Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000428

ASUNTO : YP01-P-2007-000428

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.R. , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

M.A.R., venezolano, de 40.años de edad, soltero, analfabeta, residenciado en la Vía Guasina casa S/N de esta Ciudad, antes de llegar el Puente de Guasina, en una barraca de Zinc y acerolit, pintada de blanca, cerca de una casa de bloque, donde hay matas de plátanos titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.700.278. Asistido por la Defensora Pública Abg. M.B.L..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano M.A.R. , el hecho que quien fue detenido en fecha 04 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, por los alrededores de la Plaza Bolívar, una comisión realizando labores de patrullaje, fueron llamados por el vigilante de la farmacia S.A., quien se identifico como J.L. , señalando a un sujeto que se estaba robando cosas de la farmacia, por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo a realizar una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su poder en el interior de la franela dos cremas DOVE, Un bige Tinte, Una crema PONS de limpieza, un saco, estando presente el dueño de la Farmacia ciudadano J.R., procediendo a aprehenderlo preventivamente y a leerle sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano M.A.R. , este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido encontrando en su poder productos propiedad de la Farmacia, procedimiento practicado en presencia del vigilante de la farmacia y del dueño, plenamente identificado en las actuaciones, procediendo a hacer la retención de lo hurtado y su detención preventiva, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible que al representación fiscal precalifica como Hurto Simple en Grado Frustración , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R., propietario de la farmacia S.A., por lo que de las actuaciones se desprende que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que la representación fiscal solicito medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la de privación judicial preventiva, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado tiene residencia fija y no consta en las actuaciones registro policial, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2007, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que funcionarios de la Comandancia Municipal, remiten el procedimiento donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos y los productos retenidos, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.

  2. Acta policial de fecha 04-05-2007, suscrita por funcionarios de la Comandancia Municipal de Policía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos y los productos farmacéuticos retenidos, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.

  3. Lectura de los derechos del imputado de fecha 04-05-2007, lo cual riela al folio cuatro de la causa.

  4. Acta entrevista a la víctima en donde señala como su farmacia fue objeto del un hurto, al folio seis y vuelto de la causa.

  5. Acta entrevista al vigilante de la farmacia, quien intercepta a la comisión informando lo ocurrido, al folio siete y vuelto de la causa.

  6. Cadena de custodia del aluminio incautado, lo cual riela al folio cinco de la causa.

  7. Planilla remisión al área de control y resguardo del C.I.C.P.C del Estado, al folio ocho de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de M.A.R., venezolano, de 40.años de edad, soltero, analfabeta, residenciado en la Vía Guasina casa S/N de esta Ciudad, antes de llegar el Puente de Guasina, en una barraca de Zinc y acerolit, pintada de blanca, cerca de una casa de bloque, donde hay matas de plátanos titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.700.278, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 80 del Código Penal, imponiéndosele un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de Cedularse. Tercero: Líbrese boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados y se remiten las actuaciones al Ministerio Público. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. J.A.

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