Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

arabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por la Defensa de los imputados R.H.W., E.D.J.C.C. Y R.F.J.M., respectivamente, contra la decisión de fecha 01-02-2009 y 02-02-2009, posteriormente motivada en fechas 04-02-2009 y 05-02-2009, respectivamente, emanadas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos R.H.W., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCACION ILICITA PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a los imputados E.D.J.C.C., y R.F.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR para E.D.J.C.C., y al imputado R.F.J.M. por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia trece (13) día del mes de Julio del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

ATTAWAY D.M.R. A.C.M.

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 12:21 PM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 13 de Julio de 2009

199° y 150°

Asunto Principal GP01-R-2009-000070

Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Vistos los Recursos de Apelación presentados por los abogados I.D.S.P., A.R.H., A.R.B., en su condición de Defensores de R.H.W.; contra la decisión dictada en fecha 02-02-09 y motivada en fecha 05-02.2009; mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado R.H.W., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCACION ILICITA PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Abgs. E.J.R.C., M.V. y D.G.S.A., en su carácter de defensores del imputado E.D.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.507.816, y la abogada M.J.V. C., en su condición de Defensora del imputado R.F.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.025.914, contra la decisión dictada el día 04 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados E.D.J.C.C., y R.F.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR para E.D.J.C.C., y ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta a los recursos remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 20 de Marzo de 2009, se recibió en sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter suscribe. El 26 de Marzo se solicito el cómputo de los días de Despacho transcurridos en lo que respecta al recurso de apelación de la abogada M.J.V.. El 06-04-2009, se conformo la Sala con la Jueza YLVIA S.E., quien entro en Sustitución Temporal de la Jueza A.C.M., quien sale de reposo médico. El 14-04-2009, se conformo la Sala con la Jueza C.A.D.F., quien entró a conocer en sustitución temporal del Juez ATTAWAY D.M.R., quien se encontraba de reposo médico. El 22 de Abril de 2009, se ordeno solicitar la causa principal. El 04 de Mayo del presente año, entran a conocer del presente asunto los jueces ATTAWAY D.M.R. y A.C.M., quienes se encontraban de reposo médico, y se recibió en esa misma fecha la causa principal. El 11 de Mayo de 2009, esta Sala ADMITIÓ los Recursos de Apelación interpuestos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Los Defensores de los imputados, abogados I.D.S.P., A.R.H., A.R.B., E.J.R.C., M.V., D.G.S.A., Y M.J.V., fundamentaron los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“… I.D.S.P., A.R.H. y A.R.B., En conformidad a lo previsto en los artículos 432, 433 y 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal establecido para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem, procedemos a interponer formal apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 02/ Febrero/2009, en el asunto arriba indicado, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro defendido; lo cual hacemos en los siguientes términos:… Omisis… del análisis de los supuestos elementos de convicción mencionados en el auto que impugnamos, resulta evidente que tales elementos no son suficientes para estimar que nuestro defendido se encuentra incurso en los hechos que la representación del Ministerio Público precalificó como “Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Precursoras para la Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita”, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. En el caso concreto de nuestro defendido, son totalmente inexistentes las circunstancias establecidas como supuesto fundamento, toda vez que, en la presente investigación, ningún elemento de prueba acredita su participación en la modalidad de “almacenaje”, que se le imputa, así como tampoco, en lo relativo al supuesto de ASOCIACION ILICITA, previsto en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En efecto, como se desprende del contenido del aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 26 de Octubre de 2005, también referida en este escrito con la abreviación LOCTISEP, el mero almacenaje de Urea no es ilícito desde el punto de vista jurídico penal… pretende el Ministerio Público imputarle a nuestro defendido el delito de “Asociación Ilícita” previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es aún más obvia la improcedencia, en este caso, de la referida imputación, en virtud de que no existe actividad alguna que haya desplegado nuestro defendido en tales direcciones, es decir, en el sentido de cooperación en el supuesto desvío y/o en la asociación ilícita. Por el contrario, se evidencia que su actuación se limitó a celebrar un contrato de alquiler de un espacio asignado dentro del Galpón CANOAH, con el ciudadano E.C., representante de la empresa L.P.. C. A., de un área de aproximadamente 400 Metros Cuadrados, para el depósito de mercancía diversa, según facturas consignadas ante el tribunal e igualmente acompañadas e este escrito marcadas “E”, por un monto de Bs.F.7.000,00 mensuales, más tarde aumentado este canon, a partir del mes enero de 2009, a Bs.F. 9.000.00 mensuales, resultando absolutamente ajeno, material y psicológicamente, de toda actividad dirigida a descaminar o transferir el producto “Urea Granulada”, a que se refiere el “Acta de Retención Preventiva de Mercancía”, de fecha 29/enero/2009, actuación practicada por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones de la empresa “SERVICIOS MARITIMOS C.A. NOAH”, ubicada en la Zona Industrial La Elvira, Parcela N° 2, Puerto Cabello, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Ninguna conducta ilícita realizó o pretendió realizar nuestro defendido, en su condición de empleado de la indicada sociedad de comercio, distinta a las referentes a los variados servicios prestados por ella de acuerdo a su objeto, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años. En este sentido, ningún delito pudo haber cometido nuestro representado, por lo que en consecuencia carece de todo fundamento la medida preventiva de privación de su libertad decretada en la audiencia especial de presentación imputado… En consecuencia, en conformidad a los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, la ausencia de antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad plena a nuestro defendido sin perjuicio a la continuación de la investigación y así lo solicitamos a la Corte de Apelaciones… Ciudadanos Jueces, no obstante lo anterior, en virtud a la delicada condición de salud que actualmente presenta el ciudadano R.H.W., según informes médicos suscritos por la Dra. V.G.d. fecha 30/Enero/2009, el cual se acompaña marcado “B”, que contiene el diagnostico siguientes: Cetoacidosis diabética, Diabetes Mellitus Tipo 2 Hiperglicemia, Crisis Hipertensiva, HTA Sistémica 2, Deshidratación Moderada. Asimismo, informe médico suscrito por la mencionada Dra. V.G., de fecha 02/Febrero/2009, marcado “C”, en el cual aparece el mismo cuadro diagnostico con Deshidratación severa y además síndrome Coronario Agudo. Igualmente, según Informe Médico N° 9700 147 IML- 0083, suscrito por el médico D.D., experto profesional II, adscrito al CICPC, que se anexa marcado “D”, donde se indica que el mismo presenta “Diabetes mellitas descompensada, Hipertensión Arterial Crónica Descompensada, Descompensación Metabólica (Cetoacidosis)”. En virtud de lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la imposición a nuestro representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del aseguramiento del proceso y la continuación del mismo, por razones estrictas de salud…”

…RECURSO DE APELACION DE LOS ABOGADOS E.J.R.C., M.V. y D.G.S. ARENAS… El día de la Audiencia, se imputa a nuestro cliente los delitos de Corretaje Ilícito de Sustancias Químicas precursoras para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Asociación Ilícita para delinquir. Siendo requerido por la Juez de la causa, declara con Firmeza y convicción todo lo que sabe sobre el asunto. Ratifica que la propietaria del producto es la Empresa FERTINESPIR, que él no la almacenó por no poseer los permisos correspondientes, que por orden del dueño y en concordancia con el objeto de su ente comercial, realizó una intermediación para el depósito de la Urea en la Empresa CANOAH, la cual le informó que contaba con la permisología legal. Es interrogado por su defensa sobre su participación en la venta del material, a lo que respondió negativamente, es decir, no conoce a ninguno de los compradores de la sustancia, ni las personas naturales ni las jurídicas, no ha participado en la negociación de la misma, no conoció sino hasta el momento de su arbitraria detención al Abogado R.J. y siempre ha realizado actividades comerciales en Puerto Cabello, conforme al objeto social de su Empresa, ya señalado. Tanto se evidencia la arbitrariedad de esta inspección, que presumiendo la mala fe de nuestro patrocinado, se califica como “escondida” la mercancía incautada posteriormente, tal calificativo poco responsable, ya que la mercancía encontrada en un deposito común y corriente, dedicado al comercio, específicamente alquilar espacios para deposito, tal acto jurídico legal y supervisado por el Estado, no puede hacer presumir en ningún momento que ahí se esconden mercancías, debido a que de la propia Acta, se desprende que dichos sacos se encontraban almacenados en un lugar que funge para tal fin, cubiertos con un encerado, el cual la única y exclusiva función no es otra que proteger el contenido de los sacos, ya que el material es soluble con el agua o el exceso de humedad. Por tal motivo, es un acto de mala fe, expresar el calificativo de “escondida” sin señalar los funcionarios castrenses a que se refieren o de que manera concluyen que esa mercancía incautada se encontraba “escondida”. En el peor de los casos, es obvio que esa mercancía legalizada en nuestro país, debe estar depositada en sitios no visibles y con medidas de seguridad, así como de adecuado almacenamiento para su incoluminidad. Tal hecho NO presume o evidencia indicio alguno de delito atribuible a nuestro defendido. Además de calificar la mercancía como “escondida”, también la califica de “Ilegal”, cabe respetuosamente aclarar, que la misma corresponde a UREA, ésta es un compuesto nitrogenado no proteico, cristalino y sin color, identificado con la fórmula N2H4CO, elaborada en plantas químicas que producen amoniaco anhidro cuando fijan el nitrógeno del aire a presiones y temperaturas altas. Además de suplemento proteico en los rumiantes, la urea es utilizada como fertilizante agrícola y en la elaboración de plásticos. Actualmente se presenta en el mercado en formas granulada y perlada, siendo esta última la más recomendada para uso animal por su soltura y facilidad para mezclarla con otros ingredientes… Para mayor abundamiento de esta situación violatoria del derecho a la defensa, riela en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 24 y 25 de la Causa N° GP11-P-2009-000133 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, las únicas actuaciones y diligencias realizadas por los efectivos de la Guardia Nacional antes de la presentación de nuestro defendido ante el Tribunal de Control. Estas inconstitucionales e ilegales actuaciones y diligencias son los únicos elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta sus peticiones ante el Tribunal de Control y peor aún, son los únicos elementos, actuaciones y diligencias que existen en la presente causa y el Tribunal de Control fundamentó su decisión en base a esos elementos, tal y como se evidencia en el auto de fecha Cuatro de Febrero de 2009 que riela a los folios 133 al 152 de la causa antes descrita, el cual recoge un resumen de las actuaciones levantadas por la Guardia Nacional en el presente proceso viciado de nulidad… Mal puede el Ministerio Público atribuirle a nuestro patrocinado el delito de CORRETAJE ilícito de sustancias químicas precursoras para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando la propia Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran Corredor. Toda persona natural o jurídica que realiza operaciones comerciales en forma de intermediario, con sustancias químicas controladas de conformidad con esta Ley, es decir, la persona que funge como intermediario entre el vendedor y el comprador.

