Decisión nº PJ032006000009 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000700

ASUNTO : UP01-P-2004-000700

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY M.V.

ESCABINOS: M.A.P.

R.A.G.

E.M.R.

FISCAL PRIMERO, ABG. R.P.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.B.

ABG. G.C.

ACUSADO: I.R.A.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO . ART. 460 CP.

VICTIMA: M.C.P.

SECRETARIO: ABG. F.S.

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano I.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.112.789, nacido el 08/12/80, soltero, domiciliado en la calle la iglesia, con avenida negro felipe, casa N° 4-5 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del derogado Código Penal venezolano, en perjuicio de M.C.P.. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano I.R.A.E., en virtud de que el día 14-12-04 siendo las 8:30 a.m. aproximadamente dos sujetos entran al negocio Aries ubicado en la calle 19 con avenidas 11 y 12, N° 11-13, sector El Paraíso, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y después de realizar y cancelar una llamada telefónica le solicita que remarque el mismo número telefónico y mientras éste lo hacía uno de ellos sacó un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte lo despoja de tres (3) celulares uno marca Nokia, modelo 5125, uno marca Nokia modelo 3320 y uno marca Ericson, 10 tarjetas telefónicas Movilnet de Bs. 10.000,oo y 3 de Bs. 25.000,oo; 14 tarjetas telefónicas Digitel de Bs. 10.000,oo; 11 tarjetas telefónicas Telcel de Bs. 10.000,oo y 7 de Bs. 5.000,oo; 4 tarjetas telefónicas CANTV de Bs. 5.000,oo y 2 de Bs. 2.000,oo, todas completamente selladas; y la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) en dinero en efectivo, los sujetos salen corriendo y va pasando una patrulla quien persigue a uno de los sujetos, el cual se introdujo en un carro fiat verde, y lo detienen encontrándole las pertenencias de la victima, el otro sujeto se dio a la fuga; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

La defensa Privada del acusado, en su oportunidad rechaza y contradice la acusación, ya que no hay experticia del arma de fuego, por lo que debería haber un cambio de calificación, no hay testigos del hecho, no hay suficientes elementos de convicción, los expertos no son testigos, hay una erronea calificación.

Seguidamente al acusado I.R.A.E., se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó NO QUERER declarar.

Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto G.P., quien realizo un avalúo real y un avalúo prudencial a los telefonos celulares recuperados y no recuperado; de un Funcionario Policial J.B.L. quien realizó la aprehensión del acusado; el testigo victima M.C.P.; por la defensa no existieron pruebas. Concluida la recepción de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos presentadas por las partes, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: a) Acta policial de fecha 14/12/04 suscrita por los funcionarios policiales J.B.L. y R.A.; b) Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-1371; c) Experticia de Avalúo Prudencia N° 9700-123-1372; d) Facturas de propiedad y actas de entrega de los celulares propiedad de la victima. La defensa no evacuo pruebas documentales.

