Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : XH11-L-2007-000034

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.973.365, domiciliado en esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio E.R.M., A.R.S. Y A.E.R., C.C.R.R. Y CRISMAR D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 16.005.002, 15.499.393 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217 y 118.296, 127.051,127.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PELUIS.C.A. representada por el Ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.906.072, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, KALY BARRIOS DE FRENANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.949.320, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XH11-L-2007-000034, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.G., plenamente identificado en autos, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PELIUS.C.A. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día viernes veintinueve (29) de Febrero del dos mil ocho (2008), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 134 al del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 17 de Julio del 2007, argumentó lo siguiente: Que en fecha 30 de Diciembre del año 2006, nuestro mandante recibió una llamada telefónica del Ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°8.906.072, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil de este domicilio Constructora Peluis C.A. (PELUISCA), por lo cual el referido ciudadano le proponía a nuestro mandante trabajar para la constructora en el Estado Amazonas. Es de observar, que nuestro mandante estaba domiciliado en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo. El Señor J.C., le propuso a nuestro mandante que realizara las funciones de Maestro de Obra de Primera en la Construcción denominada Laboratorios del SASA, ubicada frente al Instituto Tecnológico en el Eje Carretero norte, Municipio Atures del Estado Amazonas. Por su trabajo se le ofreció pagar a nuestro mandante, dada su experiencia en la construcción, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs1.500.000,00) semanales. Aceptada dicha proposición, nuestro mandante se hizo presente en la Ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 2 de enero del 2007, comenzando inmediatamente a trabajar en la referida obra, todo marchó bien hasta que, a principios del mes de junio del corriente año, se presentaron varios inconvenientes con motivo de la obra por lo que el señor J.C., reaccionó en forma violenta y desmedida por lo menos en dos oportunidades, lo que llevo a mi mandante a participarle a su empleador su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, dados los años de amistad y conocimiento que existía. En dicha comunicación, que se acompaña marcada con la letra “B”, el trabajador por mi representado, le informa que laborará el preaviso a los fines de que su retiro no lesionara la buena marcha de la obra, dicha comunicación fue entregada al empleador a las 11:31 de la mañana del día lunes 24 de junio del 2007, siendo recibida por J.C., negándose a firmarla, por lo que el ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°10.659.057, suscribió la copia de la comunicación, manifestando que el destinatario de la comunicación se había negado a firmarla. Luego de entregar la comunicación, nuestro mandante se trasladó a la obra a continuar con sus funciones, tal como era su obligación, pero es el caso, que se hizo presente en la obra la ciudadana JULLYS M.T.R., esposa del ciudadano J.C., quien le manifestó, que era decisión de su esposo y de ella que no siguiera trabajando en al obra y que se fuera inmediatamente del sitio de trabajo, que se le pagaría el preaviso que ella estaba muy preocupada y asustada por su esposo estaba buscando un pistola para sacarlo de su sitio de trabajo. Por lo nuestro mandante se retiro de su sitio de trabajo y nos ha dado instrucciones precisas de demandar a la antes mencionada sociedad mercantil Constructora Peluis, C.A; para que pague las prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de Enero del 2008, argumentó lo siguiente: Es falso que en fecha 30 de Diciembre del 2006, el Presidente de mi representada, Ciudadano J.C., vía telefónica, le propuso al demandante que trabajara para la constructora como maestro de obra en la construcción denominada Laboratorios del SASA, ofreciéndole como salario la suma de un Millón Quinientos Bolívares (Bs.1.500.000,00) semanales, por lo que rechazo niego y contradigo que el demandante haya prestado para la empresa un servicio laboral, es decir, el Ciudadano A.G., no fungía para mi representada como trabajador, mucho menos como Maestro de Obra de Primera, debido a que la relación que unió al demandante con mi representada fue como ejecutor del contrato de obra que el fue asignada a la empresa, comprometiéndose a ejecutar la obra en un período de cuatro meses, y entregarla totalmente concluida en ese lapso de tiempo, encargándose de indicar a la contratista los materiales de construcción a ser utilizados en la ejecución de la obra, compraba personalmente los materiales de construcción, hacía pedidos de madera ( Tabelones,puntales,tablas) y contrataba el personal a ser utilizado en la ejecución de la obra, por lo que es evidente que el demandante no era trabajador de mi representado y mucho menos maestro de obra, debido a que cumplía funciones de mayor responsabilidad y frente a los trabajadores fungía como intermediario, debido a que él era el que contrataba el personal por cuenta del contratista. Asimismo, la secretaria de la empresa recibía ordenes e instrucciones del demandante, tales como trascribir las listas de materiales en la computadora, la lista del personal contratado por el demandante para que fuesen incluidos en la nomina de pago, actas, oficios y cualquier otra actividad relacionada con la empresa y la ejecución de la obra, pues dirigía su actividad también dentro de la oficina administrativa, pues al estar encargado de la obra, dirigía tanto al personal obrero como al personal administrativo, además no estaba sometido a jornada de trabajo, iba y venia a la obra cuando él quería y recibía como contraprestación la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) como honorarios profesionales por la prestación de sus servicios, como ejecutor de la obra e intermediario frente a los trabajadores. Niego y contradigo que mi representada le adeude prestaciones sociales al Ciudadano A.G. y que además los cálculos de dichas prestaciones deban realizarse en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por que como lo he manifestado y así será demostrado en la oportunidad correspondiente, el demandante no era trabajador obrero de mi representada. Por último, solicito que la demanda interpuesta por el Ciudadano A.G., en contra de mi representada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva y que se tome este escrito por contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia de cheque N°12882053, de fecha 22-06-2007, del Banco Banesco emitido por la Constructora Peluis C.A. a favor del Ciudadano A.G., por la Cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos. A esta Documental este Tribunal de Conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en virtud que fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada haber realizado el mencionado pago, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto que el Ciudadano A.G., devengaba una salario semanal de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.500.000,00).

