Decisión nº GH022006000008 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de enero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-001625

Demandante: F.A.

Apoderada Judicial: M.C.

Demandada: TRANSPORTE Y SERIVIO CORPOQUIM C. A.

Apoderados judiciales: JUAN MOLINARY Y ARTUR FERREIRA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

La abogada M.C., inscrita por ante el IPSA bajo el número 74.834 y 73.998, apoderada judicial del ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.843.624 y de este domicilio presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a TRANSPORTE Y SERIVIO CORPOQUIM C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/06/1992, bajo el número 64, tomo 20-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue debidamente admitida y sustanciada y concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

 Que en fecha 22 de julio de 2000 comenzó a prestar servicios el acto para la accionada desempeñándose como chofer.

 Que por cada viaje largo el demandante recibía la cantidad de Bs. 70.000 + Bs. 160.000 por concepto de viáticos, los cuales según sus dichos forman parte del salario.

 Que para viajes cortos recibía la cantidad de Bs. 30.000 y para viajes muy cortos la cantidad de Bs. 15.000.

 Que no fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio.

 Que devengó los siguientes salarios:

  1. enero 2002 Bs. 2.880.000

  2. febrero 2002 Bs. 2.880.000

  3. marzo 2002 Bs. 2.880.000

  4. abril 2002 Bs. 3.110.000

  5. mayo 2002 Bs. 2.880.000

  6. junio 2002 Bs. 2.880.000

  7. julio 2002 Bs. 3.140.000

  8. agosto 2002 Bs. 3.080.000

  9. septiembre 2002 Bs. 2.160.000

  10. octubre 2002 Bs. 2.650.000

  11. noviembre 2002 Bs. 3.370.000

  12. diciembre 2002 Bs. 1.620.000

     Que la relación de trabajo culmina en fecha 22/12/2003, cuando fue despedido injustificadamente.

     Que en virtud de la accionada se ha negado al pago de los derechos sociales del actor es que le demanda para que le pague la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 91.198.506,25) discriminados de la siguiente forma:

  13. Por concepto de antigüedad en la cantidad de Bs. 18.363.886,45

  14. Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad en la cantidad de Bs.9.779.584,50

  15. Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 6.519.723

  16. Por concepto de Vacaciones en la cantidad de Bs. 6.147.167,40

  17. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionada en la cantidad de Bs.2.235.333,60

  18. Por concepto de Utilidades en la cantidad de Bs. 19.093.474,50

  19. Por Concepto de Días de Descanso en la cantidad de Bs. 14.529.668,40

  20. Por concepto de Días Feriados en la cantidad de Bs. 14.529.668,40

  21. Por concepto de Intereses sobre las prestación de antigüedad.

  22. Intereses de mora.

  23. Costas y costos.

  24. Corrección monetaria

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:

  25. Niega la fecha de inicio de la relación de trabajo.

  26. Que es falso que el actor devengara los montos señalados por el actor en su libelo con respecto a los viajes largos , cortos y cortisimos, por cuanto según sus dichos el actor poseía un sueldo mensual.

  27. Que es falso que el actor trabajara 7 días a la semana por cuanto según sus dichos es humanamente imposible.

  28. Niega los salarios alegados por el actor en el libelo.

  29. Niega los cálculos, montos y conceptos demandados.

  30. que lo verdaderamente cierto es que el actor realizaba viajes cortos Morón Guacara devengando Bs. 15.000 por viajes.

  31. Que la relación de Trabajo culminó en el mes de noviembre de 2003 cuando el actor según los dichos de la accionada, expuso sus deseos de no continuar laborando, es decir renunció.

  32. Que no laboraba los días domingos.

  33. Que el salario diario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 14.500 diarios.

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:

    • La relación de trabajo

    Y como hechos controvertidos:

    • Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo

    • Salario.

    • Montos y conceptos demandados

    CARGA DE LA PRUEBA:

    En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.

    En el presente caso quien sentencia observa que el demandado niega el salario y la existencia alguna de deudas por lo que bien se ha establecido que es al patrono quien le corresponde probar el salario y los beneficios cancelados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  34. Pruebas Testimoniales en los ciudadanos A.M.A. titular de la cédula de identidad Nº 11.357.329, O.T. titular de la cédula de identidad Nº 10.730.950, O.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.100.772, A.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.112.734 los cuales fueron declarados desiertos, por no acudir a la Audiencia de Juicio oportunidad respectiva para su evacuación

  35. Pruebas de Informes;

    1) Complejo el Tablazo Pequiven Maracaibo, Ministerio del Trabajo; Polar Barcelona, Cerro Negro (Transnacional), Remavenca Turmero, No se encuentran sus resultas a los autos y no pudieron ser evacuadas en la audiencia de juicio.