Corretaje. Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se desempeñan dentro del comercio como corredores…

Palmariamente se aprecia que el Ministerio Público no argumenta tal calificativo, y que el mismo carece de sustento en vista que nuestro patrocinado nada tenía que ver con la comercialización de dicha sustancia, su intervención se limitó a contratar un sitio adecuado para su almacenaje. De esta manera, la ciudadana Juez, en el auto que impugnamos, jamás pudo constatar en la audiencia y vertir en su decisión, que nuestro defendido podía ser imputado por el delito de corretaje ilícito, ya que se requiere la existencia una conducta definida de intermediación entre el comprador y el vendedor de la sustancia, lo que no luce probado en ninguna parte en las actuaciones. Nadie ha depuesto en relación a esa actividad de nuestro cliente, no ha sido nombrado ni señalado por ninguno, no aparece en Guías de Despacho emitidas por la Empresa propietaria de la Urea, que sería la vendedora, ni es señalado por TIZNADO, sus representantes o por la Empresa Mexicana interesada, que serían los compradores, como un gestionador de la operación, lo que constituiría el tipo penal de la imputación. B.- Asociación ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A.d.T. en el Auto impugnado. Igualmente, en el auto que impugnamos, no aparece nuestro cliente como parte de una organización criminal que se dedique a estos ilegales menesteres, ni asociado de manera ilícita con alguna persona para estos fines de carácter permanente y estable. Que vinculación puede existir entre dos personas que se acaban de conocer, que no tienen nada que ver en común en sus actividades relacionadas con la Urea para tipificar y admitir el Tribunal Tercero de Control el delito de Asociación para Delinquir… Igualmente, NO CONSTA en las actuaciones relación delíctual o presunción de relación delictual alguna entre las TRES (3) personas involucradas en el presente proceso. Definitivamente, la Juez Tercero de Control de Puerto Cabello NO leyó las Leyes mencionadas ni las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y parece nunca escucho los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación. Nada sobre ello consta en las Actuaciones. Por lo demás, el Corretaje, no aparece dentro de las actividades que tipifican la delincuencia organizada, en el Artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por lo que es absolutamente contrario al principio de legalidad penal, pretender por analogía u otros subterfugios, tipificar conductas que no se encuentran señaladas como punibles en la Ley Penal. Vale decir, en el Corretaje no cabe la Asociación ilícita como concurso de delitos, Error Judicial inexcusable. C.- Delitos Flagrantes. Afectación de la Validez del Auto. En las actuaciones de la Guardia Nacional y en el folio 139 líneas 12 a la 22 de la Causa N° GP11-.P-2009-000133 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, La Guardia Nacional deja constancia y evidencia, que nuestro defendido se presentó voluntariamente al sitio de los acontecimientos, es decir, al deposito de la empresa CANOAH, previo llamado telefónico que realizaran los representantes de Almacenadota y Suministros Marítimos Canoha a nuestro cliente manifestándole lo que sucedía en relación a la mercancía que se encontraba en el espacio alquilado para depositar la misma, propiedad de la empresa FERTINERSPIR. Ciudadanos Magistrados, aquí se evidencia que nuestro cliente no fue aprehendido flagrantemente en la comisión de un hecho punible, su detención n o fue flagrante, fue arbitraria, quebrantándose lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia… En el presente caso, nuestro representado no fue sorprendido cometiendo delito alguno, todo lo contrario, voluntariamente acudió al llamado de los órganos de seguridad del Estado con el fin de aclarar una situación, resultando aprehendido. Mal podría el Tribunal de Control, declarar la flagrancia previa solicitud Fiscal, no siendo, sorprendido nuestro defendido in fraganti en la comisión de un presunto delito; ni mucho menos no encontrándose el mismo en ninguna de las 4 situaciones que la Sala Constitucional ha implicado en la definición de Flagrancia establecida en la Sentencia 2580 de fecha 11-12-01, expediente 00-2866, Sala Constitucional ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero transcrita parcialmente.. En consecuencia, la detención de nuestro representante fue inconstitucional, así como la privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control y así se evidencia en el Auto impugnado… Capitulo IV. De la Medida de Privación de Libertad… Por los anteriores motivos, todos probados en las actuaciones, no podía la ciudadana juez proclamar que existían FUNDAMENTOS SERIOS y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en las actuaciones, para respaldar como lo hizo con la imputación y para dejar privado de libertad a nuestro defendido. El Auto es contradictorio, y en consecuencia, carente de fundamentación, lo que invalida su hechura y lo hace merecedor de Nulidad. Como la Corte podrá observar, los elementos de convicción que considera la Juez como motivadores de su decisión, no convalidan para nada la responsabilidad penal de nuestro defendido. Además de ser narrados de manera irregular, como el contenido de la llamada Acta de Inspección, elemento primero, donde coloca en declaraciones de los Vigilantes de CANOAH cuestiones que no aparecen señaladas en sus declaraciones, apuntan a comprobar que nuestro cliente no tenía vinculación con las actividades delictivas que se le imputaron. En el elemento cuatro, en la declaración del abogado Fernández de la Empresa propietaria, vendedora, presenta según las Actuaciones, toda la permisología, declara haber vendido a una Empresa de nombre TIZNADOS, quien según ellos mismos, poseía Carta Agraria. El declarante es dejado en libertad. Si la propietaria había comprado legalmente y presentó sus documentos y si la compradora tenía legalidad, la venta del producto fue perfecta. Entonces ¿ Cuál es la ilegal operación de Corretaje de mi cliente, de haber sido corredor, que no lo fue, si tanto el Vendedor como el Comprador están en libertad y no se encuentran investigados? ¿Por qué la juez dice que mi cliente “no presentó documentación” si él no era, como consta, ni propietario, ni almacenador, ni comprador. Esta decisión decreta la medida de privación de libertad pero no analiza como se establece en el COPP y en la jurisprudencia Patria que estén cubierto cada uno de los requisitos del 250 y 251, por lo cual la misma incurre en violación del debido proceso… Con clara y triste evidencia, estamos ante un auto infundado. La fundamentación de las decisiones judiciales, son requisitos esencial de validez de las mismas, en resguardo del derecho a la defensa de las partes… Nos encontramos en presencia de un Allanamiento sin orden judicial, lo cual vicia el procedimiento desde su origen. A esto se añade, que las detenciones practicadas no corresponden a los Principios Constitucionales del Derecho a la Libertad ni a los conceptos jurisprudenciales de la flagrancia. Como elemento que agrava la situación, los hechos punibles tipificados por la Fiscalía y avalados en el auto de la juez, no pueden ser tipificados en los hechos narrados. Estamos ante una privación ilegitima de la libertad de un ciudadano, avalada por la Fiscalía y un Juez de Control, lo que se traduce en claros ilícitos penales cometidos por funcionarios públicos y error inexcusable de la ciudadana Juez, por lo que se pide a la Corte de Apelaciones, conforme al principio contenido en el artículo el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en la norma contenida en el 190 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declare nulo el procedimiento seguido por la Guardia Nacional por carecer de Orden Judicial de Allanamiento y estar sustentado en una Resolución Administrativa Inconstitucional e Ilegal. 2.- Declare nula la Audiencia Especial de Presentación por carecer la aprehensión flagrante de argumento valido alguno para su sustentación. 3.- Declare nulo por contradictorio e infundado el auto que avala la precalificación de la Fiscalía por los delito de actividad de Corretaje Ilícito de Sustancias Químicas Precursoras para la fabricación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación Ilícitas para Delinquir. 4.- Declare Nula la Medida Preventiva de Privación de Libertad contra nuestro patrocinado, dictada de manera arbitraria, contradictoria e infundada, como consecuencia del error inexcusable en la apreciación de la tipicidad. 5.- Como consecuencia de lo anterior, ordene la inmediata libertad de nuestro defendido. 6.- Envíe copia certificada de las actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de emprender el procedimiento de rigor contra los responsables de esta irregular situación…”

