Decisión nº 159 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000529

Maracaibo, Lunes quince (15) de Noviembre de 2010

200º y 151º

Mediante Oficio Nº T6PJ-2010-3413, del 05 de Noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a los Juzgados Superiores, el expediente contentivo de la ACCIÓN DE A.C.i. por los ciudadanos J.A., L.Z., ANA ABREU, HEROI CANO, L.Q., JACK SUESCUN, YONDERVI GIL y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923, 17.292.524, 19.458.224, 9.785.186, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, trabajadores al servicio de la Empresa BLINDADOS DEL Z.O., C.A (BLINZOCA); igualmente los ciudadanos YONNER ALBORNOZ y N.V.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.303.949 y 5.792.549, respectivamente, trabajadores al servicio de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), y los ciudadanos J.U., W.M., M.R. y JORGE MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156, respectivamente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), en contra de la Negativa de ADHESIÓN a la DISCUSIÓN del Proyecto de Convención Colectiva signado con el expediente Administrativo No. 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de Octubre de 2010 dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO; con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo, con motivo de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SU INADMISIBILIDAD.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 04 de Noviembre de 2010, por los accionantes, a través de sus apoderados judiciales; por lo que, el 05 de noviembre de 2010, se remitió para su distribución el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto, quien le dio entrada por auto de fecha 05-11-2010, para resolver conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por los accionantes y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende que el día 29 de octubre de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibió escrito contentivo de Acción de A.C., intentado por los ciudadanos y Sindicato antes identificados, en contra de la Negativa de Adhesión a la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva N° 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo del 20 de octubre de 2010 dictado por la Directora de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado; siendo distribuida la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole conocer en fecha 01 de noviembre de 2010 al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo la nomenclatura VP01-O-2010-000033.

Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2010 los ciudadanos accionantes J.A., Heroi Cano, L.Q. y N.V., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.R., consignaron diligencia mediante la cual se adhirieron a la Acción de A.C.i. en sede jurisdiccional; y en esa misma fecha el ciudadano M.R., actuando en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAAJDORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO Z.S.), debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.R., a través de diligencia consignó constante de (01) folio anexo marcado con la letra “F”. Y en fecha 03 de noviembre de 2010 el Juzgado de la causa, dictó y publicó sentencia declarando Inadmisible la presente Acción de A.C.. La parte accionante, ejerció tempestivamente Recurso de Apelación, correspondiéndole conocer –como se dijo- a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Señalan los accionantes que interpusieron la presente Acción de A.C., en virtud de la negativa de Adhesión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva signado con el Expediente N° 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2010 dictado por la Directora de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado, el cual fuera notificado a la organización sindical SINPROTRAVIZU el 21 de octubre de 2010, en la sede de la empresa Blindados Z.O., C.A. (BLINZUOCA). Que en fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana Directora de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, a través de un acto administrativo negó la solicitud presentada por la Organización Sindical SINPROTRAVIZU, en fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual Desistió del Proyecto de Convención Colectiva identificado con la nomenclatura Nº 082-2010-04-00016 y declaró su decisión de adherirse a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva signado con el Nº 082-2010-04-00013, cuya solicitud se formuló de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, y ejerciendo el derecho constitucional y legal de elegir el proyecto de Convención Colectiva, y de cuál será el que en definitiva se someta a la consideración de las empresas involucradas. Que pese a que manifestaron su decisión de adherirse a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva N° 082-2010-04-00013 se les negó el derecho a participar en la Negociación Colectiva que se propone, siendo ésta una práctica sindical prevista en el literal “b”, del artículo 217 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, la cual los motiva para solicitar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 15 ejusdem. Que la conducta de la Directora de la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado, al negar el derecho a la libertad sindical, que corresponde a la organización sindical como trabajadores de la citada empresa, y por tanto al negar lo que constituye un derecho humano básico de organizarse colectivamente para negociar condiciones de trabajo es discriminatoria y atenta contra los derechos y principios constitucionales previstos en los Artículos , 21°, 49°, 51, 52, 89, 96, 118, 132, 137, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde tienen el inobjetable derecho de participar en las negociaciones de un proyecto de Convención Colectiva y deben estar representados en esas contrataciones, por quienes tienen esa legítima cualidad. Que además de ser víctimas de un práctica o conducta antisindical, por parte de La Directora del mencionado Órgano Administrativo, se les ha menoscabado el derecho humano y constitucional, de igualdad y no discriminación, consagrado en la Constitución en su artículo 21, debido a que, encontrándose en el mismo proceso de negociación colectiva, a otras organizaciones sindicales se les permitió la adhesión al proyecto presentado, Expediente Nº 082-2010-04-00013, mientras que ellos recibían una respuesta negativa en todos los sentidos. Que la más clara manifestación adicional que la grosera violación del derecho a la tutela sindical y a uno de sus contenidos esenciales, como lo es la negociación colectiva queda patentizada cuando el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo al que quieren adherirse, fue presentado inicialmente en fecha 24 de marzo de 2010 por ante la misma Dirección de Inspectoria Nacional del Sector Privado, sólo con el apoyo de un grupo de trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PAN AMERICANO, C.A. AFINES Y CONEXOS (SINNBOLTRASERPAPRO). Que a dicho proyecto de Convención Colectiva de Trabajo se adhirieron con posterioridad los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAPRODOVALCA); EL SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TRANSPORTE, TRASLADO DE VALORES, CUSTODIA, DE RESGUARDO Y SEGURIDAD DE BIENES, DE CORREOS, DE DOCUMENTOS MERCANTILES, DE VIGILANCIA, PÚBLICOS Y PRIVADOS, AFINES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRARESGUARDO) Y EL SINDICATO UNICO SOCIALISTA Y CLASISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. ( DOMESA) DEL ESTADO ARAGUA (SUSCTRADOMESA), caso en el cual la agraviante no impuso ninguna limitación, condición, requisito u obstáculo para ejercitar el derecho a la negociación colectiva, como sí está haciéndolo ahora con los trabajadores y organización sindical que hacen vida en la jurisdicción del Estado