Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FE11-N-2008-000149

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.690.275, debidamente asistido por la abogada Karelys Vásquez de Figarella, Inpreabogado Nº 126.898, contra la Resolución RDCE- 007-2008, dictada el once (11) de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar que resolvió removerlo del cargo de Director de Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Bolívar, representado judicialmente por los abogados A.A.U.O., Elynar S.S.C., D.J.S.P., J.d.V.V.A., V.J.V.C., L.N.R.F., M.A.B.C., D.J.C., D.d.C.Z.M., M.J.F., J.d.V.G.F., R.R.P.P., respectivamente, Inpreabogado Nº 39.691, 92.557, 96.037, 119.252, 124.941, 99.875, 86.113, 42.524, 119.297, 120.110, 119.766, 132.494, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución RDCE- 007-2008, dictada el once (11) de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar que resolvió removerlo del cargo de Director de Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Bolívar en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública ejerciendo diversos cargos desempeñándose como Coordinador de Adiestramiento de la Zona Nororiental, impartiendo curso a otros empleados en el Instituto Nacional de Puerto, en Guanta, Estado Anzoátegui en el año 1979, como Asistente de Planificación en la Dirección de Planificación en la Gobernación del Estado Anzoátegui en el año 1980, prestó servicios para C.V.G. CONACAL, C.A., (Compañía Nacional de Cal), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, desempeñándose como Contralor y Presidente encargado de la referida empresa del estado, en el año 1995 como Director en la empresa C.V.G. FERROMINTEC, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el año 1.996 se desempeñó como Coordinador Técnico y Presidente encargado de la empresa C.V.G. TECMIN, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y desde el 19 de noviembre de 1.999, ingresó a prestar servicios como Director de Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Bolívar, en la cual cumplió funciones como coadyuvar en la preparación y redacción de informes de auditoria de gestión, promover las contralorías sociales en las comunidades del estado Bolívar, supervisar y coordinar auditorias de gestión en los entes centralizados y descentralizados del sector público y dar cumplimiento a las normativas legales relacionadas con los procesos de fiscalización y control de gestión.

  2. Que cumplía su jornada laboral en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 a.m.) y desde la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), devengando para ese momento un sueldo mensual de cuatro mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F. 4.000,00), cumpliendo las funciones de sus actividades fielmente con sus obligaciones por lo que nunca fue objeto de llamados de atención ni menos aún habérsele aperturado algún procedimiento que conllevara como sanción la destitución de su cargo.

  3. Que en fecha once (11) de enero de 2008, el Ingeniero G.A.M.S., Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Bolívar, dictó Auto Administrativo que resolvió removerlo del cargo que ostentaba como Director de Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Bolívar, siendo notificado de esta decisión en fecha 15 de enero de 2008.

  4. Alegó que el acto administrativo de remoción adolece de falso supuesto, por cuanto se encontraba incapacitado para prestar servicios, tal como se evidencia en los certificados emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los cuales se le diagnosticó Síndrome Degenerativo Lumbar, asimismo, arguyó que se desempeñaba como Docente a tiempo convencional en la Universidad Bolivariana de Venezuela en la cual también se encontraba incapacitado, información que señaló puede ser verificada en el Departamento de Recursos Humanos de la referida casa de estudios, toda vez, que su asistencia a la Universidad se debió a circunstancias especiales de colaboración no recibiendo ningún beneficio económico y en la cual no cumplía horario sino que acudía en la oportunidad que su salud se lo permitía ni prestando servicio activo tal como fue indicado en el acto administrativo impugnado.

  5. Alegó que era de conocimiento de la referida Contraloría del Estado Bolívar que el recurrente se encontraba en trámites para que le fuese concedido el beneficio de Jubilación, lo cual trae como consecuencia la prohibición del patrono de despedir o remover a quien se encuentra en tal situación, siendo ésta reconocida por la Contraloría en audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2007 efectuada en este Juzgado Superior.

  6. Alegó que hay ausencia absoluta de procedimiento y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a la privación ilegítima al derecho a la Jubilación por cuanto no se aperturó un procedimiento administrativo previo, que llevara como consecuencia determinar la causal de remoción sin tampoco tomar en cuenta los padecimientos de salud que presentaba ni la oportunidad de exponer los argumentos en defensa de sus derechos e intereses. Que además contraviene el criterio de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 07-0498, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual sostiene que el derecho de jubilación debe privar sobre la Remoción, Retiro o Destitución de los Funcionarios Públicos aún cuando hayan sido ejercidos con potestades disciplinarias.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, citándose al Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Contralor General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado en fecha seis (06) de mayo de 2008, este Juzgado Superior ordenó agregar las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la citación Procurador General del Estado Bolívar y de la notificación del Contralor General del Estado Bolívar.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, por la abogada V.A.G., Inpreabogado Nº 60.282, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, consignó antecedentes administrativos.