…RECURSO DE APELACION DE LA ABOGADA M.J.V. C… PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. INFRACCION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 1783 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO R.J., EN RELACION A LA VIOLACION DEL ARTICULO 44, NUMERAL 1 DE NUESTRA CONSTITUCION Y EL DEBIDO PROCESO, CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN PERJUICIO DEL IMPUTADO R.J. E INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 190, 191 Y 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PECESAL PENAL POR PARTE DEL AUTO RECURRIDO. Honorables Magistrados a nuestro defendido, por una parte se le violaron Derechos y Garantías Constitucionales en el curso del Procedimiento en el cual fue aprehendido en fecha 29 de Enero del 2009, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y por parte del Ministerio Público, derechos y Garantías Constitucionales sobre los cuales mas adelante me referiré y así se le hizo saber a la ciudadana Juez, SOLICITANDOLE DECRETAR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL SU APREHENSION, Y EN CONSECUENCIA SE LE SOLICITO LA NULIDAD DE LO ACTUADO, no obstante, esta OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DE MI DEFENDIDO y por otra parte SILENCIO PRONUNCIARSE SOBRE ELEMENTOS DE CONVICCION APORTADOS POR LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO R.J., EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2009, QUE DESVIRTUABAN LO QUE CONTENIAN LAS ACTAS POLICIALES Y QUE A CRITERIO DE LA FISCALIA DEL MISNISTERIO PUBLICO REPRESENTABAN ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO… Como se puede leer, Ciudadanos Magistrados mi defendido R.J., fue aprehendido en fecha 29 de Enero del 2009 a la una de la tarde y fue presentado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, N° 3, en fecha 31 de Enero del 2009, por el Ministerio Público a las DOS Y DIEZ DE LA TARDE, ES DECIR, MAS DE 48 HORAS DESPUES DE SER APREHENDIO, VIOLÁNDOSE FLAGRANTEMENTE EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION, LA FECHA Y HORA DE APREHENSION CONSTA EN EL AUTO RECURRIDO Y LA FECHA Y HORA DE PRESENTACION EN LOS FOLIOS 1 AL TRES DE LA CAUSA, FOLIOS QUE SE ANEXAN EN COPIA SIMPLE MARCADOS “A”, Y CONSTA TAMBIEN EN EL ACTA DE APREHENSION QUE CURSA EN LAS ACTUACIONES EN LOS FOLIOS 5 AL 11, CUYA COPIA SE ANEXA MARCADA “B”, QUE MI DEFENDIDO FUE APREHENDIDO EN FECHA 29 DE ENERO DEL 2009. EN CONSECUENCIA, AL EXISTIR VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 DE NUESTRA CONSTITUCION EN EL SENTIDO QUE UNA VEZ APREHENDIDO SERA LLEVADO ANTE UN TRIBUNAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS, LA APREHENSION DE MI DEFENDIDO RESULTA ILEGITIMA, Y EL AGRAVIANTE INCURRE EN PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIENDO NULA SU APEHENDSION ACORDE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 Y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA LO PROCEDENTE ERA DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO. Y más grave aún, NO EXISTE JUSTIFICACION ALGUNA PARA LA VIOLACION DE ESTA GARANTIA CONSTITUCIONAL, PORQUE CONSTA EN LOS FOLIOS 19 Y 20 DE LA CAUSA, cuya copia acompaño marcada “C”, que el Ministerio Público fue notificado por el organismo aprehensor, en fecha 29 de Enero del 2009, es decir, el mismo día de la aprehensión. Ciudadanos magistrados esto se alegó a favor de mi defendido, pero la ciudadana Juez, simplemente OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE TAL VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES… Honorables Magistrados, este derecho a la motivación de la decisiones judiciales supone la expresión de un modo, claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sea las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Sala de Casación Penal, H.C.F., 12-08-05. Exp. 05-140. Sent. N° 552, tomado de Maximario Penal, Pionero & Bustillos, “2do. Semestre 2005, Pag. 170). De manera Arbitraria se declara flagrante la aprehensión y se obvia cualquier pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la privación de libertad de mi defendido. El Ministerio Público inobservó los principios que rigen su actuación, y violentó lapsos constitucionales, pero la ciudadana Juez estando advertida, simplemente hizo caso omiso, y optó por la salida más fácil como lo es guardar silencio… Se viola el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva cuando la Ciudadana Juez en el auto recurrido permanece indiferente y no se pronuncia ante la violación del Derecho a ser presentado en un lapso no mayor de 48 horas. Y por otra parte también se observa otras graves irregularidades en el procedimiento policial, como lo es PLASMAR LA GUARDIA NACIONAL UNA DECLARACION DE MI DEFENDIDO, POR DEMÁS FALSA Y MENDAZ, NEGADA POR MI DEFENDIDO R.J., SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, Y MAS GRAVE AUN SIRVIO DE SUSTENTO A LA CIUDADANA JUEZ PARA FUNDAMENTAR SU DECISON DE DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO R.J., invirtiendo la ciudadana Juez en el auto recurrido la carga de la prueba, ya que sustenta su decisión en parte, en esa falsa declaración atribuida a mi defendido por parte de la Guardia Nacional, ya que es muy fácil colocar en un papel, abusando de la autoridad y del poder que los inviste, palabras en boca de un débil jurídico, desprotegido, sin asistencia de abogado, intimidado por las armas de unos funcionarios, circunstancia que no debió ser tomada en cuenta por la ciudadana Juez ni por el Ministerio Público para sustentar los delitos atribuidos a mi defendido, acorde con lo establecido con el Artículo 49, Numeral 1 de nuestra Constitución… Por todo lo antes expuesto, le solicito LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO, LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONAL DE LA PRIVACION DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO R.J.… SEGUNDO MOTIVO DEL RECUJRSO… INFRACCION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR NO ESTAR DADOS LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR SILENCIO DE ELEMENTOS DE CONVICCION APORTADOS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.J. EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2009, CUYO AUTO MOTIVADO SE RECURRE. En el presente caso, CIUDADANOS MAGISTRADOS EL AUTO RECURRIDO ATRIBUYE A MI DEFENDIDO EL DELITO DE Actividad de Corretaje Ilícito de Sustancias Químicas precursoras para la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Actividad de Corretaje Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas precursoras para la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador inmediato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Actividad de Corretaje Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación al artículo 83 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Acorde con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, deben estar llenos los extremos de este Artículo, es decir, EL FUMUS B.I., que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe (artículo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal)… NO EXISTE HONORABLES MAGISTRADOS EXPERTICIA ALGUNA QUE DE CERTEZA DE LA MERCANCIA INCAUTADA SEA UREA, por cuanto solo se estableció la incautación por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de una sustancia de la cual se desconoce sus características físicas, y se desconoce porque la ciudadana Juez en el auto recurrido le da crédito a la afirmación de unos funcionarios que no son expertos ni rindieron dictamen pericial y guarda silencio sobre el argumento alegado por la defensa de R.J., cuando se le hace saber que no existe en las actuaciones el medio idóneo para demostrar la corporeidad de uno de los elementos del tipo penal contemplado en el Artículo 31 de la Ley Sustantiva Penal Especial, como lo es la sustancia química Urea… Pues una vez la ciudadana Jueza, permaneció ausente de los argumentos expuestos, e ignoró pronunciarse sobre la falta de una experticia que diera certeza sobre la existencia o no de que la mercancía incautada fuera urea. No existiendo justificación alguna para la falta de la misma, toda vez, que como se dijo anteriormente, UNA MERCANCIA QUE UNOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIKA NACIONAL QUE NO SON EXPERTOS NI RINDIERON EXPERTICIA ALGUNA SOBRE LA MERCANCIA INCAUTADA AFIRMAN QUE ES UREA, INCAUTADA EN FECHA 28 DE ENERO DEL 2009, NOTIFICADA LA INCAUTACION AL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 29 DE ENERO DEL 2009 Y EFECTUADA LA AUDIENCIA EN FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2009, ES DECIR, EL MINISTERIO PUBLICO TUVO TRES DIAS PARA ORDENAR Y RECABAR DICHA EXPERTICIA, QUE REPETIMOS ES EL MEDIO IDONEO PARA DETERMINAR SI SE TRATA DE UN PRECURSOR A LOS QUE HACE REFERENCIA EL TIPO PENAL ATRIBUIDO, PERO ES EL CASO, QUE A PESAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO TUVO CONOCIMIENTO DE LA APREHENSION E INCAUTACION DESDE EL 29 DE ENERO DEL 2009, NO ES SINO HASTA EL 31 DE ENERO DEL 2009, CUANDO ORDENA SE REALICEN LAS DILIGENCIAS NECESARIAS, TODO LO CUAL CONSTA EN EL FOLIO 4 DE LAS ACTUACIONES, ES DECIR, EL MINISTERIO PUBLICO DICTA UN AUTO DE INICIO DE LAS INVESTIGACIONES, EN LA QUE ORDENA LA EXPERTICIA DE LA MERCANCIA INCAUTADA EN FECHA SABADO 31 DE ENERO DEL 2009, TENIENDO CONOCIMIENTO DESDE EL DÍA JUEVES 29 DE ENERO DEL 2009, AUTO DE INICIO QUE ANEXO MARCADO “D”. INCLUSO PARA EL DIA 6 DE FEBRERO DEL 2009, AUN EL MINISTERIO PUBLICO NO HABIA RECIBIDO LA EXPERTICIA DE LA MERCANCIA INCAUTADA, LO CUAL PUEDE CONSTATARSE CON LA SIMPLE SOLCIITUD DE REMISION DE LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO… En consecuencia, teniendo conocimiento el Ministerio Público desde el día 29 de Enero de la incautación de una mercancía, debió ordenar sin pérdida de tiempo la práctica de una experticia, y no esperar dos días después, y aspirar, como efectivamente que el poder Judicial tape las deficiencias de su actuación. Si bien es cierto, para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad no se requiere del principio de Exhaustividad, también es cierto, que debe haber fundados elementos de convicción de la existencia de un hecho punible, y uno de los elementos del tipo penal exigido en la norma de los dos primeros delitos atribuidos es la certeza que se trate de una sustancia química, dispone el artículo 31 de la Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conceptualizado