Concluida la etapa probatoria, se procede a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público: En primer orden, siempre ha sido norte de esta representación fiscal ante toda la buena fe el derecho y respeto a las garantías constitucionales del imputado creo en la sana administración de justicia en función de ello, se esta juzgando a Á.E.I. por el delito de Robo Agravado, para concluir esta presentación fiscal le es necesario la siguiente observación, ese delito esta previsto en el código y el legislador exige que se reúnan unos requisitos y entre estos: que haya amenaza a la vida, que exista una rama o por varias personas, una manifiestamente armada o, si se hubiese cometió por medio de una ataque a la l.i., entonces el ministerio publico considera haber demostrado: que el hecho se cometió el día 14/12/04 a eso de las (.30 am, también queda comprobado con el testigo funcionario policial J.R.B.L., que esta conteste su participación coordinación con lo que escribió en el acta policial ,efectivamente al ciudadano acusado se el incauto los objetos que guardan estrecha relación con los objetos robados en dicho establecimiento comercial, interesante su declaración, por recordó que en los bolsillos delantero de su pantalon le consiguen un Nokia y un Ericson que tiene unas características y unos números que fueron debidamente corroborados por un experto que declaro en esta sala, esos objetos que fueron evaluados por el perito e incautados al imputado Irvin son los mismos objetos que le fueran restituido a la victima al presentar a la fiscalia los documentos que le acreditan como propietarios que no fueron solicitados para su incorporación pero que el Ministerio publico presento la documentación de los mismos, continuando con los requisitos exigidos por el legislador en relación al delito acusado, se hizo lectura d las documentales, las cuales hacen mencion del Nokia, del Ericson, de la aprehensión en flagrancia, de la declaración de la victima testigo que esta aqui luego de terne un accidente automovilísticos que le dejo graves secuelas para el esclarecimiento de estos hechos, por lo que lo felicito, por cuanto esta claro en relación a como ocurrieron los hechos, se hizo lectura de las documentales invoco el articulo 22 del C.O.P.P, el derecho no puede aplicarse como a las matemáticas, dos mas dos es cuatro, el derecho es amplio y por esa amplitud y el articulo 22 valoren con el pensamiento lógico, ¿Qué hacia el imputado que la policía le encontró unos objetos que pertenecen a otro? ¿Cómo los obtuvo? Se los regalaron, los consiguió? No, la victima señalo aca los objetos robados, el sr Michel los reconoció como suyos y que la persona victima y testigo, señalo al acusado I.R., presente en esta sala, como quien, bajo amenaza de muerte le sustrajo en contra de su voluntad los objetos que le consiguen, pero no solo la victima fue victima de amenaza, sino de sustracción de objetos de su propiedad, además de eso fue coartada su l.i., su derecho de estar tranquilo, su derecho al trabajo y a estar en paz, entonces aca se dan los requisitos del tipo pena del robo agarbado, por lo que piso sena valoradas estas pruebas y la sentencia sea condenatoria, por ello nuevamente ratifico al tribunal por haber sido incorporadas como lo establece la ley pido se valoren y concatenen cada una de las pruebas ofrecidas y se les de su justo valor, para declara culpable al acusado I.R.Á.E., en la comisión de los hechos plena y claramente demostrados ante este Tribunal; La defensa privada por su parte, señala que como bien lo manifiesta la representación fiscal se han evacuado las pruebas, inconsistentes las mismas, debidas a que le testimonio del cabo II Bueno esta en contradicción por que no es testigo presencial, ya que a mi defendido no se le incauto ningún arma de fuego y en virtud de la amplitud manifiesta por el Ministerio Publico y por la jurisprudencia patria, debe existir una amenaza cierta a la vida y debe existir apara ello el ara o en su defecto un objeto contundente capaz de causar daño a la humanidad de una persona, por lo que esta defensa considera la declaración policial un poco contradictoria, por que en ningún momento declararon aca que a mi defendido se le haya incautado arma de fuego alguno, en cuanto a la declaración de los expertos, quien declaro que su experticia no se vio ninguna factura del presunto celular robado, otra inconsistencia en le acta es el avaluo real del celular Ericson, y la factura dice es marca motorola, modelo Teletac que no tiene nada que ver con celular Ericson, y en cuanto al a apreciación del ciudadano M.C. como victima, es totalmente contradictoria con las declaraciones emitidas el 14/12/04 a las 4:00 pm, y hay inconsistencia en cuanto a la hora de perpetración al decir que a las 8:30 am irrumpen dos personas al establecimiento comercial y lo llevan al baño y sustraen objetos de allí, que dice son de su propiedad, en el acta se señala que las personas entraron pacíficamente, hicieron llamadas de 03 minutos y desenfundan un arma descrita a la perfección, pero dijo aca que los funcionarios no le decomisan arma alguna a mi defendido, otra inconsistencia, En dos minutos se perpetro el hecho y lo que quedo reflejado en el acta; igualmente describe y ratifica las características del imputado al decir que son iguales las de Ahorita a las que tenían cuando ocurrió el hecho, habiendo una confusión de personalidad por la victima quien manifesto en todo momento que nuestro defendido fue el autor del hecho pero no coincide con lo que se refleja en el acta, luego se le pregunta a que teléfono llamo el imputado , diciendo que al teléfono privado de su casa, y a la pregunta de que si alguna familiar de el le suministro dicho numero, respondio que no por que no loe conocen, ahora bien haciendo el recorrido cronológico del proceso para el dia 14/12/04 para el dia 15 el ministerio publico solicita se celebra audiencia privada recayendo esta en el juzgado de control ° 02 y en esta solicitud se establece y se consigna la denuncia por la cual el imputado esta siendo juzgado, un presunto robo agravado, ahora bien el 17 se celebra la audiencia y el mismo dia se oficia al I.A.P.E.Y para que lo traslade al Internado y en virtud de las condiciones físicas en que se encontraba mi defendido ratificado por el cabo Bueno y el medico forense, se priva al ciudadano Irvin y el Ministerio Publico considero que no eran imprescindibles los objetos incautados, esta defensa cree por el contrario que debió consignarse ante el tribunal respectivo para que por procedimiento ordinario se presentaran las facturas, pues si el ciudadano Irvin esta siendo juzgado por estos objetos han debido ser consignados por este Tribunal, en virtud de la amplitud alegada por el Ministerio Publico y en virtud de que fue violentado el principio constitucional de la presunción de inocencia y aun mas con la errónea calificación obviando el criterio del .T.S.J y violentándose el derecho a la libertad, mas en las condiciones de que le medico forense había constatado la salud de nuestro defendido, por lo que consideramos debe considerarse la inocencia del ciudadano I.R. y absolverlo de los cargos imputados y que ha tenido que vivir este calvario. Las partes no hicieron uso del derecho a replica: Se le otorgó la palabra a la victima quien decidió no declarar; igualmente el acusado quien no declaro.

