Decisión nº PJ0642014000019 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000297

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandantes: D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B., O.B., RAIKIN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.160.530, 5.813.718, V-13.460.106, 12.654.156, 5.768.823, 11.609.177, 24.190.209, 11.068.565, 10.701.903, 7.671.296, 7.761.028, 5.850.445, 12.098.506, 7.687.822, 7.939.626, 10.676395, 4.153.771, 7.876.172 Y 13.101.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.B., J.P., JHONNY PARRA, DURBAN BASABE, J.C.F., M.S., G.C. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.779, 105.896, 51.697, 103.079, 41.659, 138.034, 138.175, 13.718 respectivamente.

Demandada: COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nro.ACT-214, según resolución Nro. 2305, de fecha 20 de julio de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34297, de fecha 21 de julio de 1989, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No se constituyeron en el proceso.

Co-demandada: CARBONES DEL GUASARE, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1988, bajo el Nro.1, Tomo 72-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada: U.F., G.G., N.B., ELIANA VENCE, NELISBETH GONZÁLEZ Y NECTARIO VILLALOBOS, L.L. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.501, 51.625, 98.647, 185.228, 53.520 y 8.304 respectivamente.

Motivo: Diferencias de las Prestaciones Sociales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B., O.B., RAIKIN BRACHO en contra de las demandadas COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL) y CARBONES DEL GUASARE, S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 03 de febrero de 2014, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 10 de Febrero de 2014, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandante recurrente: Que en este mismo acto ratifica el escrito de apelación y los documentos consignados para ser valorados por este Tribunal. Que se efectuó un contrato con Carbones del Guasare desde el año 1989 al 2007, en la cual estaba vigente dicho contrato por lo que se violentó su cumplimiento. Que la cláusula 6ta del contrato, establece que cuando sea demandada Carbones del Guasare ésta asume la condena impuesta, puesto que Coozugavol distribuía el carbón en las minas de Paso del Diablo. Que en su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de documentos específicamente que se exhibiera el contrato, que esto lo debió exhibir Carbones del Guasare y no Coozugavol, que al no cumplir la obligación de la exhibición del documento se demuestra que existe la solidaridad de la codemandada. Solicita se reponga la causa al estado que se sentencie la solidaridad entre Coozugavol y la codemandada Carbones del Guasare. Fue todo.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si la prueba referida al contrato suscrito entre las demandadas es viable para la demostración de la solidaridad reclamada por la parte actora, por consiguiente si es parte de la controversia la codemandada accionada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:

Que una masa de trabajadores de 1.032 trabajadores fueron contratados para laborar en la empresa Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira, quien utilizó como intermediarios a varias cooperativas, para que le prestara el servicio directamente a la empresa. Que el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa, de las minas en el sector paso el Diablo y M.N. en el Municipio Páez, hasta el Terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo, en S.C.d.M., Palmarejo, en el Municipio M.d.E.Z.. Que tenían que laborar de domingo a domingo y cada gandola tenia asignado 5 choferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el Terminal y así mismo se les exigió que tenían que contratar también con las cooperativas que a continuación se mencionan: Coozugavol, Cootransmapa, Coomaxdi. Que laboraron por espacio de más de 10 años entre unos y otros con más tiempo cuando fueron despedidos injustificadamente. Que de esa masa de 1.032 trabajadores fueron despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397; que al terminar la relación laboral de estos compañeros trabajadores comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales, que de ese grupo de trabajadores y los restantes continuaron laborando, que este grupo de 635 trabajadores despedidos después de varias reuniones logró que el día 22 de febrero de 2006 firmar un acta en la Ciudad de caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo, que se reunieron las abogadas N.C. en su condición de adjunta al Director General del Trabajo y O.V., Jefe de División de la Dirección de mediación, Conciliación y Arbitraje, los Licenciados Incola Di Napoli y E.C., en su carácter de Asesores del Ministerio del Interior y Justicia, el ciudadano H.F. en su carácter de Abogado Adjunto de la Superintendecia de Cooperativas (Sunacoop), los ciudadanos J.G., J.S. y J.P., en representación de Coozugavol, Cootransmapa y Coomaxdi, asistidos por la abogada X.C., en su carácter de Directora General de Procuraduría nacional de Trabajadores y los ciudadanos U.F. como asesor legal de Corpozulia, N.O., como consultor jurídico de la empresa Carbones del Guasare, L.S. como consultora jurídica y gerente general de la cooperativa Cootransmapa, M.A. como directivo, A.A. como consultor jurídico de la Cooperativa Coozugavol y B.C. como vicepresidenta de la cooperativa Coomaxdi, quienes convinieron en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores después de verificar las cuentas con sus registros internos. Que una vez comprobadas las cuentas, las partes antes mencionadas se volvieron a reunir el 31 de Agosto de 2006, en Caracas en la Sala de usos múltiples del Ministerio del Trabajo y se reunieron los ciudadanos C.C., Viceministro del Trabajo, A.M.D.d.M., Conciliación, Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, E.R.D.d.I.N.d.S.P. y O.V. en su carácter de Agente Mediador adscrita a la Dirección de Mediación, Conciliación, Mediación y Arbitraje en representación del despacho de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como L.R. y Rosiris Rodríguez, X.C., Directora Nacional de la Procuraduría de Trabajadores y Joulys Ávila, Procuradora de Trabajadores en representación de los trabajadores reclamantes, N.O. como apoderado judicial de Carbones del Guasare, M.R. como Asesor de jurídico de Carbones de la Guajira, los trabajadores reclamantes J.G. y J.S. asistidos por los Procuradores de Trabajadores ya identificados, por la Cooperativa Coozugavol el señor A.E., en su carácter de presidente y L.S. en su carácter de gerente general y apoderada judicial y en ese estado A.M.D.d.M., Conciliación, Mediación y Arbitraje intervino y expuso: que una vez revisado el informe de la mesa técnica y las pruebas aportadas por cada una de las partes involucradas en este conflicto, el Ministerio del Trabajo, como órgano mediador y conciliador, en aras de buscar una solución a los reclamos presentados por los 635 transportista del carbón, pasa a señalar los parámetros que se utilizaron como base de calculo y que deben tomarse en cuenta por las partes para obtener una salida a la situación: Que se utilizó el salario real, es decir, el 55% del costo labor tal como fue aprobado voluntariamente por las partes en conflicto. Que igualmente se incorporó la frecuencia de viajes según las probanzas cursantes en autos, especialmente el cuadro indicativo emitido por el Ministerio de Industrias Básicas y Minera (MIBAN) relacionadas con el transporte y venta explotación desde el mes de agosto de 1988 hasta diciembre de 2005, correspondiente a la empresa Carbones del Guasare, en la M.P.d.D., así mismo el acta de fecha 21 de junio de 2006 suscritas por las partes. Que según los alegatos de las partes la frecuencia de los viajes oscilaba entre 1 y 3 viajes por días de conformidad con los contratos de servicios suscritos por la empresa beneficiaria con las contratistas. Que en cuanto a los conceptos de antigüedad e intereses de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y utilidades, se buscó un procedimiento que permitiera resolver le asunto conforme a la equidad, proporcionalidad, la justicia social y buscando mantener la inalterabilidad del equilibrio económico de la Convención Colectiva de Carbones del Guasare, esto ultimo como limite de la responsabilidad solidaria de las empresas beneficiarias. Que a cualquier cantidad que se acuerde, deben hacerse los descuentos de los pagos recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales u de las transacciones. Que se cumpla con los pagos que presentan atraso con respecto al IVSS, a los fines de garantizar la incorporación y actualización de los trabajadores al mismo, como resultado acordaron pagarle, a los 635 trabajadores que fueron despedidos de los 1.032 trabajadores que laboraron como conductores de las gandolas que transportaban carbón y en ese sentido, les pagaron a ese grupo de trabajadores la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11 mas bs. 3.000.000 por concepto de mora, que esta transacción fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia el día 13 de Septiembre de 2006. Que en la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se logró en fecha 13 de Septiembre de 2006 celebrar la transacción entre las empresas Carbones del Guasare S.A, homologada por la Inspectoria del Trabajo. Que en la etapa de pruebas se demostraran las obligaciones de Carbones del Guasare S.A y Carbones de la Guajira C.A para sean reconocidos los derechos irrenunciables de sus prestaciones sociales amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que fueron contratados y las fechas de ingresos fueron: D.S., el 15 de enero de 1989, A.B., el 15 de diciembre de 1989, O.U., el 02 de enero de 1996, J.V., el 02 de febrero de 2004, L.V., el 14 de abril de 2001, N.A., el 13 de abril de 1999, I.A., el 02 de febrero de 2004, J.A., el 10 de febrero de 1995, E.A., el 02 de febrero de 1994, J.A., el 02 de febrero de 2001, R.A., el 02 de junio de 1992, A.A., el 02 de marzo de 2002, E.A., el 05 de octubre de 2002, R.A., el 02 de mayo de 1997, L.B., el 03 de abril de 1998, EUGLIS BARILLA, el 10 de octubre de 1995, M.B., el 03 de febrero de 1994, O.B., el 12 de marzo de 1994, RAIKIN BRACHO el 20 de marzo de 1998. Que fueron contratados en Maracaibo y que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa Carbones del Guasare S.A., en la m.P.D. donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y en el Municipio Mara y sus oficinas administrativas, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, que la empresa se encuentra representada por el ciudadano N.O., y que el servicio prestado era coordinado por la Cooperativa Coozugavol, quien actuaba como contratista, y de las cuales estos no eran miembros, ni asociados, y que ingresaron durante el lapso mencionado a prestar servicio a las empresas patronas en forma personal, ejerciendo el cargo de Conductores de Gandola y que la Cooperativa actuaba como coordinadora del servicio prestado a la empresa Carbones del Guasare S.A., y no les reconoció beneficios de carácter socio económico a los trabajadores antes mencionados. Que como choferes de gandolas consistía el mismo en el transporte del mineral de carbón que extraían en la m.P.E.D. para ser entregado en el Terminal de embarque en Palmarejo a orillas del Lago de Maracaibo en S.C.d.M.d.E.Z. y era trasladado en vehículos pesados, gandolas conducidas por ellos y a través de los cuales la patronal cumple con el desempeño de su objeto social. Que en la prestación del servicio para la patronal estaba encuadrada en la jornada diurna y nocturna, es decir, un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. en el primer turno, y en el segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, laboraban 12 x 12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana como jornada regular de trabajo, o sea una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana ese mismo grupo laboraba de noche incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y en donde realizaban las labores de servicio antes señaladas y todas las ejecutaban fuera de las instalaciones de la patronal demandada. Que las contratistas Coozugavol, Carbones del Guasare S.A y Carbones de la Guajira C.A, han realizado actos de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, tratando de burlar los derechos de los operadores de gandolas, puesto que los mismos miembros de Coozugavol y Contransmapa, se separaron y fundaron una serie de empresas contratistas para continuar trabajando con las empresas Carbones del Guasare S.A y Carbones de la Guajira C.A, para que los vehículos con que se trasladaba el mineral del carbón continuaran con sus operaciones de viaje de transporte del mineral hasta el Puesto de Palmarejo en S.C.d.M., con el consentimiento, concierto y anuencia de la empresa Carbones del Guasare S.A y Carbones de la Guajira C.A, pues a sabiendas que estos ciudadanos eran miembros directivos y asociados a las cooperativas contratistas no les retuvieron los pagos que les hicieron por le transporte del mineral y no les hicieron las retenciones de los pasivos laborales como lo orden la Ley ha sabiendas que no les han pagado las prestaciones sociales. Que los contrataron bajo la figura de otras empresas de transporte, con otros registros de comercio, pero que dentro de las directivas aparecen los mismos miembros que conforman las cooperativas contratistas antes mencionadas y que fundaron las siguientes empresas: Transporte La Culebra cuyo propietario es el ciudadano L.M., Transporte Morfer cuyo propietario es el ciudadano A.M., Transporte Colina cuyo propietario es el ciudadano E.F., Transporte Mi Esperanza cuyo propietario es el ciudadano A.V., Transporte J & C cuyo propietario es el ciudadano J.O., Transporte A.A. cuyo propietario es el ciudadano Eurio Alvarado, Transporte CT.Zulia cuyo propietario es el ciudadano A.E., Transporte Transserga cuyo propietario es el ciudadano A.G., Transporte Vargas cuyo propietario es el ciudadano J.V., Transporte San José cuyo propietario es el ciudadano N.V., Transporte Cial cuyos propietarios son los ciudadanos Enzo, Ciro, Alfredo y C.P., Transporte Transersil cuyo propietario es el ciudadano Y.S., Transporte Vilmar cuyo propietario es el ciudadano H.V., Transporte Las Laras cuyo propietario es el ciudadano J.F., Transporte Aliron cuyo propietario es el ciudadano A.P., Transporte Vimoca cuyo propietario es el ciudadano J.V., Transporte Guasare cuyo propietario es el ciudadano D.P., Transporte Rivolt cuyo propietario es el ciudadano E.M., Transporte Fuenbarca cuyo propietario es el ciudadano D.F., Transporte Atencio Nava cuyo propietario es el ciudadano E.A., Transporte Las Nuevas 3 Y cuyo propietario es el ciudadano E.B.. Que cuando le cancelaron a los 635 trabajadores que se mencionan en la demanda y como las transacciones se hicieron ante el Inspector del Trabajo “metieron” en los listados personas que eran sus allegados y que nunca habían manejado una gandola, ni eran supervisores. Que esos hechos son indicios o presunciones y que se alegan para evitar que se evada las responsabilidades solidarias que ordena la ley, lo cual hacen sospechosos que le sean aplicados el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que fundamenta su demanda en el artículo 89 numeral 1 y 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones legislativas de los artículos 65, 66, 174 parágrafo primero y 219, 223, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 2 de la Ley Del Programa de Alimentación y 36 de su reglamento. Que los demandantes tienen derecho a percibir 4 meses de sueldo de utilidades, que debían usar un carnet de identificación para operar en el área de trabajo dado por la contratista Coozugavol, otorgándoles también unas cartas de trabajo. Que la empresa reconoció esos beneficios y la responsabilidad solidaria para pagar las prestaciones. Que la empresa Carbones del Guasare desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de servicios para la misma, les manifestó por medio de representante estatutario que ella se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y las leyes especiales, tal y como son la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, 4 meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás beneficios otorgados por las leyes especiales sobre la materia y el contrato colectivo. Que todos los demandantes fueron despedidos injustificadamente el día 15-02-2007 por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista Coozugavol; que fueron despedidos de manera verbal, intempestiva y unilateralmente sin incurrir en alguna causal que justificara tal actuación. Que los demandantes tenían (por orden de los demandantes) 18 años y 1 mes, 17 años y 2 meses, 11 años y 1 mes, 3 años, 6 años y 9 meses, 7 años y 9 meses, 5 años, 12 años, 13 años, 6 años, 14 años y 8 meses, 4 años y 11 meses, 4 años y 4 meses, 9 años y 9 meses, 8 años y 10 meses, 11 años y 4 meses, 13 años, 12 años y 11 meses, 8 años y 11 meses respectivamente. Que devengaron como salario mensual la cantidad de Bs. 1.800.000, Bs. 1.800.000, Bs. 1.800.000, Bs. 2.100.000, Bs. 1.800.000, Bs. 1.800.000, Bs. 1.800.000, Bs. 1.800.000, Bs. 1.800.000, Bs. 1.800.000, respectivamente. Que devengaron un salario diario básico de Bs. 60.000, Bs. 60.000, Bs. 60.000, Bs. 70.000, Bs. 60.000, Bs. 60.000, Bs. 60.000 Bs. 60.000, Bs. 60.000, Bs. 60.000 respectivamente. Que devengaron un salario integral añadiéndole el incremento por concepto de horas extraordinarias laboradas, incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional las siguientes cantidades de Bs. 81.369,86, Bs. 81.369,86, Bs. 81.369,86, Bs. 94.931,51, Bs. 94.931,51, Bs. 81.369,86, bs. 94.931,51, Bs. 81.369,86, Bs. 81.369,86, Bs. 94.931,51, Bs. 81.369,86, Bs. 94.931,51, Bs. 94.931,51, Bs. 81.369,86, Bs. 81.369,86, Bs. 81.369,86, Bs. 81.369,86, Bs. 81.369,86, Bs. 81.369,86. Que los demandantes D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B., O.B., RAIKIN BRACHO reclaman los siguientes conceptos: Bono por transferencia, Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y beneficio de alimentación por las siguientes cantidades: Bs. 316.574,32, Bs. 316.574,32, Bs. 224.614,85, Bs. 44.446,95, Bs. 117.605,91, Bs. 146.097,04, Bs. 44.446,95, Bs. 224.614,85, Bs. 258.135,34, Bs. 118.804,74, Bs. 274.895,58, Bs. 104.295,39, Bs. 67.285,72, Bs. 191.094,36, Bs. 191.094,36, Bs. 224.614,85, Bs. 258.135,34, Bs. 241.375,09, Bs. 191.094,36. Que los montos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 3.555.800,32. Solicita la imposición de intereses en base al artículo 92 de la Constitución, así como las costas y costos de este proceso. Que se aplique el método indexatorio o corrección monetaria y se orden una experticia complementaria del fallo en caso de dudas para calcular los intereses devengados acumulados de las prestaciones tomando en cuenta los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL),