    2) Polar San Joaquín y Pequiven Morón, inserto a los autos a los folios 162 y 175 donde establecen que no tienen registros sobre el demandante en la presente demanda, y que desconocen si existió relación alguna entre la empresa accionada y el accionante, por lo que este Juzgador no aprecia con valor probatorio tales informes, al no haber elementos de convicción suficientes en sus contenidos, que lleven a la convicción de este sentenciador para la solución de la controversia.

  36. Pruebas documentales

    1. Las Documentales marcadas A y B folios 82 y 83 del presente expediente fueron impugnadas por la contraparte y la promotora de dichas documentales no trajo a los autos prueba alguna que auxilie la veracidad de la pruebas impugnadas por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio

    2. Marcadas C y D documentales contentivas de de revocatoria de poder y pago de honorarios profesionales a un tercero por no haber indicios que ayuden a este Juzgador a resolver la presente controversia por no tener su contenido inherencia en ella se desechan y no se aprecian con valor probatorio.

    3. Del folio 86 al folio 89 jurisprudencia, no considerada medio probatorio según este Juzgador.

    4. Con respecto a las documentales traídos a los autos en fecha 22 02 2005, folio 30 al 48 no se aprecian por ser promovidas de forma extemporánea

  37. Invocó a su favor los indicios y las presunciones; los cuales no son considerado por este Juzgador medio probatorio tal como la jurisprudencia y la doctrina lo ha reiterado.

  38. La solicitud de informe al escritorio Jurídico Torres, Jiménez y Asociados no fue admitida

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    (i) De la prueba testimonial en los ciudadanos L.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.169.269, F.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.364.786 y M.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.634.525, los cuales fueron declarados desiertos, por no acudir a la Audiencia de Juicio oportunidad respectiva para su evacuación.

    (ii) De las documentales:

     Copia simple de liquidación de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 1.305.000, donde se evidencia que le cancelan por la relación de trabajo establecida en el lapso de tiempo estipulado desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, pagándole antigüedad acumulada y utilidades (60 día), salario diario en la cantidad de Bs.14.500. Este Juzgador aprecia con la presente documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnada por la contraparte..

    El tribunal promovió la prueba de declaración de partes en las personas:

    F.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.045.350: de cuya declaración quedó establecido, que empezó a laborar el 22 de julio de 2003, y finalizó en diciembre de 2003, que manejaba una gandóla y que le pagaban Bs.70.000 por viaje más Bs. 160.000 en viáticos .

    El representante legal de la empresa demandada ARTUR M.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.124.011, que el actor devengaba un salario de Bs. 14.500, salario mínimo, y que la relación de trabajo termina porque el pide su liquidación.

    Este Juzgador aprecia las deposiciones de las parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo y con ello. Al respecto señala las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Queda como hecho no controvertido la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por lo que el actor se hizo acreedor de los beneficios que derivan de la misma por mandato constitucional y legal. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

SEGUNDO

Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, bien establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tendrán como hechos admitidos, cuando en la contestación de la demanda, el demandado no hubiere hecho la requerida determinación y no haya expuesto los motivos de su rechazo, ni haya desvirtuados los dichos en su contra con elementos probatorios. En el presente caso; con relación a la fecha de inicio, la accionada niega la alegada en el escrito libelar por la parte accionante, pero al realizar tal alegato no establece ninguna fecha de inicio, ni prueba, mediante documentos o testigos, que ratifiquen sus dichos y lleven a la convicción a este Juzgador que la fecha alegada por el demandante es falsa, por lo que este Juzgador en cumplimiento con el criterio del legislador laborar tiene como cierto la fecha alegada por el demandante como es el 22 de julio de 2000 . Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo el demandante expone que la relación de trabajo termina en fecha 12 de diciembre de 2003, el demandado en su contestación de demanda arguye que fue en el mes de noviembre de 2003, y trae como prueba la liquidación en copia simple, inserta a los autos al folio 92, donde este Juzgador evidencia un pago por días de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de Utilidades en la cantidad de 30 días en el periodo correspondiente desde el 01/01/2003 al 31/12/2003, no expresando que dicho pago es por culminación de la relación de trabajo; por lo que el hecho de que la relación de trabajo terminase en el mes de noviembre se constituye un alegato

