Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

ººººººREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: E.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.819.311.

Apoderado (s) Judicial (es): debidamente asistido del abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 38.361

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Apoderados Judiciales: No tiene Acreditado en Autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 572-06, de fecha 21 de Julio de 2006 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Tercero Parte: Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Expediente: Nº 2008 - 632

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa mediante escrito recursivo presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.819.311 debidamente asistido del abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 38.361, contra la P.A. N° 572-06, de fecha 21 de Julio de 2006 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; el cual fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el catorce (14) de marzo del dos mil siete (2007).

En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le da entrada al recurso in commento y ordena oficiar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso e iniciar el Trámite previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de Julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le da entrada y acuerda mantener en pieza separada el expediente administrativo del ciudadano E.A.B.R..

En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admite el recurso ut supra indicado, y ordena realizar las notificaciones de Ley, siendo las mismas consignadas por el ciudadano alguacil en fecha 15 de enero de 2008.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abrió a pruebas la causa.

En fecha 22-04-2008 se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18-04-2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08-06-2007.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, este Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal fijó al décimo día de despacho siguiente al auto la oportunidad procesal para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2008 se celebró por ante este Tribunal el Acto de Informes Orales, haciéndose presente la parte recurrente y el tercero parte por intermedio de sus apoderados judiciales, así como la representación fiscal.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, vencida como se encontraba la segunda relación de la causa, se fijó un lapso se 60 días continuos para dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas recaído en la persona de la abogada M.G.d.R., por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de diciembre de 2009, reanudando la causa al estado computarse nuevamente el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y librando las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de julio de 2010 el ciudadano alguacil consignó las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento de fecha 04 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, visto que habían transcurrido íntegramente los 10 días de despacho para la reanudación de la causa, se fijó un lapso se 60 días continuos para dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el recurrente en su escrito libelar, la ilegalidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 572-06, de fecha 21 de julio de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el procedimiento llevado a cabo en su contra estuvo plagado de irregularidades, lo que determina la nulidad de dicha providencia.

Asimismo señala en su escrito que la p.a. contra la cual recurre no está motivada ni ajustada a derecho, por cuanto se violó el principio del Juez Natural, puesto que la acción fue intentada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y no ante la Inspectoría del Trabajo del Oeste de la Misma Jurisdicción, ya que para el momento de los hechos laboraba en la sede de los Tribunales Penales, Palacio de Justicia, ubicado en el Centro S.B., Urbanización El Silencio, correspondiente a la zona Oeste según la división Territorial establecida por el Ministerio del Trabajo.

Además señala que la p.a. no está ajustada a derecho en lo que respecta a las pruebas presentadas en cuanto a la presentación y análisis de los testigos, ya que “…dichos testigos, todos sin excepción, son empleados de la accionante, y de acuerdo a la legislación civil, el ente administrativo debió haberlos declarado inhábiles (…) que su declaración no pudo ser libre y espontánea como se requiere (…) inclusive a la deposición de la ciudadana Y.C. (…) a pesar que en cuanto a sus declaraciones son vagas, no precisa exactamente los hechos ya que no estuvo presente, ni fundamenta bien sus dichos”.

Arguye que por la supuesta agresión que se le imputó requirió la apertura de un procedimiento penal, llegando a negociar con la supuesta victima un Acuerdo Reparatorio que estableció que ambos acordaron en no agredir ni verbal ni físicamente, asunto que a su decir fue homologado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2004, en consecuencia, dicho Juzgado declaró Extinguida la Instancia y Sobreseimiento de la Causa.

Aduce el recurrente que “…si firmaron el acuerdo reparatorio, es porque ambos tuvieron que mediar en los hechos, en consecuencia, si ambos incurrieron en la conducta inserta en la causal “B” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es el motivo de despedirle sólo a él?...”, por tanto para el recurrente tal hecho es considerado “…como una injusta aplicación de la disposición legal, por no demostrarse en el decurso del procedimiento, quien fue el agresor y quien el agredido”.