Se deja constancia que no presentó escrito de contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, opone para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad e interés en los actores nombrados por haber incoado el presente juicio en contra de su representada, y en esta para sostenerlo. Que los nombrados demandantes incoaron la presente acción por la vía de la solidaridad laboral contra CARBONES DEL GUASARE S.A., sin que esta tenga cualidad de patrono o empleador de los reclamantes o haya sido beneficiaria del servicio que supuestamente prestaron a la cooperativa COOZUGAVOL, pues en ningún caso ni tiempo ni forma, la actividad que despliega CARBONES DEL GUASARE S.A., ha sido conexa o inherente con la actividad que desplegó la cooperativa COOZUGAVOL. Que refieren los actores que una masa de 1.032 trabajadores fueron contratados para laborar en CARBONES DEL GUASARE S.A., en la m.p.d. por las contratistas Cooazugavol, Comaxdi, Coontransmapa, como conductores de gandola y que laboraron por espacio de varios años. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoce en toda forma de derecho que los actores hayan prestado sus labores en la m.p.d., pues nunca fueron sus trabajadores en ningún tiempo ni forma, y que mucho menos desde la fecha que señalan en el libelo de la demanda fueron contratados por las cooperativas Cooazugavol, Comaxdi, Coontransmapa y si estas cooperativas los contrató, no es menos cierto que las mismas han debido ser demandadas respectivamente por los actores como empleadores, y nunca haber llamado a este juicio a CARBONES DEL GUASARE S.A., por no haber tenido en ningún momento la cualidad de patrono frente a los demandantes. Niega en forma absoluta que los actores hayan prestado servicios en la m.p.d..

Hecho admitido: Admite como cierto el hecho que la empresa co-demandada cooperativa COOZUGAVOL, fungió como contratista para el transporte del material del carbón que se extrae de la m.p.d. hasta su centro de operaciones ubicada en el Municipio M.d.E.Z., ejecutando esas labores con personal directamente contratado por las personas naturales propietarias de cada gandola y socios de dicha cooperativa y nunca en forma directa o indirecta por la cooperativa COOZUGAVOL.