el desvió en el artículo 2 eiusdem como el “Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas Ilícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y Ilícitos a canales ilícitos” y es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga de aportar por medios idóneos los elementos de convicción que permitan llegar al convencimiento que hay probabilidad seria que existen los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a mi defendido y el derecho a su libertad sean exceptuados con una Medida Preventiva Privativa de Libertad con elementos de convicción idóneos y convincentes… la decisión recurrida es inmotivada cuando le atribuye a mi defendido el delito de Cooperador Inmediato en el Delito Almacenamiento Ilícito de Sustancias Precursoras establecidas en el Artículo 31 de la Ley Especial porque mi defendido como lo dice el mismo auto recurrido NO ALQUILO EL ESPACIO DONDE PRESUNTAMENTE FUE INCAUTADA UNA MERCANCIA QUE AFIRMA UN GUARDIA NACIONAL QUE NO ES EXPERTO QUE ES UREA. TAMBIEN SE PUEDE LEER EN EL MISMO AUTO RECURRIDO QUE MI DEFENDIDO NO ES EL PROPIETARIO DE LA MERCANCIA INCAUTA SINO QUE FUE INICIALMENTE ADQUIRIDA POR FESTINESPIR Y LUEGO POR AGROPECUARIA TIZNADO, POR LO QUE DESCONOCEMOS EN QUE SE APOYA LA JUZGADORA PARA AFIRMAR QUE HAY ELEMENTOS DE CONVICCION QUE HACEN PRESUMIR QUE ES COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRECURSORAS… O sea el mismo acto recurrido establece que hay elementos que hacen presumir que el responsable del almacenamiento es presuntamente el Señor E.C. y la Empresa Canoa, NO NUESTRO DEFENDIDO, POR LO QUE HAY UNA ABSOLUTA FALTA DE MOTIVACION PARA ESTIMAR QUE ES COOPERADOR EN EL DELITO DE ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA PRECURSORAS. Siguiendo con el mismo orden de ideas, tampoco hay elementos que hacen estimar que nuestro defendido es el propietario de la mercancía incautada, porque el propio auto recurrido establece que hay elementos que el propietario inicial es Festinespir cuyos representantes aducen que vendió a Agropecuaria Tiznado, en tal sentido se observa en el acto recurrido: “Siendo las 11:40 horas de la mañana se presentó un ciudadano quien dijo llamarse R.E.F.V. titular de la cédula de Identidad N° V-7.108.612, quien manifestó ser el Abogado y Director de la empresa FESTINESPIR, empresa esta que realizo la venta de la urea a la empresa agropecuaria Tiznado a través de un ciudadano llamado E.T., mencionado ciudadano presentó la copias de los permisos de la empresa Festinespir (C.I.C.P.C. DARFA), e igualmente consigno una copia de una carta agraria emitida a nombre de la Agropecuaria Tiznado, que le permitía a mencionada agropecuaria la adquisición de urea, por tal motivo manifiesta el ciudadano que la empresa que representa vendió urea a mencionada agropecuaria, así mismo informo que ya empresa que el representante no tenía nada que ver con la urea que se encontraba en la almacenadora Servicios Marítimos Canoa…” En relación al delito de Actividad de Corretaje Ilícito de Sustancias Químicas precursoras para la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también Incurre en inmotivación cuando Decreta Medida Preventiva de libertad por este delito, ya que sustenta para atribuir los tres delitos, UNO LA PROPIA DECLARACION DE MI DEFENDIDO, SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, CONVALIDANDO VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LA DECLARACION DE UN SUJETO DE NOMBRE A.R.F., EL CUAL TAL COMO SE PUEDE LEER EN EL ACTA DE ENTREVISTA QUE CURSA EN LAS ACTUACIONES EN LOS FOLISO 27 Y 28, Y CUYA COPIA SE ANEXA MARCADA “E”, TAMBIEN ES CIERTO QUE NO SE TRANSCRIBE NI SE VALORA LA TOTALIDAD DE SU DECLARACION YA QUE POR UNA PARTE DICE QUE MI DEFENDIDO LO CONTRATO PARA LLENAR UNOS CONTENEDORES CON UNA MERCANCIA, PERO A PREGUNTAS DEL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DICE QUE NO TIENE NINGUN RECIBO DE PAGO DE PARTE DE MI DEFENDIDO, NO PRESENTO NINGUN CONTRATO, Y POR OTRA PARTE, EN LA MISMA ACTA DE EMNTREVISTA DICE QUE ES EMPLEADO DE FESTINESPIR, ES DECIR, ES EMPLEADO DE LA EMPRESA QUE APARECE INICIALMENTE COMO DUEÑA DE LA MERCANCIA, POR LO QUE QUEDANDO ESTE SOLO ELEMENTO, ADEMAS DE QUE UN SOLO ELEMENTO NO LLENA LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 250 EJUSDEM, SU DECLARACION NO ES VEROSIMIL… Ciudadanos Magistrados, ni siquiera la ciudadana Juez cita extractos de esta declaración, de cuya lectura uds podrán determinar que no fue valorada en todo su contexto, además que no representa fundados elementos de convicción esta entrevista, PORQUE NO EXISTE UN CONTRATO, UNA FACTURA ENTRE ESTE CIUDADANO Y MI DEFENDIDO, NI UN CRUCE DE LLAMADAS, MI DEFENDIDO NO FUE APREHENDIDO DANDO ORDENES DE CARGAR MERCANCIA ALGUNA, NO ESTABA EN EL SITIO CUANDO FUE INCAUTADA LA MERCANCIA, NO ES EL DUEÑO DE LA MISMA, NO ALQUILO EL ALMACEN, NO LO PAGABA, ENTONCES DONDE ESTAN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION FUNDADOS QUE HACEN PRESUMIR QUE HA PODIDO SER EL AUTOR DE ESTE OTRO DELITO… A todo evento en el supuesto que usted considere que no asiste la razón a la defensa solicito tome en consideración que no hay vinculación penal a mi defendido, nuestro defendido hace mención que él asiste a una empresa que está debidamente registrada Grupo Agropecuario del Pacifico el señor O.L.R. da un poder a nuestro defendido el cual está debidamente legalizado, en consecuencia nuestro defendido está detenido por realizar un trámite lícito, él no está actuando en nombre propio que el Ministerio Público no ha traído ningún elemento que esta empresa de México no esté ajustada a derecho, ni siquiera es certeza de que esa mercancía que se detuvo, se trate de urea porque no hay experticia, y desde el 28/01/2009 comenzó la investigación y hasta la presente fecha no consta una experticia que efectivamente sea UREA, no existe ninguna experticia. Por otro lado la sola comercialización en el supuesto que usted considere de que la mercancía se trate de urea no es un delito, se les está imputando unos delitos muy graves, el tipo penal establece que exista elementos para presumir que la mercancía vaya a ser desviado, esta sustancia que por si sola sea ilícita, aquí hay una relación mercantil. Por otro lado siendo el tipo penal que tiene una parte objetiva y una parte subjetiva. Como usted pudo observar que nuestro defendido no es propietaria de la mercancía y su compañía tampoco lo es, mi defendido no ha participado en los pasos de exportación, ni pagaba el almacén donde está la actividad de cooperador inmediato si ellos se acaban de conocer, el ministerio público se limitó a leer las actas y no concatenó los elementos de convicción. Hay una acta donde la Guardia Nacional pone falsamente palabras a nuestro Defendido, resultando que mi defendido es el dueño de la mercancía y que él sin ningún permiso quería sacar la mercancía. Aquino están detenidas las personas que tienen que estar detenidas y no se puede acabar una familia y una profesión de abogados es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Consigno constancia de residencia de mi defendido, acta constitutiva de la Compañía Agropecuario del Pacífico S.A, de C. V., Sociedad Anónima de Capital Variable, y Poder otorgado por el ciudadano O.L.R.. EFECTIVAMENTE SE CONSIGNO ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MEJICANA AGROPECUARIA DEL PACIFICO Y DEL PODER OTORGADO A MI DEFENDIDO PARA REPRESENTARLA EN VENEZUELA, PARA DESVIRTUAR PRECISAMENTE QUE EJERCIERA ALGUNA ACTIVIDAD DE CORRETAJE , PORQUE MI DEFENDIDO SOLO TENIA UN PODER PARA REPRESENTAR A ESA EMPRESA, PODER Y ACTA CONSTITUTIVA QUE NO LEYÓ NI VALORO LA CIUDADANA JUEZ, POR LO QUE CONVIERTE ESTA JUEZA LA DECLARACION DEL IMPUTADO COMO UN ACTO MERAMENTE FORMAL SIN DARLE NINGUNA VALORACION, INCURRIENDO UNA VEZ MAS EN EL VICIO DE INMOTIVACION, PODER Y ACTA CONSTITUTIVA QUE CURSAN EN ORIGINAL EN LOS FOLIOS 74 al 88, y copias de facturas que HAYN UNA NEGOCIACION ES ENTRE FESTINESPIR y AGROPECUARIA TIZNADO, QUE CURSAN A LOS FOLIOS 90 AL 97 Y CUYAS COPIAS ANEXO MARCADOS “F”, Y QUE EVIDENCIAN QUE MI DEFENDIDO ES UN ABOGADO QUE ESTA DETENIDO SOLO POR EJERCER LICITAMENTE SU PROFESION, EN VIRTUD QUE TAL COMO LA DEFENSA LO ALEGÓ EN LA AUDIENCIA LA COMERCIALIZACION DE LA UREA, EN EL CASO QUE ESA DIGNA CORTE ACREDITARA QUE LA MERCANCIA ES ESA, NO ILICITA, ES UN FERTILIZANTE LO QUE ES ILICITO ES EL CORRETAJE ILICITO ES DECIR PARA SER DESVIADO PARA LA TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y QUEDO ACREDITADO EN EL REGISTRO MERCANTIL QUE SE ANEXO Y EL CUAL NO TOMO EN CUENTA NI VALORO LA CIUDADANA JUEZ, QUE LA ACTIVIDAD A LA CUAL SE DEDICA LA PERSONA JURIDICA QUE LE DIO EL PODER A MI DEFENDIDO ES PRECISAMENTE ENTRE OTRAS, LA COMERCIALIZACION DE FERTILIZANTES, Y ASI SE PUEDE LEER EN EL OBJETO DE LA MISMA, EL PODER ESTA DEBIDAMENTE APOSTILLADO. POR OTRO LADO LA CIUDADANA JUEZ NO FUNDAMENTO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LE HACIAN PRESUMIR QUE MI DEFENDIDO Y LOS OTROS IMPUTADOS SE ASOCIARON PARA DELINQUIR CUANDO TODOS DECLARARON QUE NO SE CONOCIAN, Y EL MINISTERIO PUBLICO NO TRAJO A LAS ACTUACIONES NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION AL RESPECTO, N INGUN CRUCE DE LLAMADAS, ABSOLUTAMENTE NADA. A MI DEENDIDO MA PUEDE HABER SIDO ATRIBUIDO ESOS DELITOS, REPETIMOS NO HAY ELEMENTOS DE HACEN PRESUMIR QUE ES EL PROPIETARIO DE LA MERCANCIA, QUE ESA MERCANCIA FUE OBJETO DE UNA EXPERTICIA QUE DETERMINARA QUE FUERA UREA, QUE HAYA CONTRATADO LOS SERVICIOS DE PERSONA ALGUNA PARA TRASLADAR MERCANCIA ALGUNA, QUE HAYA ALQUILADO ESPACIO ALGUNO PARA GUARDAR MERCANCIA, NI QUE HAYA PARTICIPADO EN ALGUN PASO DE EXPORTACION… Finalmente incurre nuevamente la recurrida en violación del Artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para fundar su decisión toma en consideración y valora fotografías que evidencia LA VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA COLECCIÓN DE EVIDENCIAS, PORQUE SE OBSERVAN QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NO UTILIZARON GUANTES, SE OBSERVA INCLUSO UNA PERSONA VESTIDA DE CIVIL QUE NO ES FUNCIONARIO, PORQUE LO QUE RESULTA TOTALMENTE CONTAMINADA LA EVIDENCIA, NO DANDO CONFIABILIDAD A LA MISMA, CON LA COMPLACENCIA DEL MISNISTERIO PUBLICO QUIEN TRAJO A LAS ACTUACIONES TALES ELEMENTOS, SE ANEXAN MARCADAS “H”, tales copias de fotografías, y que cursan en los folios 33 al 35 de la actuacion…”