I.5. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de mayo de 2008, la abogada A.A.U. en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Bolívar contestó la demanda rechazando la pretensión de nulidad incoada.

I.6. De la audiencia preliminar. En fecha 14 de abril de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la comparecencia del ciudadano A.J.V., parte recurrente, asistido por la abogada Karelys I.V.. Asimismo compareció la abogada A.A.U., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales contentivas de: fotografía que indica que presenta enfermedad polio desde los dos (02) años de edad marcado con la letra “A”, fotografía que indica que presenta Osteoporosis con pérdida del 32% propensa a fractura por debilidad de la extremidad izquierda marcado con la letra “B”, fotografía que indica que presenta Enfermedad Polio comparando ambas extremidades inferiores marcado con la letra “C”, Constancia de crisis hipertensiva que le causó trombosis cerebral simple marcado con la letra “D”, Fotografías que indica que presenta pie diabético marcado con las letras “E” y “F”.

I.8. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de abril de 2009, el coapoderado judicial de la Contraloría del Estado Bolívar promovió copia certificada de expediente Nº 008, relacionado con los trámites de jubilación del recurrente marcado con la letra “A”, copia certificada de comunicación interna S/N de fecha 25/07/2007 (Marcado “B”) y de la comunicación S/N de fecha 27/07/2007 marcado con la letra “C” en relación al otorgamiento de la jubilación del recurrente, copia certificada de la comunicación Nº DP 07-1392 de fecha 13/07/2007 emanada de la extinta Dirección de Personal de la Contraloría del Estado Bolívar marcado con la letra “D”, copias certificadas de comunicaciones Nros. DC-DP-1066-2007, DC-DP-1067-2007, DC-DP-1068-2007, todas de fecha 09/07/2009, marcadas con la letra “E”, “F” y “G”, respectivamente, copia certificada de la comunicación Nº DC-273-2007 de fecha 01/08/2009, marcado con la letra “H”, copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 10/07/2009 celebrada en este Juzgado Superior marcado con la letra “I”, copia certificada del acta de fecha 17/08/2007 marcado con la letra “J” suscrita por la Dirección de Recursos humanos de la Contraloría del Estado, siendo consignada por ante este Juzgado en fecha 27/09/2007, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado B.E. Nº 005 de fecha 16/01/2006, en la cual se publicó Resolución Nº RDC-007-2008 de fecha 11/01/2008 marcada con la letra “K”, así como copia certificada de la comunicación mediante la cual se le notifica al recurrente el contenido de la Resolución antes indicada, Copia certificadas de comunicaciones Nros. DRH 0013 -2008, DRH 0014-2008, DRH 0015-2008, DRH 0016-2008, DRH 0017-2008, DRH 0018-2008, DRH 0019-2008, todas de fecha 17/01/2008, marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” respectivamente, en la cual se solicita información sobre la disponibilidad del servicio de un Director de Control de Gestión o un cargo de carrera similar o superior jerarquía, copia certificada de la comunicación Nº 0034 de fecha 18/01/2008, emanada del Instituto de S.P., oficio Nº 001/08 de fecha 22/01/2008, emanada de la Gobernación del Estado Bolívar, comunicación PEB-CG-DRH-NRO: 084-08 de fecha 21/01/2008, emanada de la Policía del Estado Bolívar, comunicación Nº 102 de fecha 21/01/2008 emanada del C.L.d.E.B., marcadas con las letras “T”, “U”, “V” y “W”, en la cuales se evidencia que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias del recurrente, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado B.E. Nº 030 de fecha 20/02/2008 marcada con la letra “X”, copia certificada de comunicación DRH Nº 057-2008 de fecha 21/02/2008 marcada con la letra “Y” en la cual se le notifica del contenido de la Resolución antes indicada, Copia certificada de comunicación S/N de fecha 17/03/2009 emanada de los funcionarios abogados Yolimar L.A. y E.L.F., representantes del Concejo Municipal del Municipio S.R. y R.O., en representación de la Contraloría del Estado Anzoátegui marcada con la letra “Z”, copia certificada de las comunicaciones UP-Nº 0018-2007 de fecha 27/11/2007 y Nº ALCB-023-07 de fecha 17/12/2007 emanadas de la Comisión Coordinadora de la Universidad Bolivariana de Venezuela marcadas con las números “1” y “2”.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2009, se admitieron las documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El quince (15) de diciembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo el recurrente A.J.V.M., parte recurrente, asistido por el abogado M.A.S.. Asimismo compareció la abogada P.W., en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, quienes ratificaron los alegatos expuestos en el proceso.

I.11. En fecha doce (12) de enero de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto: Observa este Juzgado que el recurrente alegó que el acto impugnado que lo removió del cargo de Director de Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Bolívar, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, con la siguiente argumentación:

    El acto administrativo de remoción de Director de Control de Gestión no está ajustado a derecho, en primer lugar por cuanto tal como se señaló con anterioridad fue dictado sin haberse aperturado un procedimiento administrativo previo que llevara como consecuencia la mayor sanción que pueda recibir un trabajador de la Administración Pública, como lo es, la remoción de su cargo…

    .

    Este Juzgado para decidir observa:

    El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer los actos administrativos, reza:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    (Destacado añadido).

    En relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los actos administrativos sancionatorios que impliquen la destitución, la Corte de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1.814 de fecha 21 de noviembre de 2000, se ha pronunciado señalando lo siguiente:

    …Ante tal situación, debe esta Alzada efectuar ciertas consideraciones, empezando por indicar que todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

    De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la ley.

    En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno…

    .

    Congruente con lo expuesto que todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo, porque de lo contrario, se estaría atentando contra el derecho de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir alegatos y probanzas que estimaran pertinentes, producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la ley, considera necesario este Juzgado analizar la Resolución RDCE-007-2008 dictada el once (11) de enero de 2008, por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante el cual fue removido el recurrente del cargo de Director de Control de Gestión, se cita parcialmente el cuestionado acto:

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión del expediente Administrativo del Funcionario A.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.690.275, quien se desempeñaba como Director de Control de Gestión de este Órgano Contralor, se pudo evidenciar que el referido ciudadano es un funcionario de carrera que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que este (sic) realiza requieren un alto grado de confidencialidad, ya que maneja información de carácter reservado para esta Contraloría del Estado Bolívar.

    CONSIDERANDO

    Que mediante Informe de fecha 129 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, el cual concluyó que el funcionario A.J.V.M., titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.690.275, no se logró ubicar al mismo dentro de la nueva Estructura Organizativa. Aunado a ello, el referido ciudadano ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por la cual se determinó procedente removerlo del cargo.

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano A.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.690.275, reiteradamente ha consignado ante la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano Contralor certificados de incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se le diagnosticó Síndrome Degenerativo Lumbar que lo incapacita para ejercer las funciones inherentes a la naturaleza de su cargo. Sin embargo, mediante comunicación S/N de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la Comisión Coordinadora de la Universidad Bolivariana de Venezuela – Sede Bolívar, se informa que el ciudadano A.J.V.M., de las cuales se evidencia que el referido ciudadano efectivamente se desempeña activamente como docente en la referida Casa de Estudios, por cuanto suscribió cada una de las mismas en señal de haber asistido a impartir las horas académicas que tiene asignadas; lapso idéntico al que presentó los reposos de incapacidad por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar.

    CONSIDERANDO

    Que la situación antes descrita denota perjuicio patrimonial y daño moral en contra de este Órgano de Control Fiscal Externo.

    CONSIDERANDO

    Que la máxima autoridad de este Órgano Contralor conforme a la Ley en plena facultad para remover a los funcionarios que ocupen cargos de confianza sin más limitaciones que las establecidas e la Ley.

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que en v.d.p.d.R.A. antes mencionado desapareció estructuralmente la Dirección de Control de Gestión de la Contraloría del Estado Bolívar y por ende, desapareció el cargo de Director de Control de Gestión.

    RESUELVE

    ARTÍCULO 1: Remover a partir del 15 de enero de 2008 al ciudadano A.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.690.275, del cargo de Director de Control de Gestión de la Contraloría del Estado Bolívar.

    ARTÍCULO 2: Pasar a situación de disponibilidad al ciudadano ya identificado, por el período de un (1) mes contados a partir de la notificación de la presente Resolución

    .