Que les corresponderá a los demandantes la demostración en juicio de sus alegatos. Que en el escrito probatorio consignado en las actas se trajo en la oportunidad de la audiencia preliminar, copias de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 06 de enero del 2008, cuando estableció que entre la cooperativa COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE S.A., no coexiste la permanencia o continuidad de dicha contratista en la ejecución de la obra, y que en este aspecto deben probar los actores que la actividad desplegada por dicha cooperativa era de tal importancia que sin su participación, la actividad económica de su representada no hubiera podido realizarse. Que no hay concurrencia de trabajadores de la contratista COOZUGAVOL con los trabajadores de su representada. Que la mayor fuente de lucro de la COOPERATIVA COOZUGAVOL, y que este aspecto se niega con carácter absoluto, hubiera provenido de la actividad desplegada en CARBONES DEL GUASARE S.A. Que por no ser inherente o conexa la actividad de la contratista COOZUGAVOL con la actividad que ejecuta su representada, la presunción de solidaridad laboral indicada en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 4, 5, 7 y 11 de su reglamento quedan desvirtuada. Que ya ha sido establecido por sentencias dictadas por esta jurisdicción laboral que la pretendida solidaridad laboral que se le imputa a su representada por la contratista COOZUGAVOL no es procedente en derecho. Que al no estar contemplada la inherencia o conexidad entre las actividades de las empresas demandadas, es por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad de los actores para haber demandado a su representada, y en esta para sostener el juicio, debe prosperar en derecho. Que CARBONES DEL GUASARE S.A. a pesar de no haber sido patrono ni empleador de los demandantes, a los efectos legales correspondientes niega en forma absoluta que: los actores hubieran devengado los salarios y montos establecidos en el libelo de la demanda; que en la demanda no se indicaron las cantidades de dinero que refieren los demandantes le fue pagado por orden de la Presidencia de la República en el acta transaccional que refiere se produjo el 22 de febrero del 2006, e intentan una acción indemnizatoria por la diferencia que a su criterio les quedó a deber la Cooperativa Coozugavol, sin establecer cual es la diferencia que reclaman o exige y que con este proceder incumplieron con las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige que toda demanda que se intente ante un tribunal del trabajo debe indicar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, produciéndose de esta forma que la pretensión de los actores carece de tutela jurídica y hace que la misma acción sea declarada improponible. Que se agregó en el escrito probatorio, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, en causa exactamente igual a la causa petendi, por la cual se declaró la improponibilidad de la acción al no haberse llenado en el libelo de la demanda, los extremos exigidos por el articulo citado. Que por la vía de la subsidiaridad y siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la forma de oponer prescripción en los juicios laborales, y sin que en la presente defensa de fondo sea considerada como admisibilidad de la relación de trabajo de los actores con Carbones del Guasare S.A y solo para el supuesto negado que el tribunal de juicio llegare a considerar una inconcebible solidaridad laboral por efectos de la conexidad o inherencia entre las actividades desplegadas por las empresas demandadas, se opone a la acción incoada por los actores nombrados, la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un año calendario en forma consecutiva desde la fecha que indican los actores en su libelo culminó su relación de trabajo con la contratista COOZUGAVOL, el 15 de febrero de 2007 hasta la fecha en que fue introducida la demanda, que lo fue en fecha 13 de marzo del 2008, y que para esta fecha ya se había operado la prescripción de la acción por el transcurso de mas de un año continuo después de haber culminado la relación de trabajo. Que la acción fue intentada después de haber prescrito la misma, por lo que no ha lugar a la prerrogativa de extensión de los 2 meses para la notificación de la demandada.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invocó la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos O.A. Y A.P..

De la declaración del ciudadano O.A.: Manifestó que conoce la existencia de la empresa CARBONES DEL GUASARE, ya que laboró para ella como conductor de un equipo de transporte especial para transportar carbón de 40 ó 50 toneladas exclusivamente para esa empresa, que hay una empresa que laboraba con Carbones que es FAJA y BOVINELLI, y luego entraron otras empresas, que el horario era corrido ya que tenían que hacer 3 viajes seguidos, trabajaban de día y de noche, que el horario de descanso era después de haber cumplido con los 3 viajes, costando 18 Bs., que el punto de carga era Paso Diablo y el de descarga era en S.C.d.M. y lo pagaba Carbones del Guasare. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada contestó que conoce a CARBONES DEL GUASARE, que comenzó en mayo de 1989, que lo contrató fue COOZUGAVOL, le pagaba CARBONES DEL GUASARE semanalmente y en efectivo hasta Diciembre de 2007, laboraba dentro de la m.P.D., que nunca le pagó COOZUGAVOL.

De la declaración del ciudadano A.P.: Manifestó que conoce a CARBONES y trabajó de operador de gandolas con Carbón Mineral, que era una gandola tipo volteo, con capacidad de 60 toneladas ya que es material de exportación, haciendo 3 viajes, 1 semana viajando de noche y 1 semana viajando de día a Bs. 18,oo la hora, sin ningún tipo de beneficios. A las repreguntas que les fueron formuladas contestó que inició en 1989, que COOZUGAVOL era el que lo contrataba, que conoce varios propietarios.

Una vez analizadas las testimoniales, este Tribunal Superior considera desecharlas del acervo probatorio, toda vez que las mismas no manifestaron hechos relacionados a los demandantes ni indicios que pudieran presumir alguna solidaridad como la reclamación incoada. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas, de fecha 22 de febrero de 2006, celebrada entre los representantes de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. y la contratista COOZUGAVOL. Visto que la misma no fue atacada conforme a derecho, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose que en la Ciudad de Caracas el día 22 de Febrero de 2006 dejaron constancia de una reunión asistiendo las representaciones del Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje, asesores del Ministerio del Interior y Justicia, el Superintendente de Cooperativas (Sunacoop), los ciudadanos J.G., J.S. y J.P. en representación de los trabajadores de las cooperativas de Coozugavol, Cootransmapa y Coomaxdi, asistidos por la Procuraduría Nacional de Trabajadores, asesor legal de Corpozulia, por Carbones del Guasare, consultor jurídico de Cootransmapa, y representantes de Coozugavol y Coomaxdi; igualmente se abordó en términos generales que se cumplirían las obligaciones que a bien tengan que asumir, conforme a los canales regulares que dispone las leyes, sin especificar las reclamaciones de los hoy demandantes. Así se decide.

-Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas, de fecha 31 de agosto de 2006, celebrada entre las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A. y COOZUGAVOL, adjunto Acta Transaccional de fecha 14 de septiembre de 2006. Visto que la misma no fue atacada conforme a derecho, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose que en la Ciudad de Caracas el día 31 de agosto de 2006, se reunieron el Viceministro del Trabajo, la Directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, Directora de Inspectoria Nacional del Sector Publico y la Agente mediador adscrita a la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, representantes de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Directora Nacional de la Procuraduría de Trabajadores y Procuradora de Trabajadores, Apoderado de Carbones del Guasare, Carbones de la Guajira, los ciudadanos J.G., J.S. asistidos por la Procuraduría de Trabajadores, Coozugavol, Cootransmapa, dejándose constancia que ciertamente existe un conflicto de 635 trabajadores, que le prestan servicios a los dueños de las gandolas y/o cooperativas del Transporte de Carbón, que algunos trabajadores le trabajaban a personas particulares asociadas a la cooperativa y que algunas deudas están prescritas, que existe inconsistencia probatoria y en base a los hechos expuestos, sin embargo acordaron que Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira, dando cumplimiento a la responsabilidad solidaria salvo las acciones legales de cualquier otra naturaleza que ejerzan en contra de Coozugavol, Cootransmapa y Coomaxdi así como personalmente a cada uno de los propietarios de las gandolas que prestan el servicio de carbón, se comprometió a efectuar un pago único a cada uno de los 535 trabajadores reclamantes por la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11 (denominación antigua) y la cantidad de Bs. 3.000.000,00 para los 635 trabajadores reclamantes, de lo acordado se plasmó en Acta Transaccional de fecha 14 de septiembre de 2006 y copia simple del Cheque por la cantidad ofrecida del folio 13 al 18. Así se decide.

