Decisión nº 455 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, veinte (20) de diciembre de 2007.

Año. 196° de la Independencia. 147° de la federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2007-000004.

Vista la solicitud de Acción de A.C., interpuesta por los profesionales del derecho L.A. y M.S.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 13.688 y 67.084, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.673.688; en su carácter de parte actora en el procedimiento signado con el No. 10.643, que fue tramitado por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la cual solicita se le ampare en el goce de sus Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra los presuntos actos agraviantes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial; toda vez que, según sus dichos, le fue violentado el derecho a la defensa , en virtud de que cuando el Tribunal procedió a realizar la notificación de esa parte actora, para la continuación del proceso, se les dejó en estado de indefensión, cuando en vez de acordar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar o dictar auto que indique que se celebrará la audiencia Preliminar en un día determinado o aún en su error haber indicado que iba a proceder a dictar sentencia, así fuera, a través de lo que denominó acta, impidiendo de esta manera el ejercicio del derecho a la defensa al violentar el debido proceso; y asimismo acciona el presente recurso en contra del Acta Sentencia (sic) dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de diciembre del año 2005, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., observa: entrando al análisis en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este juzgador considera necesario indicar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 492 del 31 de mayo del año 2000, señaló lo siguiente:

“…omissis…

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

(Cursivas de este Tribunal)

En el mismo sentido, la misma Sala en su sentencia N° 1680 del 18 de julio del 2002 refirió que:

“La decisión objeto de la presente consulta declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Wing Cheung NG, dadas las consideraciones de existencia de motivos de ilegalidad del acto cuestionado, específicamente el vicio de incompetencia contenido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la disposición de un medio ordinario para la tramitación de la pretensión de la parte actora, mediante el recurso de nulidad de actos administrativos.

Al respecto ha establecido esta Sala en decisión del 09/03/00 (Caso: G.E.Q.C.)

"Esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes."

Así, ha insistido esta Sala en el carácter propio de la acción de amparo constitucional, siendo necesaria la violación directa, flagrante e inmediata de derechos de rango constitucional, no existiendo otras vías procesales ordinarias eficaces para cesar tal violación, lo cual en el caso de autos no se encuentra presente, una vez que queda evidenciado, que se trata de violaciones de rango legal para las cuales el ordenamiento positivo prevé mecanismos para su tramitación.

En razón de lo anterior, estima la Sala que la accionante, tal como lo sostuvo el a quo, disponía de otra vía idónea y eficaz para el caso planteado, cual es el recurso contencioso de anulación, por lo cual debe esta Sala confirmar el fallo dictado por éste, salvo el dispositivo, que debió ser de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no de improcedencia. Así se decide.

Analizando la posición de la doctrina patria en cuanto a este punto, este sentenciador considera pertinente invocar lo expresado por el Jurista R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” cuando señala lo siguiente:

La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de una hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar…

De otra parte, en el presente caso, la presunta violación deviene de acto judicial emanado del referido Tribunal, constituido por la notificación y la subsecuente sentencia, la cual pudo ser atacada –por el accionante- en cuanto a sus efectos en sede jurisdiccional ordinaria, a través del recurso ordinario de apelación, y no se evidencia de las actas que tal recurso lo haya ejercido. De igual manera, se debe reiterar, que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de reestablecer situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí, que el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber:

  1. Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución -principio de la violación directa-; 2. El carácter extraordinario -principio de la extraordinariedad-; 3. Que sus efectos son restitutorios y restablecedores -principio de la irreparabilidad- y 4. Que atienda a la inmediatez -principio de urgencia-.

En este orden de ideas, el Principio de violación directa supone que el amparo constitucional sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental. Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados. En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

En lo que atañe al Principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales. Asimismo, cabe destacar las consecuencias de la Teoría de la carga procesal de agotamiento, debido a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto se trata de una carga procesal que tiene que agotar el particular, debe agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o reestablecida la situación jurídica infringida, carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

En relación al Principio de la irreparabilidad, se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo sus efectos siempre restitutorios, siendo inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Finalmente, en cuanto al Principio de urgencia, se ha establecido que la acción de amparo procede en casos en que aún cuando existen vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata, y ello es lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.

En este sentido, observa quién decide, que los efectos deseados con la interposición de la presente acción, puedo haberse obtenido por otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, cual es El Recurso Ordinario de Apelación contra la Sentencia emanada del Tribunal presuntamente agraviante; de tal manera que resulta imperioso para este juzgador destacar la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional en relación con la inadmisibilidad de la acción de A.C., y en tal sentido, ha señalado que dicha acción: “… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”. (Sentencia N°. 2.077 del 21-08-2002. Ponente. Dr. A.G.G..).

De igual manera, ha señalado en su Sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001. Ponente: Dr. J.M.D.O.. Lo siguiente:

… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

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Finalmente, visto que el presente recurso tiene por objeto la impugnación de dos actos distintos, esta Superioridad pasa a examinar pormenorizadamente cada uno de los puntos, a saber:

1) En cuanto a : “El acto contenido en la Boleta de notificación, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de las copias certificadas que se consignan marcada “6””, producto del auto de esa misma fecha 21 de septiembre de 2005, es objeto de la presente acción de amparo constitucional” . En este sentido se observa que la recurrente alega su inconformidad con dicha boleta de notificación, por cuanto el texto de la misma a pesar de haber puesto a las partes en conocimiento del avocamiento de la Juez de la causa a los fines de ejercer el recurso de recusación para el caso que este fuere procedente, sin embargo no se señaló a las partes de modo alguno en que estado procesal se encuentra el expediente o cual sería la actuación siguiente. Ahora bien, en este sentido, este Juzgador considera imperioso, aplicar de manera analógica, por mandato de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo preceptuado en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 327

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328

Son causas de invalidación:

1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, esta Superioridad actuando en sede constitucional observa, que en el caso de que la parte hubiese encontrado elementos suficientes para objetar el acto de la notificación, de un estudio de las normas precitadas, puede concluir con claridad meridiana, que la parte accionante tenía la carga procesal de intentar el Recurso de Invalidación, en contra de dicha actuación, ello de conformidad con lo dispuesto en el supra trascrito artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia de modo alguno que la accionada hubiere agotado dicho recurso.

2) En cuanto al segundo acto procesal recurrido, es decir: “Acta Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, , cuyas copias certificadas de tales actuaciones se consignan marcadas “1” respectivamente”. Esta Alzada observa, que la misma constituye una Providencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual decidió la causa decretando el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia. En tal sentido, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, establece de modo textual lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, de lo antes trascrito, se puede evidenciar que nuestro texto adjetivo laboral , establece de modo expreso que, contra la decisión que decrete el desistimiento de la acción como consecuencia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, para lo cual dispone de un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles y por cuanto en el presente caso, el accionante no ha expuesto elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar que se haya agotado la vía ordinaria establecida por el legislador – que haya ejercido el Recurso; en consecuencia, para este juzgador es forzoso concluir, adminiculando todo lo anterior, que la acción intentada es improcedente como acción directa cuando existen medios legales previamente establecidos en la Ley y cuya instancia no ha sido agotada, lo cual conlleva a que la acción propuesta deba ser declarada inadmisible, por no haberse agotado la vía ordinaria establecida; ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta, por los profesionales del derecho L.A. y M.S.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 13.688 y 67.084, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.673.688; quien fungiera como parte actora en el procedimiento signado con el No. 10.643, que fue tramitado por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial contra ese mismo Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. F.J.H.Q.

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.

Asunto Principal: WP11-O-2007-00001.

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