Por último solicita el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir desde el día 01 de agosto de 2006 hasta su definitiva reincorporación.

III

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación señala lo siguiente:

Respecto de la ilegalidad del acto administrativo, por considerar “…que el procedimiento llevado a cabo estuvo plagado de irregularidades“, señala que el querellante no explica en su escrito, en que modo se configuraron tales irregularidades, constituyendo un alegato genérico e indeterminado.

En cuanto a la violación del principio del Juez Natural, señala la representación judicial del ente recurrido, que si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se encontraba el recurrente, también es cierto que dicho ciudadano se encontraba adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, dirección que a su vez se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en virtud de la locación de esta última, corresponde conocer de la autorización efectuada por la parte recurrente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En relación al alegato del recurrente al aseverar que la p.a. no está ajustada a derecho en lo que respecta a las pruebas presentadas en cuanto a la presentación y análisis de los testigos, ya que “…dichos testigos, todos sin excepción, son empleados de la accionante, y de acuerdo a la legislación civil, el ente administrativo debió haberlos declarado inhábiles (…) que su declaración no pudo ser libre y espontánea como se requiere (…) inclusive a la deposición de la ciudadana Y.C. (…) a pesar que en cuanto a sus declaraciones son vagas, no precisa exactamente los hechos ya que no estuvo presente, ni fundamenta bien sus dichos”; señala la representación judicial del ente recurrido que la jurisprudencia patria ha otorgado pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas por funcionarios adscritos al organismo al cual pertenecía el investigado, citando la sentencia N° 2007-1330, de fecha 31 de mayo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En el señalamiento referido a la injusta aplicación de la disposición legal a la que aduce el recurrente, por no demostrarse en el decurso del procedimiento, quien fue el agresor ni quien fue el agredido, reitera la representación del accionado que tal como se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente personal del hoy recurrente, se tiene: 1) acta de fecha 01 de junio de 2004, que riela al folio 07 y 08; 2) acta policial identificada bajo el N° 0022 de fecha 01 de enero de 2004, que riela del folio 13 al 17; y 3) Acta de Audiencia Oral S/N de fecha 02 de junio de 2004, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 98 al 104 del referido expediente, en la cual se determinó que el hoy recurrente “…subsumió su conducta dentro de los presupuestos de tipo delictivo previsto y sancionado por el artículo 415 del Código Penal, lo cual es evidencia suficiente que efectivamente el hoy recurrente ocasionó una lesión personal a su compañero de trabajo J.A. en horas laborales, circunstancia que originó la solicitud de calificación de despido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada con lugar.

Respecto a los pedimentos pecuniarios formulados por la parte recurrente en su escrito libelar, la representación judicial del ente recurrido, partiendo del supuesto que este Tribunal declarase con lugar el presente recurso y, en consecuencia, ordenase el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2006, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de otros beneficios dejados de percibir, se darían por reproducidos los argumentos que dan validez al acto administrativo expuesto anteriormente. De allí que mal podría suponer el recurrente el pago de otros conceptos distintos a los pasivos laborales, a saber prestaciones sociales, las cuales se originaron por la terminación de su relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y del cual fue notificado mediante oficio N° 6250806, de fecha 31 de agosto de 2006 y suscrita por el recurrente en fecha 07 de septiembre de 2006, por encontrarse incurso en las causales relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y vías de hecho, debidamente probada mediante procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que dicho procedimiento culminó con el acto administrativo contenido en la P.A. N° 572-06, de fecha 21 de julio de 2006, la cual es objeto de impugnación.