  2. - Copia simple de Comunicación de fecha 25-06-2007, suscrita por el Ciudadano A.G., dirigida al Ciudadano J.C., donde le manifiesta ponerle fin a la relación de trabajo a partir del día 02 de Julio del 2007, así como también laboral el preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. A dicho documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que el Ciudadano A.G., prestaba servicios laborales, para el Ciudadano J.C., en la obra denominada el SASA.

  3. - Con respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Banesco Sucursal Puerto Ayacucho, este Tribunal deja constancia que llegada la celebración de la audiencia de juicio la prueba no fue consignada al expediente. En consecuencia no hay ningún medio probatorio que valorar.

  4. -Con respecto a la Prueba de Informes Solicitada al Registro Mercantil del Estado Amazonas, la misma riela a los folios 95 al 130 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano J.C., ante identificado es presidente de la Constructora Peluis C.A, que la Ciudadana Jullys T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.900.537, es la Vicepresidenta, de la Constructora PELUIS C.A, debidamente registrada en el registro mercantil del estado amazonas, quedando anotada bajo el N°40, tomo III, folios 206 al 209, que la persona autorizada para la inscripción de la misma ante el Registro Mercantil, fue el Ciudadano A.G., plenamente identificado en autos.

  5. -De la Prueba de Exhibición, se deja expresa constancia que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, manifestando en la audiencia de juicio que en ningún momento ha negado la cancelación del pago de un millón de bolívares semanales al ciudadano A.G., así como tampoco ha negado, los trabajadores que tenia en la obra del SASA. En Consecuencia de conformidad con el Artículo 82, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la parte actora y reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio.

  6. - Los testigos V.R., A.I., A.M., Wander L.D.s., J.J., C.P., C.P., C.G., J.J., D.E., se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

  7. - De la evacuación del testigo J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V8.945.322, de 42 años de edad, de profesión vigilante, domiciliado en la comunidad de provincial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado como vigilante por 10 meses (hasta que termino), en la Obra del SASA, ubicada en la vía el burro, frente al Tecnológico Amazonas, que fue contratado por el Ciudadano A.G., quien era él que le pagaba semanalmente y le hacia firmar un recibo, que el Ciudadano Arístides, tenia prioridad en todo, que tenia un chofer y que él que sabia desde que comenzó a trabajar que el Sr. Castro era el jefe dueño de la Empresa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  8. - De la evacuación del testigo A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V14.622116, de 31 años de edad, de profesión albañil, domiciliado en la comunidad de provincial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado como albañil por 5 meses, en la Obra del SASA, ubicada en la vía el burro, frente al Tecnológico Amazonas, que fue contratado por el Ciudadano A.G., quien era un personal de confianza del dueño de la constructora por que el lo decía, él compraba los materiales necesarios para la obra, explicaba lo que había que hacer, les pagaba semanalmente los viernes. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  9. -De la evacuación del testigo C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V13.768.310, de profesión albañil, domiciliado en la comunidad de provincial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado como albañil por 8 meses, en la Obra del SASA, ubicada en la vía el burro, frente al Tecnológico Amazonas, que fue contratado por el Ciudadano A.G., quien compraba los materiales necesarios para la obra, coordinaba el trabajo con los obreros, les pagaba semanalmente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  10. - Prueba documental contentiva de copias de facturas, que rielan a los folios 51,52,53,54 y 55, del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