-Constancias de trabajos de los ciudadanos D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B., O.B., RAIKIN BRACHO, emitidas por COOZUGAVOL, que en originales rielan del folio 19 al folio 56 de la pieza de pruebas. Al verificar que no fueron desconocidas por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran las fechas de ingreso de los demandantes más no la fecha de egreso de los mismos. Así se decide.

-Copia simple del Listado de los tiempos de viajes de los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que riela del folio 57 al folio 74 de la pieza de pruebas. Al tratarse de documentales privadas que no se encuentran suscritas por persona alguna y al no haber sido posible probar su autenticidad con otro medio de prueba en el proceso y aunado al hecho que no se evidencia ninguno de los demandantes de autos en el referido listado, a los fines de considerarlo como indicio, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple del Listado de los operadores de gandola que cobraron prestaciones sociales, que riela del folio 105 al folio 117 de la pieza de pruebas. Al tratarse de documentales privadas que no se encuentran suscritas por persona alguna y al no haber sido posible probar su autenticidad con otro medio de prueba en el proceso, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple del Listado de los operadores de gandola que cobraron prestaciones sociales, que rielan del folio 118 al folio 126 de la pieza de pruebas. Al tratarse de documentales privadas que no se encuentran suscritas por persona alguna y al no haber sido posible probar su autenticidad con otro medio de prueba en el proceso, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de modificación de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), inscrita en el Registro Nacional de Cooperativa, bajo el Nro. ACT.214, según resolución Nro.2305, de fecha 20 de julio de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.34.267, de fecha 21 de julio de 1989. Este Superior Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la accionada principal cumplió con la constitución como Cooperativa. Así se decide.

-Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 28 de julio de 2002, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el Nro.26, Tomo 16, Protocolo 1°. Este Superior Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la accionada cumplió con la constitución como Cooperativa. Así se decide.

-Carnets de identificación de los demandantes que rielan del folio 178 al folio 180 del expediente. Al tratarse de documentales privadas que no se encuentran suscritas por persona alguna y al no haber sido posible probar su autenticidad con otro medio de prueba en el proceso, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia certificada de documento emanado del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, donde consta el Acta Extraordinaria donde se acuerda la liquidación de la Cooperativa, y la comunicación enviada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas donde se informa sobre la no realización de procedimiento de liquidación de la Cooperativa. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio demostrándose la no procedencia de liquidación de la accionada principal. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: De las Actas celebradas en la ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo de fecha 22 de febrero de 2006.

-Acta celebrada en fecha 31 de agosto de 2006.

-Acta de Transacción y homologada ante el Ministerio del Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2006.

-Minutas de reuniones emanadas de Carbones del Guasare S.A., de fecha 30 de octubre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, en la que se trataron puntos sobre el reclamo de las prestaciones sociales, donde se propuso la revisión de los listados por cuanto aparecen reclamantes laborando, que se exceptuarán los propietarios de gandolas y supervisores; que cada reclamante debe formalizar su reclamación contra quienes fueron sus patronos, entre otros aspectos.

-Memorando emanado de Carbones del Guasare a la contratista proveedor Coozugavol del 04 de Noviembre de 2003 en la que supuestamente hace entrega de un Radio (indicando sus características) a Coozugavol.

-Memorando emanado de Carbones del Guasare S.A. del 2006 en la que señala como supuesto proveedor a Coozugavol por el servicio de Transporte de carbón.

-Recibos de pagos del salario del mes de diciembre de 2006 donde se refleja el pago de asignaciones a los demandantes por parte de Coozugavol en el año 2006.

-Solicitud que supuestamente hiciere Coozugavol relacionada a la inscripción como transportista de carbón ante el Ministerio de Energía y Minias en el año 1990.

-Listas de placas de los vehículos que transportan carbón.

-Autorización solicitada por Coozugavol para gestionar la inscripción ante el Ministerio de Energía y Minas de fecha 12 de febrero de 1990.

-Respuesta del Ministerio de Energías y Minas a la solicitud efectuada por Coozugavol de fecha 19 de marzo de 1990 en la que indican “cumple con los requisitos exigidos por la Oficina Fiscal de Minas Región Zulia-Falcón para poder realizar las actividades concernientes a transportar carbón en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón por lo que se ha inscrito bajo el N° M.E.M. DM-T-014 y el listado de 59 vehículos y que los vehículos deben circular con las guías de control de circulación de carbón expedidas.”

-Listado de vehículos autorizados para transportar carbón. Flota Coozugavol.

-Acta de Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 1989, suscrita por Coozugavol y Carbones del Guasare S.A, en la que acuerdan entre tantas cláusulas, la adjudicación directa a la Cooperativa Coozugavol para el servicio de transporte de carbón a través de un contrato el cual seria suscrito entre las partes desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990.

-Copia simple de la solicitud ante el Ministerio de Energía y Minas sobre la inscripción como transportista de carbón, dejando constancia de la consignación de la lista de placas de los 59 vehículos, acta constitutiva, el RIF y contrato con Carbones del Guasare S.A y Acta de Intención.

-Copia simple del control de expediente administrativo en la cual se solicita la tramitación de la cooperativa Coozugavol para la inscripción como transportista de carbón, que a pie de pagina de la documental señala “el asunto administrativo fue resuelto en fecha: 19-03-90”.

-Acta constitutiva de la Cooperativa.

–RIF.

-Contrato del servicio de transporte de carbón de fecha 23 de noviembre de 1989 Nro CG-89-C-065, suscrito entre Carbones del Guasare S.A y Coozugavol, autorizada esta última para su funcionamiento por el Ministerio de Fomento según Gaceta Oficial N° 34.267 de fecha 21 de julio de 1989 y Acta de intención de fecha 26 de septiembre de 1989.

-Memorando enviado por Carbones del Guasare S.A a la cooperativa Coozugavol de fecha 03 de julio de 2007, en la que indica la relación de nuevos conductores reclamantes del sector transporte de carbón en gandolas donde se evidencia el nombre de la cooperativa, solicitando tomar las acciones tendentes a la procura de una solución al problema. (Sin especificar el problema), adjunto la lista donde se evidencia los demandantes.

