Decisión nº 824 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoIntimacion Por Cobro De Bolivares

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 03 de junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000238

DEMANDANTE: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.450.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: P.E.A.C., abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.071.

DEMANDADO: G.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.015.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.599.801, en su condición de defensor de oficio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 22 de abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por el ciudadano F.A., contra G.A.M.Y., identificados ambos en el encabezado, en los siguientes términos:

Afirma, la parte actora que es beneficiario legítimo de un (01) cheque, signado bajo el Nº 001015443, de la entidad bancaria Confederado, el cual fue librado en esta ciudad de Barquisimeto a favor del ciudadano F.A., por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 77.000,00), el día 28 de febrero del 2009.

Señala que fueron inútiles los intentos de hacer efectivo el pago del título valor recién señalado, en tal virtud acude a esta instancia a demandar por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al accionado, para que pague las siguientes cantidades:

  1. - SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.77.000, 00), cantidad que corresponde a la suma a la suma total del instrumento mercantil presentado, cuyo pago se intima.

  2. - Intereses legales moratorios, causados desde el momento de su emisión hasta la fecha del pago definitivo, calculados a la tasa legal anual.

  3. - Los costos y las costas procesales calculadas prudencialmente por esta Dependencia.

    Estimó su acción en la cantidad de CIEN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.100.100, 00) o lo que es lo mismo MIL OCHOCIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (1820,00).

    El día 29 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de dar contestación. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 22 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la citación del demandado. El día 27 de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia que la parte actora cumplió con los emolumentos de ley. En fecha 17 de junio de 2009, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar por el accionado. El día 22 de junio de 2009, la parte actora solicitó la citación del demandado a través de carteles, siendo librados el 30 de junio de 2009. En fecha 10 de agosto de 2009, la parte accionante consigna cartel de intimación debidamente publicado. El día 22 de septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado. El 25 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó se designe Defensor Ad Litem. En fecha 07 de octubre de 2009, se designó como Defensora de Oficio a la abogada en ejercicio KHRISNAR RODRÍGUEZ. El 11 de noviembre de 2009, el actor, en virtud que no ha sido posible contactar a la Defensora de Oficio designada, solicitó sea nombrado otro en su lugar. El día 23 de noviembre de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación sin firma por la Defensora de oficio. En fecha 03 de diciembre de 2009, se designó como Defensor Ad Litem, al abogado J.D.A.. En fecha 25 de enero de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmado por el Defensor Ad Litem. El 27 de enero de 2010, el Defensor de Oficio prestó ante el Tribunal su juramento de ley. El día 01 de febrero de 2010, la parte accionante solicitó la citación del Defensor, siendo acordada tal petición el 24 de febrero de 2010. En fecha 12 de marzo de 2010, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el Defensor de Oficio. El 17 de marzo de 2010, la parte demandada, a través de su Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación a la demanda. El día 22 de marzo de 2010, se repuso la causa al estado de intimación de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto en consecuencia todas las actuaciones a partir del auto de fecha 30 de junio de 2009. El día 23 de marzo de 2010, la parte actora solicitó sea revocado el auto de que repuso la causa. En fecha 25 de marzo de 2010, se revocó el auto de fecha 22 de marzo de 2010, asimismo se repuso el juicio al estado de intimar al Defensor de Oficio. El 08 de abril de 2010, el alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmado por el Defensor Ad Litem. El día 22 de abril de 2010, el Defensor de Oficio se opuso al decreto intimatorio. El 29 de abril de 2010, la parte accionada, a través del Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Indicó al Tribunal, que envió telegrama con acuse de recibo para que el ciudadano G.A.M.Y., acudiera a su escritorio jurídico, el cual no compareció. Informó que se trasladó a la dirección del demandado señalada en el escrito libelar, siendo imposible localizarlo por no encontrase persona alguna en dicho domicilio.

    Rechazó que se hayan hecho intentos judiciales de hacer efectivo el pago del instrumento mercantil presentado y que tenga que pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.77.000, 00), cantidad corresponde a la suma a la suma total del instrumento mercantil presentado, cuyo pago se intima.

    Contradijo que sea condenado a pagar los intereses moratorios causados desde el momento de la emisión del cheque, así como el pago de costas y costos procesales y la indexación de los montos adeudados, del pago de los intereses correspondientes.

    En fecha 12 de mayo de 2010 el defensor de oficio presentó escrito promoviendo pruebas. El 18 de mayo de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por la parte accionada. En esa misma fecha la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas a sustanciación el 19 de mayo de 2010. En fecha 24 de mayo de 2010 se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Observa esta Juzgadora que la parte actora trajo con el libelo de la demanda:

  4. Protesto levantado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara. Es cual, por no haber sido tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en esta contienda. Y así se estima.

  5. Un (01) cheque en original, emitido el 28 de febrero de 2009. Este instrumento al no ser desconocido por el accionado ni negado en su contenido y firma, tiene pleno valor probatorio en esta controversia judicial, atendiendo el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Llegado el lapso probatorio, ambas partes hacen uso de este derecho. La parte accionada lo hizo uso trayendo a los autos, dos (02) originales de acuses de recibos, signados bajo los Números REF LAAQA 03021 y REF LAAQA 1076, de fechas 11.02.2010, 11.03.2010, respectivamente enviados al demandado, así como acuse de recibo en original del telegrama enviado al demandado en fecha 15.03.2010. Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    Por su parte, el actor promovió en su oportunidad:

    1. Mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso).Y así se determina.

    2. Original del Instrumento fundamental de la acción, Cheque que fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda y valorado ut supra.