Se declara concluido el debate, se pasa a deliberar y se pronuncia la sentencia respectiva.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la imputación realizada por el Ministerio Público; donde se acusa al ciudadano I.R.A.E., de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal; en perjuicio de M.C.P., con base en los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del Experto G.P., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe; quien realizó la experticia de avalúo Real N° 9700-123-1371 Y avalúo Prudencial N° 9700-123-1372 de fechas 14/12/2004, realizadas a los teléfonos celulares propiedad de la victima, son valoradas por este tribunal pues de las mismas se desprende la existencia y verificación del valor de los teléfonos celulares recuperados y no recuperados, propiedad de la victima, experticias estas que fueron ratificadas y explicadas por el referido funcionario.

CON LAS DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO:

  1. - CABO II J.B.L.: Funcionario Policial ofrecido por el Ministerio Público, y quien realizó la aprehensión del acusado y la recuperación de los Teléfonos celulares, las tarjetas telefónicas y el dinero propiedad de la victima, estando legalmente juramentado ante el tribunal en audiencia pública y oral señala reconocer su contenido y su firma en el Acta Policial realizada, señalando lo siguiente: “si reconozco el contenido y es mía la firma; recordando la fecha 14/12/04 aprox a las nueve de la mañana cuando recorríamos las calle 19 a bordo de la unidad F-08 en compañía del distinguido R.A. al llegar a la esquina de la doce observamos a un señor que nos pide auxilio diciendo en voz alto que esas personas le habían robado al llegar a la esquina de la 19 con once dos sujetos corriendo, se abrieron una hacia abajo y el otro hacia la izquierda cuando cruzamos a la esquina vemos a un vehículo de color verde alli hay dos personas dentro del mismo, uno intentando descender de el y el otro en la parte externa del vehículo le damos la voz de alto y cuando les requerimos para hacerle la inspección de persona, a uno de ellos con franela amarilla se le consiguió en su bolsillo teléfonos celulares, tarjetas de teléfono y cierto dinero en efectivo, en ese momento que hicimos la inspección llego el ciudadano que nos pidió auxilio al ver la flagrancia como tal se le leyeron los derechos correspondiente a los ciudadanos pero visto que uno de ellos presentaba una lesión que ya tenia tiempo en la pierna los llevamos al centro asistencial y luego de ser aprehendidos los llevamos al comando policial se llamo al fiscal de guardia y se le informo de todo lo sucedido.” Declaración esta que es valorada totalmente, hace plena prueba, ya que el referido funcionario fue contestes en describir la manera en que fue detenido el acusado, lo incautado, y el procedimiento; testimonio este que coincide con el de la victima, y dejan de manifiesto la responsabilidad del acusado de autos.-

    TESTIMONIALES:

  2. - M.C.P.: Victima y testigo presentado por el Ministerio Público, el cual señaló: no me siento muy bien de salud, y estoy haciendo un esfuerzo muy grande para venir a este juicio, el señor me llego con sus amigos me apunto, de una vez directamente llegaron donde estaba como las tarjetas el celular me dijeron que me metiera en el baño y que si no lo hacia me iban a matar, y luego de so que me metí allí sin decir nada, el también agarro todo y lo metió en un bolso creo y luego dijo a sus amigos: todo esta listo, y cuando aviso al amigo el me dijo que si me movía me mataba, me quede tranquilo salieron corriendo y se llevaron todo: las tarjetas, Plata en efectivo y los celulares., luego que salen corriendo el se monta en un fiat de esos viejos, color verde y el dice que no andaba con ese muchacho si no andaba por que dijo que no andaba en ese carro cuando va pasando la policía a el lo agarran y el otro se escapo, luego llega la policía lo agrian in fraganti, y mi sorpresa es que el otro amigo dice que no prende el carro el policía se monto y prende el carro tranquilamente, lo detuvieron se lo llevaron a el y nos llevaron a la comandancia, allí luego de dos hora al amigo de el que esta en un salo esposado dijo: yo a el ni lo conozco, yo digo si no lo conocía su deber era salir corriendo, entonces a las dos horas va salir diciendo que no andaba con el, yo se que ellos llamaron pero no se si llamaron al amigo del barrio, luego, yo no revise el celular y se lo dieron a un familiar de el, luego de ahi los trasladaron a la ptj los detuvieron, el papa del señor Irvin me llamó a la casa, me ofreció plata por los días que deje sin trabajar, eso fue en Diciembre, y me dijo que me iba a pagar todo y yo le dije que no porque la v.v. mas que plata, luego volvió otra vez, y le dije que no quería hablar mas de eso, y luego la sorpresa es que el señor me llamo otra vez y me dijo: mira vale que paso, no te vas a malempatar. No te presentes mas y se soluciona todo, se quedaba asi y lo iban a soltar a el, como voy yo a aceptar eso? Yo no soy ni abogado ni juez para poner reglas. En realidad quiero que el diga la verdad yo tengo testigos y todo de las llamadas que el me hizo. Esta declaración es valorada por el tribunal, pues al adminicularla con los dichos del funcionario policial aprehensor del acusado, son contestes en señalar que fueron dos sujetos, que uno huyo, y el acusado fue aprehendido cuando se monta en un vehículo verde, con las pertenencias propiedad de la victima.

    Las pruebas Documentales consistentes en a) Acta policial de fecha 14/12/04 suscrita por el cabo II J.B. y R.A.; es valorada por este tribunal a parte de que fue ratificadas en la sala por el funcionario actuante J.B., es contestes en señalar sin contradicción alguna la manera en que detienen al acusado y lo que se le incautó b) Experticias de Avalúo Real y Avalúo Prudencial N° 9700-123-1371; 9700-123-1372, son valoradas, ya que con la misma se evidencia el valor de los teléfonos celulares recuperados y no recuperado propiedad de la victima; c) Las facturas de propiedad de los teléfonos, y el acta de entrega de los mismos a la victima; son valoradas por este tribunal ya que a través de las mismas se puede constatar la propiedad de los teléfonos;.

    Este tribunal da pleno valor probatorio a todas las deposiciones realizadas en el presente juicio en virtud de que al adminicular las declaraciones del funcionario aprehensor CABO II J.B.L.; del experto G.P.; con la deposición de la victima testigo M.C.P.; entre sí son contestes en afirmar la forma en que el acusado de autos cometió el delito que se le imputa; por otra parte la victima señala que los dos sujetos que entraron a su negocio cargaban armas de fuego y que el vio cuando el acusado se introdujo en el vehículo verde y es aprehendido por la policía en posesión de sus pertenencias; circunstancias estas que quedaron demostradas en la realización del presente juicio, en consecuencia quedó demostrado la responsabilidad del mismo; pues la defensa no pudo desvirtuar los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral esta Juzgadora da por probado el delito imputado con los testimonios de: CABO II J.B.L., EXPERTO G.P., M.C.P.; quedando plenamente demostrado que el acusado I.R.A.E., fue la persona que conjuntamente con otro ciudadano, portando arma de fuego, encerró a la victima en el baño del local y la despojó de teléfonos celulares, tarjetas telefónicas, dinero en efectivo; hecho este que ocurrió el día 14/12/2004; siendo aprehendido el mismo en situación de Flagrancia por la comisión policial.

    El artículo 460 del derogado Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la l.i., la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciseis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas”.

    El Robo Agravado es un delito contra la propiedad, considerado Pluriofensivo, por que se lesionan varios bienes; donde las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Para que rija esta agravante es necesario que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin. Es igualmente agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o cuando se hubiere cometido por medio de un ataque a la L.I.. El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es además un delito complejo. Donde se ataca a la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la l.i.. De allí que la violencia sufrida por las victimas de robos sea el criterio esencial en este tipo penal. Es evidente que la violencia contra las personas, como medio de ir contra la propiedad, es mas peligrosa y hace mucho mas odioso el delito. Y confiere a este, como señala CARRARA, mayor cantidad política por el mayor temor que inspira en la sociedad. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en nuestro país, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de los robos a mano armada. En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se dijo anteriormente este delito es un delito contra la propiedad y contra la l.i., que a menudo y desde hace muchos años, daña con sobrada frecuencia la integridad física y termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innumerosos seres.

