Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución e fecha 7-02-2006, procediéndose a darle entrada por auto de fecha 13 de febrero de 2006, fijándose en dicho auto la apertura de pruebas para el 2do. día de despacho siguientes a la fecha del auto, por un lapso de ocho (8) días; y siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte , procede el Tribunal a dictar su fallo dentro del término legal lo cual hace de la manera siguiente:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE:

Adujo el recusante en su escrito presentado ante el Tribunal comisionado (Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) en fecha 31 de Enero del año 2006, que riela al folio 41 del expediente lo siguiente:

“En el día de hoy 31 de Enero del año 2.006, siendo horas de despacho, comparece ante este Tribunal, el ciudadano J.A.G.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-11.276.675, actuando en MI PROPIO NOMBR Y EN REPRESENTACION de la firma mercantil, INVERSIONES CREDIMAX, C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 28 tomo 14-A, en fecha 09-05-95, en mi condición de Gerente Administrador, prescindiendo de representación jurídica, por ser profesional del derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.203; a fin de exponer: “De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 15 y 17, PRESENTO UNA FORMAL RECUSACION al Juez ejecutor ABOGADO G.R.M., JUEZ DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, A.B., BRUZUAL, URACHICHE, J.A.P. Y PEÑA. En consecuencia, solicito la aplicación del artículo 89, 92 y 95 Ejusdem, que para tal efecto consigno anexo, denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, recibida por su ente encargado en la jurisdicción, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyos contenido expreso, lo reproduzco en todas sus partes”. Es todo….”

DEFENSA DEL JUEZ COMISIONADO RECUSADO.

El ciudadano abogado G.R.M., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de informar sobre la recusación manifestó entre otros puntos, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80) ambos inclusive del expediente, manifiesta:

…PRIMERO: Extemporaneidad de la Recusación. De conformidad con el artículo 90 Penúltimo aparte del Código de Procedimiento Civil, la Recusación hecha es evidentemente extemporánea, por cuanto el Recusante debió interponer su Recusación dentro de los tres (3) días siguientes a mi aceptación para conocer de la presente comisión como juez Comisionado. SEGUNDO: Del incumplimiento del Procedimiento: La Recusación, realizada por el abogado y parte demandada ampliamente identificado, no fue realizada como lo señala el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “La Recusación se propondrá por Diligencia ante el Juez,” y en el caso planteado el Recusador ya identificado, “La propuso ante la Secretaria del Tribunal”, por lo que el Tribunal basado en esta disposición del Código de Procedimiento Civil, acuerda trasladarse al sitio indicado en la comisión, y materializar la medida de embargo Preventivo acordada por el Tribunal que dignamente represento, fijada para el día y hora establecida en la comisión. El Tribunal acuerda en fecha 01 de Febrero de 2.006, agregar la diligencia presentada por ante la Secretaria como consta en el folio 77 de dicha Comisión . TERCERO: La Falsedad de dichas imputaciones: Del análisis que conforman el acta levantada el día 31 de Enero de 2.006, se evidencia con objetividad y ajustado a derecho, que mis actuaciones solo beneficiaron a la parte a Ejecutar ya que el constituido, y que la misma fue paralizada conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, y a petición verbal del abogado Altuve Aular J.L., en su carácter de (Endosatario en Procuración de la ciudadana B.P.C.), solicito al Tribunal que la comisión fuese devuelta al Tribunal de la causa y así se acordó por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios: Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo que demuestra la imparcialidad, honestidad, honorabilidad y equidad con que actué ese día, en aras de una correcta aplicación de justicia. Por consiguiente mi actuación no vulneró ningún derecho y está plenamente ajustada a la Ley, no violándose ninguna norma de rango Constitucional o Legal, conforme lo establece nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 ord. Primero, 253 en su primera parte y le artículo 334 en su encabezamiento. CUARTO: En cuanto al supuesto en que el Tribunal acuerda de oficio la Medida a Ejecutar: Expresado en el punto tres (3) del Tribunal Ejecutor de Medidas de fijar nuevamente la Medida sin que la parte actora lo solicite, evitando así el Tribunal la paralización de cualquier medida a Ejecutar que le haya sido encomendada, esta practica común esta establecida desde que el Tribunal Ejecutor se fundo en fecha 30 de Agosto de 1.999, y en todas las comisiones en la que he actuado se ha mantenido dicha práctica, basta revisar las diferentes comisiones que han llegado al Tribunal, donde consta que un gran numero de comisiones se han reenviado a los Tribunales Comitentes por falta de impulso procesal, en la que el Tribunal espera un lapso de un (1) año para reenviarla al Tribunal de la causa. Práctica común esta bien conocida por la parte demandada abogado J.A.G.C., ampliamente identificado, ya que en reiteradas oportunidades han cursado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas que dignamente represento, Comisiones en las que se demuestra que el demandado ha actuado como demandante en Representación de Inversiones Credimax, C.A, y a su vez como medidas que van en contra de la referida firma mercantil, verificables por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, representado por mi persona. Y que fundamento de conformidad a lo establecido en el artículo 26 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En referencia al punto 4 del capitulo II de la Recusación, la competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas está limitada al cumplimiento estricto de lo encomendado, sin diferirlo con el pretexto de consultar al Tribunal Comitente sobre la inteligencia de la Comisión otorgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente. Por las razones antes expuesta, solicito que la presente Recusación sea declarada Inadmisible o sin Lugar por la temeraria o infundada de la misma, demostrada con solo ver la hora en que fue presentada por ante la Secretaria del Tribunal Ejecutor de Medidas, la diligencia donde me Recusa ya cuando el Tribunal estaba saliendo de su sede a Ejecutar la medida para la cual fue comisionado, estando presente en el Tribunal la parte actora y representantes de la Depositaria Judicial Yaracuy, S.R.L., como órgano auxiliar de justicia. Por cuanto lo que se pretendió con ella es paralizar el cumplimiento de una media de Embargo Preventivo, es por lo que ruego sea impuesta la sanción correspondiente establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa del escrito de recusación suscrito por el abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, se aprecia que la misma se fundamenta en las causales 15 y 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar los hechos en los cuales el Juez recusado incurrió, limitándose únicamente a señalar los numerales 15 y 17 del referido Código.

Observando el Tribunal que la recusación es el recurso que tienen las partes para excluir al juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir un motivo calificado por la ley en relación con las partes o con el objeto del proceso, siendo que el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus veintidos ordinales establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, si bien es cierto que la parte recusante alega dos causales para fundamentar la recusación del contenido de las mismas, no consta la motivación respectiva ya que en la referida al ordinal 15, no expresa cuales fueron los hechos en que el Juez Ejecutor basó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, referida esta causal a que, el que emite la opinión sea el juez de la causa y en el presente asunto el juez recusado es un juez comisionado, hecho este no probado por el recusante, tal como se desprende de las pruebas promovidas en su escrito que riela del folio 101 al folio 110 ambos inclusive del expediente, en el capitulo IV. De las pruebas en las mismas destaca:

1.- Promuevo el hecho notorio y publico de que, la ciudadana B.P.d.C. titular de la cédula de identidad N° V-11.274.775, endosante en procuración de los titulos valor, fundamento del procedimiento de intimación, por cobro de bolívares, es la primera dama del Estado Yaracuy, cónyuge del Gobernador de Estado, lo que hace ver la persuasión , por el uso de poder, social y político en el Juez Ejecutor, cuyas actuaciones fueron a ultranzas, temerario sin considerar. La igualdad entre las partes…...

2.- Promuevo el contenido expreso del expediente 493/05, el cual se encuentra en autos, emanado del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su totalidad, para un mejor seguimiento y entendimiento de los actos procesales viciados, y de las actuaciones del juez que se pretenden denunciar como en efecto se denuncia.