Zulia. Que no existe razón legal alguna, que justifique que se les impida el ejercicio de sus derechos, los cuales no sólo están sujetos a la tutela por parte de los órganos jurisdiccionales por aplicación directa de las disposiciones constitucionales, sino que también están receptadas en Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, normas de origen internacional que fueron ratificadas por el Poder Legislativo Venezolano y que forma parte del derecho interno. Que tienen el derecho de solicitar al Estado, se restablezca y repare la situación jurídica lesionada por error judicial de la referida ciudadana Directora de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado. Que no han obtenido una respuesta oportuna a las solicitudes, y menos aún una adecuada respuesta, ya que a otras organizaciones sindicales se les permitió la adhesión al proyecto presentado en el expediente N. 082-2010-04-00013, pero no a ellos. Que el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAPRODOVALCA), el 25 de marzo de 2010 solicitó su adhesión al Proyecto de Convención Colectiva signado con el No. de expediente 082-2010-04-00013, y le fue autorizado por la Dirección del Trabajo en fecha 08 de abril de 2010, mientras que el SINDICATO UNICO SOCIALISTA Y CLASISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., DOMESA DEL ESTADO ARAGUA (SUSCTRADOMESA), el 08 de julio de 2010, solicitó la Adhesión a ese mismo expediente No. 082-2010-04-00013, que también fue acordada por esta misma Dirección del Trabajo. Que en franca contradicción con el ordenamiento jurídico, tendríamos que entender el agravio del que han sido victima mediante la negativa del desistimiento y de la solicitud de adhesión, que lo que hasta el 08 de julio de 2010, era una potestad de la Inspectoria Nacional del Trabajo, ya no lo es. Que la materialización del agravio que se configura en ese auto del 20 de octubre de 2010, es de tal magnitud, que el derecho para participar en las negociaciones de ese proyecto de Convención Colectiva, va a depender de un Sindicato local, con jurisdicción extra-territorial, porque está establecido en otro Estado, distinto al Estado Zulia, y que legalmente no tiene capacidad funcional en el Estado, al corresponder otra Jurisdicción, que ni los trabajadores del Estado Zulia, ni los restantes afiliados al sindicato, pueden ser representados legalmente, por ese otro u otros Sindicatos de una Jurisdicción distinta, a menos que se trate de organizaciones de igual ámbito territorial, o regionales o nacionales. Que se pretende que los agremiados y apoyantes renuncien a su derecho legítimo de estar representados en las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva que deberá ser discutido con las empresas convocadas, muy a pesar que son la única organización sindical con trabajadores afiliados en el ámbito de la jurisdicción local, región Zulia, que se está promoviendo contra las Empresas convocadas para tal fin, quienes quieren y tiene el legítimo derecho de participar en esas negociaciones, como la Convención Colectiva vigente 2007-2010, conjuntamente con otras organizaciones sindicales cada una representando a los trabajadores de determinadas entidades federales y empresas del grupo, que han sido identificados en este Referéndum Sindical bajo la denominación de Bloque Sindical. Que al proyecto presentado por la coalición denominado Bloque Sindical, se sumó otro proyecto de Convención Colectiva, coalición que se denomina Unión Sindical. Que se dificulta entender el problema de representatividad que diseñó la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, cuando lo que debía definirse es cual proyecto, de dos que habían sido presentados, debía ser discutido, pero con la presencia de todas las organizaciones sindicales, pues cada una de ellas representan a los trabajadores de una empresa y de un Estado. Que una coalición sindical es una unión temporal y transitoria, cuya existencia se vincula estrictamente con reivindicaciones concretas, constituyendo una de las formas más primitivas de acción de los trabajadores y de empleadores en defensa de sus intereses. Que no existía ni existe a la fecha un problema de fragmentación de organizaciones sindicales pertenecientes a un mismo espacio productivo, de modo que no existen problemas de paralelismo sindical en la jurisdicción del Estado Zulia, que pudieran justificar la consulta refrendaria que propuso la ciudadana Directora del Trabajo, pues no hay conflicto intersindical alguno entre dos organizaciones sindicales con ámbito de actuación en nuestra región. Por lo que al ser objeto de tales agravios, solicitan al Estado restablezca y repare la situación jurídica lesionada por el grave error en que incurrió la referida Directora de la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Que se lesiona el derecho de todos los trabajadores de participar en la negociación colectiva y se desconoce el derecho de los mismos a participar en asociaciones de carácter social y participativo, es decir, que los trabajadores de BLINZOCA y DOMESA de Maracaibo y Ciudad Ojeda, tienen que ser representados por las organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación se circunscribe exclusivamente al Área Metropolitana de Caracas y a los Estados Aragua, Carabobo y Lara; todo esto porque a