  11. -Prueba documental contentiva de lista de materiales de construcción, que riela a los folios 56, 57 y 58 del expediente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica le otorga pleno valor probatorio en virtud que la parte actora en la audiencia de juicio, reconoció haber suscrito de su puño y letra las lista mencionadas. En consecuencia se tiene como cierto que a la parte actora se le encomendaba la compra de los materiales de construcción para la obra del SASA.

  12. - Con respecto al Registro Mercantil y acta de Asamblea de Empresa Peluis C.A, que riela a los folios 61 al 67 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano J.C., ante identificado es presidente de la Constructora Peluis C.A, que la Ciudadana Jullys T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.900.537, es la Vicepresidenta, de la Constructora PELUIS C.A, debidamente registrada en el registro mercantil del estado amazonas, quedando anotada bajo el N°40, tomo III, folios 206 al 209, que para la fecha 13 de Abril del 2000, la persona autorizada para la inscripción de la misma ante el Registro Mercantil, fue el Ciudadano A.G., plenamente identificado en autos.

  13. - Con respecto a los testigos A.L., E.H., L.A.M., J.H., C.P., V.R., A.M., J.J., Vanderley Da silva. Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración.

  14. - De la evacuación de la testigo I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V1.565.422 de 57 años de edad, de profesión secretaria, domiciliada en la Urbanización San Enrique de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma trabajar como secretaria en la empresa mercantil materiales amazonas (Ruarsa), que conoció al Ciudadano A.G., a través del Sr. Castro, quien se lo presento como un amigo y le dijo que el Sr. Arístides iba a retirar los materiales a nombre de la empresa Peluis.C.A. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones de la testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  15. -De la evacuación del Testigo L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V8.795.405, de 42 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida Perimetral, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirmo tener una empresa de suministro de materiales de construcción, denominada construcciones LAN, que conoce al Ciudadano A.G., a través de J.C., quien se lo presento como un amigo y le dijo que le despachara Arístides todos los materiales necesarios para la construcción de una obra del SASA y que factura a nombre de la empresa Peluis.C.A. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones de la testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  16. - De la evacuación del testigo J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V8.945.322, de 42 años de edad, de profesión vigilante, domiciliado en la comunidad de provincial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado como vigilante por 10 meses, en la Obra del SASA, ubicada en la vía el burro, frente al Tecnológico Amazonas, que fue contratado por el Ciudadano A.G., quien era él que le pagaba semanalmente y le hacia firmar un recibo, que el Ciudadano Arístides, tenia prioridad en todo, que tenia un chofer y que él que sabia desde que comenzó a trabajar que el Sr. Castro era el jefe dueño de la Empresa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  17. - De la evacuación del testigo A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V14.622116, de 31 años de edad, de profesión albañil, domiciliado en la comunidad de provincial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado como albañil por 5 meses, en la Obra del SASA, ubicada en la vía el burro, frente al Tecnológico Amazonas, que fue contratado por el Ciudadano A.G., quien era un personal de confianza del dueño de la constructora por que el lo decía, él compraba los materiales necesarios para la obra, explicaba lo que había que hacer, les pagaba semanalmente los viernes. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  18. -De la evacuación del testigo C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V13.768.310, de profesión albañil, domiciliado en la comunidad de provincial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado como albañil por 8 meses, en la Obra del SASA, ubicada en la vía el burro, frente al Tecnológico Amazonas, que fue contratado por el Ciudadano A.G., quien compraba los materiales necesarios para la obra, coordinaba el trabajo con los obreros, les pagaba semanalmente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  19. - De la evacuación del testigo A.V. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V1.833,896, de 71 años de edad, de profesión maestro de obra, domiciliado en la Urbanización S.B., esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma tener 53 años, trabajando en el ramo de la construcción, que trabajo como maestro de obra, para la empresa Peluis C.A. en un proyecto vía alto carinagua, que conoce de vista y trato Ciudadano A.G., en varias oportunidades iba la obra del alto carinagua y opinaba sobre la misma. También manifestó que un maestro dirige la obra y debe conocer de planos, de electricidad, de encabillado, que un maestro de obra no contrata personal, ni les paga, tampoco se encarga de facturar materiales, por cuanto debe permanecer perennemente en la obra con los demás obreros. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  20. - De la evacuación del testigo A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V13.058.847, de 31 años de edad, de profesión herrero, domiciliado en barrio P.C. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado en la Obra del SASA, ubicada en la vía el burro, frente al Tecnológico Amazonas, que fue contratado por el Ciudadano A.G., quien compraba los materiales necesarios para la obra, porque era el encargado y que su trabajo se lo pagaba el Sr. J.C.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  21. - De la evacuación del testigo L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V12.173.817, de profesión albañil, domiciliado en la comunidad de provincial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado como albañil, en la Obra del SASA, ubicada en la vía el burro, frente al Tecnológico Amazonas, que fue contratado por el Ciudadano A.G., quien compraba los materiales necesarios para la obra, coordinaba el trabajo con los obreros, les pagaba semanalmente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  22. -De la evacuación del Testigo L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.191.505, de 45 años de edad, de profesión Ingeniero de Producción Animal, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. En la celebración de la audiencia de juicio llegada la oportunidad de tomarle las declaraciones al Ciudadano L.C., antes identificado la apoderada judicial de la parte actora, propuso la tacha del testigo, en virtud que el mismo era un trabajador de la Obra del SASA. No obstante en vista de ello la apodera judicial de la parte demandada manifestó que la obra del SASA, había culminado en el mes de Noviembre del año 2007 y que por lo tanto el testigo no era trabajador de la empresa, alegatos estos que no fueron negados ni rechazados por la parte actora En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora pudo constar a través de los testigos que declararon antes del Ciudadano L.C. que ciertamente la obra culmino en noviembre del 2007, y que el Ciudadano L.C. al igual que los testigos promovidos por la parte actora habían prestado servicios en la Obra del SASA. En consecuencia este Tribunal no admite la propuesta de tacha del testigo en cuestión.

    De las declaraciones del Ciudadano L.C., se desprende que el mismo comenzó a trabajar en al obra del SASA, luego de la salida del Ciudadano, A.G., quien manifestó que la empresa Peluis C.A. lo contrató para cumplir las funciones que cumplía el Ciudadano A.G., que el único pago que recibió por honorarios profesionales fue el 3% de la valuación de la obra que era por la cantidad de Bs.194.000.000,00, millones. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la declaración del testigo bajo análisis, en virtud que el mismo no laboraba para la empresa en el periodo de la prestación de los servicios del Ciudadano A.G. para la Empresa Peluis C.A. .

  23. - De la evacuación del testigo J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.650.176, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado como chofer, en la Obra del SASA, ubicada en la vía el burro, frente al Tecnológico Amazonas, que fue contratado por el Sr. J.C., y que era el chofer del Ciudadano A.G., a quien lo lleva a compraba los materiales necesarios para la obra, lo llevaba a la Oficina Administrativa del Sr. J.C., para darle instrucciones a la secretaria que elaborará las nominas de pago de los obreros, el me paga los viernes, yo lo buscaba en su casa a un cuarto para las 7 de la mañana lo llevaba a la obra, luego lo llevaba a ser las compras a las 12:30 lo llevaba a su casa luego lo buscaba a la 1:30 y en la tarde lo deja en su casa a las 5:30, el era el encargado de la obra. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

    III

    MOTIVA

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que exista relación laboral con la parte actora, al negar y rechazar que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales, en virtud de manifestar que la parte actora fungía como un intermediario, y no como un maestro de obra. Con estos alegatos la parte demandada invirtió la carga de la prueba dada la naturaleza del presente juicio. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al dar contestación a la demanda, en términos antes expuestos le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se demuestra que el demandado no desvirtuó el carácter laboral de la relación existente, de lo que se desprende de acuerdo al criterio anterior que la carga probatoria correspondía a la parte demandada, en virtud de que operó la presunción de la relación de trabajo a favor del Ciudadano A.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A lo anterior habría que añadir de conformidad con lo que ha establecido la Sala Social en fallo 15 de mayo del 2000, “No puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente.”