Por último la representación judicial del ente recurrido solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.819.311 debidamente asistido del abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 38.361, contra la P.A. N° 572-06, de fecha 21 de Julio de 2006 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

IV

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito de informes consignado por la representación fiscal en fecha 15 de octubre de 2008, dicha representación observa lo siguiente:

Respecto al alegato de la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de autorización para realizar el despido del ciudadano hoy recurrente; en atención al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que no es el lugar donde se encuentre laborando el trabajador lo que determina la competencia territorial de la inspectoría del Trabajo, a quien corresponda conocer del caso, pues lo que determina la competencia territorial para el caso de autorizaciones de despido, es el domicilio del sindicato, siendo por tanto ilegal el argumento planteado por el recurrente en lo referente a este supuesto.

En lo referente al argumento mediante el cual considera el accionante que no debía otorgarse valor probatorio a los testigos evacuados en el procedimiento administrativo, ya que eran inhábiles por ser empleados del patrono, la representación fiscal, en atención al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a la jurisprudencia patria, a saber, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 11 de abril de 2007, expediente 06-355, señala que tanto la Ley Especial como el Código de Procedimiento Civil prevén mecanismos para impugnar la prueba de testigos promovida en un proceso o procedimiento, bien solicitando la inhabilidad de los testigos antes de su evacuación, o procediendo a tachar los mismos.

En lo que respecta al dicho del recurrente que, según el cual no quedó demostrado el hecho que se le imputa durante el procedimiento, señala la representación del Ministerio Público, que de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia del acta levantada en fecha 01 de junio de 2004, y ratificada por sus firmantes que el ciudadano E.A.B., agredió físicamente a un compañero de trabajo, ciudadano J.A., con Arma Blanca, causándole una herida en el brazo derecho, así como las actuaciones contenidas en el expediente N° 3331-04 sustanciadas por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual queda demostrado los hechos imputados al hoy recurrente.

Con relación a la declaración de la ciudadana Y.C., considera la representación fiscal que a la misma solo se le otorgó valor a la ratificación del acta levantada en fecha 01 de junio de 2004.

Finalmente, la representación del Ministerio Público, considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.819.311 debidamente asistido del abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 38.361, contra la P.A. N° 572-06, de fecha 21 de Julio de 2006 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, debe ser declarado “Sin Lugar”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con el objeto de solicitar la declaratoria de nulidad por ilegalidad, del Acto Administrativo constituido por la Providencia N° 572-06 de fecha 21 de julio de 2006 dictada y emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, organismo éste dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, declarando tal Providencia “Con Lugar” la solicitud de autorización de despido del hoy recurrente, en procedimiento de calificación de faltas, a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, y reuniendo los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar, observa este Tribunal, que los vicios e irregularidades denunciados son esencialmente los siguientes:

i. Violación del principio del Juez Natural; por cuanto se intentó “la acción ante una inspectoría incompetente en razón de la jurisdicción”

ii. No debió otorgarse valor probatorio a los testigos evacuados en el procedimiento administrativo, ya que eran inhábiles, por ser empleados del patrono

iii. Injusta aplicación de la disposición legal a la que aduce el recurrente, por no demostrarse en el decurso del procedimiento, quien fue el agresor ni quien fue el agredido

En ese sentido conviene citar lo que ha sostenido la doctrina en lo referente al concepto de Jurisdicción:

“Para una mejor didáctica motivacional, se hace necesario realizar un somero, pero sustancial estudio de la noción de “Jurisdicción”. En efecto tenemos que esta expresión proviene de la voz latina compuesta “Jurisdicere”, que desglosada se obtiene Juris (derecho) y dicere (decir), que en resumen expresa “decir el derecho”. Partiendo de esta precisión de orden semántico, se suele oír “la jurisdicción militar”, “la jurisdicción civil”, “la jurisdicción territorial”, “la jurisdicción material”, y algunos otros usos de los que se hace inoficioso citar. En tales expresiones se puede apreciar que existe una correspondencia con el hablante o vocero de la ley, al claramente entender que corresponde decir el derecho a las autoridades jurisdiccionales militares, las civiles, las de cierto espacio geográfico, o las encomendadas para conocer de ciertas materias, respectivamente. Cuando al jurisdicente no se le había confiado esa facultad de declarar la voluntad de la ley, ya se le calificaba como incurso en “falta de jurisdicción”. En aguda puntualización el inmortal maestro Cuenca (CUENCA, Humberto: Obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, Editorial Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Caracas 1976. Pag. 80), nos refiere como en otrora, las llamadas “excepciones de inadmisibilidad y dilatorias”, evolucionaron reclamando su propia definición positivizada, cuando distingue entre “la Jurisdicción y la Función Legislativa”, “La Jurisdicción y la Administración” creada e impulsada por el sabio L.M., y “La Jurisdicción como Rol especifico de los Tribunales”. El maestro español R.M. ( R.M., Francisco: Obra “Derecho y Proceso” Editorial Bosch. Barcelona 1978. Pág. 116) agrega que el concepto de “Jurisdicción” se hace presente en la sociedad como una expresión de la necesidad de la restricción cada vez mayor de la acción directa de las partes en la búsqueda de la resolución de conflictos, a través de un tercero, cuya actividad se le denomina jurisdicente. Por su parte el comentarista Henríquez La Roche (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, Editorial Centro Jurídicos del Zulia. Maracaibo 1996, Pags, 52 y 51.) nos refiere que la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica, y evitar futuras reposiciones inútiles. Pero sigamos el análisis con la puntual “Falta de Jurisdicción del Juez”. Al respecto tenemos que el artículo 59 del tantas veces citado Código Procesal Civil vigente, establece básicamente dos (02) supuestos en cuales pueden quedar incursos los Jueces de la República, ellos son : 1° Cuando en el conocimiento del asunto corresponda conocer y decir el derecho a la Administración Publica, como uno de los Poderes Públicos, independiente del Poder Judicial. 2° Cuando corresponda conocer y decir el derecho a un Juez Extranjero, en una situación donde este involucrado un bien inmueble situado fuera del país (Venezuela). Cabe agregar que algunos autores hablan de una tercera interesante situación, que trata sobre cuando la facultad corresponde a un tribunal arbitral, lo cual ha creado algunas contrariadas posiciones doctrinarias, pero en todo caso convendría estudiarla a profundidad si estuviese directamente comprometida con el análisis concreto que nos ocupa. En fin, tenemos que el uso de la palabra “Jurisdicción”, en una sana y respetuosa reflexión para quienes en la ansiosa búsqueda de cambios, hacen desaforados hábitos iconoclastas, que como dijera el profesor J.A.F. (FUENMAYOR, J.A.: Obra “Opúsculos Jurídicos” Ediciones UCAB. Caracas 2001. Pags. 114 y 115), a pesar de los nuevos paradigmas que trajo la constitución del 99, el abogado aun tiende al “ritualismo procesal”, cuya razón de ser se encuentra en vestigios procesales romanisticos, con la peligrosa exposición a confundir términos, y ubicarlos donde no tienen cabida, con la grave consecuencia de un inexorable fracaso expresivo, como sería confundir Jurisdicción con Competencia, que a pesar de estar estrechamente emparentados, como se observara de seguidas, no tienen el mismo significado, y solo basta recordar, no en vano, la distinción frecuentemente citada por numerosos tratadistas, del maestro Uruguayo Couture ( COUTURE, Eduardo: Obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” Ediciones De Palma. Buenos Aires 1958. Pag. 29) cuando decía. “La competencia es una medida de jurisdicción…La relación que existe entre jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte, pues la Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte…” El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 946 del 15 de mayo del 2001, en ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso Seguros Altamira, ratifico enfáticamente los conceptos que preceden. En fin, cumplido este refrescante análisis conceptual, este decisor los considera como soportes doctrinarios para orientar y descansar el dispositivo que habrá de producirse, y así se declara”

Conceptualizado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí juzga a decidir respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente en lo referente a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de autorización para realizar el despido del ciudadano E.B.R., presentada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por considerar el recurrente, que para el momento de los hechos se encontraba laborando en la sede de los Tribunales Penales, ubicados en el Centro S.B., a saber en la Urbanización El Silencio, Caracas, por lo que le correspondía conocer de la solicitud a la Inspectoría del Trabajo del Oeste de la ciudad capital.

