Decisión nº 026-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. No. VP01-O-2010-000033

REEPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Años 200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 29 de Octubre de 2010 este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por:

  1. Los ciudadanos J.A., L.Z., ANA ABREU, HEROI CANO, L.Q., JACK SUESCUN, YONDERVI GIL, M.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923 y 17.292.524 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trabajadores al servicio de la Empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA).

  2. Los ciudadanos YONNER ALBORNOZ, N.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 16.303.949 y 5.792.549 respectivamente, quienes laboran al servicio de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA);

  3. Y los ciudadanos J.U., W.M., M.R. y JORGE MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU; inscrito por orden del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1982, quedando anotado bajo el No. 716, Tomo 140 de los libros de registro respectivos), en sus acreditadas condiciones de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE DEPORTES y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito de amparo, los presuntos agraviados señalan que recurren por ante los Tribunales Laborales a ejercer ACCIÒN DE A.C.A. ante la NEGATIVA DE ADHESIÓN a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva signado con el expediente Administrativo No. 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2010 dictado en la CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL), que fuera notificado a la Organización Sindical SINPROTRAVIZU, en fecha 21 de Octubre de 2010, en la sede de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., consistiendo el agravio en el hecho de que la mencionada FUNCIONARIA CON RANGO DE DIRECTORA DE UN MINISTERIO, se insiste en ello, a través de un ACTO ADMINISTRATIVO NEGO LA SOLICITUD presentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU, en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante el cual desiste del Proyecto de Convención Colectiva identificado con la nomenclatura No. 082-2010-04-00013. Dicha solicitud se formuló de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y ejerciendo el derecho constitucional y legal de elegir el Proyecto de Convención Colectiva, que estiman conveniente apoyar. Pero que pese a que manifestaron el citado desistimiento y su decisión de adherirse a la discusión de otro Proyecto de Convención Colectiva en curso, se les negó el derecho a participar en la negociación colectiva de éste último, razón por la que consideran una práctica antisindical la conducta asumida por la persona que regenta la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 7, 21, 49, 51, 52,, 89, 96, 118, 132, 137, 141, y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta los accionantes la presente acción de a.c. en los artículos 1 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Así las cosas, tenemos que en fecha 3 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó fallo interlocutorio en el que declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta por los presuntos agraviados observando, entre otros argumentos que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Se acogía este Tribunal al criterio recogido en la sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), el cual es del siguiente tenor:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. (…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

De otro lado, consideró este Juzgado que cabía interpretar que los presuntos agraviados debieron optar por la vía de los recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados, concluyendo que los hoy accionantes, tenían la vía del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la referida Directora de Inspectoría Nacional.

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia revocando el fallo de este Juzgado de fecha 3 de noviembre de 2010, que declarara la inadmisibilidad de la Acción de A.C.A. intentado por los supuestos agraviados, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Ahora bien, difiere esta sentenciadora del criterio asumido por el a-quo para declarar inadmisible la presente acción, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, siendo que en relación a la amenaza, debe ser “inminente”.

Las características fundamentales de la violación constitucional, del acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio de la acción de a.c. para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, son las siguientes:

  1. Debe ser cierta, vale decir, in acto, hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable;

  2. Debe Ser posible, en el sentido que el acto, hecho u omisión, sean viables y no basados en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta;

  3. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión, hayan podido ser ejecutados;

  4. Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato e indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional.

En cuanto a la amenaza constitucional, que activa el ejercicio de la acción como garantía, debe ser inminente, vale decir, que esté pronta a suceder, existiendo el temor fundado de que se cause un mal pronto a ocurrir, debiéndose tratar de un acto, hecho u omisión que genere una amenaza inminente, ya existente o pronta a materializar la violación constitucional delatada y que se teme, inmediata y realizable por el sujeto a quien se le imputa como supuesto agraviante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 2 ejusdem.

Así pues, del análisis de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal quo, basó su decisión, aclarándole a los accionantes que la vía idónea era un Recurso de Nulidad contra la decisión dictada por el Órgano Administrativo el 03 de noviembre de 2010, y no la Acción de A.C.; opinión de la que difiere esta Juzgadora –como se dijo- pues esta acción reúne todos los requisitos para ser admitida, es necesario que se oiga a las partes y a los terceros interesados, si es preciso, para poder dilucidar si existe violación o no a la libertad sindical que tanto reclaman los accionantes.

Precisa esta Alzada, que el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a que el acto accionado pueda ser impugnado por la vía ordinaria, ya que la intención del legislador es que no se le atribuya a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, no obstante, admitir que deviene en inadmisible la acción de a.c. en el presente caso cuando en el proceso se haya verificado el uso de estas vías ordinarias contra cualquiera de los otros actos de proceso, sería desamparar a los sujetos procesales en el transcurso del juicio, dado que devienen de argumentos facticos y derechos laborales cónsonos con los presupuestos para su procedencia. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, considera este Superioridad, que debe admitirse la presente Acción de A.C.; POR LO QUE EN RAZÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO Y SE REVOCA EL FALLO DICTADO Y PUBLICADO EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, se ordena devolver el presente expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre la pretensión de a.c.. ASI SE DECIDE (…).

DEL CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

No puede este Juzgado dejar de transcribir el texto del artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3) LA ABSTENCIÓN O NEGATIVA de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)

.

Más aun, el único aparte del citado artículo establece que: “(…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, CUANDO SE TRATE DE AUTORIDADES CUYA SEDE PERMANENTE SE ENCUENTRE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)”.

