Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Ponente | Edgar José Moya Millán |
Procedimiento | Querella |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 13 de junio de 2005, fue recibido del Juzgado Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de pensión de jubilación interpuesto por la ciudadana L.M.A., titular de las cédula de identidad Nº 5.542.519, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la Sentencia escrita.
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La parte querellante expone que su representada ingresó a prestar sus servicios en el Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda el 01 de junio de 1982. Asimismo indica que en fecha 01 de enero de 2000, egresó con motivo a que le fue concedido el beneficio de la jubilación ejerciendo el cargo de Asistente de Analista III (Grado 15, paso 15 de la escala de sueldos y salarios) del mencionado Municipio, con el 100% de su sueldo integral, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 438.938,88), desde la última fecha que se realizó un incremento en su monto de jubilación en el. Mes de enero de 2001.
Señala que desde el mes de enero de 2001, no ha recibido reajuste o aumentos de tal beneficio a pesar de haberlo solicitado a al organismo querellado, por cuanto en la actualidad la remuneración que tiene asignada el cargo que desempeñó es la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 813.595,00).
La querellante fundamenta su acción en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el artículo 16 de su Reglamento así como en lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes del Convenio Colectivo que rige a los funcionarios administrativos en el Municipio Sucre del Estado Miranda, estableciéndose el derecho de los jubilados al reajuste de los montos de jubilación y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.
En virtud de lo antes explanado, la parte actora solicita se ordene a la Alcaldía de Municipio Sucre de Estado Miranda, proceda a ajustar su jubilación tomando en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Asistente de Analista III con 15 pasos en la escala de sueldos y salarios de la mencionada alcaldía, considerando los aumentos sucesivos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Asimismo solicita se le cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento desde el mes de enero de 2001 hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado.
La apoderada judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no se ajusta a la realidad los hechos narrados ni del derecho reclamado. Niega que la querellante haya adquirido el derecho al reajuste de la jubilación ya que fue jubilada con el 100% del sueldo integral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal b de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece 35 años de servicio independientemente de la edad. Indica que en el presente caso resulta evidente que para el 01 de enero de 2000, cuando le es otorgado el beneficio de la jubilación a la querellante, esta no contaba con este requisito de años de servicio, por lo que al poco tiempo de su jubilación se le otorgó un incremento de la misma en un veinte por ciento (20 %). A consecuencia de lo anteriormente explanado, la parte querellada rechaza y niega lo solicitado en el punto Cuarto del escrito libelar, por cuanto no le corresponde el sueldo integra del 100%.
Menciona que es importante señalar que el Municipio Sucre del Estado Miranda no se ha negado a realizar el reajuste de jubilación a la ciudadana L.M.A., sin embargo, no consta que lo haya solicitado ante el Alcalde del Municipio que representa. Asimismo rechaza y niega todo lo solicitado, en virtud que no es procedente el pago de los aumentos sucesivos, de conformidad a las normas constitucionales y legales, por cuanto las mismas son mencionadas en forma genérica.
Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la querella incoada en contra de su representado en la sentencia definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el presente caso la querellante es jubilada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, percibiendo el cien porciento (100%) de su sueldo, que para ese momento ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 365.782,40). Para el momento de la interposición de la presente querella, el monto de la pensión de jubilación ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 438.938,88).
Con respecto a este punto, considera necesario aclarar este Sentenciador que, la jubilación es un derecho inherente a toda persona, correspondiéndole en razón de los años de servicio prestados a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, el beneficio de la jubilación obedece a la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, con la finalidad de que estos puedan cubrir las necesidades propias de la vejez, así tenemos que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Igualmente, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es del tenor siguiente:
Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Asimismo, El artículo 16 del Reglamento de la referida Ley consagra la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios.
Considera este órgano sentenciador que el legislador, al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad.
En el caso de autos, riela a los folios nueve (09) y diez (10) Resolución N° 151-00, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana L.M.A., anteriormente identificada, y en la que el expresamente se puede leer: “ El monto de la jubilación será la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 365.782,40), mensuales, equivalentes al 100 % de su sueldo, todo de conformidad con el Contrato Colectivo vigente que rige a los Funcionarios Administrativos.”
Asimismo, se puede evidenciar del folio cuatro (04) “Antecedentes de Servicio”, en la cual se aprecia que el cargo que ejercía la querellante para el momento de su jubilación era el de Asistente Analista III
En el mismo orden de ideas, se evidencia que corre inserto al folio once (11) solicitud de homologación del sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal, dirigida al despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y recibida en fecha 26 de febrero de 2005 por la Dirección de Personal de la mencionada alcaldía. Ahora bien, se observa que el organismo querellado incurre en silencio administrativo al no constar en autos respuesta alguna a la solicitud de la querellada en el mes de abril de 2005.
Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, y así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana L.M.A., anteriormente identificada, de conformidad con los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Asistente Analista III, decretados por el Alcalde del mencionado municipio.
Ahora bien, la parte querellante solicita que el pago del ajuste de la pensión de jubilación sea ordenado con carácter retroactivo, desde el último incremento (mes de enero de 2001); en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades ha establecido que, siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el ajuste de la jubilación debe ser otorgado, en el presente caso, a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, es decir, a partir del 09 de marzo de 2005. Y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana L.M.A., titular de las cédula de identidad Nº 5.542.519, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana L.M.A., anteriormente identificada, de conformidad con los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Asistente Analista III, decretados por el Alcalde del mencionado municipio.
Se ordena el pago con carácter retroactivo de la diferencia del reajuste de jubilación, desde la fecha 09 de marzo de 2005 hasta la fecha en que efectivamente le sea homologada la jubilación a la ciudadana L.M.A..
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a la diferencia del reajuste de jubilación, desde la fecha 09 de marzo de 2005 hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación. Dicha experticia será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
E.M.M..
LA SECRETARIA,
M.G.J.
En esta misma fecha, siendo las 12 m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
M.G.J.
Exp. 4904/EMM