Con respecto a estos medios de pruebas, la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, manifestó en la Audiencia de Juicio, que las documentales privadas, a excepción de las actas ante el Ministerio del trabajo, no fueron suscritas por ella, por lo tanto del resto de las documentales se pronunciara este Tribunal Superior en la motivación de la presente decisión. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el archivo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción y dejar constancia que entre las fechas 16 de febrero y 26 de febrero de 2007, las accionadas no participaron el despido de los demandantes. En virtud que la parte promovente no asistió a la evacuación de la misma, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la SUBCOMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES, GREMIALES Y SINDICALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, presidida por el Diputado F.T. con sede en Caracas, a los fines de que informe al Tribunal sobre la realización de la reunión de trabajo efectuada el día 1 de junio de 2010 en el Salón F.d.M., así como la trascripción del acta de la reunión de trabajo donde asistió el representante de Carbones del Guasare S.A, de los trabajadores y el economista A.M.. Visto que no se encuentran las resultas de dicha prueba, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.:

-Pruebas Documentales: -Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2006, juicio seguido por L.Á.M.G. contra Coozugavol y Carbones del Guasare S.A. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, tomando en cuenta en la motivación de la decisión, la referida documental. Así se decide.

-Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”, de fecha 27 de marzo de 2006. Este Tribunal Superior constata que dicha documental se encuentra mencionada en el escrito de promoción de pruebas mas no consignada, es por lo que no se toma en cuenta a los fines de valorarla. Así se decide.

-Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de febrero de 2008. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, tomando en cuenta en la motivación de la decisión, la referida documental. Así se decide.

-Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de noviembre de 2008. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, tomando en cuenta en la motivación de la decisión, la referida documental. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar primeramente y por cuestiones metodologías lo siguiente:

De actas se demostró que fue celebrada en la ciudad de Caracas el día 22 de Febrero de 2006, una reunión donde se discutía una problemática entre sectores del Ministerio del Trabajo, Cooperativas y representantes de la Procuraduría Nacional de Trabajadores e incluso trabajadores del área de transporte de carbón, en la cual fue reconocida en el debate probatorio por la codemandada Carbones del Guasare S.A, donde considera este Tribunal Superior no es de mayor relevancia dicha discusión.

Otro hecho demostrado fue el acta celebrada en fecha 31 de agosto de 2006, donde igualmente entre sectores del Ministerio del Trabajo, Cooperativas y representantes de la Procuraduría Nacional de Trabajadores e incluso trabajadores del área de transporte de carbón y apoderados de varias cooperativas incluyendo la accionada Coozugavol, celebraron una reunión dejándose constancia que ciertamente existe un conflicto de 635 trabajadores, que le prestan servicios a los dueños de las gandolas y/o cooperativas del Transporte de Carbón, que algunos trabajadores le trabajaban a personas particulares asociadas a la cooperativa y que algunas deudas están prescritas, que existe inconsistencia probatoria y en base a los hechos expuestos, sin embargo acordaron que Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira, dando cumplimiento a la responsabilidad solidaria salvo las acciones legales de cualquier otra naturaleza que ejerzan en contra de Coozugavol, Cootransmapa y Coomaxdi así como personalmente a cada uno de los propietarios de las gandolas que prestan el servicio de carbón, se comprometió a efectuar un pago único a cada uno de los 535 trabajadores reclamantes por la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11 (denominación antigua) y la cantidad de Bs. 3.000.000,00 para los 635 trabajadores reclamantes y de lo acordado se plasmó en Acta Transaccional de fecha 14 de septiembre de 2006 y copia simple del Cheque por la cantidad ofrecida, pero es de notar que no existen probanzas que este pago de bs. 3.000.000,oo haya sido cancelado a los afectados en ese periodo y que sean los demandantes de autos, para tener esta Alzada un indicio como auxilio probatorio y corroborar con otras pruebas la solidaridad alegada en juicio.

No obstante, de este hecho se infiere que al ser reconocido por Carbones del Guasare S.A, no significa que la solidaridad se encuentre involucrada en el presente juicio como lo pretende el actor apuntar en su escrito libelar, toda vez que tienen que conjugarse varios elementos que coadyuven a la solidaridad reclamada y que se verificará en el desarrollo de este fallo para concluir a una decisión definitiva. Así se establece.

En este orden de ideas, se evidencian las Actas constitutivas de los estatutos de la Cooperativa de Coozugavol en la cual cumplió con la debida constitución legal y a este particular es preciso señalar la solicitud de las exhibiciones de documentos por la parte demandante hoy recurrente y en este punto se indica que la parte codemandada Carbones del Guasare S.A reconoció únicamente las actas que previamente se hicieron referencia, sin comparecer la parte demandada principal COOZUGAVOL ni a la Audiencia Preliminar ni al debate probatorio en la Audiencia de Juicio para poder rebatirlas las que son oponibles a ésta, configurándose dentro del proceso una contumacia convertida en una CONFESIÓN ABSOLUTA de los hechos, que sin embargo debe tomarse en consideración si la pretensión de los actores no es contraria a derecho. Así se establece.

En relación a las Minutas de reuniones emanadas de Carbones del Guasare S.A., de fecha 30 de octubre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, en la que se trataron puntos sobre el reclamo de las prestaciones sociales, donde se propuso la revisión de los listados por cuanto aparecen reclamantes laborando, que se exceptuarán los propietarios de gandolas y supervisores; que cada reclamante debe formalizar su reclamación contra quienes fueron sus patronos, entre otros aspectos, fue solicitada su exhibición desconociendo Carbones del Guasare S.A su autenticidad al igual que varios Memorando supuestamente suscritos por ésta ultima, en la cual se debió interponer por parte de la promovente, otro medio de prueba a los fines de verificar su legitimidad como prueba testimonial o prueba de cotejo en su defecto, y no fue así.

En lo que respecta a los recibos de pagos igualmente solicitada su exhibición, a la Codemandada Carbones del Guasare S.A no le era oponible sino a la cooperativa Coozugavol y no presenciando el control de la prueba a falta de incomparecencia, quedó como cierto el contenido de dichas documentales demostrándose las asignaciones percibidas por los actores en reclamación. Así se decide.

De los Memorandos supuestamente emanados de Carbones del Guasare S.A a la contratista fueron desconocidos, por lo que tales contenidos no pueden considerarse válidos y en relación a las solicitudes de la inscripción de Coozugavol como transportista de carbón ante el Ministerio de Energía y Minias en el año 1990, de las listas de placas de los vehículos que transportan carbón, de la respuesta del Ministerio de Energías y Minas a la solicitud efectuada por Coozugavol de fecha 19 de marzo de 1990 en la que indican “cumple con los requisitos exigidos por la Oficina Fiscal de Minas Región Zulia-Falcón para poder realizar las actividades concernientes a transportar carbón en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón por lo que se ha inscrito bajo el N° M.E.M. DM-T-014 y el listado de 59 vehículos y que los vehículos deben circular con las guías de control de circulación de carbón expedidas”, las mismas debieron presentarse en originales o peticionar una prueba informativa al Ministerio respectivo para comprobar su autenticidad, sin embargo, como eran oponibles a la accionada Coozugavol y no habiendo control de las mismas por su incomparecencia al juicio, quedan como ciertos sus contenidos, pero dichas pruebas no revelan un elemento que contribuya a considerar la solidaridad reclamada. Así se establece.

