Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000760

PARTE ACTORA: J.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.684.461.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: L.C.M.G. y W.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el Nro. 867, Tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.B., C.B., M.V. y J.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios de manera continua, ininterrumpida y subordinada para la empresa demandada desde el 04 de diciembre de 1989 en el cargo de Ejecutivo de Cuentas y Ventas para el Portafolio Gobierno hasta el 08 de abril de 2011, fecha en la cual decide ponerle fin a la relación de trabajo por disconformidad en las condiciones de trabajo, teniendo un tiempo de servicio de veintiún (21) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, devengando al final de la relación laboral un salario variable mensual promedio de Bs. 44.950,13, a razón de los ingresos variables de los últimos doce (12) meses de servicio, alega que la empresa accionada a los fines de evadir el pago de la serie de prestaciones sociales y beneficios laborales de los cuales se hizo acreedor su representado, utilizo la figura de la simulación de relación mercantil, puesto que obligo a su patrocinante a constituir una empresa denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., dos (02) años después del inició de la relación laboral para poder percibir el pago de su salario, de igual forma sostiene que su representado realizaba ventas, cobranzas o actualizaciones de contrato de los productos de la empresa accionada, y luego le expedían facturas por conceptos de honorarios profesionales o comisiones por concepto de ventas y cobranzas, expone que entre sus funciones se encargaba de vender productos tales como escaleras mecánicas, repuestos, así como el manejo de las actualizaciones de contrato, cobranzas, licitaciones, estructura de costos y tramitaciones de nuevos y antiguos clientes, aumento de contrato, elaboración y cálculo de presupuestos de ventas de proyectos nuevos y modernizaciones, señala que su representado percibió una remuneración por las ventas y cobranzas realizadas, siempre se identifico ante los clientes como trabajador de Ascensores Schindler de Venezuela, cuyos pagos por las ventas realizadas eran canceladas mediante cheque o transferencia electrónica a la cuenta bancaria de la empresa, tenía que cumplir un horario de trabajo, además de ello, tenía asignado un modulo de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa y poseía carnet de la misma, aunado a ello, estaba subordinado a vender productos exclusivamente comercializados por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela S.A. y siempre fue tratado como un empleado más, nunca gozo de independencia o autonomía, a rendir y presentar cuentas de sus ventas, cobranzas y actualizaciones de contratos a sus supervisores. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, incidencia de los sábados y domingo de vacaciones y bono vacacional años 1997 al 2010, días de descanso y feriado, utilidades correspondiente a los años 1999 al 2011, intereses e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada Ascensores Schindler de Venezuela S.A, en su escrito de contestación establece que la parte actora es un comerciante y desarrollo sus actividades como Administrador General y Representante legal de la parte accionada en la empresa que constituyo el mismo denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., quien por su condición suscribió varios contratos de Mediador de Comercio con su representada a partir del 04 de diciembre de 1989, siendo en fecha 8 de abril de 2011 cuando la referida sociedad cesa unilateralmente en sus funciones y procede unilateralmente a no aceptar el cambio de cartera de clientes, aduce que ningún caso no podía considerarse como salario el monto de lo facturado por comisiones, ya que estaban incluidos los impuestos de ley y las correspondientes retenciones legales.

Pormenorizadamente niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que el ciudadano accionante haya prestado servicio para su representada desde el 04 de diciembre de 1989 hasta el 08 de abril de 2011 como ejecutivo de ventas, ya que siempre actuó como Administrador General y Representante Legal de la empresa mediante un contrato de mediación mercantil.

.- Que la parte actora haya sido trabajador dependiente de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela desde el 04 de diciembre de 1989 hasta el 08 de abril de 2011, que devengase una remuneración mensual de Bs. 44.950,13, que haya cumplido un horario de trabajo, que estuviese subordinado a cumplir con las metas de cumplimiento fijadas por la empresa y haya sido asignado un módulo en las instalaciones de la empresa demandada, cuyas funciones eran la venta de productos comercializados como ascensores, escaleras mecánicas y todos los repuestos, cuyas responsabilidad era el manejo de las actualizaciones de contratos, cobranza, licitaciones y estructura de costo, así como el aumento de contratos, elaboración y cálculo de presupuesto, ya que jamás prestó servicio, ni estuvo subordinado ni pago salario alguno la empresa demandada y siempre actúo como administrador general y representante legal de la accionada y estuvo amparado bajo un contrato mercantil, y le eran canceladas comisiones por ventas y cobranzas realizadas

- Que la parte actora haya decidido voluntariamente poner fin a la relación laboral por disconformidad en las relaciones de trabajo, ya que constan ese mismo día facturas comerciales debidamente rechazadas por parte de la empresa demandada.

.- Que la parte actora sea acreedor del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 4 días.

.- Que la parte actora haya constituido una sociedad mercantil denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., bajo amenaza.

.- Que la parte actora haya cumplido un horario de trabajo y portado un carnet en la empresa como supuesto vendedor y estuviese subordinado a vender exclusivamente productos comercializados y utilizare papelería perteneciente a la empresa tales como recibos de cobro, presupuestos, cotizaciones, órdenes de compra y papel membretado de su representada. Así mismo niega rechaza y contradice que el ciudadano J.A. haya tenido un correo electrónico donde recibiere información concerniente a sus labores y lo identificará como vendedor y ejecutivo de cuentas de su representada y hubiese participado en curso de adiestramiento de personal de la empresa.

.- Que la parte actora estuviese establecido en forma personal y exclusiva, ya el representante legal de la agente tenía asistencia en la ejecución de sus actividades, de su propio personal. De igual forma niega que el ciudadano J.A. procediera a expedir mensualmente una factura a su representado, ya que jamás emitió factura alguna sino como representante legal de la agente.