nuevo, en el cual es el accionado quien tiene la carga de la prueba y al revisar este Juzgador exhaustivamente el expediente observa que la demandada no trajo suficientes elementos de convicción que establecieran la realidad de sus dichos, en consecuencia quien sentencia declara y tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo el 12 de diciembre de 2003, (fecha alegada por el demandante). Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con relación a los motivos que hacen que termine la relación de trabajo, quien sentencia observa que el actor expone en su escrito libelar que culminó por despido injustificado, la accionada rebate tales alegaciones arguyendo, que fue el actor quien renunció al solicitar que liquidasen tal relación de trabajo, tal hecho debe ser probado por quien lo alega, ya que quien alega un derecho debe probarlo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la accionada . De los autos quien sentencia no observa que se haya probado que el actor haya unilateralmente renunciado a su trabajado o que lo hayan despedido justificadamente de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quien sentencia al no encontrar pruebas que refuten los alegatos del actor los tiene como verdad, en consecuencia se tiene como cierto que la relación de trabajo terminó por despido injustificado haciéndose el demandante acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Con respecto al salario; bien es sabido y tal como se estableció en la distribución de la carga de la prueba, el mismo debe ser probado por el patrono, en el presente caso quien sentencia observa planilla de liquidación, donde se evidencia que el demandante devengaba un salario de Bs. 14.500, planilla de liquidación que es apreciada por este Juzgador con pleno valor probatorio, por no ser impugnada por el accionante adquiriendo plena validez, para el año 2003, salario, que es tomado en cuenta para los respectivos cálculos. Con respecto a los demás años quedó evidenciado en declaración de partes en la deposición del representante de la empresa que el trabajador devengaba salario mínimo y no el alegado por el actor en el escrito libelar, por lo que se tiene como cierto por la naturaleza del cargo del trabajador y por meritos de experiencia, concatenando el salario devengado por el trabajador en el año 2003 y el demandado en autos por el accionante, en consecuencia se utiliza para los referidos cálculos en los años 2000, 2001 y 2002 el salario mínimo. Con respecto a los Bs. 160.000 en viáticos bien ha señalado la jurisprudencia que los excesos en el salarios son probados por el demandante, en el presente caso quien sentencia no evidencia prueba alguna que el trabajador los haya devengado por lo que dicha solicitud a criterio de quien sentencia es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE

SEXTO

Se tiene como adelanto de prestaciones sociales la establecida en la planilla de liquidación inserta al folio 92, (documental que es apreciada por quien sentencia), en la cantidad de Bs. 1.305.000. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEPTIMO

Con relación a las, días de descanso semanal y feriados trabajados según los dichos del actor, este juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido acerca de la carga de la prueba, la cual le corresponde al demandante, al hacer un estudio exhaustivo de los autos observa que no existe prueba de parte del actor que demuestre que el actor trabajó 156 domingos y feriados, además que en base a la sana critica y los meritos de experiencia es del conocimiento humano de este Juzgador que es casi imposible que un ser humano realice una actividad de trabajo sin descanso alguno, más en el caso del actor que era chofer y necesitaba de forma obligatoria el descanso semanal, por cuanto le traería en poco tiempo un deterioro de la salud que le impediría seguir laborando, y un alto riesgo en el desempeño de sus obligaciones, por lo que en base a tales alegatos quien sentencia declara improcedentes tales solicitudes. Y ASÍ SE DECIDE

OCTAVO

Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.

INGRESO: 22/07/2000

EGRESO: 12/12/2003

CARGO: chofer de gandolas

TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 3 años 5 meses.

  1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada el cual quedó probado que fue en la cantidad de:

    años salarios Gaceta oficial

    2000 4.800 Nº 36.985 de fecha 03/07/2000 (vigencia misma fecha)

    2001 5.280 Nº 37.239 de fecha 13/07/2001 (vigencia misma fecha)

    2002 6.336 Nº 5.585 de fecha 28/04/2002 (vigencia 01/05/2002)

    2003 14.500 Prueba folio 92

    ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 3 años 5 meses, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.

    INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los treinta (30) (días otorgados por el patrono tal como se evidencia en planilla de liquidación insertas a los autos), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

    INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-

    Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:

    SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD DIAS OTORGDOS POR EL PATRONO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

    22/07/2000 0,00 0,00 30 0,00 7 0,00 5 0,00

    22/08/2000 0,00 0,00 30 0,00 7 0,00 5 0,00

    22/09/2000 0,00 0,00 30 0,00 7 0,00 5 0,00

    22/10/2000 0,00 0,00 30 0,00 7 0,00 5 0,00

    22/11/2000 4.800 400,00 30 93,33 7 5293,33 5 26466,67

    22/12/2000 4.800 400,00 30 93,33 7 5293,33 5 26466,67

    22/01/2001 4.800 400,00 30 93,33 7 5293,33 5 26466,67

    22/02/2001 4.800 400,00 30 93,33 7 5293,33 5 26466,67

    22/03/2001 4.800 400,00 30 93,33 7 5293,33 5 26466,67

    22/04/2001 4.800 400,00 30 93,33 7 5293,33 5 26466,67

    22/05/2001 4.800 400,00 30 93,33 7 5293,33 5 26466,67

    22/06/2001 4.800 400,00 30 93,33 7 5293,33 5 26466,67

    22/07/2001 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/08/2001 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/09/2001 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/10/2001 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/11/2001 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/12/2001 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/01/2002 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/02/2002 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/03/2002 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/04/2002 5.280 440,00 30 117,33 8 5837,33 5 29186,67

