Decisión nº PJ0132009000112 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Noviembre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000314

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 22 de Septiembre del año 2009, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano A.R., contra la sociedad de comercio “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”

Se observa de lo actuado al folio 21, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 22 de Septiembre del año 2009, dictó auto proveyendo la pruebas de la parte actora, donde inadmitiò las contenidas en los particulares TERCERO y CUARTO, señalando lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la inspección judicial promovida en el capítulo III del referido escrito de promoción de pruebas, se advierte que su evacuación se acordará atendiendo al resultado de la audiencia de juicio y su pertinencia con lo que resultare debatido en la presente causa.

CUARTO

No se admite la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas, toda vez que aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompañó una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos- ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada. Así se decide.

Contra dicha decisión, la parte ACCIONANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, de manera parcial, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, previa distribución.

Conferida la oportunidad para el apoderado judicial de la parte actora –recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, este alegó:

• Que el objeto de la pretensión es una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la empresa excluye una parte del salario que devengaba el actor mes a mes en dólares. Que para demostrar tal circunstancia, solicito, en su escrito probatorio, en los particulares Tercero y Cuarto, la prueba de Inspección judicial y de exhibición de documentos respectivamente.

• Que el objeto de la apelación con respecto al particular Tercero, de la Inspección Judicial, estriba en el hecho que el Juez A-quo difirió acordar la procedencia o no de dicha prueba, dependiendo de las resultas de la audiencia de juicio, lo que afecta su derecho, dado que su promoción se hizo en base al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En cuanto al capitulo Cuarto, referido a la prueba de exhibición de documentos, la cual fue promovida conforme al artículo 82, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite la prueba de exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, siendo que su solicitud la hizo de manera específica, sobre el balance de comprobación, sobre: Balance de comprobación, Libro diario de contabilidad, Libro contable mayor analítico y los Recibos de pagos de nómina, y que con respecto a las nóminas fueron consignadas algunas recibos

• Desistió de la prueba de informes solicitada conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya, dado que el Juez acordó su reglamentación.

Expuestos los motivos del recurso de apelación para decidir, se observa:

Que el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, en fecha 22 de Septiembre del año 2009, folio 21, el Juez A- quo inadmitiò, la prueba de Inspección judicial solicitada en el particular Tercero, bajo el siguiente argumento:

“…En cuanto a la inspección judicial promovida en el capítulo III del referido escrito de promoción de pruebas, se advierte que su evacuación se acordará atendiendo al resultado de la audiencia de juicio y su pertinencia con lo que resultare debatido en la presente causa. ( Lo subrayado y exaltado de este Tribunal).

De igual manera se observa del mismo auto, que se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida en el particular CUARTO, bajo el siguiente argumento:

…CUARTO: No se admite la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas, toda vez que aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompañó una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos- ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada. Así se decide…

(Lo subrayado y exaltado de este Tribunal).

Frente a tales argumentos, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuales son los medios de prueba admisibles en un proceso judicial, dejando abierta la posibilidad que las partes pueden valerse de cualquier otro no prohibido expresamente por la ley, y que –a su criterio- resulte necesaria a los fines de demostrar los dichos y alegaciones de quien los propone.

El citado artículo de la ley adjetiva laboral se concatena con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad para admitir las pruebas, en tal sentido establece:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Sobre este particular tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en señalar que la actividad probatorio pende en gran medida de las partes, por tanto es su responsabilidad, y de ellas depende las resultas alegadas, en consecuencia, corresponderá a cada una, indicar sus medios de defensa a los fines de lograr su pretensión o descargo, en el entendido que su utilidad o no, dependerá del interés que tenga a bien demostrar.

Así mismo, el auto de admisión de las pruebas no constituye un medio valorativo de los medios probatorios, sino por el contrario, es el auto donde el Tribunal fija las pautas bajo las cuales se va a reglamentar su evacuación, en criterio de quien decide, al A-quo, no le esta dado el condicionar la admisión de un medio probatorio, sino sólo por las causales expresamente señaladas en la ley y menos aún bajo la premisa de esperar las resultas de la audiencia de juicio, sino que, éste debe admitir o negar una prueba en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo preceptúa el artículo 75 de la ley adjetiva procesal laboral, siempre que no resulte manifiestamente ilegal o impertinente, caso contrario, conllevaría a afectar la libertad probatoria que en definitiva lesiona el derecho a la defensa de la parte promovente.