.- Que adeude al actor los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, incidencia de los sábados y domingo de vacaciones y bono vacacional años 1997 al 2010, días de descanso y feriado, utilidades correspondiente a los años 1999al 2011, intereses e indexación monetaria, así como la aplicación de la Convención colectiva del Trabajo vigente para su representada.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido si la relación que vínculo al accionante y a la demandada fue de naturaleza laboral o mercantil, por lo cual, la carga de la prueba recae en la parte demandada, quien deberá demostrar la naturaleza mercantil de la relación para desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió que rielan insertas a los folios 02 al 128 y 132 al 160 del cuaderno de recaudos Nro. 1, las siguientes instrumentales: 1) constancias de trabajo emanados por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A. donde se desprende que el ciudadano J.E.A. prestó servicio para la empresa demandada en el cargo de Ejecutivo de Cuentas, 2) Estructura Organizativa Centro de Servicios 2113 Oeste, 3) Comunicación de fecha 08 de abril de 2011 emitida por la parte actora y dirigida a la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela, mediante el cual se desprende la renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando conforme lo previsto en el artículo 103 numeral g de la Ley Orgánica del Trabajo, 4) Comunicación emanado de la empresa Schindler de Venezuela mediante el cual hace referencia de la recepción y entrega de documentos, 5) constancia de fecha 7 de enero de 1991 suscrito por la empresa Ascensores Schindler mediante el cual hace referencia a la forma de pago por honorarios correspondiente a las cobranzas de los contratos de Ventas Nuevas: 5% por cada valuación y reconsideración de precio aprobada, 5% de pago efectivo de cada una de las valuaciones y reconsideraciones de precio, 6) Autorizaciones emitidas por la parte accionada por concepto de retiro de cheques u órdenes, retenciones y pliego de licitaciones de pago a favor de la empresa Ascensores Schindler, 7) Comunicaciones de fecha 02 de abril de 1992 en la cual autoriza los trámites requeridos sobre los Cobros y Facturación relacionados con el Metro de Caracas, 8) autorizaciones emitidas por la empresa demandada para el retiro de cheques, 9) Memorándum interno de fecha 08 de junio de 1993, 10) copia de cédula de identidad de los ciudadanos J.E.A. y Beatriz Isbelia Vizcaya, 11) voucher bancario de fecha 29 de noviembre de 2007, 12) Acta parcial celebrada entre la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, 13) Cronograma de Mantenimiento Preventivo (Correctivo de Máquina) Sin engranaje y Anexo A del Ministerio de la Defensa, 14) comunicaciones de Ascensores Schindler dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se desprende Retiro de pliego de licitación que autoriza al ciudadano J.A. el mantenimiento de los ascensores y escaleras mecánicas, así como estructura organizativa central de servicio 2113 oeste, 15) memorándum corto emitido por Metro de Caracas, relativo al Contrato MC-3435, 16) Documento complementario F-01, 17) Copia certificada de autorización emanada del ciudadano E.P.Q., y dirigido a la parte actora, a objeto de la renovación del certificado RNC en el periodo 2008-2009, 18) estructura organizativa de servicio 2113 oeste, 19) contratos emitidos por la empresa demandada dirigidas al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Consejo de la Judicatura, Alcaldía del Distrito Metropolitano, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Ince, Seniat, Fondo de Jubilaciones de pensionados, Spa204157, Ministerio de Participación Popular, correspondiente al ajuste de canon de mantenimiento, alza de los costos, así como renovaciones del contrato de servicio del ejercicio fiscal 2008 y notificación como representante de ventas del ciudadano J.A., 20) apartado de firmas y dirección de instalaciones existentes, 21) Presupuestos por concepto de mantenimiento preventivo correctivo de los ascensores, magneto de puerta, gomas acople grandes, Rele tipo 31z, Qks-6 puente de contacto, Qks-9 polea recta, reguladores, realización de trabajos, suministro e instalación y oferta de servicio de mantenimiento de los ascensores escaleras mecánicas del edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la defensa, 22) Oferta de servicio de mantenimiento de los ascensores escaleras mecánicas del edificio sede del Ministerio de la Defensa años 2007, 2008, 23) Comunicaciones de fechas 21 de diciembre 21 de diciembre de 2007, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Dirección General de Servicios mediante el cual informa a la empresa demandada la renovación del contrato de servicio año 2008, 24) Listado emanado de la página web del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio correspondiente al modulo de registro nacional, 25) Punto de Cuenta del Ministerio del Popular para las Finanzas por autorización para suscribir renovaciones de los contratos de servicio, 26) Presupuestos emitidos por la parte demandada, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la defensa, especificaciones técnicas de mantenimiento y análisis de nota de crédito intevep debidamente suscritos por la parte actora y por el Gerente de Centro de Servicios, 27) Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2002, análisis de la nota de crédito y listado emitida por la empresa Ascensores Schindler dirigida a la empresa Intevep, 28) Diploma de fecha 20 de septiembre de 2006, a nombre del ciudadano J.A. por ventas consultivas, 29) Facturas emitidas por la empresa Schindler de Venezuela correspondiente a los años 1995, 1996, 1998, 1999 por concepto de suministro e instalación y canon de mantenimiento mensual, documentales que siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserta a los folios 129 al 131 del cuaderno de recaudos Nro. 1, descripción de especificación técnica de la empresa demandada, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió que rielan insertas a los folios 2 al 47 y 58 al 173 del cuaderno de recaudos Nro. 2, las siguientes instrumentales: 1) Copia simple de Facturas emitidas por la empresa Schindler de Venezuela correspondiente a los años 1993, 1997 por concepto de suministro e instalación, 2) Contratos emitidos por la empresa demandada dirigida a los organismos: Ministerio de Participación Popular, Banco Nac Vivienda y Habitad, C.M.R., Alcaldía del Distrito, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Ministerio de Participación Popular, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sociedad Venezolana de C.R., Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos mediante el cual notifica el ajuste del nuevo de canon por los servicios prestado, 3) Oferta de servicio de mantenimiento para cuatro ascensores dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, correspondiente a enero-diciembre 2010, 4) Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección General de Servicio, 5) Correspondencias enviadas por la parte actora a nombre de la empresa demandada a distinto clientes de la empresa Ascensores Schinldler de Venezuela relativo a la emisión y verificación de cheques a nombre de la parte accionada, 6) Acta emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia General de Infraestructura y Servicio, División de Contrato suscrito entre Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la parte actora por Suministro e instalación de trenza para contactos, 7) Comunicaciones emitidas por el ciudadano J.A. dirigido a distinto cliente de la cartera de la empresa demandada, en la cual da por terminada la relación comercial, 8) Cláusulas y condiciones generales del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Registro de Información Fiscal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, 9) Vauchet bancarios y relación de movimientos de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., correspondiente al año 2005, 10) Comunicación de fecha 5 de agosto de 2002 dirigido a la parte actora que comprende el horario de trabajo del Centro de Servicio y como cartel de horario de la empresa Schindler de Venezuela S.A, 11) Comunicaciones de las empresas Metro de Caracas, Consejo de la Judicatura, Biblioteca Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, 12) Presupuesto dirigido a la Biblioteca Nacional emitido por la empresa demandada, 13) comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 14) Notas de crédito y solicitud de nota de crédito emitidas por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela por rebaja de factura, documentales que siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas a los folios 48 al 57 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Comunicaciones emitidas por la empresa demandada Ascensores Schindler Venezuela S.A, dirigidas a las empresas Biblioteca Nacional, Electricidad de Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio de Finanzas, Hospital Ortopédico Infantil, Seniat y Hospital P.d.L., mediante el cual solicita la verificación de sus registros y emisión de cheques a nombre de la empresa accionada y relación de asignación y monto de importe, documentales que si bien no fueron impugnadas y en consecuencia tienen valor probatorio, el mérito que se desprende de las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió que rielan insertas a los folios 2 al 89 y 96 al 197 del cuaderno de recaudos Nro. 3, las siguientes instrumentales: 1) Comunicaciones emitidas por el ciudadano J.A. dirigidas a las empresa Metro de