la ciudadana Directora de Inspectoria Nacional se le ocurrió que había un problema de representatividad que debía ser resuelto mediante una consulta refrendaria, cuando lo único que estaba en discusión era determinar cuál Proyecto de Convención Colectiva debía ser discutido entre los dos (2) que fueron presentados ante su Despacho por ambas coaliciones sindicales. Que la discusión del referido proyecto debía realizarse con el grupo de empresas SERPAPROCA y sus empresas filiales TRANEX, BLINCOSA, BLINDORSA, BLINZOCA, BLINPASA y DOMESA, pero respetando el apoyo que los trabajadores habían dado a cada una de las organizaciones donde estaban afiliados o que en definitiva, a su libre albedrío habían decidido apoyar en el ámbito de la jurisdicción local. Que ninguna de las organizaciones que se propone discutir un Proyecto de Convención Colectiva con las referidas empresas tiene (cualquiera sea la coalición a la que pertenezcan) afiliados o apoyantes a nivel nacional, todas son organizaciones sindicales de ámbito local y sindicatos de empresa, que se trata de organizaciones sindicales de base u organizaciones sindicales locales, como las define el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellas cuyo ámbito de acción se circunscribe a determinada o única localidad y/o entidad federal, atendiendo a una clasificación geográfica. Que ninguna de las Organizaciones que se proponen negociar ese Proyecto de Convención con las referidas empresas tienen afiliados o apoyantes a nivel nacional, pues todas son Organizaciones de Ámbito Local y Sindicatos de Empresa “SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A.”Que la conducta de la ciudadana Directora de la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, violentó los principios en que se fundamentan las actuaciones de la Administración Pública y el Derecho de los ciudadanos, para estar informados verazmente sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y para conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Que como antecedentes del caso, se tiene que en fecha 24 de marzo de 2010, se dio la presentación del Proyecto de Convención Colectiva en la Inspectoria Nacional por la Unión Sindical, identificado con la nomenclatura N° 082-2010-04-00013, que está apoyado por las siguientes organizaciones sindicales: SERPAPRO, BLINPASA, BLINCOSA y DOMESA, con sus respectivos sindicatos; y en fecha 26 de marzo de 2010 se dio la presentación del Proyecto de Convención Colectiva en la Inspectoria Nacional por la Unión Sindical, identificado con la nomenclatura Nº 082-2010-04-00016, que está apoyado por las organizaciones sindicales: SERPAPRO y TRANEX, BLINCOSA, BLINZOCA, BLINPASA, BLINDORSA y DOMESA. Que el 13 de abril de 2010 representantes del Bloque Sindical presentaron un documento dirigido a la Directora de Inspectoria Nacional del Trabajo del Sector Privado solicitando la Convocatoria formal para la negociación de la nueva Convención Colectiva; que en fecha 23 de abril del mismo mes y año, representantes del bloque sindical, presentaron documento dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia para tratar asuntos relacionados con la nueva Convención Colectiva. Que el día 03 de mayo de 2010, representantes del Bloque Sindical, dieron inicio al proceso de recolección de firmas para que los trabajadores aprobaran los preacuerdos alcanzados entre ellos y la empresa, recolectándose aproximadamente un total de 2.500 firmas. Que el 17 de mayo de 2010, luego de varios intentos por tener una cita con la Directora de Inspectoria Nacional del Trabajo del Sector Privado, se logró una Audiencia en la que la titular del Órgano Administrativo señaló que se encontraba en proceso de revisión de la legalidad de las distintas Juntas Directivas de los Sindicatos que confirman el Bloque Sindical y la Unión Sindical. Que en fecha 25 de mayo se sostuvo una reunión entre la empresa y representantes de la Unión Sindical, con la intención de invitarlos a instalar la mesa de negociación con participación de ambas coaliciones sindicales y la empresa; sin embargo, los dirigentes de la Unión Sindical manifestaron su renuncia a reunirse antes que fueran convocados formalmente por la Inspectoria Nacional del Trabajo. Que en junio de 2010, la Inspectoria del Trabajo emanó oficios dirigidos a todas las organizaciones sindicales que aspiraban negociar la nueva Convención Colectiva de Trabajo de SERPAPROCA y sus filiales, para corregir temas de forma y fondo relacionados con la documentación acompañada al momento de la presentación de los proyectos de la convención colectiva de trabajo. Que el día 27 de julio de 2010, se produjo la instalación de la negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la Unión Sindical, que en ese mismo acto, la Empresa presentó escrito de excepciones y defensas que no han sido resueltas aún, posteriormente, y a pesar que la Inspectoria Nacional también convocó formalmente a la Empresa y al Bloque Sindical a la instalación de su mesa de negociación, intespectivamente, la Inspectoria Nacional suspendió la reunión y en fecha 12 de agosto de 2010, dictó resolución en el que ordenó la celebración de un referéndum sindical para determinar cuál de las 2 coaliciones sindicales cuenta con el respaldo mayoritario de los trabajadores para poder negociar la