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, no dio contestación a los recursos a pesar de haber sido emplazado, tal como consta al folio 93 del presente asunto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones objeto de los recursos dictada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04-02 y 05-02-2009, son del tenor siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR… El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

" El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación".

Oídas, como han sido la exposición del Representante del Ministerio Público, las declaración del imputado y los alegatos y solicitudes de cada uno de los Defensores, quien aquí decide, considera, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Igualmente, en el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son:

1) Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel P.M.P.J., jefe de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 2, Teniente Acosta M.V.J.A. de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 2, Teniente R.B.L.A.J.d.D.d.Q.d.C.A. y Sargento Segundo Barrientos Hurtado W.J., plaza de la Unidad Regional Inteligencia Antidrogas, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los días 28 y 29 de Enero de 2009, cuando en labores de inspeccion de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Resolución conjunta de los Ministerios de hacienda de la Defensa de Industria y Comercio de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia N° 36.545 de fecha 23/09/1998, la cuaI regula los procedimientos de Importación, Exportación o Comercialización Interna de sustancias químicas sometidas a control, bajo Régimen Legal N. 4, en fecha 28 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche se trasladaron, hasta las instalaciones de la Almacenadora Suministros Marítimos Canoah C.A, ubicada en la zona industrial la Elvira, parcela N°. 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercatil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°.51 , Tomo 24-A, de fecha 01 de Agosto de1986, en presencia de los ciudadanos O.J.S.R., titular de la cédula de identidad N. V. 8.603.852, E.R. COlMAN LUJANO, titular de la cédula de identidad N°. V. 4.840.299 y H.M.J.A. ,titular de cédula de identidad N° V. 13.956.245, los cuales manifestaron ser Oficiales de seguridad de la mencionada almacenadora, y retuvieron la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos (19.500) sacos de Cincuenta Kilos (50 k) cada uno contentivos de una sustancia blanca, los cuales al hacerle la revisión se pudo constatar que se trataba de UREA granulada, sustancia química controlada bajo Régimen Legal N. 4, manifestando los que se encontraban en la Empresa, que ellos le habían alquilado ese espacio al ciudadano E.C., (imputado en el presente caso) y dueño de la empresa L.E.P.S.. C.A, ubicada en la urbanización el Parral, calle Río Casiquiare, residencia Villa del Parral, casa A.1, Valencia estado Carabobo, Asimismo que la empresa donde estaba almacenada la urea, no poseía los permisos legales. Igualmente dejan constancia de la forma de aprehensión del imputado R.H.W., titular de la cédula de identidad N. E. 81. 57.821, el cual manifestó ser el Gerente General de la Almacenadora Servicios Marítimos Canoah, e igualmente informó, que la urea había sido traída a su almacén por la empresa FERTINESPIR C.A, pero quién solicito sus servicio fue el ciudadano E.C., dueño de la empresa L.E.P., que a E.C., era a quién se le facturaba el alquiler del espacio donde se encontraba la urea, además informó, que a su almacén llegaron 20.000 sacos de urea de los cuales ya habían salido 500 sacos, que fueron retirados por un ciudadano llamado Oswaldo, quién le manifestó que los mismos, serían llevados a Guanare, que el mencionado imputado R.H.W., no presentó documentos contundentes que ampararan el almacenamiento de la urea, la cual es una sustancia controlada. 2) Acta de retención preventiva de mercancía de fecha 29 de Enero de 2008 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Teniente R.B.L.A. y Sargento Segundo Barrientos Hurtado W.J.; y los ciudadanos L.H.A.J., titular de la cédula de identidad N° 8.801.043 y Y.V.R., titular de la cédula de identidad N° 5.440.475, Gerente Operacional y Asistente de Administración de la empresa Servicios Marítimos CANOAH C.A. en la cual se deja constancia de la retención de Novecientos Setenta y Cinco (975) Toneladas métricas de UREA GRANULADA, contenidas en Diecinueve Mil Quinientos (19.500) sacos de Cincuenta Kilogramos (50k) cada uno de color blanco y con una identificación que dice Andisacos S.A.Barquisimeto- Venezuela. 3) Acta de retención preventiva de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por el Sargento Segundo W.B.H. y por el propietario del vehículo, imputado R.J.M., en la cual se deja constancia de la retención del vehículo marca Toyota, modelo CAMRY, AÑO 2000, color plata, placas JAF08N, serial de carrocería JTB535K20Y0487408, Serial de Motor 551011771. 4) Acta de entrevista de fecha 29 de Enero de 2009, rendida y suscrita al ciudadano R.E.F.V., titular de la cédula de identidad N° 7.108.612, Director de la Compañía Festinespir C.A., en la cual refiere, que quien compró la urea a la empresa fue el ciudadano E.T. en representación de la Compañía Agropecuaria Tiznado 2000; que el ciudadano E.T., presentó fue una carta Agraria para la compra de la urea; que tiene conocimiento que de que la urea es una sustancia controlada por tal motivo para ser manipulada, necesita una serie de permisos; que efectuó la consignación de todos los documentos que amparan la transacción comercial de la venta de urea que se encuentra en la Almacenadora Suministros Marítimos Canoah y los permisos de la empresa Fertinespir, para poder comprar y comercializar la sustancia química urea, otorgados por los organismos competentes respectivos (DARFA y CICPC).todos en copia simple.

