Sentencia nº EXEQ.00654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, la ciudadana A.G.D.D., patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión F.Z.O., solicitó la exequátur de la sentencia dictada por el Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la Ciudad de S.D. de la República Dominicana, de fecha 9 de agosto de 1978, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre la solicitante y el ciudadano FABRE DÍAZ MARTÍNEZ.

El 23 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 15 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República y oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio de Fabre Díaz Martínez. Se admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación del demandado y se libró la correspondiente boleta de citación.

El 15 de ese mismo mes y año, el alguacil de la Sala de Casación Civil, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido del Secretario de la mencionada Sala la boleta de citación del demandado.

El 11 de enero de 2008, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informó que el demandado no registraba movimiento migratorio y el 30 del mismo mes y año, la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del referido Ministerio, señaló que el demandado registraba como domicilio “…Calle Real de S.A., Nº 36 Carapita…”.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el referido Alguacil señaló que hasta esa fecha la interesada no le ha “…provisto de los mecanismos necesarios para practicar la citación del ciudadano Fabre Díaz Martínez…”, razón por la cual, mantiene la boleta en resguardo.

El 9 de julio de 2008, el Alguacil de la Sala, mediante diligencia, devuelve la boleta de citación y compulsa del ciudadano Fabre Díaz Martínez, pues no le han sido provistos los mecanismos necesarios para practicar su citación.

Estando la causa en el estado narrado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, regula la perención de la instancia en su artículo 19 décimo quinto aparte 15º, para los procesos que se siguen ante este Alto Tribunal. Sin embargo, esta disposición fue desaplicada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: J.M.V.G.), al considerar que dicha norma es “…contradictoria y de imposible entendimiento…”, y ordenó, en cambio, la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Civil.

         En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2.162, de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 02-0162, Caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, señaló:

...Mediante decisión N° 1466 del 5 de agosto de 2004, la Sala desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la perención de la instancia.

En tal sentido, la Sala constató que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte recurrente en el expediente se efectuó el 10 de junio de 2003, no habiéndose realizado, a partir de la referida oportunidad, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no versando la presente causa sobre la materia ambiental o penal; y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que, la instancia se extinguió de pleno derecho, y que debe ser, por tanto, declarada la perención de la instancia, conforme a las disposiciones citadas…

(Negritas de la Sala).

         Por tanto, la norma que resulta aplicable para determinar la perención de la instancia en los casos seguidos ante las Salas de este Alto Tribunal, es la previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, y se verifica de pleno derecho (art. 269 c.p.c.) no siendo renunciable por las partes y ocurre cuando ellas no impulsan el proceso, resultando así una sanción a causa de la inactividad de las partes, como en la extinción del juicio.

         El artículo 267 en el ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, establece la perención breve cuando el accionante no cumple con las obligaciones que la Ley le impone para que se realice la citación del demandado.

         Al respecto, dicha norma, expresa:

Artículo 267: Toda instancia se extingue…

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

         Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:

…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…

(Resaltado de la Sala).

         Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos.

         En tal sentido, esta Sala de Casación Civil mediante fallo Nº 00006, de fecha 23 de enero de 2008, expediente 2007-000357 caso: E.S.H.U. c/ Desarrollos M.B.K C.A., ratificatorio de la modificación del criterio de la Sala que había sostenido hasta el año 2004, y que fue publicada bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en la sentencia N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 2001-000436, expresó:

En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual…puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban  previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. 

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el proceso, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial…

(Resaltado del texto transcrito).

         De todo lo expuesto, es evidente que el demandante para la continuación del proceso debe suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para que pueda practicar la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días de la admisión de la demanda, de lo contrario ocurrirá la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la causa.

         En el caso concreto, se trata de un exequátur en el cual se admitió la solicitud y se ordenó la citación del demandado ciudadano Fabre Díaz Martínez, entregando el Secretario de la Sala la boleta de citación al Alguacil el 15 de noviembre de 2007, la cual le fue devuelta por este mismo funcionario el 9 de julio de 2008, debido a que el demandante no cumplió con su obligación de proporcionarle al Alguacil los medios necesarios para que practicara la citación de la accionada.

         En consecuencia, debido a que ha transcurrido un lapso mayor a los treinta (30) días desde que se admitió el exequátur, sin que el demandante cumpliera con su deber de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado tendientes al impulso de la causa, es menester declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la Ciudad de S.D. de la República Dominicana, de fecha 9 de agosto de 1978, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre la solicitante A.G.D.D. y el ciudadano FABRE DÍAZ MARTÍNEZ.

         No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000752

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario

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