    3. Original de Protesto, igualmente consignado con el escrito libelar, y también valorado más arriba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    La acción intentada tiene su origen en un instrumento mercantil de carácter privado como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el título valor presentado cumple con todas las formalidades de ley y al no ser desconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio. Y así se resalta.

    Por su lado, la parte demandada niega que los dichos del demandante en el libelo de la demanda sean ciertos, asegurando que su representado no debe ser condenado a pagar las cantidades derivadas del título valor in comento.

    Al respecto, la parte accionada no trae a los autos elemento probatorio alguno, que determine que su defendido no tenga obligación alguna de pagar las cantidades y conceptos objeto de intimación del cual rechaza y niega. Por lo que esta defensa es desechada. Y así se decide.

    En relación a los intereses exigidos, el artículo 456 el Código de Comercio, en su ordinal 2, indica que pueden reclamarse el cinco por ciento, a partir del vencimiento. Indica E.C.B., en su Código de Comercio Comentado, página 338, que éste será anual, por lo que en razón de esto, lo pretendido se debe circunscribir al cinco por ciento anual del monto adeudado, tal como aspira la parte actora. Y así se establece.

    Por otro lado, la parte actora solicita además la indexación del monto adeudado y de los intereses. Sobre la solicitud simultánea de pago de intereses moratorios e indexación judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, entre ellas la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló:

    “En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

    Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

    . (Subrayado del Tribunal).

    Sin embargo, este Despacho muy respetuosamente se aparta de esta corriente jurisprudencial, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Para plantear su criterio, este órgano subjetivo institucional judicial advierte que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y cumplen una función resarcitoria, mientras la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Indica el autor James-Otis Rodner S., en su obra El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. La inflación y La deuda en moneda extranjera, al desarrollar la teoría del valorismo de la obligación en dinero, que la indexación ha sido conceptualizada así:

    La jurisprudencia venezolana utiliza el termino de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado (ver comentario sobre el término indexación judicial, ante, Capítulo 6.E.2.a). Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Sí el ajuste está previsto en la ley, entonces no se trata de indización judicial” (p.463; 2005).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: N.C.I. contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:

    La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario

    .

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar

    .

    Omisis.

    En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal

    .

    Ora, el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que:

    La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato

    .

    En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago

    (Negritas y subrayado de esta instancia).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 2002-0877 (Caso: A.B.C. contra Filippo Panto Lapi y C.T.D.P.), respecto a la interpretación y aplicación del artículo 1737 del Código Civil estableció que:

    “El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

    Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago

    .

    “En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

    En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley

    .

    En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: N.C.I. contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima)

    .

    También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)

    .

    En el mismo orden de ideas, la indicada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.),estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Omissis...

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado

    .

    “Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”.

    Omissis…

    Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto

    .

    En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial

    .

    Para plantear el criterio de este Tribunal sobre la aplicabilidad conjunta de la indexación y los intereses moratorios, entiende este Despacho que cuando se acuerda la indexación del monto adeudado, se logra que el acreedor no se empobrezca injustificadamente por falta del deudor. Esto es, que puede utilizar el dinero adeudado para adquirir los mismos bienes (en razón a su valor), que al momento de ejecutarse la corrección monetaria. En cambio, los intereses constituyen verdaderamente el castigo, la sanción al obligado, por el incumplimiento de éste, de tal manera, que además de poder adquirir los mismos bienes que al inicio que se hizo exigible la deuda, (a través de la indexación) el acreedor ve compensado el tiempo en que no pudo obtener el bien que le correspondía. De manera aún más gráfica: si con el monto adeudado el acreedor, en la fecha en que debía hacerse efectivo el pago, podía adquirir un determinado tipo de inmueble, consistente en, por ejemplo, una casa, lo justo es que al momento en que el deudor remiso cumpla con su obligación, aquel pueda comprar una casa con características similares a la que pudo conseguir en su momento. Y para esto, se acuerda la indexación o corrección monetaria. Pero, como castigo a no haber podido utilizar su dinero para adquirir la casa (del ejemplo en cuestión), le corresponde al deudor cancelar intereses de mora, en virtud de su incumplimiento.

    Siguiendo con el ejemplo, los intereses de mora sirven para compensar que el acreedor no pudo comprar la casa que deseaba adquirir (no una similar, sino “esa”). Lo cual se hace aún más claro, cuando la utilización del dinero no es para obtener un bien inmueble, sino para satisfacer una necesidad todavía más perentoria (verbigracia: la salud, propia o de un familiar).

    De esta manera, por no compartir el criterio jurisprudencial en cuestión, y con el ánimo de aplicar justicia, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del razonamiento establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. En este sentido la Sala Civil, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

    Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria del monto adeudado a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.

    Y en relación a la indexación de los intereses moratorios, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la misma, pues al ser los intereses moratorios una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, habiéndose acordado la corrección monetaria del capital adeudado, forzoso es en justicia declarar que sobre los intereses moratorios no puede acordarse la actualización monetaria, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.450, contra G.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.015.

  7. SE CONDENA a la parte perdidosa a cancelar:

    1. SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.77.000, 00), cantidad corresponde a la suma a la suma total del instrumento mercantil presentado, cuyo pago se intima.

    2. Los intereses legales moratorios, calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la fecha de emisión del cheque, 28 de febrero de 2009, hasta el día de la cancelación de la letra de cambio.

  8. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honoraros serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

  9. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los de junio de 2010. Años: 200° y 151°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las 11:59 a.m.

    La Sec Acc:

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