3.- Diligencia de fecha 31/01/2006 que representa la recusación interpuesta al juez en cuestión, a las 10:11 Am, antes de la ejecución de la medida.

4.- Escrito de denuncia interpuesta ante la Inspectoría general de tribunales, presentado el 31/01/2006 a las 9:28 Am.

5.- Hecho notorio, publico y comunicacional de las actuaciones y afirmaciones del Tribunal Supremo de Justicia, tendiente a corregir los vicios que desprestigian el sistema judicial y de la exclusión de los jueces políticos, cuyo norte debe ser la constitución, el estado de derecho y la garantía del cumplimiento del ordenamiento jurídico.

6.- Jurisprudencia emanada del máximo tribunal, el cual fallan a favor de que “la necesidad de presentar la recusación ante el Juez es formalidad no esencial, lo cual puede supletoriamente presentarse ante el secretario”.

7.- Copia fotostática de auto emanado del Juzgado ejecutor de medias de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 22 de abril del 2.002, el cual se declara desierto el acto y se difiere la práctica de la medida para una nueva oportunidad, previo el impulso procesal necesario…

, no señalando como se dijo anteriormente los fundamentos de estas causales.

Observándose igualmente que en el supuesto de la causal 17°, que la parte recusante se limita a señalar el número de dicha causal, pero del contenido de esta causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el legislador fue claro y preciso, cuando expresa:

“… Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Concatenada esta causal con los numerales señalados en el escrito de pruebas, la parte recusante no trae a los autos el supuesto recurso de queja que se haya admitido contra el Juez recusante lo que conlleva al Tribunal que de las pruebas promovidas no se prueba la existencia del recurso de queja, que dé origen a la referida causal.

Aunado al hecho que en el procedimiento de Recusación cuando se intenta contra un Juez comisionado el procedimiento esta claramente pautado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

… Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial...

De lo que se infiere que existe un termino preclusivo para ser recusado el funcionario, cual es que podrán ser recusados dentro de los tres dias siguientes a su nombramiento, si se tratara de jueces comisionado y en el presente asunto; tal como se constata del escrito de recusación el mismo fue interpuesto en fecha 31 de Enero de 2006, escrito este que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, observándose que el nombramiento del juez comisionado fue hecho por el tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2005, recibido en el Tribunal Ejecutor comisionado en fecha 12 de diciembre de 2005, dándosele entrada en fecha 20 de Diciembre de 2005, que concatenado con el escrito de recusación en fecha 31 de enero de 2006, transcurrieron mas de los tres (3) días señalado en la prenombrada norma, lo que conlleva a que la recusación se haya interpuesto extemporáneamente, y si bien es cierto que la parte recusada, presentó escrito mediante el cual informa ante la secretaría del Tribunal a su cargo, tal como consta al folio 79 de las presentes actuaciones, informe este que ha debido presentar en el mismo día en que fue recusado o en el día siguiente tal como lo señala el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

… Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de a diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

De lo que se apercibe al juez recusante, que el informe debe cumplirse en el término señalado por la norma up-supra.

Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el caso de autos el recusante no promovió ningún medio de prueba de los hechos aducidos, como tampoco interpuso la recusación en el tiempo señalado tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, razones que llevan a la Juzgadora a declarar improcedente la recusación incoada contra el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadano abogado G.R.M., y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la Recusación formulada por el profesional del derecho abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, quien actúa como parte accionada en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el Abogado Altuve Aular J.L. por endoso en procuración de la ciudadana B.P.C., ambos suficientemente identificados en autos.

En consecuencia, el Juez Ejecutor recusado deberá continuar conociendo el p.d.E. ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal Ejecutor.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 98 Esjusdem, se impone a la parte recusante abogado J.A.G.C., una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) pagaderas a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad Bancaria receptora de Fondos Nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N° 6051.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria Temporal,

Abog. M.d.L.P.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -

La Secretaria temp

Abog. M.d.L.P.M.

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