros.

Por tanto, se estableció que es sobre los miembros de Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA sobre quien recae la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento íntegro de la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se observó que dichos miembros no demostraron que el informe de finanzas presentado en la Asamblea de fecha 26 de marzo de 2008, hubiese sido publicado en lugar visible y en la cartelera informativa, como lo exigía el entonces vigente artículo 441 antes mencionado, así como el artículo 20 de los Estatutos de FETRAENSEÑANZA.

En tal sentido, luego determinarse (sic) el incumplimiento de la referida obligación por parte de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA, los mismos fueron declarados Inelegibles…

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En cuarto lugar, señala esta representación judicial, en cuanto al alegato presentado por la parte recurrente, referido al “…vicio de silencio de pruebas, lo cual a juicio de [dicha parte] acarrea la inmotivación del acto administrativo…”, lo siguiente:

…Con la sentencia anteriormente transcrita [sentencia N° 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kambu C.A., contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), se [evidenció] la vigente aplicación del criterio según el cual lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con el asunto debatido.

En el presente caso, de las pruebas traídas al procedimiento administrativo, específicamente del Acta del C.C.E. celebrado en fecha 26 de marzo de 2008, se evidenció que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 441 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), (…) razón suficiente para que el C.N.E. declarara la inelegibilidad de los hoy recurrentes.

En razón de lo expuesto esta representación judicial rechaza, el alegato de la parte actora referido al silencio de pruebas y a la falta de motivación de la RESOLUCIÓN N° 120919-0543 (…) en razón de que la misma fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta los elementos de convicción que emergen de los autos que conforman el expediente administrativo, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también el Estatuto de FETRAENSEÑANZA…

.

Asimismo, de conformidad con lo precitado, la representación judicial del C.N.E., solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Por último, relativo al amparo cautelar, menciona lo siguiente:

…La parte demandante pretende que se acuerde un amparo cautelar señalando como fumus boni iuris, 'una grave violación y amenaza válida' por parte de la Administración Electoral de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 23, 87, 26, 49, 62 y 95. Aduciendo como prueba del buen derecho el acta del Comité Ejecutivo de fecha 25 de marzo de 2008, cursante a los folios 480 al 482, del expediente administrativo, alegando al respecto que '...de allí se evidencia, que la Directiva actual actuando apegada a derecho, publicó en la cartelera informativa de la Federación, en fecha 05 de marzo de 2008, el Informe Financiero correspondiente al año 2007 y la Asamblea General se celebró en fecha 26 de marzo de 2008, publicándose con suficiente antelación...'.

Debe observar esta representación judicial, que la parte demandante al solicitar el amparo cautelar, no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, como son: el periculum in mora y el fomus (sic) boni iuris, así como tampoco trae a los autos elementos probatorios de ambos supuestos, los cuales de forma reiterada y pacífica han sido expuestos por la jurisprudencia de esta Sala Electoral [sentencia N° 117 del 15 de noviembre de 2011], para la procedencia de toda medida cautelar.

En el presente caso, la parte demandante no explica los motivos por los cuales se encuentra justificada la medida de amparo cautelar que solicita, no precisa los elementos de convicción que harían necesario el otorgamiento de dicha medida, limitándose en señalar la presunta violación de derechos constitucionales, sin especificar en cada supuesto de derecho, el hecho fáctico que produce la violación de dichas normas; sin que pudiera demostrar el requisito del fomus bonis iuris o la existencia del buen derecho, toda vez que se constató de las actuaciones administrativas que los demandantes no cumplieron con el requisito de publicación previa, con quince (15) días de antelación, en la cartelera informativa de la Federación (…), y tampoco motivó el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

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Visto lo anterior, esta representación judicial, solicita que el presente amparo cautelar sea declarado improcedente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, en tal sentido observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que están directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (…).

Bajo este marco legal, se observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral tiene como objeto la impugnación de “…la Resolución N° 120919-0543 de fecha 19 de septiembre de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 651 de fecha jueves 18 de octubre de 2012…”, mediante la cual el C.N.E. declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.M.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad 8.787.781, actuando en su carácter de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Guárico (SINTEG), afiliado a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA Y AFINES DE VENEZUELA (FETRAENSEÑANZA), contra la postulación de varios ciudadanos miembros de las autoridades de dicha Federación, por razones de inelegibilidad. SEGUNDO: INELEGIBLES los ciudadanos J.R., R.J., F.R., A.P., C.J. (sic), M.E., J.P., Gaetano Bonzignore, Y.B., C.P., X.P., F.A., F.M., R.D. y R.C., titulares de las cédulas de identidad números 584.970, 2.666.087, 5.224.434, 3.502.388, 3.323.044, 1.374.194, 3.503.054, 4.114.157, 3.691.578, 2.775.555, 5.825.338, 4.963.687, 2.105.292, 3.367.505 y 7.236.940…”.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda contencioso electoral, habida cuenta que el acto impugnado lo emanó el órgano rector del Poder Electoral y está vinculado con la declaratoria de inelegibilidad de un grupo de ciudadanos en el m.d.p.d. escogencia de las autoridades de la Federación de Trabajadores de Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 180 y 181), ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

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Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de autos los recurrentes solicitan que se decrete amparo cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

…La prueba del buen derecho para solicitar el amparo cautelar se desprende del expediente, N° CJ-006-12 del Órgano Electoral, folio 481, porque de allí se evidencia, que la Directiva actual actuando apegada a derecho, publicó en la cartelera informativa de la Federación, en fecha 05 de marzo de 2008, el Informe Financiero correspondiente al año 2007 y la Asamblea General se celebro (sic) en fecha 26 de marzo de 2008, publicándose con la suficiente antelación, excediéndose del plazo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al igual que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Tanto es así Magistrados, que se creo (sic) con la información que contenía el balance publicado y pegado en la cartelera una comisión para el estudio del Informe Económico del año 2007, generándose dos grupos que cuando se sometió a la aprobación dicho Informe Económico el día de la asamblea, hubo 33 votos a favor y 19 votos salvados (folio 452).

Magistrados, la omisión en la que incurrió el sustanciador del expediente, es lo que se conoce en derecho con la figura del silencio de prueba (inmotivación), que trae como consecuencia, la infracción, la violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la vez a la perdida (sic) del derecho a ser electo o reelecto, por la vía de la inelegibilidad, garantía constitucional que se denuncian inflingidas (sic) por la Resolución N° 120919-0543 de fecha 19 de septiembre de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 651 de fecha jueves 18 de octubre de 2012.

Magistrados, la violación inflingida (sic) por la Resolución impugnada, representa en la esfera jurídica de derechos y garantías constitucionales de [sus] representados, establecidas en los artículos 23 (Los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos: Convenio 87 'l.S.'), 26 (Tutela judicial efectiva), 49 (Derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas), 62 (Derecho de elegir y ser elegido), y 95 (Derecho de sindicación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una grave violación y amenaza valida y cierta (sic), que configura la existencia del fumus boni iuris constitucional…

.

A los efectos de analizar el argumento planteado, la Sala observa que en la resolución dictada por el C.N.E. se procedió a declarar la inelegibilidad de varios ciudadanos, a partir del siguiente razonamiento:

Sin embargo, como se señaló anteriormente en la presente motiva, es sobre los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA sobre quien recae la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento íntegro de la obligación prevista en el 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se observa que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA no demostraron que el informe de finanzas presentado en la Asamblea de fecha 26 de marzo de 2008, hubiese sido publicado en lugar visible y en la cartelera informativa de la Federación, como lo exigía el para entonces artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 415 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras), así como el artículo 20 de los propios Estatutos de FETRAENSEÑANZA.

Al respecto, se observa que en el Acta del C.C.E., celebrado en fecha 26 de marzo de 2008, no refiere o afirma en forma alguna que el informe financiero correspondiente en el 2007 allí presentado y aprobado, hubiese sido publicado con quince (15) días de antelación en la cartelera informativa de la Federación.

Lo anterior implica que, aun cuando los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA presentaron al C.C. de la Federación, los informes de finanzas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; no demostraron el cumplimiento, al menos respecto al informe del año 2008, de la formalidad relativa a su publicación previa, con quince (15) días de antelación, en la cartelera informativa de la Federación, de acuerdo a lo previsto en el entonces vigente artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 415 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y los Trabajadoras), así como el artículo 20 de los Estatutos de FETRAENSEÑANZA.

Por tal motivo, al determinarse el incumplimiento de la referida obligación por parte de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FETRAENSEÑANZA, los mismos deben ser declarados inelegibles. Así se declara

.

Ahora bien, por vía del hecho notorio judicial, de la revisión de las pruebas que cursan en el expediente número AA70-E-2012-000107, que también se tramita ante esta Sala, se concluye que aparentemente es cierta la afirmación del C.N.E. en el sentido de que no existe prueba de que el informe de finanzas presentado en fecha 26 de marzo de 2008, se hubiese publicado en lugar visible y en la cartelera informativa de la federación con quince días de antelación, tal como lo exigía el para entonces vigente artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el Acta del C.C. de la Federación de Trabajadores de Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), celebrado en la aludida fecha, no se hace mención a la realización de dicha publicación (el acta mencionada corre inserta a los folios 430 al 434 de la pieza 2 del expediente administrativo y 473 al 477 de la pieza 3 del expediente administrativo consignado por el C.N.E. en la causa signada bajo el número AA70-E-2012-000107) .

De allí que, esta Sala considera, prima facie, sin perjuicio de la apreciación que se haga en la definitiva, que no existen en autos elementos de los cuales pudiera derivarse una presunción de violación de los derechos constitucionales invocados; y lo que se desprende como hecho positivo es que en apariencia sí se configuró el supuesto que dio pié a la declaratoria de inelegibilidad en la resolución impugnada.

En virtud del anterior razonamiento, esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud de amparo cautelar. Al no verificarse dicho presupuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la causal de inadmisibilidad que no fue objeto de examen atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pasa a hacerse inmediatamente en garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para ello se advierte que en el presente caso se impugna “…la Resolución N° 120919-0543 de fecha 19 de septiembre de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 651 de fecha jueves 18 de octubre de 2012…”, dictada por el C.N.E..

En virtud de que la Resolución cuestionada se publicó en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana número 651 de fecha 18 de octubre de 2012, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para su impugnación comprendía las siguientes fechas: 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre, y 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de noviembre de 2012.

Por tal razón, al haberse interpuesto el recurso en fecha 13 de noviembre de 2012, resulta evidente que el mismo fue presentado temporáneamente. En consecuencia, se admite el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, la sala observa que la parte recurrente “…solicito subsidiariamente como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio de nulidad…”.

Ahora bien, de la lectura de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso electoral, la Sala evidencia que la parte recurrente no invocó elementos adicionales a los que ya había planteado respecto de la solicitud de amparo cautelar, para sustentar la presunción de buen derecho a los fines de justificar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, por lo que la misma debe ser igualmente desestimada dando por reproducidos los mismos argumentos, tomando en cuenta que resultan plenamente aplicables. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado J.D.C.B., actuando como apoderado de los ciudadanos M.B.E.L., J.A.P.D., Gaetano Bonzignore Marino y C.E.S.d.P., contra “…la Resolución N° 120919-0543 de fecha 19 de septiembre de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 651 de fecha jueves 18 de octubre de 2012 y que [les fue] notificada por la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA) en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual el C.N.E. decidió declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.M.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad 8.787.781, actuando en su carácter de afiliado al Sindicato de Trabajadas de La Enseñanza del Estado Guárico (SINTEG), afiliado a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA Y AFINES DE VENEZUELA (FETRAENSEÑANZA), contra la postulación de varios ciudadanos miembros de las autoridades de dicha Federación, por razones de inelegibilidad. SEGUNDO: INELEGIBLES los ciudadanos J.R., R.J., F.R., A.P., C.J. (sic), M.E., J.P., Gaetano Bonzignore, Y.B., C.P., X.P., F.A., F.M., R.D. y R.C., titulares de las cédulas de identidad números 584.970, 2.666.087, 5.224.434, 3.502.388, 3.323.044, 1.374.194, 3.503.054, 4.114.157, 3.691.578, 2.775.555, 5.825.338, 4.963.687, 2.105.292, 3.367.505 y 7.236.940…”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

CUARTO

ADMITE el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

QUINTO

SIN LUGAR la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

…/…

…/…

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000109

En once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 226.

La Secretaria,

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