5) Acta de e revista de fecha 29 de Enero de 2009, rendida y suscrita al ciudadano A.R.F., titular de la cédula de identidad N°2.749.617, dueño de la empresa Servicios Multiples Abar C:A. en la cual refiere, que la persona que contrató los servicios de su empresa en fecha 28 de Enero de 2009, para realizar el llenado de los contenedores con urea granulada, fue el señor R.J., (imputado de autos ). 6) Acta de entrevista de fecha 28 de Enero de 2009, realizada y suscrita al ciudadano H.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° 13.956.245, oficial de Seguridad de la Empresa Seguridad y Asociados M&M, en la cual señala que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas llegaron a la Almacenadora canoah pidieron permiso para inspeccionar, encontrando en el interior de la misma una gran cantidad de sacos de cuarenta Kilos cada uno, aproximadamente y en su interior una sustancia granulada de color blanco y refiere que su otro compañero le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional, que no sabían de quien era y que no había ningún representante del almacén en ese momento. 7) Diez (10) Reseñas fotográficas de la sustancia retenida dentro del Almacén Suministros Marítimos Canoah C.A. Todos estos elementos de convicción, aunado a lo establecido en Resolución conjunta de los Ministerios de hacienda de la Defensa de Industria y Comercio de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia N° 36.545 de fecha 23/09/1998, la cual regula los procedimientos de Importación, Exportación o Comercialización Interna de sustancias químicas sometidas a control, bajo Régimen Legal N. 4 y en virtud de lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo del Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales disponen: Artículo 25 de la Resolución: "La persona jurídica deberá mantener registro de inventario completo, fidedigno y actualizado para cada una de las sustancias químicas a que se refiere esta resolución y remitir mensualmente al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y a la División General contra las Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un resumen mensual contentivo de las cantidades totales recibidas, consumidas, utilizadas en el proceso de producción, comercializadas y si fuese el caso producidas y exportadas; así como, la indicación de aquellas cantidades perdidas por accidentes, substraídas o desaparecidas". Único aparte del Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé "Se considera Ilícita la desviación de las materias primas, in sumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos tales como… urea y las sales de estas sustancias siempre que la existencia de dichas sales sea posible, además de su control de acuerdo al Artículo 2 de esta ley". y el Artículo 2 eiusdem, el cual establece: "A los efectos de esta ley se consideran: 1. Almacenaje Ilícito del Operador. Acumular sustancias químicas controladas en esta ley en cantidades que exceden las señaladas en los permisos otorgados al operador por la autoridad competente.... 9. Corretaje. Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se desempeñen dentro del comercio como corredores....

De las disposiciones antes enunciadas, se constata, que la UREA es una sustancia controlada, la cual requiere de permisos y documentación legal para su comercialización interna, importación y exportación, es decir, que para la comercialización interna de los productos bajo régimen legal, las disposiciones corresponden al Ministerio del Interior y Justicia, y el requisito fundamental es el registro como usuario (importador, distribuidor y/o comercializador ) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. En el caso específico, no consta en las actuaciones, la documentación legal que ampare la comercialización y el almacenamiento de la sustancia incautada, ni el imputado presentó la documentación legal correspondiente, es decir, ni se pudo desvirtuar la omisión en la presentación de dicha documentación, ante la inspección realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de demostrar el uso lícito y cierto de las sustancias almacenadas, como son: registro de inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias químicas o urea almacenada, remitido al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y resumen mensual contentivo de las cantidades totales recibidas, consumidas, utilizadas en el proceso de producción, comercializadas y si fuese el caso producidas y exportada, remitido a la División General contra las Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto, los elementos de convicción, ya

expresados, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga, crean la convicción en esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar medida privativa al imputado de autos, por los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, o sea, por la presunta comisión de los ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRAPO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico llícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓ ILlCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y así se decide… DECISIÓN…. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial De Libertad, en contra del Imputado ciudadano R.H.W., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA , previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Segundo: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público proseguir por vía del procedimiento ordinario. Tercero: Se acuerda la cadena de custodia en el Almacenadora Servicios Marítimos Canoah. bajo la vigilancia de la Guardia Nacional. Cuarto: Con relación a las solicitudes de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los defensores se declaran sin lugar por las mismas razones que fue decretada la medida privativa. Quinto: Por cuanto el estado de salud que presenta el ciudadano Reinaldo, H.W., la cual queda demostrada del Informe medico forense Nro. 9700 147 IML-0083, suscrito por el médico D.D., experto profesional II, adscrito al CICPC, donde se indica que el ciudadano presenta Diabetes Mellitus descompensada, Hipertensión Arterial Crónica Descompensada, Descompensación Metabólica (Cetoacidosis), inserta al folio (71), deberá permanecer en la Clínica San José hasta su total estabilidad, en caso de permanecer recluido en otro centro hospitalario deberá consignar por ante el Tribunal semanalmente informe médico, relativo a su estado de salud, por lo que se ordena oficiar al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de la custodia policial del imputado ante el centro asistencial en el cual se encuentra recluido; Sexto: Se ordena agregar a las actuaciones los recaudos consignados por los defensores constante de (14) catorce y examen medico de un (1) folio. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación del imputado de autos y se ordena la reclusión del imputado de autos con las seguridades del caso al Internado Judicial de Carabobo con sed en Tocuyito, una vez se estabilice su estado de salud.

…DE LA DECISION DE FECHA 04-02-2009…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR… El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Oídas, como han sido la exposición del Representante del Ministerio Público, las declaraciones de los imputados y los alegatos y solicitudes de cada uno de los Defensores, quien aquí decide, considera, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Igualmente, en el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son: 1) Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel P.M.P.J., jefe de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 2, Teniente Acosta M.V.J.A. de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 2, Teniente R.B.L.A.J.d.D.d.Q.d.C.A. y Sargento Segundo Barrientos Hurtado W.J., plaza de la Unidad Regional Inteligencia Antidrogas, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los días 28 y 29 de Enero de 2009, cuando en labores de inspección de conformidad con los artículo 27 y 28 del la Resolución conjunta de los Ministerios de hacienda de la Defensa de Industria y Comercio de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia N° 36.545 de fecha 23/09/1998, la cual regula los procedimientos de Importación, Exportación o Comercialización Interna de sustancias químicas sometidas a control, bajo Régimen Legal N. 4, en fecha 28 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche se trasladaron, hasta las instalaciones de la Almacenadora Suministros Marítimos Canoah C.A, ubicada en la zona industrial la Elvira, parcela N°. 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal

y Estado Miranda, bajo el NO.51, Tomo 24-A, de fecha 01 de Agosto de1986, en presencia de los ciudadanos O.J.S.R., titular de la cédula de identidad N. V. 8.603.852, E.R. COlMAN LUJANO, titular de la cédula de identidad N°. V. 4.840.299 y H.M.J.A., titular de cédula de identidad N° V. 13.956.245, los cuales manifestaron ser oficiales de seguridad de la mencionada almacenadora, retuvieron la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos (19.500) sacos de Cincuenta Kilos (50k) cada uno contentivos de una sustancia blanca, los cuales al hacerle la revisión se pudo constatar que se trataba de UREA granulada , sustancia química controlada bajo Régimen Legal N. 4, manifestando los que se encontraban en la Empresa que ellos le habían alquilado ese espacio al ciudadano E.C., (imputado en el presente caso) y dueño de la empresa L.E.P.S.. C.A, ubicada en la urbanización el Parral, calle Río Casiquiare, residencia Villa del Parral, casa A.1, Valencia estado Carabobo, Asimismo que la empresa donde estaba almacenada la urea, no poseía los permisos legales. Igualmente dejan constancia de la forma de aprehensión de los imputados R.F.J.M., titular de la cédula de identidad N° V. 7.025.914, el cual según el acta policial, manifestó ser uno de los dueños de la mercancía en sociedad con un ciudadano llamado E.T., así mismo el ciudadano R.J., manifestó que el pensaba exportar las 975 toneladas métricas de urea que se encontraban almacenada en la Almacenadora Servicios marítimos Canoah, para el país de México, a solicitud de una empresa denominada Agropecuaria del Pacifico, e igualmente el mencionado ciudadano no presento ningún documento ni permisología que le permitiera a él manipular la sustancia química urea, la cual es controlada por el Régimen Legal N° 4 Y el ciudadano E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad N. V. 2.507.816, (imputado) el cual manifestó ser el dueño de la empresa L.E.P.S.. C.A, y que el fue la persona que solicitó los servicios de la Almacenadora Servicios Marítimos Canoah, para depositar los 20.000 sacos de urea, que a este ciudadano es la persona que la Almacenadora Servicios Marítimos Canoah, le estaba facturando el alquiler del lugar donde se encontraba almacenada la urea; e igualmente, que el ciudadano llamado A.F., lo contactó para realizar esta operación, 2) Acta de retención preventiva de mercancía de fecha 29 de Enero de 2008 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Teniente R.B.L.A. y Sargento Segundo Barrientos Hurtado W.J.; y los ciudadanos L.H.A.J., titular de la cédula de identidad N° 8.801.043 Y Y.V.R., titular de la cédula de identidad N° 5.440.475, Gerente Operacional y Asistente de Administración de la empresa Servicios Marítimos CANOAH C.A. en la cual se deja constancia de la retención de Novecientos Setenta y Cinco (975) Toneladas métricas de UREA GRANULADA, contenidas en Diecinueve Mil Quinientos (19.500) sacos de Cincuenta Kilogramos (50k) cada uno de color blanco y con una identificación que dice Andisacos S.A.Barquisimeto- Venezuela. 3) Acta de retención preventiva de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por el Sargento Segundo W.B.H. y por el propietario del vehículo, imputado R.J.M., en la cual se deja constancia de la retención del vehículo marca Toyota modelo CAMRY, AÑO 2000, color plata, placas JAF08N, serial de carrocería JTB535K20Y0487408, Serial de Motor 551011771, propiedad del imputado. 4) Acta de entrevista de fecha 29 de Enero de 2009, rendida y suscrita al ciudadano R.E.F.V., titular de la cédula de identidad N° 7.108.612, Director de la Compañía Festinespir C.A. en la cual refiere, que quien compró la urea a la empresa fue el ciudadano E.T. en representación de la Compañía Agropecuaria Tiznado 2000; que el ciudadano E.T., presentó fue una carta Agraria para la compra de la urea; que tiene conocimiento que de que la urea es una sustancia controlada por tal motivo para ser manipulada, necesita una serie de permisos; que efectuó la consignación de todos los documentos que amparan la transacción comercial de la venta de urea que se encuentra en la Almacenadora Suministros Marítimos Canoah y los permisos de la empresa Fertinespir, para poder comprar y comercializar la sustancia química urea, otorgados por los organismos competentes respectivos (DARFA y CICPC).todos en copia simple. 5) Acta de entrevista de fecha 29 de Enero de 2009, rendida y suscrita al ciudadano A.R.F., titular de la cédula de identidad N°2.749.617, dueño de la empresa Servicios Multiples Abar C:A. en la cual refiere, que la persona que contrató los servicios de su empresa en fecha 28 de Enero de 2009, para realizar el llenado de los contenedores con urea granulada, fue el señor R.J., (imputado de autos ). 6) Acta de entrevista de fecha 28 de Enero de 2009, realizada y suscrita al ciudadano H.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° 13.956.245, oficial de Seguridad de la Empresa Seguridad y Asociados M&M, en la cual señala que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas llegaron a la Almacenadora Canoah pidieron permiso para inspeccionar, encontrando en el interior de la misma una gran cantidad de sacos de cuarenta Kilos cada uno aproximadamente y en su interior una sustancia granulada de color blanco y refiere que su otro compañero le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que no sabían de quien era y que no había ningún representante del almacén en ese momento. 7) Diez (10) Reseñas fotográficas de la sustancia retenida dentro del Almacén Suministros Marítimos Canoah C.A. Todos estos elementos de convicción aunado a lo establecido en Resolución conjunta de los Ministerios de hacienda de la Defensa de Industria y Comercio de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia N° 36.545 de fecha 23/09/1998, la cual regula los procedimientos de Importación, Exportación o Comercialización Interna de sustancias químicas sometidas a control, bajo Régimen Legar N. 4, y en virtud de lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales disponen: Artículo 25, de la Resolución: "La persona jurídica deberá mantener registro de inventario completo, fidedigno y actualizado para cada una de las sustancias químicas a que se refiere esta resolución y remitir mensualmente al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y a la División General contra las Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un resumen mensual contentivo de las cantidades totales recibidas, consumidas, utilizadas en el proceso de producción, comercializadas y si fuese el caso producidas y exportadas; así como, la indicación de aquellas cantidades perdidas por accidentes, substraídas o desaparecidas". Único aparte del Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé “Se considera Ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicas tales como… urea y las sales de esta sustancias siempre que la existencia de dichas sales sea posible, además de su control de acuerdo al artículo 2 de esta ley”. Y el Artículo 2 eiusdem, el cual establece: “A los efectos de esta ley se consideran: 1. Almacenaje ilícito del operador. Acumular sustancias químicas controladas en esta ley en cantidades que exceden las señaladas en los permisos otorgados al operador por la autoridad competente .... 9. Corretaje. Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se desempeñen dentro del comercio como corredores ....“

De las disposiciones antes enunciadas, se constata, que la UREA es una sustancia controlada, la cual requiere de permisos y documentación legal para su comercialización interna, importación y exportación, y en el caso especifico, no consta en las actuaciones, ni se evidencia de las declaraciones de los imputados, que ante la inspección realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, hayan suministrado a los mismos, la documentación legal correspondiente, a los fines de constatar el uso ilícito y cierto de las sustancias almacenadas, como son: registro de inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias químicas o urea almacenada, remitido al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y resumen mensual contentivo de las cantidades totales recibidas, consumidas, utilizadas en el proceso de producción, comercializadas y si fuese el caso producidas y exportadas, remitido a la División General contra las Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto, los elementos ya expresados, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga, crean la convicción en esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar medida privativa a los imputados de autos, por los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, al imputado E.D.J.C.C., la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE Ilícito DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al imputado R.F.J.M., los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico lIícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILlCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, . y así se decide… DECISIÓN… Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial De Libertad, en contra de los Imputados ciudadanos E.D.J.C.C., ya identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al imputado R.F.J.M., los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICNETES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por vía del procedimiento ordinario. Tercero: Se acuerda la cadena de custodia de la sustancia incautada en la Almacenadota Suministros Marítimos Canoah, bajo la vigilancia de la Guardia Nacional. Cuarto: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Quinto: Con relación a las solicitudes de medidas de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los defensores se declara sin lugar, por las mismas razones que fue decretada la medida privativa…

III

RESOLUCION DEL RECURSO:

Esta Sala a los fines de dar respuesta a los recursos, los divide en tres, de acuerdo a la oportunidad en que fueron recibidos y a los fines de su mejor estudio y comprensión; comenzando por el recurso ejercido por la defensa de R.H.W., la cual se circunscribe a cuestionar la recurrida basándose en lo siguiente:

A.- Manifiestan su inconformidad con la recurrida al considerar que no existen elementos de convicción que satisfagan los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible ni que demuestren su vinculación con su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, relativo al delito de almacenaje con desvío, toda vez que la actuación de su defendido se ciñe a celebrar un contrato de alquiler de un espacio asignado dentro del galpón CANOAH, con el ciudadano E.C., representante de L.P., C:A., para el depósito de mercancía diversa, según se evidencia de facturas, ajena a descaminar el producto “Urea granulada” a que se refiere el acta de retención preventiva, de fecha 29-01-2009. Aunado a lo anterior de manera residual y concatenada solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 256 medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de estado de salud que presenta su defendido.

B.- Respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.C., sus alegatos se circunscriben a manifestar su desacuerdo con la recurrida al señalar falta de tipicidad del delito de CORRETAJE ILÌCITO DE SUSTANCIAS QUÌMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el ministerio público no argumento la calificación jurídica atribuida a su defendido y refiere que la aq-uo no constato, no probo en las actuaciones la actividad de intermediación entre el comprador y el vendedor de la sustancia ; así mismo que no consta el delito de asociación ilícita para delinquir; que el CORRETAJE NO ESTA DENTRO DE LAS ACTIVIDADES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Por otra parte señala que no hubo flagrancia, toda vez que su defendido acudió al llamado de los órganos de seguridad del Estado, resultando aprehendido, así mismo trae a colación citas jurisprudenciales en torno a la definición de flagrancia: Aunado a ello refiere que el auto impugnado es contradictorio y por lo tanto carece de la debida fundamentanciòn legal lo que lo hace nulo, toda vez que no analiza la procedencia de los requisitos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo normativo.

C.- Respecto al recurso presentado por la defensa del imputado R.F.J.M., se centra en cuestionar la validez del auto impugnado al señalar que alego la nulidad de la actuación por cuanto su defendido fue presentado con posterioridad a las 48 horas para ser escuchado por el juez de control, que en tal sentido solicitó la nulidad absoluta por violación del artìculo 44 numeral 1º de la Constitución y el aq-uo guardó silencio al respecto, por lo que denuncia la infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por otra parte señala que el Ministerio Publico no trajo la experticia de ley a la audiencia para determinar que “ciertamente” se trata de una sustancia química, lo que deviene en inmotivación. Aunado a que considera que no se encuentra demostrado la comisión del delito de Corretaje Ilícito de Sustancias estupefacientes.

Analizados los argumentos de los recurrentes, y la decisión impugnada, esta Sala observa que la impugnación se refiere concretamente a manifestar su desacuerdo con el fallo objeto del presente recurso, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y en razón de ello fundamentan sus argumentos en varias consideraciones, como quedo establecido en parágrafos precedentes.

Precisado lo anterior, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

Para la procedencia de la medida privativa de libertad se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad el artículo 256 ejusdem, para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos alguno de los extremos previstos en los artículos 251 ambos ibidem, referente el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros, y en el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al recurso signado con la letra A.- en la presente decisión; cabe destacar que el recurrente plantea una defensa de fondo y pretende que la Corte revise los hechos al procurar que analice las pruebas presentadas por la Vindicta Pública en esta fase inicial del proceso; al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 418 de fecha 09-11-2004 con ponencia de la DRA. B.R.M.D.L., expresa lo siguiente:

…Las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para su configuración de los delitos a.l.c. a los juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Ahora bien, los defensores del ciudadano, R.H.W., no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte.