nueva Convención Colectiva de Trabajo. Que el 17 de septiembre de 2010, la Inspectoria del Trabajo convocó a las partes involucradas (coaliciones sindicales y empresa) y les presentó la propuesta de cronograma y preguntas para el referéndum sindical, la cual fue aceptada por las partes. Que en esa reunión, se depuró la nómina a fin de excluir a los trabajadores que ocupan puestos de confianza y/o dirección. Que en fecha 07 de octubre de 2010 se produjo la primera fase del proceso de consulta refrendaria, esta vez en la Jurisdicción del Área Metropolitana. Que en fecha 14 de octubre de 2010 se produjo la segunda fase del proceso de consulta refrendaria, en los Estados Aragua y Carabobo. Que en fecha 19 de octubre de 2010 el SIMPROTRAVIZU, presentó desistimiento por escrito el Proyecto contenido en el Expediente Nº 082-2010-04-00016, para adherirse al Proyecto de Convención Colectiva que riela al Expediente No. 082-2010-04-00013. Que el día 20 de octubre de 2010, la Directora de Inspectoria Nacional, dictó Resolución negando al Sindicato SINPROTRAVIZU, el Desistimiento a la consulta refrendaria y señalando que la adhesión es una potestad de la Unión Sindical y no de los trabajadores, ni del Ministerio para el Poder Popular, siendo este el acto que contiene el Agravio contra el cual se ejerce la presente Acción de Amparo. Que en fecha 21 de octubre de 2010 se produjo la tercera fase del proceso de consulta refrendaria, en la Jurisdicción del Estado Zulia, muy a pesar del desistimiento formulado a esa consulta y la adhesión que habían producido al Proyecto de Convención Colectiva contentiva en el expediente No. 082-2010-04-00013. Que es importante recalcar que la normativa constitucional violada no es una mera trasgresión, sino una significativa violación al debido proceso y a la legalidad de las competencias asignadas legalmente a los órganos que ejercen el poder público, esto, ya que la Directora de la Inspectoria Nacional asumió violando a todas luces la Constitución Nacional y demás leyes en la materia, funciones que no le están ni constitucionalmente ni legalmente asignadas a ella como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Que estos hechos constituyen una violación flagrante del derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que instituye el derecho de los trabajadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y a ejercer la acción sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley. Que el artículo 113 ejusdem, consagra el derecho a la libertad sindical en su esfera individual y colectiva, que comprende entre otros, el derecho a la negociación colectiva. Que la funcionaria agraviante se tomó la atribución de decidir por los trabajadores que se requería de un Referéndum Sindical, cuando cada sindicato representado en la mesa de negociación tiene bien definido su esfera de jurisdicción y de representatividad, queriendo constituir así, la Directora de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos, un problema de representatividad que no existía para justificar su decisión de iniciar una consulta refrendaria, cuando ese no era el mecanismo idóneo para definir cuál de los proyectos presentados debía constituirse con el grupo de empresas convocadas. Que es fundamental hacer referencia en cuanto a la orden emitida por la Directora de Inspectoria Nacional, en fecha 12 de agosto de 2010, donde dicho auto reposa en los expedientes Nos. 082-2010-04-00013 y 082-2010-04-00016 según la nomenclatura de la Dirección de la Inspectoria Nacional, que se materializa causando el agravio, cuando pese a lo solicitado por la Organización Sindical SINPROTRAVIZU, el día 19 de octubre de 2010, de no participar en la consulta y de adherirse en representación de los trabajadores del Estado Zulia al Proyecto que estimara negociar la coalición de organizaciones sindicales representadas por la opción Nº 1 en el referéndum convocado, aún así insiste en celebrar la consulta en este Estado, jurisdicción en la que se configura y materializa el agravio. Que la Directora de Inspectoria Nacional, sin tomar el principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución, emitió un auto en base a este supuesto: “es propicia la oportunidad para ejemplarizar un supuesto: si en los resultados del día 21 de octubre de 2010, no resultase favorecida la coalición donde forma parte el Sindicato SINPROTRAVIZU, estos resultados no afectarán la representatividad del mismo en su estado, sino de la coalición a la cual él, voluntariamente pertenece”. Que cabe preguntarse, si no afecta la representatividad porqué usar ese mecanismo de consulta, si antes dijo que la consulta es nacional y es un referéndum, por qué van a haber unos resultados el día 21 de octubre cuando aún la consulta no ha concluido, que reconoce que pertenecemos a una coalición conformada de manera absolutamente voluntaria, no obstante cercena la libertad de negociación, que les está diciendo quienes conforman la única organización sindical en el Estado Zulia, que no pueden participar y no pueden escoger cual proyecto apoyar. Que existe una violación gravísima, ya que el principio de legalidad soporta el ejercicio de la función pública y ningún órgano del poder público como lo es la Inspectoria Nacional del Trabajo, puede actuar bajo supuestos, violentando los