Caracas, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Finanzas, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Instituto de Estudios Avanzados, Comandancia General del Ejercito y Tribunal Supremo de Justicia, 2) Contratos emitidos por la empresa Ascensores Schindler en la cual notifica ajuste en el precio de canon de mantenimiento mensual, 3) Memorándum dirigido a la Gerencia de Mercadeo y Venta relativo a revisión de políticas de comisiones para vendedores de instalaciones existentes, 4) Comunicación de fecha 30 de julio de 2007 emitido de la empresa demandada en la cual notifica el desarrollo satisfactorio de ascensores Schindler, 5) Tarjetas de presentación del ciudadano J.A. como ejecutivo de Ventas, 6) carnet de identificación de la actora en las empresas Metro y MPPP, 7) original de facturas emitidas por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A, S.R.L., 8) Relación de comisión por cerrar, 9) Relación de aumentos montos anuales, 10) relación de cobros efectuados, 11) Comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela mediante el cual autoriza a la parte actora la cancelación de las órdenes de pago, 12) Comunicación de fecha 02 de octubre de 2002 de informe técnico de los ascensores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 13) Consideraciones y recomendaciones técnicas por parte de la empresa demandada de fechas 23 de marzo de 2010, 20 y 27 de agosto de 2010, 7 de diciembre de 2010, 14) facturas de departamento de mantenimiento de la empresa demandada, 15) directorio master de la Torre Humboldt, 16) ordenes de servicio y avisos de cobro de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, mantenimiento preventivo y correctivo (Impregilo S.P.A., 17) Original de comunicación de la empresa demandada correspondiente a los costos trabajos ejecutados y Copia simple de contraloría interna Dirección de Mantenimiento, Aeropuerto de Maiquetía, 18) copia simple de comunicaciones y facturas suscrita por Ascensores Schindler perteneciente a la remisión de los presupuestos Nros. 12044 y 12043, 19) factura de fecha 17 de diciembre de 1997 por concepto de suministro e instalación dirigida a los Tribunales de Justicia, documentales que siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 90 al 95 del cuaderno de recaudos Nro. 3, Código de Conducta de la empresa Schindler, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió que rielan insertas del folio 198 al 207 del cuaderno de recaudos Nro. 3, Acta Constitutiva de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la condición de accionista del ciudadano J.A., se evidencia como objeto de la sociedad mercantil la explotación de los ramos de asesoria en la construcción en general, demoliciones, movimientos de tierras, excavaciones, reparaciones, mantenimiento en general, desinfección, administración de condominios y todo cuanto comprenda dichos ramos. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del 02 al 168 del cuaderno de recaudos Nro. 4, del folios 02 al 181 del cuaderno de recaudos Nro. 5, del folio 02 al 169 del cuaderno de recaudos Nro. 6, Control de visitas de clientes de Gobierno, evidenciándose la fechas de las visitas y trámites por realizar, documentales que siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan del folio 02 al 258 del cuaderno de recaudos Nro. 7 y folios 02 al 202 del cuaderno de recaudos Nro. 8, las siguientes instrumentales: 1) Facturas emitidas por la empresa Schindler por concepto de servicio mantenimiento preventivo, segunda cuota al terminar el trabajo, palanca de freno, modulo para el ventilador, puente de contacto, amplificador, convenio de cliente pago, suministro e instalación de ventilador, cuota de mano de obra, cabezal correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2) Comunicaciones emitidas por la empresa demandada mediante el cual señala los requerimientos de las normas de Seguridad Nacional COVENIN, 3) presupuestos suscritos por la parte demandada dirigido presupuestos (contratos) emitidos por la parte demandada a nombre de las empresas Banvih, Impregilo, Cardiológico Infantil, Banco Canarias, OPSU, Electricidad de Caracas, Banco de Venezuela, Seniat, electricidad de Caracas por concepto de terminación de los trabajo. 4) Comunicaciones suscritas por la sociedad Schindler correspondiente a recomendaciones y solicitudes técnicas, comunicaciones emitidas por las empresas Impregilos, Hospital Cardiológico Infantil. Electricidad de Caracas por concepto de reparación de ascensor, 5) solicitud de cotización, correo y orden de servicio del Hospital Cardiológico Infantil, 6) Solicitud de material sin presupuesto, correo electrónico de la empresa Schindler, 7) Relación de abono a facturas del Banco Canarias, 8) autorización para el suministro e instalación de pieza enviadas por la empresa demandada emanada de la OPSU, 9) Reporte de Atención Técnica, 10) Formato de cancelación de los contratos, solicitud de presupuesto emitido por la empresa Rodamiento Rovi, 11) Relación por admisión, fecha doc, importe en ML, Doc comp y texto, 12) Reportes de atención técnica, notas de avances de obra, ajuste de precio de material y mano de obra del Banco de Venezuela, 13) Comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta y Impuesto al Valor agregado, 14) Orden de servicio y voucher de cheque de la Fundación del Niño, Defensoría Delegada del Área Metropolitana y Metro de Caracas, 15) Orden de compra de Ferrocarriles del Estado Oficina de Administración y Finanzas, 16) Solicitudes de pago a cuenta del Tribunal Supremo de Justicia, 17) Certificación bancaria para la realización de trámites de cobranzas de J.A./Construcciones, 18) Comprobante de retención del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, 19) Solicitud de pago, descripción de servicio, relación de obra ejecutada o servicio prestado y orden de servicio de Metro de Caracas, 20) Comunicación de fecha 11 de septiembre emitida por Metro de Caracas en la cual ratifica la aprobación del presupuesto, documentales que siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan a los folios 02 al 202 del cuaderno de recaudos Nro. 9; del folio 02 al 101 del cuaderno de recaudos Nro. 10; del folio 02 al 104 del cuaderno de recaudos Nro. 11; del folio 02 al 99 del cuaderno de recaudos Nro. 12; del folio 02 al 101 del cuaderno de recaudos Nro. 13; del folio 02 al 107 del cuaderno de recaudos Nro. 14; del folio 02 al 97 del cuaderno de recaudos Nro. 15; del folio 02 al 98 del cuaderno de recaudos Nro. 16; del folio 02 al 100 del cuaderno de recaudos Nro. 17; del folio 02 al 109 del cuaderno de recaudos Nro. 18; del folio 02 al 93 del cuaderno de recaudos Nro. 19; del folio 02 al 93 del cuaderno de recaudos Nro. 20; del folio 02 al 96 del cuaderno de recaudos Nro. 21; del folio 02 al 99 del cuaderno de recaudos Nro. 22; del folio 02 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 23; del folio 02 al 103 del cuaderno de recaudos Nro. 24; del folio 02 al 107 del cuaderno de recaudos Nro. 25; del folio 02 al 140 del cuaderno de recaudos Nro. 26; del folio 02 al 110 del cuaderno de recaudos Nro. 27; del folio 02 al 102 del cuaderno de recaudos Nro. 28; del folio 02 al 107 del cuaderno de recaudos Nro. 29; del folio 02 al 121 del cuaderno de recaudos Nro. 30; del folio 02 al 65 del cuaderno de recaudos Nro. 31; del folio 02 al 159 del cuaderno de recaudos Nro. 32; del folio 02 al 79 del cuaderno de recaudos Nro. 33; del folio 02 al 49 del cuaderno de recaudos Nro. 34; del folio 02 al 54) del cuaderno de recaudos Nro. 35; del folio 02 al 56 del cuaderno de recaudos Nro. 36; del folio 02 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 37, del folio 02 al 137 del cuaderno de recaudos Nro. 38; del folio 02 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 39; del folio 02 al 99 del cuaderno de recaudos Nro. 40; del folio 02 al 56 del cuaderno de recaudos Nro. 41; del folio 02 al 137 del cuaderno de recaudos Nro. 42; del folio 02 al 54) del cuaderno de recaudos Nro. 43; del folio 02 al 53 del cuaderno de recaudos Nro. 44; del folio 02 al 51 del cuaderno de recaudos Nro. 45; del folio 02 al 42 del cuaderno de recaudos Nro. 46; del folio 02 al 53 del cuaderno de recaudos Nro. 47; del folio 02 al 50 del cuaderno de recaudos Nro. 48; del folio 02 al 53 del cuaderno de recaudos Nro. 49; del folio 02 al 49 del cuaderno de recaudos Nro. 50; del folio 02 al 48 del cuaderno de recaudos Nro. 51; del folio 02 al 57 del cuaderno de recaudos Nro. 52; del folio 02 al 57 del cuaderno de recaudos Nro. 53, del folio 02 al 52 del cuaderno de recaudos Nro. 54; del folio 02 al 56 del cuaderno de recaudos Nro. 55; del folio 02 al 48 del cuaderno de recaudos Nro. 56; del folio 02 al 50 del cuaderno de recaudos Nro. 57; Talonarios de recibos de cobro correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a nombre de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A. por concepto de cancelación, abono de presupuesto, debidamente firmados, relación de partidas correspondiente a importe, asignación y texto, ordenes de pago emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Voucher bancario a nombre del ciudadano R.S., servicios y arrendamiento listado del oficio 246 del 12 de mayo de 2006, solicitud de pago de Metro de Caracas, Solicitud de cheques del Banco Provincial y manuscrito de INCE, documentales que son consideradas ajenas al caso debatido al no aportar nada al proceso por cuanto no se evidencia la presencia de la parte actora en ninguna de las referidas instrumentales, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada a desecharlas del proceso. Así se establece-