Dentro de este mapa referencial y abordando el objeto de apelación de la parte demandante recurrente, el apoderado actor manifestó en la Audiencia de Apelación que se debió tomar en cuenta el contrato celebrado entre Coozugavol y Carbones del Guasare S.A promovido como prueba de exhibición de documentos, que se debió darle valor probatorio puesto que en dicho contrato (y que al efecto fue consignado ante esta Alzada antes de la celebración de la Audiencia de Apelación), estipula que cuando Carbones del Guasare S.A sea condenada, ésta debería asumir la obligación impuesta en el juicio, por lo que conlleva a esta Alzada en verificar si la prueba referida al contrato suscrito entre las demandadas es viable para la demostración de la solidaridad reclamada por la parte actora, por consiguiente si es parte de la controversia la codemandada accionada. Así se establece.

Pues bien, es preciso señalar que la referida prueba del contrato solicitada como exhibición no fue valorada por el tribunal A quo, sin embargo, este Tribunal Superior, tomó valoración al respecto en base a los argumentos anteriormente expuestos, sin embargo si la prueba no hubiese sido promovida en tiempo oportuno, sea como exhibición o bien por otro medio probatorio, la presentación ante este Tribunal Superior de dicha prueba no fuese convalidada por cuanto el tiempo seria extemporáneo, no es viable la presentación de la prueba ante Segunda Instancia de cognición tomando en cuenta el principio del control de la prueba, pero es de notar que el relevante Contrato del servicio de transporte de carbón de fecha 23 de noviembre de 1989 Nro CG-89-C-065, suscrito entre Carbones del Guasare S.A y Coozugavol, autorizada esta última para su funcionamiento por el Ministerio de Fomento según Gaceta Oficial N° 34.267 de fecha 21 de julio de 1989 y Acta de intención de fecha 26 de septiembre de 1989, a la cual hace señalamiento la parte recurrente, según sus dichos debe ser aplicada la cláusula 6, y exhaustivamente se comprueba que la misma textualmente indica lo siguiente: “…CARBONES DEL GUASARE, S.A, queda autorizada por el TRANSPORTISTA para hacer pagos en su nombre, ante los órganos administrativos o judiciales del Trabajo con cargo del cinco por ciento (5%), cuando CARBONES DEL GUASARE S.A se vea obligada a pagar en virtud de orden judicial o administrativa competente.”

Así pues, dentro de las facultades amplias que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez laboral, en base al articulo 117 de la referida ley, este Tribunal Superior considera como valido el indicio como signo suficientemente acreditado en actas a través de los medios probatorios, específicamente del acta de acuerdo de fecha de fecha 26 de septiembre de 1989, suscrita por Coozugavol y Carbones del Guasare S.A, en la que acuerdan entre tantas cláusulas, la adjudicación directa a la Cooperativa Coozugavol para el servicio de transporte de carbón a través de un contrato el cual seria suscrito entre las partes desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 (folios 231 al 233 de la pieza de pruebas), materializando el contrato bajo las características anteriormente señaladas, recuérdese de fecha 23 de noviembre de 1989 Nro CG-89-C-065, autorizada esta última para su funcionamiento por el Ministerio de Fomento según Gaceta Oficial N° 34.267 de fecha 21 de julio de 1989, por lo tanto comprobándose este hecho y delatado por la parte recurrente, éste yerra en considerar que Carbones del Guasare S.A, debe asumir la condena del juicio, cuando muy claramente estipula la cláusula tercera lo siguiente: “EL TRANPORTISTA comenzará la prestación del servicio el 23/11/89 para lo cual se firmará con esa fecha el Acta de Inicio, y realizará su labor hasta el 31/12/90. El contrato podrá ser prorrogado por periodos anuales previo acuerdo de las partes dado por escrito con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato.”.

En forma convincente, no puede pretender la parte actora recurrente en considerar que en base al contrato anteriormente señalado, deba Carbones del Guasare S.A, asumir la condena y que sea demostrable con ello la solidaridad, toda vez que los presupuesto procesales que se deben cumplir para determinar ciertamente la Solidaridad entre una entidad de trabajo y la otra es que el contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro y se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Por su parte, la doctrina patria ha establecido que para que la presunción se materialice debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista serían inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

En este sentido, entre los medios probatorios que rielan en los autos no se desprende prueba de que el transporte fuera una fase indispensable del proceso productivo, ni que sin su realización no sería posible lograr su objeto económico, y no se puede inferir su solidaridad en base a las previsiones legales establecidas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, -aplicable a este proceso- por lo que en definitiva, al no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el beneficio de la obra, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del beneficiario en la ejecución del trabajo y que la fuente de lucro consista en la percepción regular y no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, no puede considerarse solidaridad entre Carbones del Guasare S.A y la Cooperativa Z.d.g.d.V. (Coozugavol), aunado al hecho que la única vinculación demostrable en el juicio fue el contrato desde el año 1989 a 1990, es decir, un contrato a tiempo determinado por las obras de transporte de carbón, hecho que admitió en los siguientes términos textuales: “Admite como cierto el hecho que la empresa co-demandada cooperativa COOZUGAVOL, fungió como contratista para el transporte del material del carbón que se extrae de la m.p.d. hasta su centro de operaciones ubicada en el Municipio M.d.E.Z., ejecutando esas labores con personal directamente contratado por las personas naturales propietarias de cada gandola y socios de dicha cooperativa y nunca en forma directa o indirecta por la cooperativa COOZUGAVOL, por lo que consecuencialmente Carbones del Guasare S.A, ostenta falta de cualidad para sostener el presente juicio, por consiguiente, se releva del juicio. Así se decide.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y se confirma en todas sus partes la sentencia del Tribunal A quo. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandante y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandante estuvo conforme con el resto de los conceptos condenados, los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

-Trabajador D.S.:

Fecha de ingreso: 15-01-1989

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 18 años y 1 mes.

Nuevo Régimen: 9 años y 8 meses

Viejo Régimen: 8 años, 5 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 600 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 8 años, 5 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 240 días de antigüedad (30 días por año), calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.12.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-BONO DE TRANSFERENCIA: Le corresponde al trabajador 240 días (30 por cada año de servicio antes de la vigencia de la ley) calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.12.000, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.24.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-Trabajador A.B.

Fecha de ingreso: 15-12-1989

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 17 años y 2 meses.

Nuevo Régimen: 8 años y 8 meses

Viejo Régimen: 8 años, 6 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: -ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 8 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 540 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 8 años, 6 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 270 días de antigüedad (30 días por año), calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.13.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-BONO DE TRANSFERENCIA: Le corresponde al trabajador 270 días (30 por cada año de servicio antes de la vigencia de la ley) calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.13.500, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.27.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador O.U.

Fecha de ingreso: 02-01-1996

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 11 años y 1 mes.