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código penal, al quedar demostrado que I.R.A.E., fue la persona que en compañía de otro sujeto someten al referido ciudadano, lo encierran en el baño, despojándolo de teléfonos celulares, tarjetas telefónicas y de dinero en efectivo; salieron corriendo calle abajo con las pertenencias, encontrándose cerca una patrulla, la victima les avisa y emprenden la persecución del acusado el cual se introdujo en un vehículo verde que se encontraba estacionado, y es alli donde lo aprehenden con las pertenencias de la victima, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de los funcionarios CABO II J.B.L., G.P., M.C.P. que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste con los dichos de la victima, y dejaron en evidencia que el acusado es responsable del hecho que se le imputa.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Ahora bien la Defensa privada, basó su defensa en un cambio de calificación jurídica, que nunca fue fundamentado ni solicitado apropiadamente, así mismo argulle que el robo no puede ser agravado por que a su defendido no le encontraron un arma de fuego; el artículo 460 del derogado Código Penal señala las circunstancias por las cuales el robo se considera agravado, y no solamente es el hecho de que la persona ejecute el robo con un arma de fuego; por lo que la defensa no puede pretender que se cambie la calificación por que a su defendido no le encontraron el arma; cuando la misma no desvirtuó las otras circunstancias establecidas en el referido artículo, como lo es el hecho de que el acusado cuando cometió el delito se encontraba con otra persona, igualmente, que coartaron de libertad a la victima, pues lo encerraron en el baño, y por último la victima señala que las dos personas que lo robaron estaban armados; obviamente que en el caso de marras no procede lo someramente alegado por la Defensa, por otra parte la defensa no demostró durante el juicio las razones por las cuales su defendido se encontraba en posesión de las pertenencias de la victima. Así mismo alude la defensa que existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia esta que no fue descrita ni señalada con sus datos que permitan identificarla, que indica que si no se consigue el arma de fuego no estamos en presencia de un Robo Agravado. La sentencia N° 532 de fecha 11/08/2005, magistrado ponente ELADIO APONTE APONTE, señala que el delito de Robo Agravado también se comete cuando se utiliza para tal fin UN ARMA DE JUGUETE; pues aun cuando el arma es un facsímile cumple con su finalidad que es la de causar amedrentamiento a la victima; en el presente caso mas aun, pues la victima señala sin lugar a dudas que los sujetos que lo robaron cargaban armas de fuego y lo amenazaron de muerte; sin embargo al acusado no se le encontró el arma, pero cometió en delito en compañía de otro sujeto y atacando la l.i.. En este mismo orden de ideas tenemos que, según decisión del tribunal Supremo de Justicia el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Magistrado Hector Coronado Flores, 10/05/2005; Exp. 04-0239). En consecuencia, la conducta del acusado de autos encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado, al estar llenos los extremos del artículo 460 del derogado Código Penal; encontrándose la pena a aplicar entre 8 a 16 años de presidio, dos límites, por lo que de conformidad con el artículo 37 de Código Penal el término medio es de 12 años; término éste que es el normalmente aplicable; en consecuencia queda la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

PARTE DISPOSITIVA

Conforme a las previsiones del articulo 364 del C.O.P.P, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente juicio, por CONSENSO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En forma unánime, en encuentra al acusado I.R.A.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.112.789, nacido el 08 /12 /80,residenciado en la calle” La Iglesia” con avenida “Negro Felipe”, casa N° 4-5 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de M.C.P., por lo que lo condena a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos limites, resultando como termino medio ( 12) DOCE AÑOS , termino este normalmente aplicable, de conformidad con lo señalado en el articulo 37 del código penal. SEGUNDO: Se condena al acusado I.R.A.E., antes identificado a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del código penal derogado, penas estas que deberán ser cumplidas por el acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución le corresponda TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad, por lo que debe permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado. Asimismo se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente se deja constancia que el presente debate no ha sido reproducido toda vez que el circuito judicial penal no cuenta con los medios técnicos para ello.

Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.S..

La Juez Presidente de Juicio N° 2

ABG. ALCY M.V.

ESCABINOS

M.A.P.

R.A.G.

E.R.S.

Secretario

Abg. Fernando Salcedo

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