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 del la Ley del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

    Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

    El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

    La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento

    (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p 262).

    Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo. “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias” (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

    Por su parte el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, le voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

    .

    Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las nuevas legislaciones, tal es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:

    Articulo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esta prestación se consideran patronos.

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

    Artículo 67: El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    .

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato de trabajo los siguientes:

  24. -Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  25. -Obligarse a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono.

  26. -Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena.

  27. -Que se perciba una remuneración.

    Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexisten los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

  28. -Prestación personal de un servicio por el trabajador

  29. - La Ajenidad

  30. -Pago de una remuneración por parte del patrono y

  31. -La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Bañéis quien expresa:

    La Subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las ordenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización ténica y administrativa es absorbida

    .

    Así pues, como quiera que la Ley Orgánica, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señalo anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la amenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso sí aparecen los elementos necesarios y que además se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Juzgadora pudo inferir la existencia de la relación de trabajo.

    Expuesto lo anterior esta juzgadora considera conveniente la aplicación del principio de primacía de realidad sobre los hechos, consagrado en el ordinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran: Artículo 89 ordinal 1.”En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Artículo 47. La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Del estudio de todo el acervo probatorio se pudo constatar que el ciudadano A.G., no era un intermediario, ni tampoco pude ubicarse en la categoría de maestro de obra, en virtud que el mismo no solo tenia la supervisión de otros trabajadores, sino que también contrataba personal en nombre de la empresa, les pagaba el salario semanal a los trabajadores, realizaba la compra de los materiales de construcción necesarios para la obra, era la persona autorizada por los representantes de la empresa Peluis. C.A, para realizar los registros mercantiles, tenía un chofer asignado por el dueño de la empresa para realizar todas las actividades relacionadas con la obra, supervisaba a los trabajadores y el trabajo de las otras obras que tenia contratadas el representante de la empresa Peluis C.A.

    En consecuencia, se evidencia que el Ciudadano A.G., era un trabajador de confianza de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las condiciones en que prestó el servicio implicaban la supervisión de otros trabajadores y conocimientos comerciales del patrono. Es importante destacar que el trabajador de confianza se encuentra protegido por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley del Trabajo, no así los empleados de dirección. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009. Puede apreciar esta Juzgadora que la Cláusula 1 literal D , define al trabajador de la manera siguiente: Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de esta convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente convención y en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

    La Cláusula 2: Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

    La Cláusula 3: La presente convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta convención, en todo el territorio Nacional.

    En este sentido y en conformidad con las cláusulas 1,2y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, a los trabajadores de confianza como es el caso del Ciudadano A.G., no es aplicable la misma. Así se declara por este Tribunal.

    Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos una vez que ha quedado demostrado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 02 de Enero del 2007, que el salario devengado fue de Bs. 1.500.000,00, semanales lo que equivale a Bs.6.000.000,00, mensuales, que la relación de trabajo término el 25 de Junio del 2007, por despido injustificado relación de trabajo duró 5 meses, 23 días.

  32. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 02 de Enero del 2007 y término el 25 de Junio del 2007, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 2.122,30), que resultan de multiplicar 10 días por Bs.212,23. Desde el 02-04-07 al 02-06-07.

  33. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de utilidades fraccionadas comprendidas desde el 02-01-07 al 02-06-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley del Trabajo. La parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.250) resultan de multiplicar 6.25 días por Bs.200,00.

  34. -Se ordena la cancelación de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000), por concepto de Indemnización, según lo contempla el artículo 125, Numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, que resultan de multiplicar 10 días por Bs.200,00. y de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el literal a, del segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resultan de multiplicar 15 días por Bs.200,00.

  35. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 02-01-07 al 02-06-07, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.250). Que resultan de multiplicar 6.25 días por Bs. 200,00.

  36. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. La experticia se deberá practicarse considerando los siguientes puntos:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

  37. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 11.122,30), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incoada por el ciudadano: A.G., contra la Sociedad Mercantil Constructora PELUIS C.A, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 11.122,30), por los siguientes conceptos:

La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 2.122,30), por concepto de antigüedad,

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.250), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.250), por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Por concepto de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la cancelación de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000), por concepto de Indemnización, según lo contempla el artículo 125, Numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el literal a, del segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de indexación o corrección monetaria y a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

M.J.S.

La Secretaria

Wilaidy Amaya Azavache

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