Promovió que rielan del folio 02 al 06 del cuaderno de recaudos Nro. 58, listado de recibos de pago del ciudadano actor J.A., observa esta Alzada que las referidas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafas de quien emana en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió que rielan a los folios 7, 8, 10 al 12, 39, 40, 43, 44, 46, 48, 50 al 52 del cuaderno de recaudos Nro. 58, y 57 del cuaderno de recaudos Nro. 70, Voucher bancarios y comprobantes por concepto de retención en cuenta a nombre de construcciones y proyectos J.E.A. del Banco Provincial, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes. Así se establece.-

Promovió que rielan a los folios 13 al 15, 16, 17, 18 al 23, 24 y 25 del cuaderno de recaudos Nro. 58, Memorándum por concepto de pago de comisiones a la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. y comprobantes de cheques por retención de cuenta, documentales que carecen de logo, sello húmedo de la empresa de quien emana, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 26 al 38, 41, 42, 45, 47, 49, 53 al 55 y 56 al 64 del cuaderno de recaudos Nro. 58, copias de cheques de gerencia de las entidades financieras Banco Provincial y Citibank, y auto servicios Zal-Carri correspondiente a los años 1991, 1993, 1994, documentales que emanan de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual no son oponibles a la parte demandada, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al folio 65 del cuaderno de recaudos Nro. 58 recibo de pago por concepto de comisiones, dicha instrumental carece sello húmedo de la empresa por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió que rielan a los folios 9 y 66 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 58, Copia de cheque de gerencia del Banco Provincial, recibos de pago por concepto de comisiones y honorarios 5%, reconsideración de precio y evaluación Nro. 2, 3, 10, 11 y 12, anticipo de comisión y honorarios profesionales emanados de la empresa Ascensores Schindler S.A, comprobantes de pago años 1990 y 1991 a favor del ciudadano actor J.A., Depósitos bancarios de la entidad financiera Banco Provincial, planilla de agente de retención a nombre de la parte accionada, documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan al cuaderno de recaudos Nro. 59 específicamente en los folios (3 al 4, 6 al 8, 10 al 13, 18 al 19, 22 al 23, 26 al 38, 40 al 41, 43 al 45, 52 al 60, 62 al 64, 72, 74 al 75, 77 al 86, 89 al 90, 92 al 94, 99 al 100, 102 al 105, 107, 109 al 110, 116 al 119, 123 al 124, 127 al 128, 132, 136, 137, 142, 148, 150, 152 al 153, 154, 156, cuaderno de recaudos Nro. 60 en los folios (3 al 6), (08 al 09), (11, 15, 18 al 19) , (21 al 22), (29 al 30), (32 al 34), (36 al 37), (39 al 40), (44, 46 al 47), (54 al 55), (57 al 58), (60, 63, 65, 67, 69, 71, 74 al 77, 87, 89, 91, 93, 101, 104 al 105, 107 al 108, 109 al 110, 128 al 129, 131 al 132, 137, 140, 141, 143, 145, 146), cuaderno de recaudos Nro. 61 folios (10, 27, 31, 32, 35, 40, 43, 73, 92, 93, 101 al 103, 126, 160, cuaderno de recaudos Nro. 62: cursante a los folios 3 al 13, 15, 16, 19, 20, 23, 28, 30,31, 34, 37, 40, 44, 45, 48, 49, 52, 55, 57, 58, 65, 66, 69, 71, 72, 73, 75 al 79, 81, 82, 86, 88, 89, 103, cuaderno de recaudos Nro. 63 folios 4, 5, 8, 12,13, 15, 16, 19, 22, 24, 25 35, 36, 39, 40, 45, 47, 48, 50, 53, 55, 56, 61, 68 al 70, 73, 75, 76, 78, 79, cuaderno de recaudos Nro. 64; folios 5 al 19, 23 al 24, 26 al 27, 32, 34 al 36, 40, 44, 45, 49 al 51, 55 al 57, 61 al 64, 81 al 91, 102 al 104, cuaderno de recaudos Nro. 65 folios 3, 6, 7, 9, 13, 16, 18 al 21, 23, 26, 31 al 33, 35, 37, 40, 42 al 49, 51, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 72, 75, 78 al 80, 82 al 87, 89, 96, 99, cuaderno de recaudos Nro. 66: folios 3, 7, 8, 10 al 12, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 29, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 48, 55, 56, 58, 60, 62, 65, 66, 68, 71 al 74, 76, 78, 79, 81, 83, 86 relación de facturas año 2002, cuaderno de recaudos Nro. 67 folios 4, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 17, 19, 21, 22, 24, 29, 36, 37, 41 al 43, 53 al 56, 58 al 60, 63, 65, 66, 68, 70, 71, 73 al 75, 77, 79 al 81, 83, 89, cuaderno de recaudos Nro. 68 folios 15, 21 al 22, 24,25, 29, 31, 33, 34, 36, 37, 40, 43, 46, 49, 56, 57, 74, 80, 82, 84, 85, 91, 94, 97, 99, 100, cuaderno de recaudos Nro. 69: folios 3, 4, 7, 10, 15, 16, 21, 23, 24, 27, 29, 30, 33, 35, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50. 51, 54, 57, 59, 62, 71, 72, 75, 78, 81, 83, 84, 97, 98, 100, 101, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 4, 10, 12, 13, 15, 16, 31, 32, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 55, 56, 60, 63, 66, 68, 69, 72, 74, 75, cuaderno de recaudos Nro. 71 folios 4, 6, 7, 10, 14, 15, 18, 21, 23, 24, 29, 31, 32, 37, 40, 43, 44, 46, 50, 58, 59, 62, 69, 72, cuaderno de recaudos Nro. 72 folios 4, 5, 8, 10, 11, 30, 33, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 46, 49, 51, 52, 55, 57, 58, 61, 64, 68, 70, 71, 73, 74, 77, 80, 83, 86, 87, 90, 92, 93, cuaderno de recaudos Nro. 73: folios 4, 5, 8, 11, 12, 14, 17, 20, 22, 23, 26, 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 49, 50, 55, 57, 59, 61, 64, 65, 68, 71, 73, 74, 76, 77, 81, 82, 83, 86, 87, 90, 93, cuaderno de recaudos Nro. 74: folios 37, 39, 40, 42, 43, 46 al 49, 52 al 53, 58, 67, 68, 72 al 73, 83, 86, cuaderno de recaudos Nro. 75: folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 16, 17, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 42, 43, 45, 46, 48, 50, 52, 54, 59, 60, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72. 74 al 78, 82, 83, 91, 93, 94, 97, 100, 102, 105, 109, 111, 112, 114, 115, cuaderno de recaudos Nro. 76: folios 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 22, 24 al 26, 28, 29, 31, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 43, 44, 47 al 53, 56, 59, 60, 63, 65, 70, 71, 74, 75, 78, 81, 83, 84, 86, 87, 89, 90, 92, 93, 98, 100, 103, 104, 106, 107, 109 al 112, 114 al 115, 118 al 123, 125, cuaderno de recaudos Nro. 77 folios 3, 5, 6 , 8, 9, 11,12, 13, 16 al 19, 22, 25 al 28, 31, 32m 34, 35, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50, 51, 53, 54, 57, 60, 62, 63, 67, 69, 70, 73, 76, 78, 79, 81, 82, 86, 89, 91, 92, 96, 99, 102 al 104, 113 al 138, cuaderno de recaudos Nro. 78 folios 3 al 7, 13, 14, 19, 23, 24, 27, 28, 32, 36, 40, 44, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 73, 81 al 83, 86, memorándum por concepto de cobranzas sucursal caracas, relación de cobros efectuados año 2002, comisión de ventas por reparaciones, comisiones por ajuste de canon, créditos y cobranzas, relación de facturas año 2004, reporte de comisiones por aumento de canon, comisiones de ventas por reparación, relación de cobros efectuados, ventas de septiembre, ventas de reparaciones 2008, venta de reparaciones canceladas, reparación 2011, facturas dirigidas a la electricidad de Caracas, ventas de reparaciones 2010. Dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien emanan, en tal sentido se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Promovió originales de solicitudes de pago emitidas por la empresa accionada y facturas suscritas por la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A. por concepto de honorarios profesionales, suministro e instalación correspondiente a los años 2002, cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 59 folios (14, 15, 16, 20, 21, 24, 25, 47, 59, 67, 68, 70, 71, 95, 96 al 98, 111, 113, 115, 120, 121, 125, 126, 130, 131, 133, 134, 139, 140, 143, 144, 149, cuaderno de recaudos Nro. 60 folios (10, 14, 43, 50,51, 53, 59, 61, 66, 72, 86 106, 113, 114, 121, 122, 123, cuaderno de recaudos Nro. 61 folios (25, 26, 34, 40, 76, 94 al 96, 107, 109 al 111, cuaderno de recaudos Nro. 62 folios 14, 17, 18, 21, 32, 38, 41, 50, 51, 53, 54, 59 63, 64, 67, 101, 102, cuaderno de recaudos Nro. 63: folios 2, 6, 7, 11, 17, 18, 20, 24, 25, 31, 33, 37, 51, 52, 62, 71, cuaderno de recaudos Nro. 64 folios 29, 30, 31, 37, 38, 41, 42,46, 47, 52, 58, 59, cuaderno de recaudos Nro. 65 folios 2, 11, 12, 14, 15, 27, 71, 73, 76, 88, 97, 98, cuaderno de recaudos Nro. 66 folios 2, 17, 19, 22, 28, 31 45, 57, 59, 61, 69, 70, 75, 80, 82, 84, cuaderno de recaudos Nro. 67 folios 2, 5, 14, 16, 18, 25, 26, 27, 30, 32, 34, 38, 44, 45, 47, 78, 88, cuaderno de recaudos Nro. 68 folios 39, 42, 45, 48, 65, 67 al 69, 77, 90, 92, 93, 96, cuaderno de recaudos Nro. 69: 6, 9, 11, 12, 18, 20, 25, 26, 32, 34, 39, 40, 43, 44, 46, 47, 53, 55, 56, 61, 73, 74, 76, 77, 79, 80, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 7, 9, 17, 20, 24, 27, 33, 34, 45, 51, 53, 58, 61, 64, 70, 76, cuaderno de recaudos Nro. 71 folios 2, 3, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 28, 36, 39, 42, 45, 49, 51, 53, 60, 61, cuaderno de recaudos Nro. 72 folios 6, 22, 23, 24 al 29, 31, 32, 41, 45, 48, 53, 54, 59, 60, 62, 63, 66, 75, 84, 85, 88, 89, cuaderno de recaudos Nro. 73 folios 2, 6, 9, 15, 18, 24, 30, 60, 62, 63, 67, 69, 70, 78, 79, 80, 84, 85, 88, 89, 91, 92, cuaderno de recaudos Nro. 74: folios 41, 71, 75, 82, 85, cuaderno de recaudos Nro. 75: folios 4, 6, 20, 36, 37, 53, 56, 57, 60, 95, 106, cuaderno de recaudos Nro. 76: folios 20, 23, 33, 35, 37, 76, 79, 82, 91, 108, 116, 117, cuaderno de recaudos Nro. 77: folios 14, 20, 23, 39, 46, 55, 56, 58, 59, 65, 71, 74, 84, 85, 87, 88, 94, 97, 98, 100, 101, cuaderno de recaudos Nro. 78 folios 29, 30, 38, 39, 72, 74, 75, 79, 80, 84, 85, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, solicitudes de pago dirigidas a la empresa demandada por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A., S.R.L., así como el cobro de honorarios profesionales a consecuencia de las ventas y reparaciones realizadas. Así se establece.-