    22/05/2002 6.336 528,00 30 140,80 8 7004,80 5 35024,00

    22/06/2002 6.336 528,00 30 140,80 8 7004,80 5 35024,00

    22/07/2002 6.336 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00

    22/08/2002 6.336 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00

    22/09/2002 6.336 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00

    22/10/2002 6.336 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00

    22/11/2002 6.336 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00

    22/12/2002 6.336 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00

    22/01/2003 14500 1208,33 30 362,50 9 16070,83 5 80354,17

    22/02/2003 14500 1208,33 30 362,50 9 16070,83 5 80354,17

    22/03/2003 14500 1208,33 30 362,50 9 16070,83 5 80354,17

    22/04/2003 14500 1208,33 30 362,50 9 16070,83 5 80354,17

    22/05/2003 14500 1208,33 30 362,50 9 16070,83 5 80354,17

    22/06/2003 14500 1208,33 30 362,50 9 16070,83 5 80354,17

    22/07/2003 14500 1208,33 30 402,78 10 16111,11 5 80555,56

    22/08/2003 14500 1208,33 30 402,778 10 16111,11 5 80555,56

    22/09/2003 14500 1208,33 30 402,778 10 16111,11 5 80555,56

    22/10/2003 14500 1208,33 30 402,778 10 16111,11 5 80555,56

    22/11/2003 14500 1208,33 30 402,778 10 16111,11 5 80555,56

    22/12/2003 14500 1208,33 30 402,778 10 16111,11 5 80555,56

    1749778,33

    Días Adicionales Art. 108 LOT

    fecha salario diario días total

    2000 0

    2001 5.280 2 10560

    2002 6.336 4 25344

    2003 14500,00 6 87000

    122904

  3. - DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo.

  4. -UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El concepto de los beneficios líquido es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por treinta (30) días otorgados por el patrono, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:

    fecha salario diario promedio ART. 174 L.T.

    2000 4.800 30/12*5 meses trabajados = 12,5 60000

    2001 5.280 30 158400

    2002 6.336 30 190080

    2003 14.500 30 435000

    843480

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, más el bono vacacional multiplicado por el salario normal diario. El trabajador alega que durante la prestación de servicio que tuvo para con la empresa no disfrutó de las mismas, y por cuanto dicho alegato no fue desvirtuado, teniendo la carga de la prueba el patrono, este Juzgador a los fines de considerar, toma en cuenta el criterio jurisprudencial explanado en sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-02-2005, la cual declara:

    “…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo….”

    Es por ello que quien sentencia hace suyo el presente criterio jurisprudencial y ordena el pago de las vacaciones con el último salario devengado y probado por el patrono durante su prestación de servicio, el cual está reflejado en el cuadro que a continuación se transcribe:

    SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 L.T.D.D.T.

    2000/2001 14500 15 7 22 319000

    2001/2002 14500 16 8 24 348000

    2002/2003 14500 18 10 28 406000

    2003/2004 14500 19 11 30/12*5 meses trabajados 12,5 181250

    1254250

  5. DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagado con el último salario integral.

    125 DE LA LOT DIÁS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 16.111,11 = 1449999,9

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 16.111,11 = 966666,6

    TOTAL 2416666,5

    Lo que da un total de:

    CONCEPTOS TOTAL

    ANTIGÜEDAD 1749778,33

    DÍAS ADICIONALES 122904

    UTILIDADES 843480

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1254250

    125 de la Ley Orgánica del Trabajo 2416666,5

    TOTAL 6387078,83

    ADELANTOS 1305000

    TOTAL A PAGAR 5082078,83

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.843.624 y de este domicilio en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERIVIO CORPOQUIM C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/06/1992, bajo el número 64, tomo 20-A. Y en consecuencia

  6. Se ordena a la empresa demandada que le pague al ciudadano F.A., antes identificado la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5082078,83), por concepto pago de prestaciones sociales.

  7. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por

    motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

    No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.

    Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    DR. I.S.L.S.

    ABG. FARIDY SUAREZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:30 Pm.

    LA SECRETARIA

    ABG. FARIDY SUAREZ

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