principios, garantías y normas constitucionales dentro del marco jurídico, ya que son éstos la base de todo Estado de Derecho. Que la Inspectoria Nacional del Trabajo, en el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2010, señaló que sólo participarán en la consulta refrendaría el 76,13% de los trabajadores amparados por la convención colectiva, condición que hace nula de pleno derecho la consulta, pues en el auto de fecha 12 de agosto indicó que el referéndum se realizaría con los trabajadores de todo el territorio nacional, que trabajasen en las empresas convocadas para la discusión de un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido. Que en el auto de fecha 20 de octubre la Directora del Trabajo constituyó una evidente extralimitación en sus funciones desconociendo interesadamente, la fisonomía funcional de las empresas donde tiene su condición operativa el SINPROTRAVIZU, que están establecidas y tienen sus sedes en Estados Sucursales en esos otros Estados, en razón de lo cual la actual Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales con esos trabajadores, es la única que existe y está suscrita entre dichas Empresas y esta Organización Sindical. Que es inconcebible que se encuentren regidos por Actos de la Administración, que vulneran la dimensión individual y colectiva de la libertad sindical, disminuidos en su legalidad y seguridad jurídica, por ser actos de injerencia indebida y de obstrucción de procesos de negociación, en evidente violación de los artículos 216 y 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos supuestos el Artículo 218 ejusdem establece que las víctimas de prácticas antisindicales podrán ejercer Acción de Amparo para restituir la situación jurídica infringida en concordancia con el Artículo 15 de ese mismo cuerpo normativo. Que la organización sindical SIMPROTRAVIZU, y ellos como trabajadores han recibido una negativa a permitir la negociación colectiva por voluntad de los trabajadores interesados, que han sido afectados en sus derechos constitucionales de participación, de irrenunciabilidad de sus derechos, de libertad de asociación, del derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, a recibir adecuada respuesta, y no la que se ha emitido mediante este auto, sesgada por “supuestos”. Que la consulta refrendaria está además imbuida de una abundante carga subjetiva, que hace poner en duda los resultados del referéndum sindical, que de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, deben garantizar ante todo imparcialidad y confidencialidad. Que las acciones expresadas por la ciudadana Directora del Trabajo en el auto de fecha 20 de octubre de 2010, constituye prácticas o conductas antisindicales, caracterizadas por acciones de injerencia indebida de la Administración Pública por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la persona de la Directora, contrarias a la tutela de la libertad sindical, que tienen como propósito obstruir este proceso de negociación colectiva en abierta violación de los artículos de la Constitución Nacional y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que resultan inexistentes otras vías ordinarias idóneas para la protección constitucional, por lo que la Acción de Amparo contra las actuaciones materiales de la Inspectoria Nacional del Trabajo resulta admisible a la luz del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que es competente para el conocimiento de esta Acción el Circuito Judicial Laboral, ya que se trata de violación de derechos laborales constitucionales y de una acción que exige tutelar la libertad sindical frente a actuaciones, en este caso de la Administración, que constituyen prácticas antisindicales en su dimensión individual y colectiva. Que se trata de conductas antisindicales realizadas por la Administración del Trabajo que constituyen violación del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 15, 216, 217, y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare la admisión de la presente Acción de A.C.. Que la naturaleza de los derechos lesionados, atienden a un hecho social que debe ser protegido por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales especializados, en este caso los tribunales del trabajo. Solicita igualmente, se acuerde una medida cautelar innominada de suspensión del referéndum sindical ordenado por la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector privado en fecha 12 de agosto de 2010 conforme a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva en la definitiva este recurso propuesto por los trabajadores interesados y por el SINPROTRAVIZU, y nuestro derecho a participar en la negociación colectiva del proyecto signado con el No. 082-2010-04-000136. Que admita el desistimiento efectuado al proyecto de convención colectiva que riela en el Expediente Nº 082-2010-04-00016. Que admita la adhesión al proyecto de convención colectiva que riela en el Expediente Nº 082-2010-04-00013. Que acepte además la representatividad del SINPROTRAVIZU, para participar en las negociaciones del proyecto de convención colectiva a ser discutido con las empresas que apoyan SERPAPROCA, y sus empresas filiales, TRANEX, BLINCOSA, BLINDORSA, BLINZOCA, BLINPASA, y DOMESA; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la presente Acción de A.C..

III

DEL FALLO APELADO:

El fallo objeto de la presente apelación dictado y publicado el 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado debió optar por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados. Por tanto, juzga este Tribunal que la parte accionante tenia la vía del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la referida Directora Nacional de Inspectorias.

Por lo que en consecuencia en el presente caso este Juzgador considera igualmente improcedente el decreto de la medida cautelar de suspensión de ejecución del fallo accionado dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide…”

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2010 y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello el artículo 35 ejusdem, consagra:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, así quedó establecido por la Sala: “…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Por otra parte, en reciente sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquerro López, se dejó sentado:

…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

.

Siguiendo los lineamientos expuestos, se observa, que en el caso sub - examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2010 por la ciudadana BELICE ROSALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que, al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior Jerárquico con relación al Tribunal de primera instancia que conoció de la presente Acción, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN SEDE CONSTITUCIONAL POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El 04 de Noviembre de 2010, la abogada BELICE ROSALES consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión que dictó y publicó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerándose ésta tempestiva conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), fundamentando el recurso, en que el Juzgado de la causa actuó en forma ligera cuando interpretó erróneamente los derechos de los accionantes que van más allá de lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone.

En el referido escrito ratificó todos los elementos que sirvieron de base para la fundamentación de su acción de a.c..

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Inadmisible la presente Acción de A.C., bajo el fundamento: “…que el presunto agraviado debió optar por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados. Por tanto, juzga este Tribunal que la parte accionante tenia la vía del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la referida Directora Nacional de Inspectorias…”; por lo que, tal como lo refirió, la pretensión era inadmisible.

Ahora bien, difiere esta sentenciadora del criterio asumido por el a-quo para declarar inadmisible la presente acción, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, siendo que en relación a la amenaza, debe ser “inminente”.

Las características fundamentales de la violación constitucional, del acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio de la acción de a.c. para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, son las siguientes:

  1. Debe ser cierta, vale decir, in acto, hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable;

  2. Debe Ser posible, en el sentido que el acto, hecho u omisión, sean viables y no basados en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta;

  3. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión, hayan podido ser ejecutados;

  4. Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato e indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional.

En cuanto a la amenaza constitucional, que activa el ejercicio de la acción como garantía, debe ser inminente, vale decir, que esté pronta a suceder, existiendo el temor fundado de que se cause un mal pronto a ocurrir, debiéndose tratar de un acto, hecho u omisión que genere una amenaza inminente, ya existente o pronta a materializar la violación constitucional delatada y que se teme, inmediata y realizable por el sujeto a quien se le imputa como supuesto agraviante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 2 ejusdem.

Así pues, del análisis de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal quo, basó su decisión, aclarándole a los accionantes que la vía idónea era un Recurso de Nulidad contra la decisión dictada por el Órgano Administrativo el 03 de noviembre de 2010, y no la Acción de A.C.; opinión de la que difiere esta Juzgadora –como se dijo- pues esta acción reúne todos los requisitos para ser admitida, es necesario que se oiga a las partes y a los terceros interesados, si es preciso, para poder dilucidar si existe violación o no a la libertad sindical que tanto reclaman los accionantes.

Precisa esta Alzada, que el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se refiere a que el acto accionado pueda ser impugnado por la vía ordinaria, ya que la intención del legislador es que no se le atribuya a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, no obstante, admitir que deviene en inadmisible la acción de a.c. en el presente caso cuando en el proceso se haya verificado el uso de estas vías ordinarias contra cualquiera de los otros actos de proceso, sería desamparar a los sujetos procesales en el transcurso del juicio, dado que devienen de argumentos facticos y derechos laborales cónsonos con los presupuestos para su procedencia. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, considera este Superioridad, que debe admitirse la presente Acción de A.C.; POR LO QUE, EN RAZÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO Y SE REVOCA EL FALLO DICTADO Y PUBLICADO EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, se ordena devolver el presente expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre la pretensión de a.c.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - REVOCA, la referida decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de a.c.i. por los ciudadanos J.A., L.Z., ANA ABREU, HEROI CANO, L.Q., JACK SUESCUN, YONDERVI GIL, M.L., trabajadores al servicio de la Empresa BLINDADOS DEL Z.O., C.A (BLINZOCA) e igualmente los trabajadores YONNER ALBORNOZ, N.V.; quienes laboran al servicio de DOCUMENTOS MERCANTILES S.A, (DOMESA), y los ciudadanos J.U., W.M., M.R., y JORGE MAS Y RUBI, actuando en su propio nombre en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), en contra de la Negativa de ADHESIÓN a la DISCUSIÓN del Proyecto de Convención Colectiva signado con el expediente Administrativo No. 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de Octubre de 2010 dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. En consecuencia se REMITEN las actuaciones a los fines de que dicho Juzgado de Primera Instancia, SE PRONUNCIE SOBRE LA PRETENSIÓN DE A.C. ESTO ES LA ADMISIÓN Y SU CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO, CON EXCEPCIÓN DE ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD EXAMINADAS EN EL PRESENTE FALLO POR ESTA ALZADA.

  3. - NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15 ) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. M.C.G..

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