En primer lugar, alega la parte actora recurrente que, la inspección judicial propuesta en el capitulo III de su escrito probatorio, cursante a los folios 17 al 20, debe admitirse siguiendo los parámetros legales establecidos al efecto, en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidas a la oportunidad para promover la prueba y para admitirla o negarla, caso de no hacerlo se violenta la normativa legal establecida, aunado al hecho de que la misma no fue declara ni ilegal ni impertinente por el A- quo, y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa proceda a admitir la prueba de Inspección judicial en los términos propuestos. Y ASÍ SE DECIDE

En segundo lugar, con respecto a la prueba de exhibición promovida en el capitulo IV del escrito probatorio presentado por la parte actora, cursante a los folios 17 al 20, se observa que el A-quo negó su admisión en forma genérica, sin entrar a considerar que la solicitud de este medio probatorio constaba de varios particulares, como lo son:

  1. Los recibos de pago de nómina.

  2. El libro diario de contabilidad.

  3. El libro contable mayor analítico.

  4. El balance de comprobación.

Argumento que los recibos de pago de nómina, se encuentran en poder de la accionada, por lo que solicita su exhibición.

Que sobre los libros contables se solicitó su exhibición de manera puntual para revisar los asientos contables de la cuenta signada con el Nº 110-40104 descripción “Notas de Débito Suntrus Bank” y la cuenta de gastos signada con el Nº 51011401, de la descripción “Bonificación al personal”.

Sobre este particular, quien decide observa, que respecto a los Recibos de pago de nómina, es bien sabido que, los mismo constituyen un medio probatorio de obligatorio cumplimiento por parte del patrono frente a sus trabajadores, tal como lo establece el parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que éste debe informar a sus trabajadores, por escrito, las asignaciones salariales que devengue el trabajador, por lo que, no se hace necesario que el actor consigne un medio demostrativo de su existencia, por formar parte estos de aquellos instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia este Tribunal considera, que el A-quo, debe admitir la prueba de exhibición de los recibos de nómina, en los términos en que fue solicitada por la parte actora, en el literal a, del capitulo IV, del escrito probatorio, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba de exhibición de los libros contables de la accionada, a saber: Libros de contabilidad, Contable mayor analítico y Balance de comprobación, solicitada conforme a lo indicado en el Capitulo IV, del escrito probatorio de la parte actora, se observa que de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, el examen de dichos libros solo es procedente en los términos contenidos en tal normativa legal, en consecuencia observándose que la inspección judicial promovida y acordada versa sobre los mismos objetos a inspeccionar, este Tribunal considera contraria a la Ley su admisión, todo lo cual se advierte de la precitada norma.

…En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciarte a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez donde se llevaren los libros.

.

En consecuencia es forzoso declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida solicitada por la parte actora con respecto a los literales b, c, y d, del Capitulo IV del escritorio probatorio cursante a los folios 17 al 20. Y ASÍ SE DECIDE

En fuerza de los argumentos expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, se MODIFICA el auto recurrido, y se ordena al Tribunal A- quo admitir la prueba de Inspección judicial promovida en el capitulo III del escrito probatorio, así como admita la prueba de exhibición promovida en el literal “a” (Recibos de nómina), del Capitulo IV, relativo a la exhibición de documentos del escrito probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

-PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2009.

-Queda en estos términos MODIFICADO el auto recurrido.

-Se ORDENA al Tribunal A- Quo admitir la prueba de Inspección judicial promovida en el capitulo III del escrito probatorio, así mismo, se ORDENA admitir la prueba de Exhibición de documentos, promovida en el literal “a” (Recibos de nómina), del Capitulo IV, relativo a la exhibición de documentos del escrito probatorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 2:22 p.m

La Secretaria,

Mayela Dìaz

BF de M/ MD/ lgp.-

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