Nótese entonces, que los supuestos agraviados de actas ejercen su Acción de A.C.A. en contra de (se cita textualmente): “(…) ante la NEGATIVA DE ADHESIÓN a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva signado con el expediente Administrativo No. 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2010, dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (…)”.

Asimismo el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:

(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de INAMOVILIDAD, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

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También considera pertinente este Juzgado citar como antecedente jurisprudencial, los criterios de las decisiones del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la referida Sala, de fechas 28 de julio de 2010 y 27 de octubre de 2010 respectivamente (Caso FENATEV, FETRAMAGISTERIO, FETRAENSEÑANZA, FETRASINED y FENAPRODO-CPV, contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE A.C.

Considera este pertinente este Tribunal examinar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el caso sometido a su conocimiento, dado el eminente orden público que reviste la competencia, dicho pronunciamiento se realiza sobre las siguientes consideraciones:

La jurisdiccón en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.

Así pues tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.

En el caso concreto, se observa que la Acción de A.C.A. se intenta en contra de la NEGATIVA DE ADHESIÓN a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva signado con el expediente Administrativo No. 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2010 dictado en la CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (SE TRATA ENTONCES DE UN ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL).

Ahora bien, observa el Tribunal, tal como lo indicara precedentemente, que el acto administrativo mencionado en el escrito libelar, se encuentra suscrito por la ciudadana Yubris Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.289.288, quien fue designada como Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos, según consta de Resolución Nº 6813, de fecha 09-02-2010, suscrita por la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Así las cosas, se observa que la funcionaria en comento, al momento de su designación como Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dependiente de la Dirección General de Relaciones Laborales, le fueron delegadas las firmas de determinados documentos, conforme al Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional.

En ese orden de ideas, debe precisarse el criterio pacífico y reiterado que ha efectuado nuestra cúspide en relación al tema de la delegación:

La delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.

Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante. Respecto al tema, la Sala Político Administrativo ha establecido en forma reiterada, y más recientemente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que: "(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. ...omissis... Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión (...)".

Queda claro entonces, que no hay diferencia entre un acto suscrito por un Ministro y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél; en tal sentido, debe atenderse al dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, que dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así, respecto a la citada norma, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales emanados del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central (…).

Adicionalmente, se ha considerado que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional del M.T., su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, así como de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber; la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

Por otro lado, tenemos que tratándose la accionada de un órgano nacional, como lo es la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, se hace ineludible precisar lo siguiente: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recientemente promulgada, estableció en el numeral 5 del artículo 24 que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes), serían competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, vale decir: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y máximas autoridades de organismos constitucionales, siempre y cuando dicho conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

En otras palabras y para mayor abundamiento, debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto y el lugar de su emisión que es donde acontece la supuesta lesión que genera, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de la Acción de A.C.A. corresponde o no a este Juzgado.

Así las cosas resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, distinguir entre las Inspectorías del Trabajo Regionales –cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo cuya competencia la ejerce en el ámbito nacional.

En ese sentido, tenemos que la actividad de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (CUYA SEDE PERMANENTE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS), está encaminada a llevar a cabo los trámites y procedimientos previos con ocasión a la presentación de pliegos de peticiones, reuniones, normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo y tramitar las solicitudes de inscripción de organizaciones sindicales nacionales. Las competencias atribuidas a estos Órganos del Poder Nacional con competencia nacional no pueden ser ejercidos por otros entes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social -Inspectorías Regionales- desconcentrados territorialmente.

Por otro lado, la sentencia No. 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “C.M.C.E.”), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, proferida por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con meridiana claridad, con CARÁCTER VINCULANTE, el criterio a tomarse en cuenta para determinar las competencias de los Tribunales que han de conocer y decidir en matera de A.C., el cual es del siguiente tenor:

(…) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana C.M.C.E. contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide (…)

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De igual tenor es la sentencia proferida por la misma Sala en fecha 19 de febrero de 2008 (Caso E.V.V.D.), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. De manera que para conocer de la Acción de A.C.A. que se interponga contra la NEGATIVA DE ADHESIÓN a la discusión un Proyecto de Convención Colectiva, expresada mediante un acto administrativo emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y dictado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, resultan los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer en primera instancia, como ocurre en la presente causa, como quiera que la SUPUESTA LESION GENERADA POR EL MISMO ACONTECIÓ EN EL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE CARACAS y habida cuenta de que se trata de una dependencia pública cuya sede permanente se encuentra, se insiste en ello, en el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En razón de lo antes expuestos debe forzosamente declararse la incompetencia de este Despacho Judicial para seguir tramitando el caso sometido a su conocimiento, y en consecuencia declina en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan en primera instancia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la Acción de A.C.A. interpuesta por los ciudadanos J.A., L.Z., ANA ABREU, HEROI CANO, L.Q., JACK SUESCUN, YONDERVI GIL, M.L., trabajadores al servicio de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A (BLINZOCA) e igualmente por los trabajadores YONNER ALBORNOZ y N.V. quienes laboran al servicio de DOCUMENTOS MERCANTILES S.A, (DOMESA), así como por los ciudadanos J.U., W.M., M.R., y JORGE MAS Y RUBI, actuando en su propio nombre en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), en contra de la NEGATIVA DE ADHESIÓN a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva signado con el expediente Administrativo No. 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de Octubre de 2010, dictado en la ciudad de CARACAS por la DIRECTORA DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL).

Segundo

Declinar su competencia para ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés días (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 026–2011.

La Secretaria

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