Nuevo Régimen: 9 años, 8 meses

Viejo Régimen: 5 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: -ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 600 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 5 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 30 días de antigüedad, calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.1.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-BONO DE TRANSFERENCIA: Le corresponde al trabajador 30 días calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.1.500,oo, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.3.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador J.V.

Fecha de ingreso: 02-02-2004

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 3 años.

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 3 años, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 165 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 6 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 45 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 2004-2005, 2005-2006,2006-2007 lo que equivale al pago de 31 días de vacaciones y 34 días de bono vacacional, para un total de 65 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 1063 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador L.V.

Fecha de ingreso: 14-04-2001

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 6 años, 9 meses.

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 6 años y 9 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 405 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 30 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 90 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006,2006-2007 lo que equivale al pago de 85 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, para un total de 130 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2163 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador N.A.

Fecha de ingreso: 13-04-1999

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 7 años, 9 meses.

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 7 años y 9 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 465 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 52 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 107.5 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber;1999-2000, 2000-2001 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006,2006-2007 lo que equivale al pago de 126 días de vacaciones y 70 días de bono vacacional, para un total de 130 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2528 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador I.A.

Fecha de ingreso: 02-02-2004

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 3 años

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 3 años, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 165 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 6 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 45 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 2004-2005, 2005-2006,2006-2007 lo que equivale al pago de 31 días de vacaciones y 34 días de bono vacacional, para un total de 65 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 1063 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador J.A.

Fecha de ingreso: 10-12-1995

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 12 años

Nuevo Régimen: 9 años y 8 meses

Viejo Régimen: 2 años, 4 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: -ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 595 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 2 años, 4 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 60 días de antigüedad (30 días por año), calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.3.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-BONO DE TRANSFERENCIA: Le corresponde al trabajador 60 días (30 por cada año de servicio antes de la vigencia de la ley) calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.3000, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.6000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador E.A..

Fecha de ingreso: 02-02-1994

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 13 años

Nuevo Régimen: 9 años y 8 meses

Viejo Régimen: 3 años, 4 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: -ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 595 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 3 años, 4 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 90 días de antigüedad (30 días por año), calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.4.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-BONO DE TRANSFERENCIA: Le corresponde al trabajador 60 días (30 por cada año de servicio antes de la vigencia de la ley) calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.3000, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.6.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador J.A.

Fecha de ingreso: 02-02-2001

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 6 años

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 6 años desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 345 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 30 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 90 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006,2006-2007 lo que equivale al pago de 85 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, para un total de 130 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2163 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador R.A.

Fecha de ingreso: 02-06-1992

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 14 años y 8 meses

Cargo desempeñado: Operador

Nuevo Régimen: 9 años y 8 meses

Viejo Régimen: 5 años,

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: -ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 595 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 5 años antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 150 días de antigüedad (30 días por año), calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50, oo diarios), para un total de Bs.4.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-BONO DE TRANSFERENCIA: Le corresponde al trabajador 5 años (30 por cada año de servicio antes de la vigencia de la ley) calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.4.500, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.9.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador A.A.

Fecha de ingreso: 02-03-2002

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 4 años y 11 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 4 años y 11 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 285 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 20 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 88.75 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006,2006-2007 lo que equivale al pago de 66 días de vacaciones y 34 días de bono vacacional, para un total de 100 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 1794 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador E.A.

Fecha de ingreso: 05-10-2002

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 4 años y 4 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 4 años y 4 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 245 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 20 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 77.5 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber;, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006,2006-2007 lo que equivale al pago de 66 días de vacaciones y 34 días de bono vacacional, para un total de 100 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 1499 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador R.A.

Fecha de ingreso: 02-05-1997

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 9 años y 9 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 595 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.}

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador L.B.

Fecha de ingreso: 03-04-1998

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 8 años y 10 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 8 años, 10 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 595 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 70 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 125 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 180 días de vacaciones y 100 días de bono vacacional, para un total de 280 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador EUGLIS BARILLA

Fecha de ingreso: 10-10-1995

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 11 años y 4 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 595 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 1 año y 4 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 30 días de antigüedad, calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs3 000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-BONO DE TRANSFERENCIA: Le corresponde al trabajador 60 días calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.3000,oo, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.6.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador M.B.

Fecha de ingreso: 03-02-1994

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 13 años

Nuevo Régimen: 9 años y 8 meses

Viejo Régimen: 3 años, 4 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: -ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 595 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 3 años, 4 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 90 días de antigüedad (30 días por año), calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.4.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-BONO DE TRANSFERENCIA: Le corresponde al trabajador 60 días (30 por cada año de servicio antes de la vigencia de la ley) calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.3000, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.6.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador O.B.

Fecha de ingreso: 12-03-1994

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 12 años y 11 meses

Nuevo Régimen: 9 años y 8 meses

Viejo Régimen: 4 años, 3 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 595 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 4 años, 3 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 120 días de antigüedad (30 días por año), calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.6.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-BONO DE TRANSFERENCIA: Le corresponde al trabajador 120 días (30 por cada año de servicio antes de la vigencia de la ley) calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.6000, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.6.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-El trabajador RAIKIN BRACHO,

Fecha de ingreso: 20-03-1998

Fecha de Egreso: 15-02-2007

Tiempo de Servicio: 8 años y 11 meses

Cargo desempeñado: Operador

-ANTIGÜEDAD DEL NUEVO RÉGIMEN: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 8 años, 11 meses desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 600 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 82 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-UTILIDADES: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 125 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-VACACIONES: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 180 días de vacaciones y 100 días de bono vacacional, para un total de 280 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

-INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. Así se decide.

Establecido lo anterior, para realizar los cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial el cual determinará los diferentes salarios normales que devengó el accionante durante su relación laboral; para ello tomara en consideración los salarios alegados por la parte accionante. Así se decide.

Determinado como sean los diferentes salarios normales que devengaron los accionantes de autos, se procederá a calcular el salario integral, adicionándole la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional. Así se decide.

Determinados como sean los salarios el experto procederá a calcular cada uno de los conceptos en los cuales se ordenó la experticia, calculará los intereses de antigüedad, totalizará los conceptos procedentes por cada uno de los accionantes (a excepción del bono de alimentación o cesta ticket), capitalizará los intereses de antigüedad (nuevo y viejo régimen) y procederá a calcular los intereses de mora hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución el presente fallo, expresando cuanto le corresponde a cada accionante luego de adicionar los conceptos procedentes. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de de la Sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se declara la falta de cualidad de la codemandada Carbones del Guasare S.A para sostener el presente juicio.

TERCERO

Se declara Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., ERRIQUE AGUIRRE, J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B., O.B. Y RAIKIN BRACHO en contra de COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL).

CUARTO

Se confirma la decisión apelada.

QUINTO

No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 10:38 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000019.-

W.S.

EL SECRETARIO

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