Promovió facturas suscritas por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A. por concepto de honorarios profesionales, suministro e instalación, comisión de cobranzas, comisión por concepto de reparación contentivas en el cuaderno de recaudos Nro. 59 folios (05, 09, 12, 13 17, 39, 42, 46, 48 al 51, 61, 65, 66, 73, 76, 87, 88, 91, 101, 106, 108, 112, 114 122, 129, 132, 135, 136 138, 141, 145, 147, 151, 155), cuaderno de recaudos Nro. 60 folios (2, 7, 12, 13, 14, 16, 20, 23, 24 al 28, 31, 35, 38, 41, 42, 45,48, 49, 52, 56, 62, 64, 68, 70, 73, 78 al 85, 88, 90, 92, 94 al 100, 102, 103, 110 al 112, 115 al 120, 124 al 126, 130, 133 al 136, 138, 139, 142, 144, 147 al 151, cuaderno de recaudos Nro. 61 folios (2 al 09, 11 al 24, 28 al 30, 33, 36 al 39, 41, 44 al 71, 74, 75, 77, 78 79 al 89, 90, 91 97, 98, 99 al 106, 108 113 al 124, 127 al 158, 161 al 175, cuaderno de recaudos Nro. 62 cursante a los folios 22, 24 al 27, 29, 33, 35, 36, 39, 42, 43, 46 47, 56, 60, 61, 62, 68 70, 74 80, 83, 84, 85, 87, 90 al 100, cuaderno de recaudos Nro. 63 folios 3, 9, 10, 14, 21, 23, 26 al 30, 32, 34, 38, 41 al 44, 46, 49, 54, 57 al 60, 63 al 67, 72, 74, 77, cuaderno de recaudos Nro. 64 folios 20, 21, 22. 25, 28, 33, 39, 43, 48, 53, 54, 60, 64 65 al 80, 92, 93 al 101, cuaderno de recaudos Nro. 65: folios 4, 5,8, 10, 17, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 34, 36, 38, 39 40, 41, 50, 53, 55, 57, 59, 61, 64, 67, 70, 74, 77, 81, 93, 94, 95, cuaderno de recaudos Nro. 66: folios 4, 5,6, 9, 13, 14, 24, 27, 30, 33, 39, 42 al 44, 46, 47, 49 al 54, 63, 64, 67, 77, 85, cuaderno de recaudos Nro. 67 folios 3, 6, 8, 11, 20, 23, 28, 31, 33, 35, 39, 40, 49, 50, 51, 52, 57, 61, 62, 64, 67, 69, 72, 76, 82, 84 al 87, cuaderno de recaudos Nro. 68 folios 2 al 14, 16 al 20, 23, 26, 28, 30, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50 al 55, 58 al 64, 66, 70 al 71, 73, 75, 76, 78, 79, 81, 83, 86 al 89, 95, 98, cuaderno de recaudos Nro. 69 folios 2, 5, 8, 14, 17, 19, 22, 28 , 31, 36,49, 52, 58, 60, 70, 96, 99, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 2, 3, 5, 6, 11, 14, 18, 21, 25, 28, 30, 36, 39, 42, 46, 52, 54, 59, 62, 65, 67, 71, 73, 77, cuaderno de recaudos Nro. 71 folios 5, 22, 25, 26, 27, 30, 33, 34, 35, 38, 41, 47, 48, 55, 56, 57, 63 al 68, 70, 71, 73, 74, cuaderno de recaudos Nro. 72 folios 2, 3, 7, 34, 37, 40, 44, 47, 50, 56, 65, 67, 69, 72, 76, 78, 79, 80, 82, 91, cuaderno de recaudos Nro. 73 folios 3, 7, 10, 13, 16, 19, 21, 25, 31, 33, 34, 38, 41, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 66, 72, 75, cuaderno de recaudos Nro. 74: folios 32, 33, 34, 36, 38, 44, 45, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 66, 69, 70, 74 77, 78, 79, 80, 84, cuaderno de recaudos Nro. 75: folios 2, 8, 10, 14, 15, 18, 19, 21, 23, 38 al 41, 44, 47, 49, 51, 55, 58, 62, 65, 68, 71, 73, 81, 90, 92, 96 , 98, 99, 101, 103, 104, 107, 108, 110, 113, cuaderno de recaudos Nro. 76: folios 2, 4, 7, 10, 17, 27, 30, 39, 42, 45, 46, 54, 55, 57, 58, 61, 62, 64, 69, 73, 77, 80, 85, 88, 94 al 97, 99, 101, 102, 105, 113, cuaderno de recaudos Nro. 77: folios 2, 4, 7, 10, 15, 21, 24, 29, 30, 33, 36, 40, 43, 44, 47, 49, 52, 61, 66, 68, 72, 75, 77, 80, 90, 95, cuaderno de recaudos Nro. 78 folios 2, 12, 16 al 18, 21,22, 25, 26, 31, 33, 34, 35, 37, 41 al 43, 45, 46, 49, 52, 65 al 71, 76 al 78, documentales que al ser emanadas de la parte actora y que carecen de firma autógrafa, sello húmedo y acuse de recibo, es forzoso para esta Alzada desestimarlas del material probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela al folio 112 del cuaderno de recaudos Nro. 61, Orden de servicio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, documental que emana de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual no son oponibles a la parte demandada, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió que rielan a los folios 90 y 91 del cuaderno de recaudos Nro. 65; del folio 63 al 69 cuaderno de recaudos Nro. 71; al folio 52 del cuaderno de recaudos Nro. 74; a los folios 35, 40, 65, 76, 81, 87 del cuaderno de recaudos Nro. 75, a los folios 26, 79, 80, 84 al 89 del cuaderno de recaudos Nro. 76; del folio 13 al 16, 66 al 68, 72 del cuaderno de recaudos Nro. 77; de los folios 64, 83, 93, 105 al 112 del cuaderno de recaudos Nro 78; correos electrónicos dirigidos por el Ministerio de Defensa, Yanirat Aragort, al ciudadano J.A. y D.P., por concepto de retroactivo de los servicios prestados y Renovación de Certificado del Registro Nacional de Contratista, devolución de factura, observa esta Alzada que no existe certificación de a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió que rielan a los folios 46 y 48 del cuaderno de recaudos Nro. 67; reporte de comisiones por garantía emitido por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela a nombre del accionante, ventas de reparación cuaderno de recaudos Nro. 68 folio 72 comisiones ajuste de canon, comisiones por recuperación de cliente, cuaderno de recaudos Nro. 69 folio 62, reporte año 2006 cursante al folio13 del cuaderno de recaudos Nro. 69, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 8, 22, 23, 26, 29, 35, cuaderno de recaudos Nro. 71 folio 54, documentales que se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió que rielan al folio 27 del cuaderno de recaudos Nro. 68; del folio 85 al 95 del cuaderno de recaudos Nro. 69; de los folios 12 al 21 cuaderno de recaudos Nro. 72 folios; a los folios 30, 31 del cuaderno de recaudos Nro. 74; a los folios 12, 31 al 35 del cuaderno de recaudos Nro. 75; al folio 124 del cuaderno de recaudos Nro. 76; comprobantes de retención de la empresa Ascensores Schindler, a la empresa Construcciones y Proyectos J.E. A, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2011, comisiones por ajuste de canon cursante al cuaderno de recaudos Nro. 70, folio 19, debidamente sellada por la empresa demandada, documentales que no siendo impugnadas esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas a los folios 2 al 27, 59, 60, 61, 62 al 64 del cuaderno de recaudos Nro. 74; Relación de facturas de montos anuales, relación de facturas 1998, 2000, 2002, 2009, factura y comunicación de fecha 2 de noviembre de 2010 dirigida al mercado de Chacao correspondiente a las recomendación de las solicitudes técnicas por parte del personal de la empresa Ascensores Schindler, reporte de ventas de reparación de facturas año 2011, recibo de pago Nro. 168494, comunicación y facturas dirigidas al Seniat por concepto de terminación y presentación de orden de servicio, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 8 al 11 del cuaderno de recaudos Nro. 78 Comunicaciones emitidas por la empresa demandada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativo al ajuste de canon por los servicios y asistencia técnica debidamente firmado y sellado por la empresa demandada, documentales que no siendo impugnadas esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la condición de Representante de Ventas del ciudadano actor J.A.. Así se establece.-

Promovió que rielan del folio 02 al 149 del cuaderno de recaudos Nro. 79, del folio 02 al 165 del cuaderno de recaudos Nro. 80; del folio 02 al 138 del cuaderno de recaudos Nro. 81; recibos de pago y facturas emitidas por la empresa Ascensores Schindler correspondiente a los años 2010, 2011, correos electrónicos dirigidos a la parte actora por concepto de servicio de mantenimiento preventivo. Dichas documentales fueron opuestas y contradichas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta Alzada desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 02 al 140 del cuaderno de recaudos Nro. 82, Convenciones colectivas años 1996-1998, 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007, 2008-2010 celebrado entre la empresa Ascensores Schindler de Venezuela y Sintrametalurgica y Sintrascenschindlve, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición las facturas P8409, D5047 y E5721, marcados “A77”, “A78” y “A79”, de las originales de las facturas marcadas “A112”, “A113”, “A113”, “A114” y “A115” emitidas por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela S.A., de los contratos marcados “A80 al “A92” y del memorándum de fecha 21 de febrero de 1995 marcado “A168”, evidenciándose que en la celebración de la audiencia de Juicio se insto a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera los referidos documentos, sosteniendo la parte accionada que nada tiene que exhibir, así mismo procedió a desconocer las facturas signadas con los números “A76 a A79”, “A112 a A115” y contratos marcados “A80 hasta A92”. Esta Alzada observa que las documentales objeto de exhibición fueron debidamente argumentadas por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal, así mismo fueron debidamente impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió pruebas de informes dirigidas al Registro Mercantil, Banco Provincial. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH) y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

En relación a la prueba de información dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda: dichas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial cuyas resultas constan al folio 106 de la pieza Nro. 2, donde se desprende que la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos JEA se encuentra debidamente registrada con el RIF número J-000355147, en cual figura en la cuenta corriente de la entidad financiera bajo el Nro. 010800300001830. Esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto al CD remitido por la institución financiera Banco Provincial, se evidencia que en la realización de la audiencia de Juicio fue imposible su evacuación, razón por la cual esta Alzada omite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

En lo atinente a las resultas de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran al folio (207) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que no fue posible el suministro de la información de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A. por cuanto no consta elemento fundamental, ni identificación del número patronal de la empresa. Esta Alzada desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCE), cuyas resultas constan a los folios (82 y 142) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde se desprende que el Registro Nacional de Aportantes llevado por el Instituto, no refleja la inscripción de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., resultan imposibles suministrar la información peticionada. Quien decide desestima su valoración, al no aportar nada al punto central de la presente controversia, en consecuencia se desestima. Así se establece.-

En lo concerniente a la resulta de la prueba de informes cursante a los folios (82 al 91) de la pieza Nro. 2 del expediente, dirigida al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) en la que informa que la empresa Ascensores Schindler se encuentra registrada en el fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) siendo su estatus actual solvente. Así mismo destaca que el ciudadano J.A., no esta afiliado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y la empresa Construcciones y Proyecto J.E.A. no esta registrada en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Este Juzgador observa que tales resultas no aportar nada a la controversia, en tal sentido se desestima en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, tales resultas se encuentran a los folios (110) de la pieza Nro. 2 del expediente, que destaca que la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. no se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de los Estados Miranda y Vargas para la obtención del número de identificación laboral (NIL), los cuales son impertinentes al caso debatido, al no aportar nada al tema en discusión, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.Á., L.L., C.V., R.S., F.M., A.R. y D.P.., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia de los ciudadanos R.Á., F.M. y D.P., razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En relación a los ciudadanos L.L., A.R., C.V. y R.S., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigos, esgrimiendo lo siguiente:

L.J.L., señala en sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada ya que trabajo en ella, específicamente en el Departamento de Ventas y entre sus funciones era la atención de la zona oeste, el manejo de contratos de mantenimiento y la atención de los reclamos de los clientes sobre el servicio prestado, que Ascensores Schindler le obligo a crear una sociedad mercantil llamada Multiservicios Berlink y posteriormente la parte demandada comenzó a cancelarle el sueldo+comisiones, aduce que las funciones que prestaba el ciudadano J.A. era la atención de todos los clientes de gobierno y tenía un supervisor llamado R.R., sostiene que la empresa Ascensores Schindler respondía por la garantía de los servicios que el personal le suministraba, sostiene que la actora devengaba comisiones por venta y cobranza y además tenía un cubículo en las instalaciones de la empresa y los equipos para el trabajo de ventas era de la empresa Ascensores Schindler, que su último salario no lo recuerda pero aproximadamente era de diez mil bolívares, que desconoce que la ciudadana Iramaru haya sido empleada del accionante, ya que la misma prestó apoyo en Ascensores Schindler en la parte de aumento y presupuesto y actualmente presta servicio para la Caja de Ahorro y finalmente desconoce que el ciudadano A.R. haya trabajado para el ciudadano J.A. como motorizado.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano A.R.E. se extrae lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada ya que trabajó allí, en la cual desempeño varios cargos: Asistente de Instalaciones, Analista de contabilidad, Analista de cuenta y Jefa de Administración, sostiene que conoce al ciudadano J.A., tras haber sido compañero de trabajo, que la parte actora se desempeñaba en la empresa Ascensores Schindler como Ejecutivo de Ventas y Cobranza para el gobierno y ejercía ambas funciones, que llevaba la cartelera de clientes asignada por la gerencia, que la parte actora devengaba un porcentaje de ventas y cobranzas, sostiene que Ascensores Schindler respondía de la garantía por los servicios prestados, los cuales eran instalados por los técnicos de la empresa demandada, sostiene que la parte actora devengaba comisiones pero desconoce como lo devengaba, aduce que desconoce que la parte actora facturaba a nombre de una empresa, sostiene que el ciudadano J.A. estaba asignado a uno de los centros de servicio y no devengaba quince y último, y pago era mediante factura el cual era por comisiones por ventas y cobranzas.

En lo referente a las deposiciones del ciudadano C.V., se extrajo lo siguiente: Que trabajó para la empresa Ascensores Schindler por cuanto trabajó 16 años en ella, que desempeñaba el cargo de Gerente de Sucursales y Gerente de Servicio y entre sus funciones era encargarse de toda cartelera de clientes, equipos de reparaciones, atención al cliente y cobranzas, sostiene que el cargo del ciudadano J.A. en la empresa accionada era de Representante de Ventas y Ejecutivo de Cobranzas, y tenía un supervisor de cobranzas e instalaciones existentes, señala que la parte accionante tenía un puesto asignado y no había diferencia entre las funciones de ventas y el resto de personal, sostiene que Ascensores Schindler respondía por el buen funcionamiento del servicio que prestaba y asignaba la cartelera de clientes, sostiene que todos los vendedores tenían que reportar las ventas y en base a ello, se calculaba a cancelar a los vendedores.

Respecto a la prueba testimonial del ciudadano R.J.S. se resalta lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada ya que trabajó en ella e ingreso en el año 1995 hasta el año 2008, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, y entre sus funciones se encontraba la elaboración de presupuestos, contratos y mantenimiento, así como visita a clientes, que conoce a la parte actora por cuanto trabajaban en la misma empresa, que la actora tenía un cubículo en el centro de servicio de Sabana Grande, aduce que cuando ingreso a laborar en la empresa Ascensores Schindler tuvo que registrar una compañía a fin de poder las facturas por concepto de comisiones de trabajo y sea incluido en la nómina de pago, que en el año 2008 se retiro de la empresa, que devengaba un sueldo básico+comisiones inferiores cuando era contratista, que gozaba de prestaciones, sostiene que demando a la empresa Ascensores Schindler pero el arreglo fue de 160, aduce que cuando estaba como contratista no le pagaban vacaciones sin embargo participaba en la empresa, que la actora generaba una factura en relación a sus comisiones.

En cuanto a las declaraciones emitidas por los ciudadanos L.L., A.R. y C.V., se evidencia la función del actor como Ejecutivo de Ventas y Cobranza para el gobierno y que ejercía ambas funciones, así como el pago de comisiones por la actividad realizada, siendo que los dichos de los testigos no fueron contradictorios, esta Alzada les concede valor probatorio, en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba testimonial del ciudadano R.J.S., este Alzada observa que en su deposición, señalo que demando a la empresa y se arreglo con la misma por la cantidad de Bs. 170.000.,00, razón por la cual considera este Juzgado, que el dicho del testigo no merece confianza por cuanto demando a la accionada, motivo por el cual resulta forzoso desestimar su valoración. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Solicito prueba de experticia mediante experto informático a los fines de verificar que en los ordenadores de la empresa demandada a los fines de que se determinara si la demandada posee dirección de correo electrónico corporativo para comunicación interna con sus trabajadores, y si existe o no una dirección electrónica corporativa a nombre del actor, Consta al folio 239 de la pieza Nro. 2 del expediente diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del referido medio probatorio, resultado inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno en relación a este medio probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió marcada “F” que riela inserta del folio 199 al 153 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Oferta real de pago signado con el número AP21-S-2011-00755 a beneficio del ciudadano E.P.. Dicha documental fue opuesta y contradicha por la parte actora, así mismo no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcada “B y B1” que riela inserta del folio 154 al 163 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Estatutos Sociales de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. Tal documental fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “C1” que rielan insertas del 164 al 169 de la pieza Nro. 1 del expediente relativo a contrato celebrado en fecha 19 de febrero de 1998, por las sociedades mercantiles Ascensores Schindler y Construcciones y Proyectos J.E.A., las cuales fueron debidamente impugnadas y desconocidas por la parte actora, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “C2” y “J” que rielan a los folios 170, 171 y 177 al 180 de la pieza Nro. 1 del expediente, relación de clientes a los cuales la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A le realizo gestión de cobranzas y paquete anual proyectado a la ciudadana E.G. se desestiman su valoración al carecer de logo y sello húmedo de la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserta del folio 172 al 176 de la pieza Nro. 1 del expediente, correos electrónicos dirigidos al ciudadano J.A., e impugnados por la parte actora, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “K a K5” que rielan insertas del folio 181 al 192 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de reconocimientos de política de código de conducta, documentales que deben ser consideradas impertinentes al proceso, en tal sentido se desestiman conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D1” que riela inserta del 193 al 207 de la pieza Nro. 1 del expediente, notificaciones efectuadas en fecha 15 de abril de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, documentales que atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que rielan insertas del folio 209 al 267 de la pieza Nro. 1 del expediente, facturas emitida por la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. a nombre de la parte demandada por concepto de Honorarios Profesionales, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mimas se desprende, de honorarios profesionales por comisión por cobranza. Así se establece.-

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Solicito por parte de los ciudadanos YAWAR CASTRO, T.B., M.D.G., L.F., E.P. y R.M., a los fines que reconocieran la firma de las documentales marcadas con las letras “K hasta la “K5, de los cuales se dejo constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, razón por la cual esta Alzada no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Banco Provincial Banco Universal, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan a los folios (167) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que el ciudadano J.A. se encuentra registrado como asegurado en la empresa CSB DIV ADM Inmueble, con estatus cesante y en relación a la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L. la mismo no fue posible verificar al no haberse aportado el número patronal. Este Juzgador observa que tal medio de prueba no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes del Banco Provincial cuyas resultas constan a los folios 25 al 77 de la pieza Nro. 2 del expediente, donde se evidencia movimientos bancarios entre el periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 de las ciudadanas E.J.G. y L.J.L.G., en la cual se evidencia distintos depósitos realizados por la empresa Ascensores Schindler. Este Juzgador desecha su valor probatorio, al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

En lo concerniente a las resultas de las prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los cuales constan a los folios 93 al 95, 96, 97, mediante el cual informa que el ciudadano J.A. tiene movimientos, así mismo remite todas las actuaciones Construcciones y Proyectos J.E.A, S.R.L, donde se desprende documento constitutivo de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuyas resultas constan a los folios (223 al 237) y en la cual se desprende Registro de Información Fiscal y Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, las cuales tienen valor probatorio. Así se establece.-

En lo atinente a la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan al folio 252 de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual informa que no aparece registrado ninguna solicitud iniciada por el ciudadano J.A. contra la sociedad mercantil Ascensores Schindler, este Juzgador la desecha al resultar impertinente al caso debatido. Así se decide.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.H.J., R.R.D., J.A.N.R., E.P., Iramaru Mancilla de Guevara, Elsy J Guevara Verenzuela, L.A.R.R. y Beatriz Vizcaya. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.A.H.J., R.R.D., J.A.N.R., E.P., Elsy J Guevara Verenzuela, L.A.R.R., razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En relación a las ciudadanas B.E.C. e Iramaru Mancilla de Guevara, se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigo señalando lo siguiente:

En cuanto a la prueba de testigos de la ciudadana B.E.C. de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que trabaja para la empresa demandada desempeñando como Técnico Comercial desde hace 18 años en la sucursal Oeste y entre sus funciones se encuentra la parte de ventas, presupuestos y negocios, aduce que la parte actora no cumplía horario ni devengaba salario, ya que prestaba servicio a través de la empresa donde cobraba comisiones de ventas, aduce que el ciudadano J.A. tenía un asistente llamado (E.G. Iramaru) y gente que hacía sus funciones de cobranzas, sostiene que la parte actora no pedía vacaciones ni permiso ya que era autónoma, que desconoce que el sueldo del salario de la parte actora era superior al resto del personal, sostiene que la parte actora tenía un espacio y allí realizaba sus operaciones, que las herramientas y el escritorio era de ascensores Schindler, los precios eran fijado por la empresa demandada y la parte actora debía someterse a ello, aduce que el ciudadano J.A., iba a la empresa con frecuencia en la mañana y en la tarde, que mensualmente la actora recopilaba la información de todo lo que había vendido y luego procedía a hacer su factura para cobrar su comisión que siempre fue continua.