    De la citada Resolución observa este Juzgado que el recurrente fue removido del cargo, entre otros hechos por haber presentado reiteradamente ante la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Contralor certificados de incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se le diagnosticó Síndrome Degenerativo Lumbar que lo incapacita para ejercer las funciones inherentes a la naturaleza de su cargo, que sin embargo, mediante comunicación S/N de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la Comisión Coordinadora de la Universidad Bolivariana de Venezuela – Sede Bolívar, se informa que el ciudadano A.J.V.M., se desempeña activamente como docente en la referida Casa de Estudios, por cuanto suscribió cada una de las mismas en señal de haber asistido a impartir las horas académicas que tiene asignadas; lapso idéntico al que presentó los reposos de incapacidad por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, que tal conducta denotaba perjuicio patrimonial y daño moral en contra del Órgano de Control Fiscal Externo, es decir, el acto impugnado consideró que el recurrente incurrió en la comisión de una falta disciplinaria, en cuya virtud era necesario que le garantizara al funcionario el debido proceso administrativo y el ejercicio del derecho a la defensa por la falta disciplinaria imputada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, la Resolución RDCE-007-2008 dictada el once (11) de enero de 2008, por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante la cual fue removido el recurrente del cargo de Director de Control de Gestión por la comisión de falta disciplinaria prescindiendo del procedimiento legalmente previsto para la sanción de tales faltas, se encuentra viciada de nulidad absoluta, resultando necesario a este Juzgado estimar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.J.V.M., contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia nula la identificada resolución que lo removió del cargo ejercido, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la mencionada Contraloría la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

    II.2. Del alegato de violación del derecho a la jubilación: Observa este Juzgado que el recurrente alegó que el acto mediante el cual fue removido del cargo violó su derecho a la jubilación, con la siguiente argumentación:

    Por otro lado es del conocimiento de la Contraloría del Estado Bolívar, que me encontraba en trámites para que me fuese concedido el beneficio de jubilación por años de servicios prestados en la Administración Pública, lo que trae como consecuencia jurídica la prohibición del patrono de despedir o remover a quien se encuentra en dicha situación. Esta condición de ser acreedor del beneficio de jubilación fue reconocido por la Contraloría del Estado Bolívar, en audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2007, en expediente contenido y distinguido con el Nº 11.505 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar… aunado al hecho cierto del criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente Nº 07-0498, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño…

    .

    Con relación al alegato invocado por el recurrente la representación judicial del Estado Bolívar admitió el derecho que éste tiene al otorgamiento de jubilación especial pero que éste no ha consignado el Informe Médico que le fue solicitado, se cita parcialmente lo expuesto:

    En razón de los años de servicios alegados por el recurrente, aunado al deterioro inminente de su estado de salud y a la incapacidad permanente para efectuar sus labores funcionariales, resulta importante señalarle que la Contraloría del Estado Bolívar, efectuó todas las gestiones correspondientes para el otorgamiento de la jubilación especial…

    Independientemente de las gestiones anteriormente señaladas la Directora de Personal (E) mediante comunicación Nº DP-07-1392 de fecha 13/07/2007 le solicita consignar Informe Médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de cumplir con el requisito exigido en el artículo 6 numeral 9 del Decreto 4.0107…

    En tal sentido, es necesario señalar que nuestra representada siempre tuvo conocimiento del estado de salud e incapacidad del mencionado exfuncionario, no obstante el mismo obvió que era su carga proporcionarle a este Organo de Control Fiscal Externo, a través de la Dirección de Recursos Humanos el Informe Médico para ser agregado al expediente y así proceder a realizar el Informe Social que justifique la tramitación o solicitud de la jubilación especial…

    .

    Este Juzgado para decidir observa:

    En relación al respeto al derecho a la jubilación con preeminencia de los actos de remoción o destitución la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.518 dictada el 20 de julio de 2007, advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-, se cita parcialmente lo dispuesto:

    No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

    Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

    En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

    Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

    En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

    Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

    Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud

    .

    Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

    En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (Destacado añadido).

    Aplicando tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado que la Contraloría General del Estado Bolívar a pesar que se encontraba tramitando el procedimiento de otorgamiento de jubilación al recurrente procedió a removerlo del cargo que ejercía, violando con tal actuación el derecho a la jubilación constitucionalmente garantizada al recurrente, derecho que priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, en consecuencia resulta imperioso a este Juzgado ordenarle a la mencionada Contraloría que continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.J.V.M. contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución RDCE- 007-2008, dictada el once (11) de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar que resolvió removerlo del cargo de Director de Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Bolívar y se ORDENA: 1) La reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio. 2) Continuar tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al recurrente.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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