Es preciso traer a colación lo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo donde esté domiciliado el Sindicato (…)

De la norma ut supra citada, se infiere que no es el lugar donde se encuentre trabajando el trabajador lo que determina la competencia territorial de la Inspectoría del Trabajo, a quien corresponda conocer el caso, resulta adverso a Derecho el argumento planteado por la parte recurrente para fundamentar la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual este Tribunal desestima lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo y consecuentemente declara improcedente en derecho dicho pedimento. Y así se declara.

Delimitado lo anterior, y en lo atinente al alegato del recurrente en señalar que no debió otorgarse valor probatorio a los testigos evacuados en el procedimiento administrativo, ya que eran inhábiles, por ser empleados del patrono, quien aquí juzga considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley especial, regula lo concerniente a las inhabilidades de los testigos en los juicios laborales, bien sea en sede judicial o administrativa, en los siguientes términos:

Artículo 98: No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio, en los mismos términos establecidos en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la Ley Procesal del Trabajo, no incluye en su postulado las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del referido Código, por lo que no surten efectos en los procesos judiciales o administrativos laborales, lo cual no ha de suponer que estos sean siempre hábiles para declarar, correspondiendo en todo caso al sentenciador determinar mediante la sana crítica, la solvencia moral y destierres en el caso de la persona que obre como testigo, sin que el hecho de ser trabajador de la empresa represente per se un impedimento para testificar.

Conviene citar lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Abril de 2007, expediente 06-355, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, cuando estableció lo siguiente:

Al respecto la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio

De igual modo, tanto la Ley Especial Laboral, como el Código de Procedimiento Civil prevén mecanismos para impugnar la prueba de testigos promovida en un proceso o procedimiento, bien solicitando la inhabilidad de los testigos antes de su evacuación, o procediendo a tachar los mismos.

Habiéndose constatado en autos que el hoy recurrente, no impugnó los testigos o sus dichos, mediante los mecanismos procesales que le dotaba la Ley, mal puede alegar en sede judicial que la administración no actuó ajustado a derecho, pues al encontrarse en un procedimiento especial y cuasi jurisdiccional como el laboral, la relación laboral no es impedimento para que éstos rindan declaración sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento; resulta forzoso para quien aquí decide, desechar el argumento esgrimido por el accionante. Y así decide.

Decidido lo anterior, y en lo conducente al señalamiento realizado por el recurrente en su escrito libelar referido a la injusta aplicación de la disposición legal a la que aduce el recurrente, por no demostrarse en el decurso del procedimiento, quien fue el agresor ni quien fue el agredido, de la valoración de las actas que conforman el expediente administrativo observa esta sentenciadora lo siguiente:

1) Acta de fecha 01 de junio de 2004, que riela al folio 07 y 08 del expediente administrativo.

2) Acta policial identificada bajo el N° 0022 de fecha 01 de enero de 2004, que riela del folio 13 al 17del expediente administrativo.

3) Acta de Audiencia Oral S/N de fecha 02 de junio de 2004, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 98 al 104 del referido expediente administrativo.

En dichas actas se desprende que en esa causa se señaló como imputado al ciudadano E.A.B.R., y como víctima al ciudadano J.M.A.R., con motivo de los hechos referidos en acta levantada en fecha 01 de junio de 2004, con las cuales quedaron demostrados los hechos imputados al aquí recurrente, tal y como lo señaló la Inspectoría del Trabajo. Y así establece.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.819.311 debidamente asistido del abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 38.361, contra la P.A. N° 572-06, de fecha 21 de Julio de 2006 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con fundamento en las razones expuestas en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 02:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2008-632

MGS/ASG/opacmanu

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