En relación a la prueba de testigos de la ciudadana Iramaru Mancilla de Guevara se extrae lo siguiente: Que trabajo para la empresa accionada como personal flotante ya que es administradora de la Caja de Ahorro de Ascensores Schindler desde el año 2007, que trabajó para el ciudadano J.A. en el periodo de un año hasta diciembre del año 2006 y era quien le pagaba el sueldo mediante cheque, que la parte accionante tenía un cubículo y una máquina para el acceso a la empresa, desconoce que la parte actora tuviera un jefe y los gastos de servicio los cubría Ascensores Schindler.

Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al merecer fe y no ser contradictoria en sus dichos. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte el ciudadano J.A. señalando lo siguiente:

Que entró a la empresa en el año 1989 como ejecutivo de cuentas y posteriormente en el año 1991 lo citan a una reunión y le informan que tenía que registrar una empresa sino no le iban a pagar las comisiones, por lo cual se vio obligado a registrar una firma personal a fin de facturar a Ascensores Schindler de Venezuela, aduce que siempre trabajó en el área de crédito y cobranza y su función gestionar la cobranza y las ventas, revisar los contratos y verificación de partes de pieza y la verificación del reporte de ventas, que cumplía un horario de 7:30 a 11:30 y de 1:00 a 5:00 p.m, sostiene que nunca tuvo empleado y que la ciudadana Ayramaru era una pasante de Ascensores Schinler y no le fue cancelado nunca nada, que tenía la obligación de realizar un reporte para el pago de las comisiones y siempre tuvo un jefe a quien le reportaba quince y último, que no tomaba vacaciones, utilidades ni prestaciones, aduce que para los permisos pasaba un email desde el mismo centro de servicio al Director de Instalaciones existentes, que tenía un escritorio, una computadora, papelería y facturación, que el riesgo de su trabajo lo asumía la empresa demandada, que no hubo contrato alguno con la parte demandada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que al aplicar el test de laboralidad lo hizo en base a falsos supuestos y silenciando pruebas en contra de su representado, por ejemplo cuando el Juez A-quo aplica el test de laboralidad en el numeral a) en la forma de determinar el trabajo parte de una supuesta declaración de su representado donde admite haber prestado servicios para la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A.; en ningún momento de la reproducción audiovisual se desprende que su representado haya reconocido que prestaba servicios para esa compañía, y obvia a.l.d.q. corre inserta al folio 8 al 11 del cuadernos de recaudos Nro. 78, que quedo reconocida por la parte demandada, mediante la cual se desprende el carácter de representante de ventas de su representado como vendedor de la compañía, siguiendo ese mismo orden de ideas, cuando el tribunal A-quo aplica el supuesto b) del test de laboralidad referente al tiempo de trabajo parte de una supuesta declaración de una testigo promovida por la parte demandada, siendo la misma contradictoria porque la testigo establece que se representado iba con frecuencia a la compañía y que lo veía en las mañanas y en las noches, y en el mismo texto de la sentencia el Juez dice que como la labor del vendedor, es un trabajo que esta afuera de la Sede de la compañía no puede estar sujeto al horario de la compañía, contradiciéndose al respecto y obvia analizar lo que cree un elemento esencial en el presente recurso de apelación que es la documental que riela al folio 87 del cuaderno de recaudos Nro. 3, la cual fue recocida por la empresa demandada, dicha documental es una carta de exclusividad mediante la cual se desprende la referida exclusividad de la parte demandada con la empresa Construcciones J.E.A., desde el año 1989, que es la fecha que alega en su escrito libelar en que comenzó la relación de trabajo, sin embargo, la compañía Construcciones y Servicios J.E.A., fue constituida en el año 1991, por lo cual se pregunta si la relación de exclusividad se inicio en el año 1991, porque reconoció la parte demandada una carta que data del año 1989, por lo tanto, es lógico entender que la relación muto desde sus inicios de una prestación personal de servicio a una pretendida simulación de una relación mercantil, incluso este elemento ha sido valorado por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.Á.L. contra Venevision, el cual es un elemento que laboraliza la relación de trabajo, con respecto a la forma de efectuarse el pago el Juez A-quo también parte de un falso supuesto y establece que los pagos fueron hechos por honorarios profesionales, por lo cual invocando nuevamente documentales que fueron reconocidas por la empresa demandada por no haber sido impugnadas que rielan a los cuadernos de recaudos Nros. 75, 76, 77 y 78 que son las facturas que le exigían a su representado que pasara para poder percibir el pago de sus comisiones, dichas facturas constan de un documento anexo llamado solicitud de pago y es un documento membretado, sellado y firmado por la empresa demandada, de los cuales se desprende el pago de comisiones por venta y cobranza, por lo tanto, quedo reconocido por una prueba en autos que su representada devengaba comisiones y no honorarios profesionales y en caso de existir alguna duda entre si percibía honorarios profesionales o comisiones, debió aplicarse el principio indubio pro operario a favor del trabajador, con respecto a la inversión de herramientas, el Tribunal de la recurrida alega que no hubo pruebas que demostraran que la demandada suministrara las herramientas a su representado , extrañamente en el video quedo reconocido por la declaración de parte de la empresa demandada, que su representante tenia un cubículo, una oficina dentro de las instalaciones de la empresa demandada, quedo reconocido que las herramientas de trabajo eran suministradas por la empresa accionada y quedo reconocido que los gastos de arrendamiento, luz, teléfono eran pagados por la empresa demandada, por lo tanto este elemento quedo mas que debatido que las herramientas fueron suministradas por la empresa demandada, con respecto a la naturaleza y quantum de la prestación de su representado el Tribunal alega que de la declaración de su representado, se desprende que el afirmo que ganaba comisiones superiores a la de otros vendedores, lo cual también es otro falso supuesto, pues que se puede evidenciar de la declaración que su representado en ningún momento narro esos hechos y quedo demostrado y reconocido por la declaración y contestación de la demanda que su representado se desempeñaba la cartera mas grande de la empresa, que era la cartera de gobierno y evidentemente manejaba contratos cuya cuantía era voluminosa, devengaba una dualidad de comisiones no como los demás vendedores, puesto que no devengaba solo comisiones por ventas sino también por cobranza, por lo cual es lógico que percibiera ingresos mayores a otros vendedores, razón por lo cual invoca la sentencia la sentencia H.P. contra Procesadora Textil Tarma, mediante la cual se determino que no se puede castigar al vendedor que haya sido excelente en la realización de su trabajo, el segundo punto de la apelación se basa en un extracto de sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en la cual se refiere a la compatibilidad de objeto, en el este caso no existe la referida compatibilidad de objeto, puesto que la empresa que obligaron a constituir a su representado tenia como objeto construcciones, levantamiento de tierras y administración de condominio, totalmente incompatible con la venta de ascensores, por lo cual solicite que sea tomando en cuanta dicho elemento al momento de laboralizar la relación de trabajo, como tercer punto establece que el Tribunal A-quo no se pronuncio sobre la dependencia absoluto, lo cual es un elemento de importancia, por cuanto se trata de mas de 25 años de servicio de su representado para la empresa demandada, en los cuales todas las facturas fueron dirigidas única y exclusivamente a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., también se tiene que el Juez de la recurrida en vista de que las documentales en su mayoría por ser un expediente voluminoso, la mayoría de las documentales fueron desconocidas e impugnadas por la demandada, pero se obvio pronunciarse en relación a todas las documentales, se habla de mas de 50 folios, los cuales debieron ser atendidos como indicios y valorarse en su conjunto con el fin de obtener la verdad verdadera y llegar a un elemento que laboralice la relación de trabajo, otro punto es que el Tribunal de la recurrida no le otorgo valor probatorio a la prueba de exhibición, alegando que las copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, lo atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia no deben ser impugnadas las copias por cuanto se esta solicitando es la exhibición y segundo la parte demandada lo que le correspondería es decir que no tiene dichas pruebas y demostrar que esa documentales no las tenia en su poder, por lo cual debieron ser valoradas y atribuirle la consecuencia jurídica, por ultimo se esta en presencia de lo que ha denominado la doctrina zonas grises por cuanto es lógica la aplicaron del test de laboralidad para determinar la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, pero que para ello en virtud de principio indubio pro operario deben analizarse todas las pruebas que fueron no fueron desconocidas por la demandada, así como analizar la prueba de exhibición solicitada, en virtud de ello solicito la declaratoria con lugar del recurso de apelación, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamento su apelación, en base a los siguientes alegatos: “que su apelación se circunscribe es un aspecto único referida a la declaratoria sin lugar en todas y cada una de sus partes, por lo cual en Tribunal A-quo obvio condenar en costas a la parte actora, ha sido señalado por la doctrina patria y extranjera especializada en materia de costas que estas tienen como finalidad evitar una merma, una disminución del patrimonio de la parte que haya resultado vencedora en determinado en juicio en virtud de los gastos producidos en el mismo, por haber sido obligado por su contrincante ha ser parte en el asunto en cuestión, en materia laboral el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ha sido igualmente categórico en indicar en que aquellos casos en que una parte resulte totalmente vencida debe ser condenada al pago de las costas, instando al criterio de la Sala de Casación Social el cual ha determinado cuando se trata en el vencimiento total de una de las partes, determinada la inexistencia de la relación de trabajo debió ser condenada en costas la contraparte, finalmente cabe advertir que a criterio de su representación la demandada interpuesta por el actor resulta a todas luces desproporcionada y temeraria en el entendido que después de 25 años de una existencia de relación mercantil pactada con su representada, jamás se evidencia ningún tipo de reclamación tendiente a la reclamación de beneficios laborales, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), la cual declaró Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A. contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.

Vista los puntos de apelación expuestos tanto por la parte actora apelante, como por la parte demandada apelante, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Es necesario para esta Alzada, establecer que la presente controversia tiene como base, determinar la naturaleza del vinculo existente entre el accionante J.A. y la empresa demandada Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., razón por la cual, es axiomático citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes (ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, en la empresa demandada Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., se evidencia a los folios 198 al 207 del cuaderno de recaudos Nro. 3, Acta Constitutiva de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., en el cual se denota la cualidad de socio y representante legal al ciudadano actor J.A., de igual forma, se desprende de los cuadernos de recaudos de las documentales insertas en el cuaderno de recaudos Nro. 59 folios (14, 15, 16, 20, 21, 24, 25, 47, 59, 67, 68, 70, 71, 95, 96 al 98, 111, 113, 115, 120, 121, 125, 126, 130, 131, 133, 134, 139, 140, 143, 144, 149, cuaderno de recaudos Nro. 60 folios (10, 14, 43, 50,51, 53, 59, 61, 66, 72, 86 106, 113, 114, 121, 122, 123, cuaderno de recaudos Nro. 61 folios (25, 26, 34, 40, 76, 94 al 96, 107, 109 al 111, cuaderno de recaudos Nro. 62 folios 14, 17, 18, 21, 32, 38, 41, 50, 51, 53, 54, 59 63, 64, 67, 101, 102, cuaderno de recaudos Nro. 63: folios 2, 6, 7, 11, 17, 18, 20, 24, 25, 31, 33, 37, 51, 52, 62, 71, cuaderno de recaudos Nro. 64 folios 29, 30, 31, 37, 38, 41, 42,46, 47, 52, 58, 59, cuaderno de recaudos Nro. 65 folios 2, 11, 12, 14, 15, 27, 71, 73, 76, 88, 97, 98, cuaderno de recaudos Nro. 66 folios 2, 17, 19, 22, 28, 31 45, 57, 59, 61, 69, 70, 75, 80, 82, 84, cuaderno de recaudos Nro. 67 folios 2, 5, 14, 16, 18, 25, 26, 27, 30, 32, 34, 38, 44, 45, 47, 78, 88, cuaderno de recaudos Nro. 68 folios 39, 42, 45, 48, 65, 67 al 69, 77, 90, 92, 93, 96, cuaderno de recaudos Nro. 69: 6, 9, 11, 12, 18, 20, 25, 26, 32, 34, 39, 40, 43, 44, 46, 47, 53, 55, 56, 61, 73, 74, 76, 77, 79, 80, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 7, 9, 17, 20, 24, 27, 33, 34, 45, 51, 53, 58, 61, 64, 70, 76, cuaderno de recaudos Nro. 71 folios 2, 3, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 28, 36, 39, 42, 45, 49, 51, 53, 60, 61, cuaderno de recaudos Nro. 72 folios 6, 22, 23, 24 al 29, 31, 32, 41, 45, 48, 53, 54, 59, 60, 62, 63, 66, 75, 84, 85, 88, 89, cuaderno de recaudos Nro. 73 folios 2, 6, 9, 15, 18, 24, 30, 60, 62, 63, 67, 69, 70, 78, 79, 80, 84, 85, 88, 89, 91, 92, cuaderno de recaudos Nro. 74: folios 41, 71, 75, 82, 85, cuaderno de recaudos Nro. 75: folios 4, 6, 20, 36, 37, 53, 56, 57, 60, 95, 106, cuaderno de recaudos Nro. 76: folios 20, 23, 33, 35, 37, 76, 79, 82, 91, 108, 116, 117, cuaderno de recaudos Nro. 77: folios 14, 20, 23, 39, 46, 55, 56, 58, 59, 65, 71, 74, 84, 85, 87, 88, 94, 97, 98, 100, 101, cuaderno de recaudos Nro. 78 folios 29, 30, 38, 39, 72, 74, 75, 79, 80, 84, 85, Nros. 05, 06, 07 y 08, originales de solicitudes de pago emitidas por la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., S.R.L., dirigida a la demandada con el fin del pago de las comisiones por venta y cobro del servicio de intermediación prestado.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se evidencia de las actas del expediente que el actor se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad.

  3. Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que corren inserta a los autos, específicamente a los folios 209 al 267 de la pieza Nro. 1 del expediente, facturas emitida por la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. a nombre de la parte demandada por concepto de Honorarios Profesionales, se evidencia que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido por la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., S.R.L.

  4. Trabajo personal: De las declaraciones de los testigos ciudadana B.E.C. se extrae que el demandante ciudadano J.A. tenía un asistente llamado (E.G. Iramaru) y de la declaración de la ciudadana Iramaru Mancilla de Guevara se extrae que trabajó para el ciudadano J.A. en el periodo de un año hasta diciembre del año 2006 y era quien le pagaba el sueldo mediante cheque, lo que evidencia que la prestación de servicio no fue personalísima, pues contaba con personal a su cargo la prestación del servicio.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El actor disponía de un espacio físico en las instalaciones de la demandada.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: de las actas que conforman el expediente no logra evidenciarse que la empresa demandada asumiera las perdidas de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., S.R.L., puesto que se denota claramente que el accionante mediante la empresa de la cual era representante legal, pasaba la facturación que lo hacia acreedor al cobro de comisiones.

A.e.a.t. de laboralidad, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa accionada en su escrito de contestación estableció que la prestación de servicio donde participa el ciudadano actor J.A., fue bajo la condición de representante legal de la empresa Inversiones Construcciones y Proyectos J.E.A., S.R.L., como se evidencia de los folios 198 al 207 del cuaderno de recaudos Nro. 3, razón por la cual debe ser considerada una relación de carácter comercial, por su parte la representación judicial de la parte actora alego la existencia de un vinculo de carácter laboral, al respecto la Sala de Casación Social de nuestro M.T., dentro de los elementos o indicios que deben ser observados para establecer la naturaleza del vinculo, cuando este es controvertido, se debe valorar en particular lo siguiente:

En primer lugar, debe esta Alzada precisar lo referente al elemento de la subordinación, analizándolo a través de algunos signos, que permitan determinar la existencia o no de dicho elemento, siendo uno de ellos la figura de la jornada de trabajo, que ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social (ver sentencia Nº 1897 del 14/11/2006, caso Clínica Atías), puesto que la parte actora de la precitada sentencia al igual que el caso sub-examine estaba vinculada a una empresa de la cual era accionista, y la cual prestaba un servicio de intermediación para el cobro de facturación emanada de la demandada, y siendo que en dicho caso no se encontró a criterio del Tribunal Supremo de Justicia elementos de subordinación, porque no se acredito una situación que permitiera establecer la dependencia, es decir, una situación donde el supuesto trabajador estuviera limitado en su posibilidad de movimiento a un periodo o jornada especifica, como lo alega el accionante.

Como segundo elemento presuntivo utilizado por la Sala de Casación Social, tanto en el caso Atias como en P.E., es el referido a la contraprestación, evidenciándose que la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., S.R.L., percibía cantidades dinerarias variables, que en algunos caos llegaron a ser exorbitantes, es decir, cantidades que en modo alguno corresponde a la cantidad promedio de remuneración de un trabajador que ejerza funciones de ventas, sin que ello atente contra la posibilidad de que el trabajador que sea excelente en el desarrollo de su actividad no se vea beneficiado en su remuneración.

En tercer lugar, se nos presenta como elemento presuntivo tendiente a establecer el vinculo entre las partes, el señalado por nuestro M.T., el cual es la actitud o conducta de las partes, en el caso bajo estudio, alega la parte accionante que la relación que lo vinculo con la demandada fue de veintiún (21) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, lapso de tiempo en el cual el demandante no reclamo los derechos propios de una relación laboral, incluso ni los referidos a los conceptos de carácter parafiscal, como lo son, la Inscripción obligatoria por parte del patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fondo de ahorro obligatorio de vivienda (FAOV), es decir, nunca ha sido beneficiario de las instituciones por las cuales el Estado garantiza la seguridad de los trabajadores subordinados, lo cual según el elemento presuntivo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado que la conducta de la parte, tendiente a no hacer valer sus derechos como trabajador en casos donde esta discutida la existencia del vinculo, puede crear la presunción de la existencia de un vinculo de naturaleza distinta a la laboral, pero al existir pruebas que denotan un actividad típicamente mercantil, tales como las facturaciones que rielan en el presente asunto, en la cual se demuestra que el actor a través de una empresa legalmente constituida y de la cual es el representante legal y determinado que los depósitos y pagos fueron realizados en todo momento a nombre de Construcciones y Proyectos J.E.A., S.R.L., debe ser considerado como evidencia una relación de carácter mercantil entre las partes, aunado a esto, la representación judicial de la parte actora, solicito se le aplicara las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y la organización sindical, lo cual es otro elemento presuntivo que permite establecer el carácter no laboral de la relación discutida, por cuanto, siendo el Sindicato la estructura garante para la defensa de los derechos de los trabajadores como débil jurídico ante la parte patronal, nunca acudió a esta para apoyarse en la estructura natural designada para reclamar los derechos laborales adquiridos.

De esta manera, que la demandada logra acreditar que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios bajo una relación de carácter mercantil. Así se declara.

Por las razones esgrimidas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo ser condenada en costas la parte accionante en virtud de la inexistencia de la relación laboral, por lo que la apelación de la parte demandada es declarada con lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.A.D. contra Ascensores Schindler de Venezuela S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto el Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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