Por otra parte, el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley.

Aunado a ello, en esta fase del proceso no le es exigible al quo en la decisión respecto por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones, como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia Nº 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-2005.

En tal virtud, respecto a esta denuncia no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la recurrida en ese sentido se encuentra ajustada a derecho por las razones aducidas en parágrafos precedentes, la corte de apelaciones no puede ni se lo permiten las norma procesales examinar los hechos, función reservada al juez de juicio, no obstante la sala observa que el juez de control cumplió la verificación de los extremos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley. Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo recurso signado con la letra B.- interpuesto por la defensa del ciudadano, E.C., observa igualmente esta Sala que la defensa pretende que la corte de apelaciones analice los hechos, competencia atribuida y reservada al juez de juicio, en esta fase inicial del proceso le compete al a-quo sólo la verificación de los extremos legales del citado artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal.

En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa conforme al cual señala que no hubo flagrancia, toda vez que su defendido acudió al llamado de los órganos de seguridad del Estado, resultando aprehendido.

Al respecto esta Sala estima necesario citar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 248: Definición. Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse: También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cercar del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (Resaltado de la Sala)

En el presente caso esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la juzgadora al calificar la flagrancia fundamentada en los hechos atribuidos por el Ministerio Público que consideró acreditados la aquo y la vinculación de los imputados en los mismos; para declarar la flagrancia, toda vez que los funcionarios actuantes respectivos, privaron de su libertad a un individuo, en el presente caso al ciudadano E.C., al ser la persona que solicitó el alquiler del lugar donde se encontraban las sustancias químicas controladas (bajo régimen legal Nº 4) incautada, que se encontraba en las instalaciones Almacenadora Suministros Marítimos Canoah, C.A y para ese momento no poseían el permiso respectivo para su manipulación y almacenaje de dichas sustancias, como así lo imputó el Ministerio Público y se estableció en el fallo impugnado, en virtud de lo cual tales argumentos resultan insuficientes en esta fase inicial del proceso, pues algo distinto es en relación a las pruebas, asunto que debe plantearse en juicio. Aunado a ello alega la defensa que el delito por el cual se imputó a su defendido , Actividad de Corretaje Ilícito de Sustancias Químicas Precursoras para la Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previstos y sancionado en el artículo 16.1 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada y por el cual la a-quo decretó la medida privativa de libertad no existe: al respecto observa la Sala que no le asiste la razón toda vez que la normativa invocada por la juzgadora a-quo si existe y el tipo forma parte de la investigación; en consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar por estar la recurrida en este aspecto ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE

En relación al segundo aspecto relativo a la denuncia sobre presunta contradicción del fallo que deviene en inmotivación por cuanto la a-quo no analiza la procedencia de los requisitos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo normativo; esta sala estima que no le asiste la razón a los recurrentes en virtud de que como quedó expresado en parágrafos precedentes el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco le esta dado a esta Corte analizar ni valorar pruebas pues ello es competencia del juez de juicio, pretende la defensa confundir a esta sala con afirmaciones como : “…En el elemento cuatro, en la declaración del abogado Fernández de la Empresa propietaria, vendedora, presenta según las Actuaciones, toda la permisología, declara haber vendido a una Empresa de nombre TIZNADOS, quien según ellos mismos, poseía Carta Agraria. El declarante es dejado en libertad. Si la propietaria había comprado legalmente y presentó sus documentos y si la compradora tenía legalidad, la venta del producto fue perfecta. Entonces ¿Cuál es la ilegal operación de Corretaje de mi cliente, de haber sido corredor, que no lo fue, si tanto el Vendedor como el Comprador están en libertad y no se encuentran investigados? ¿Por qué la juez dice que mi cliente “no presentó documentación” si él no era, como consta, ni propietario, ni almacenador, ni comprador. …” siendo que de los hechos que fijo la aquo se desprende que su defendido fue la persona que solicitó los servicios de alquiler de la almacenadota y no presentó los permisos requeridos para su manipulación y almacenaje; distinto a lo expresado por la defensa; por lo que quienes aquí deciden consideran que la inmotivación alegada no existe, toda vez que esta Alzada considera que no hay contradicción, pues para que exista la inmotivación, las razones que sustenten el fallo se deben destruir entre sí; siendo que no es el caso, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia por estar ajustado a derecho el fallo en este aspecto ASI SE DECIDE

C .- En relación a los argumentos de la defensa del ciudadano R.J., quien denuncia lesión de carácter constitucional en relación a la omisión de pronunciamiento por parte de la a-quo, la cual fue citada en el literal “C” de parágrafos precedentes señalando que solicitó en el acto de la audiencia de presentación de imputados como punto previo a la aquo, la nulidad absoluta por violación del artículo 44 numeral 1º de la Constitución al estimar que su defendido fue presentado con posterioridad a las 48 horas para ser escuchado por el juez de control y el aquo guardó silencio frente a tales argumentos. Así mismo refiere la defensa que el a-quo guardo silencio sobre el alegato de la falta de experticia química en la audiencia de presentación por parte del ministerio público.

Al respecto la Sala ha podido constatar de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2009-133 (dada por el a-quo), en la Pieza Nº 2, a los folios 66 al 67, así como del auto motivado de fecha 04-02-2009 que cursa a los folios 147 al 167 de la misma pieza, que sobre dichos planteamientos de la defensa, esta Sala estima necesario traer a colación un extracto del texto del fallo de fecha 04-02-2009, el cual es del tenor siguiente:

Omissis…

…De las disposiciones antes enunciadas, se constata, que la UREA es una sustancia controlada, la cual requiere de permisos y documentación legal para su comercialización interna, importación y exportación, y en el caso especifico, no consta en las actuaciones, ni se evidencia de las declaraciones de los imputados, que ante la inspección realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, hayan suministrado a los mismos, la documentación legal correspondiente, a los fines de constatar el uso ilícito y cierto de las sustancias almacenadas, como son: registro de inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias químicas o urea almacenada, remitido al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y resumen mensual contentivo de las cantidades totales recibidas, consumidas, utilizadas en el proceso de producción, comercializadas y si fuese el caso producidas y exportadas, remitido a la División General contra las Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto, los elementos ya expresados, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga, crean la convicción en esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar medida privativa a los imputados de autos, por los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, al imputado E.D.J.C.C., la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILIClTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al imputado R.F.J.M., los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico lIícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILlCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, . y así se decide… DECISIÓN… Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial De Libertad, en contra de los Imputados ciudadanos E.D.J.C.C., ya identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al imputado R.F.J.M., los delitos de ACTIVIDAD DE CORRETAJE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICNETES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por vía del procedimiento ordinario. Tercero: Se acuerda la cadena de custodia de la sustancia incautada en la Almacenadota Suministros Marítimos Canoah, bajo la vigilancia de la Guardia Nacional. Cuarto: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Quinto: Con relación a las solicitudes de medidas de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los defensores se declara sin lugar, por las mismas razones que fue decretada la medida privativa…

(Subrayado de esta Sala)

De la trascripción parcial del texto de la recurrida, citado ut supra, se evidencia que ciertamente la juzgadora del a-quo respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, que la defensa hiciera en su oportunidad legal al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, por presunta violación del artículo 44 ordinal 1º, al constatarse tanto de la lectura del acta de la audiencia de presentación como su posterior auto motivado; no se adecuó los pronunciamientos efectuados por la instancia a las solicitudes realizadas por la defensa concretamente en relación a sus señalamientos respecto al planteamiento de presunta nulidad absoluta por presentación de su defendido fuera del lapso de presentación y al alegato relativo a la falta de consignación de experticia química en la audiencia de presentación de imputados; pues sólo se limitó a decretar la medida de coerción personal y determinar la existencia de la sustancia incautada “UREA” con los elementos de convicción presentados, donde emerge tanto de las actas policiales como de las guías de despacho suministradas a los funcionarios públicos actuantes que se trata de “UREA”, en virtud de lo cual , esta Alzada estima así subsanado el aspecto impugnado; razón por la cual la a-quo incurrió en omisiones que a criterio de esta Alzada no ameritan una reposición de la causa, por resultar inútil ya que sobre la falta de consignación de experticia no se desestimó expresamente dando respuesta, al precisar la existencia de la misma y en cuanto a la denuncia de carácter constitucional, esta Alzada en cumplimiento de su obligación garantista constitucional, debe destacar al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(cursivas de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 442/2001, sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, vale decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

. (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido esta Sala, acogiendo la normativa citada y el referido criterio jurisprudencial observa: en cuanto al primer aspecto sobre la presunta violación del artículo 44 ordinal 1º de la carta magna; la prenombrada infracción quedó subsanada al momento mismo de celebrarse la audiencia de presentación de imputados por lo que cesó la lesión constitucional denunciada. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala estima que no le asiste la razón a la defensa de los imputados R.H.W., E.D.J.C.C. Y R.F.J.M., siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos interpuestos por estar ajustada a derecho la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado C

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR