Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-X-2015-000015

El 27 de mayo de 2015, la ciudadana C.C.R.I., titular de la cédula de identidad Nro. 19.094.683, en su invocada condición de Presidenta de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE (en lo sucesivo FEVECANOTAJE), asistida por la abogada C.V.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.526, presentó escrito mediante el cual alegó las cuestiones previstas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se detuviera la causa hasta que sean resueltas y se opuso a la medida cautelar innominada acordada por la Sala Electoral en decisión Nro. 100 del 21 de mayo de 2015, que suspendió el acto de votación pautado para el 22 de mayo de 2015, en el m.d.p. comicial conforme al cual debían ser renovadas las autoridades de dicha federación.

Dicha decisión fue dictada con ocasión del recurso contencioso electoral tramitado en el expediente AA70-E-2015-000048, interpuesto por los ciudadanos Y.C.R., R.R.R.G., J.G.P.A., L.G.V.C. y Y.Y.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.363.665, 6.080.425, 5.165.630, 5.248.822 y 10.867.524, en su alegada condición de atleta de la selección nacional, presidente interino, juez nacional, personal técnico nacional y “…Dirigente Deportiva miembro de la Asamblea General (…) como Juez y Delegada…” de FEVECANOTAJE, respectivamente, asistidos por la abogada I.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.158, contra “A).- Los Estatutos de [la] Federación aprobados en Asamblea General del 21 de marzo de 2014 (…); B).- El Reglamento Electoral aprobado el día 11 de abril de 2014 por parte de la Comisión Electoral (…); [y] C).- La Convocatoria para el Acto de Votación publicada (sic) en el Diario ‘El Universal’ en fecha 30/04/2015…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Por autos separados del 8 de junio de 2015 se acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la oposición presentada y se abrió una articulación probatoria de tres (3) días de despacho contados desde esa fecha, inclusive, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Mediante auto del 11 de junio de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la abogada I.R.C., antes identificada, consignó escrito de alegatos y anexos.

El 15 de junio de 2015, la referida abogada consignó nuevo escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, la abogada C.V.V.M., apoderada judicial de la recurrida, solicitó se decidan las cuestiones previas opuestas.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida sostiene que “…dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de entregar los antecedentes administrativos equivalentes a una contestación, [procede] a oponer las cuestiones previas de los ordinales 9° y 10°, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (corchetes de la Sala).

Hace referencia al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostiene que “…está formalmente prohibido volver a ejercer un recurso contra un asunto contra el cual ya no se pueden ejercer recursos.”

Agrega que “…queda claro que la Cosa Juzgada viene a crear certeza jurídica para que la sociedad pueda avanzar…” y que “…es bastante claro que la cosa juzgada es una cuestión que crea la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia…”.

Transcribe el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que “…establecen tres (3) requisitos para que se dé la cosa juzgada…” y alega que “…la Comisión Electoral ha sido demandada nuevamente por las mismas personas por cuestiones ya decididas…”, añadiendo las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de que en el recurso contencioso electoral contenido en autos sea declarada la cosa juzgada en relación con el mérito de la controversia, por vía de declarar con lugar la cuestión previa correspondiente.

En otro orden señala que en el caso bajo análisis resulta “…procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desarrollan tres (3) casos de caducidad de la acción (…). El primer caso, tiene que ver con la caducidad del Recuso de A.C. (…) El segundo caso, es sobre la caducidad del Recurso Contencioso Electoral (…). Y el último y tercer caso de caducidad, se refiere a la caducidad de la impugnación de los estatutos elaborados el 21 de marzo de 2014 y del reglamento electoral…”.

En relación con este alegato igualmente la recurrida expone los argumentos fácticos y jurídicos que estima pertinentes.

A continuación procede a fundamentar su oposición a la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral mediante sentencia Nro. 100 del 21 de mayo de 2015 para lo cual indica que este órgano jurisdiccional decidió “…sin observar [sus] pruebas y sin atender lo expresado (…) en la sentencia N° 49 del pasado 15 de abril de 2015, en la que hizo referencia a la validez de esos estatutos.” (corchetes de la Sala).

Considera, que partiendo “…del hecho que los estatutos del 21 de marzo de 2014 no fueron impugnados en la oportunidad adecuada (…) es que [cree] que los mismos tienen apariencia de buen derecho y no así los accionantes.” (corchetes de la Sala).

Asimismo, estima que no “…puede considerarse que hay un peligro real que justifique la medida cautelar, ya que (…) la Acción de A.c. caducó conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo [sobre] Derechos y Garantías Constitucionales.” (corchetes de la Sala).

Al respecto sostiene que “…pasados seis meses después de conocido el hecho que se tiene como violatorio de un derecho, se considera como expresamente consentido. En el caso que nos ocupa no pasaron seis (6) meses como preceptúa la norma, sino que pasaron ONCE (11) MESES y SEIS (6) DÍAS.” (destacado del original).

En otro orden señala que es “…un hecho cierto que para la modificación de los estatutos de la Federación de Canotaje debía cumplirse con lo establecido en el artículo 10 de los estatutos de la Federación de Canotaje de 1998…” y que, invocando dicha norma, “…los accionantes alegan la nulidad absoluta de los estatutos del 21 de marzo de 2014, pues según ellos no se cumplió con el porcentaje de asociaciones que deben solicitar la modificación…”, lo que “…sustentan en la información referente a las asociaciones de canotaje que habían consignado sus procesos electorales al Instituto Nacional de Deportes (IND) hasta [el] 23 de abril de 2014, que aparece en el Oficio CJ-O-066-2014, emanado de ese organismo.” (corchetes de la Sala).

Al respecto alega que la fecha en que se emitió el referido oficio “…es posterior a la fecha de realización de la asamblea en la que se modificaron los estatutos, siendo que esta Asamblea se efectuó el 21 de marzo de 2014. En cambio, el 23 de abril de ese mismo año, más de un mes después, es que fue elaborado el documento del Instituto Nacional de Deportes (IND).”

Agrega que “…ese documento no da fe de las asociaciones que realmente estaban inscritas en el IND para la fecha de modificación del estatuto. Pudiéndose inscribir en ese lapso muchas asociaciones que no se encontraban inscritas para el 21 de marzo de 2014.”

En otro orden sostiene que la parte recurrente alegó que “…la convocatoria a las elecciones conforme debe ser realizada por un tercio (1/3) de los miembros de la asamblea, es decir, de esos noventa y siete (97) miembros, ello conforme al artículo 34 de los estatutos del 21 de marzo de 2014…”, no obstante, en relación con “…este alegato lo primero es preguntar[se] ¿de dónde salió esa información de los noventa y siete (97) miembros?, ya que la misma no está expresamente contenida en el oficio CJ-O-066-2014 emanado del IND...” (corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto indica que “…el porcentaje de un tercio al que se refieren los accionantes del artículo 34, no hace alusión a la convocatoria a elecciones, sino que se refieren al quórum de la Asamblea de elecciones ya que se concatena con el artículo 10 de los mismos estatutos.”

Con base en los motivos expuestos solicita “…sea desestimada (…) la solicitud de nulidad absoluta de la convocatoria a elecciones realizada el 30 de abril de 2015; ya que los alegatos esgrimidos por los accionantes no se corresponden con lo establecido en los artículos 39 y 45 de los estatutos del 21 de marzo de 2015 (sic).”

En otro orden agrega que uno “…de los alegatos de la parte accionante para acreditar la existencia del periculum in mora es el hecho referente a que ‘la mayoría de los Atletas de nuestra selección nacional se encuentran fuera del país cumpliendo compromisos internacionales, lo que impediría su participación para la fecha pautada para el acto de votación (…)’. Sin embargo, este argumento no es sustentado por ningún tipo de prueba, que de fe de la veracidad de esa afirmación.”

Finalmente, solicita que se admitan “…las cuestiones previas promovidas en este escrito de conformidad con el artículo 346, ordinales 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, y que se detenga la causa hasta tanto no sean decididas…”, que sean declaradas con lugar, que se admita la oposición a la medida cautelar y “…sea revocada la Medida Cautelar decretada por esta Sala Electoral mediante sentencia N° 100, del 21 de mayo de 2014 (sic).”

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante sentencia Nro. 100 del 21 de mayo de 2015, la Sala Electoral declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente en los siguientes términos:

Ahora bien, del resto del escrito libelar se observa que los recurrentes impugnan los Estatutos de FEVECANOTAJE, aprobados en Asamblea General efectuada el 21 de marzo de 2014, por cuanto para esa fecha “…sólo existían 9 asociaciones reconocidas formalmente, y los Estatutos de 1998 previo a su modificación, de conformidad con su artículo 47 la Asamblea General Federativa debía estar autorizada por el setenta y cinco (75%) de sus delegados, es decir, por lo menos 6 asociaciones de 9, lo que implica que las Asociaciones de Bolívar, Carabobo y Lara no hacían el quórum reglamentario, ni para convocar ni para aprobar…” la reforma estatutaria.

Dicho aspecto se encuentra directamente relacionado con los argumentos expuestos al fundamentar la pretensión cautelar, teniendo en cuenta que la convocatoria impugnada se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de dichos Estatutos. Asimismo, la aludida normativa estatuaria prevé quiénes forman parte de la Asamblea General y, por tanto, quiénes tienen derecho a elegir a las autoridades, y regula lo concerniente a la manera de conformar la Autoridad Provisional.

Expuesto lo anterior, se observa que el artículo 9 de los Estatutos de FEVECANOTAJE de 1998 (folios 87 al 117 del expediente), preveían lo siguiente:

(…)

Asimismo, conforme al artículo 10 de dichos Estatutos, las asambleas “…estarán constituidas por un delegado principal de cada Asociación afiliada…”. De dichas normas se desprende que, aparentemente, a fin de llevar a cabo la reforma de dichos Estatutos, era necesaria la realización de una Asamblea General que contara con la presencia y aprobación de, por lo menos, el 75% de las asociaciones afiliadas FEVECANOTAJE.

Ello así, consta al folio 85 del expediente judicial copia del oficio Nro. CL-0-066/2014, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes en el que se señala que el universo de asociaciones de canotaje para ese momento, supuestamente, estaba conformado por un total de nueve (9) asociaciones, correspondientes a los estados Carabobo, Bolívar, Lara, Sucre, Miranda, Mérida, Barinas, Guárico y Falcón.

Asimismo, consta a los folios 13 y 14 del expediente copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el 21 de marzo de 2014 a fin de reformar los Estatutos de FEVECANOTAJE de 1998, en la que se deja constancia de que aparentemente estaban presentes los representantes de solo tres (3) asociaciones de Canotaje (estados Carabobo, Lara y Falcón), por lo que una simple operación aritmética permite evidenciar que aparentemente no se cumplió con el quórum necesario para materializar dicha reforma, al no haber sido aprobada por al menos el 75% de asociaciones vigentes para ese momento, ello salvo mejor apreciación al momento de resolver el fondo del asunto.

Por tanto, visto que la eventual declaratoria de nulidad de la reforma estatutaria impugnada pudiera tener como consecuencia la nulidad de los otros actos objetos de impugnación (convocatoria del 30 de abril de 2015 y Reglamento Electoral), al haber sido dictados con fundamento en dichos Estatutos, la Sala Electoral concluye que tal circunstancia genera una presunción favorable a la pretensión de los recurrentes, por lo que se encuentra satisfecho el requisito referente al fumus boni iuris. Así se declara.

Respecto al periculum in mora se observa que, entre otros aspectos, los recurrentes sostienen que el mismo se desprende del hecho de estar pautado el acto de votación para el día 22 de mayo de 2015.

En tal sentido, debe señalarse que consta al folio 68 del expediente judicial ejemplar de la edición del 30 de abril de 2015 del diario “El Universal” en el que se publicó la convocatoria al acto electoral evidenciándose que, efectivamente, el mismo ha sido fijado para el 22 de mayo de 2015, de allí que se evidencia el peligro inminente de surgimiento de daños de difícil reparación para los recurrentes en caso de llevarse a cabo la elección bajo las condiciones antes señaladas, motivo por el cual también se considera satisfecho el requisito correspondiente al periculum in mora.

Por tanto, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos concurrentes necesarios para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala Electoral declara procedente dicha pretensión y, en consecuencia, suspende el acto de votación pautado para el próximo viernes 22 de mayo de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo de la causa. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre los planteamientos esgrimidos por la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE, referidos a la promoción de cuestiones previas y la oposición a la medida cautelar innominada decretada en sentencia Nro. 100 del 21 de mayo de 2015, para lo cual se observa lo siguiente:

  1. - De las cuestiones previas:

    Evidencia este órgano jurisdiccional que la parte recurrida sostiene que, encontrándose “…dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de entregar los antecedentes administrativos equivalentes a una contestación, [procede] a oponer las cuestiones previas de los ordinales 9° y 10°, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, referidas a la cosa juzgada y la caducidad de la acción, respectivamente, señalando de manera detallada las circunstancias que -a su criterio- justificarían su procedencia. Con base en ello, solicita que se admitan “…las cuestiones previas promovidas (…), y que se detenga la causa hasta tanto no sean decididas…” (corchetes de la Sala).

    Ello así, vistos los términos en los que ha sido planteada dicha solicitud, resulta necesario advertir algunas imprecisiones en las que incurre la parte recurrida.

    En efecto, se observa que dicha parte alude al contenido del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil como norma que, a su entender, regularía la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales cataloga como “equivalentes a una contestación”. Dicho artículo establece la figura del emplazamiento en el proceso civil, previsto para que tenga lugar la contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados desde la citación del demandado.

    En tal sentido, debe acotarse que según el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…el recurso contencioso electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. Si bien el artículo 98 ejusdem prevé que resultarán aplicables de manera supletoria las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ello ocurrirá sólo en la medida en que sea necesario llenar algún vacío normativo evidenciado en dicha ley, pues lo contrario supondría el quebrantamiento del orden público procesal y del principio de especialidad de las leyes.

    Así pues, se evidencia que el proceso contencioso electoral se encuentra regulado en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 184 establece que, una vez recibido el escrito libelar, la Sala Electoral “…remitirá copia de la demanda al ente u órgano demandado y le solicitará los antecedentes administrativos, de ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres días hábiles…”, esto es, tres (3) días de despacho.

    Se observa así que dicha norma prevé dos cargas diferenciables que deben ser cumplidas por la parte recurrida dentro del lapso señalado, a saber: i.- La consignación del informe contentivo de los argumentos que considere pertinentes para desvirtuar la impugnación interpuesta, siendo una actuación esencial para el ejercicio de su derecho a la defensa, y; ii.- La remisión de los antecedentes administrativos del caso, es decir, la consignación del expediente contentivo de la recopilación cronológica efectuada por el órgano electoral respecto a la totalidad de actos y actuaciones surgidas durante las fases del proceso electoral. Por tanto, al ser claro el contenido de dicha norma, debe concluirse que no resulta aplicable supletoriamente el invocado artículo 344 del Código de Procedimiento Civil a tales actuaciones, al no ser necesario resolver ninguna laguna legal al respecto.

    Igualmente, debe señalarse que -contrario a lo que sugiere la parte recurrida-, no es posible asimilar la consignación de los antecedentes administrativos con la contestación de la demanda del proceso civil, no solo por cuanto tal actuación implica únicamente la presentación documentada de actos y actuaciones previamente realizados y no la formulación de alegatos y defensas, sino teniendo en cuenta además que esta Sala Electoral ha sostenido de manera pacífica que dicha figura o fase procesal (contestación) es inexistente en el contencioso electoral.

    En efecto, en anteriores oportunidades se ha indicado que, incluso, el informe al que hace referencia el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a ser el mecanismo previsto para que la parte recurrida esgrima sus defensas, no equivale a una contestación (Vid. sentencia Nro. 36 del 29 de mayo de 2013) y, en razón de ello, se ha sostenido que, “…si bien lo deseable es que el informe se consigne en el lapso de tres (3) días a que se contrae la norma que lo estatuye (…) su tardía o aún su falta de consignación no deriva en una admisión de los hechos a semejanza de la confesión que por la falta de contestación tiene lugar en el proceso civil…” (Vid. sentencia Nro. 165 del 9 de octubre de 2007), pero podrá generar una presunción favorable a la pretensión del recurrente (Vid. sentencias Nro. 22 del 19 de febrero de 2014 y Nro. 49 del 15 de abril de 2015, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral).

    En tal sentido, se observa que en anteriores oportunidades se ha asimilado el lapso para la contestación previsto en el invocado artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos por el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la comparecencia de los terceros interesados, no obstante, ello no se ha hecho a fin de determinar el lapso dentro del cual la parte recurrida debe presentar el informe y los antecedentes administrativos, ni para fijar oportunidad para alegar cuestiones previas, sino a fin de solventar lagunas surgidas por la inexistencia de regulación expresa en la normativa contencioso electoral en otros aspectos, como son, la oportunidad hasta la cual puede tener lugar la reforma del libelo (Vid. sentencia Nro. 196 del 19 de noviembre de 2014) o precisar los casos en los que se requerirá el consentimiento de la parte recurrida para la homologación del desistimiento (Vid. sentencia Nro. 25 del 11 de mayo de 2011).

    Aclarado lo anterior, entrando en el análisis del planteamiento formulado por la parte recurrida en torno a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé la oposición de tales cuestiones como vía idónea para dirimir asuntos procesales que permitan a la parte recurrida sanear el proceso, controlando la admisibilidad del recurso contencioso electoral.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso contencioso electoral ha sido catalogado de manera reiterada como un mecanismo breve, sumario y eficaz para el control de la constitucionalidad y legalidad de la actividad de los órganos electorales y para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (Vid. sentencias Nro. 26 del 18 de marzo de 2003 y Nro. 166 del 1° de noviembre de 2012, entre otras). Tal brevedad y sumariedad obedece esencialmente al tipo de controversias que deben ser dirimidas a través de dicho mecanismo procesal.

    En efecto, dado que mediante los recursos contencioso electorales se cuestiona la legitimidad de procesos comiciales mediante los cuales deben ser electas las autoridades encargadas de la conducción de cargos de representación popular del Poder Público, organizaciones con fines políticos y organizaciones de la sociedad civil, entre otras -tal como lo prevén los numerales 5 y 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se requiere que dichas controversias sean resueltas de manera expedita, generando el menor grado de incertidumbre en la colectividad y evitando perjudicar el normal funcionamiento del órgano del que se trate, pues, en caso contrario, podría verse amenazada la paz social. Es por ello que en estos casos, a diferencia de lo que ocurre en el contencioso administrativo general, se ha previsto un brevísimo lapso de quince (15) días de despacho para interponer impugnaciones, so pena de configurarse la caducidad de la acción.

    Bajo tales premisas, se justifica plenamente que el legislador no haya previsto en el proceso contencioso electoral una figura similar a las cuestiones previas del proceso civil, teniendo en cuenta que su implementación dilataría la tramitación de las causas judiciales, prorrogando en el tiempo la resolución de controversias con trascendencia para los diversos grupos o sectores involucrados en cada proceso comicial. Por los mismos motivos, carecería de sentido la aplicación supletoria del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en dicho trámite, al ser contraria a la intención del legislador.

    Lo expuesto no constituye un obstáculo o impedimento al ejercicio del derecho a la defensa de quien estime necesario sanear el proceso cuestionando algún aspecto que pudiera implicar que una causa contencioso electoral no deba ser tramitada, pues, pese a la ausencia de la figura de las cuestiones previas, tales alegatos pueden ser esgrimidos sin alterar la normal sustanciación del juicio, bien sea en la oportunidad de presentar el informe al que alude el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o apelando contra el auto de admisión, en los casos donde sea posible.

    En efecto, esta Sala Electoral en sentencia Nro. 182 del 29 de octubre de 2003 sostuvo que:

    Así, observa esta Sala que al igual que el juez contencioso administrativo, el juez contencioso electoral dado los amplios poderes que ostenta, puede revisar como punto previo en la decisión definitiva de los recursos contencioso electorales la admisibilidad de los mismos. Sin embargo, igualmente lo puede hacer en virtud de las apelaciones que se interpongan contra los autos que los admitan, puesto que el ejercicio de los referidos poderes no constituye un impedimento para la procedencia de apelaciones contra los autos de admisión, más si se considera que el examen de dichas apelaciones podría evitar la tramitación inútil del procedimiento, lo que además de respetar el principio de economía procesal, evita que se le causen a las partes perjuicios irreparables por la decisión definitiva.

    En la citada sentencia, la Sala Electoral acogió el criterio de la Sala Político Administrativa de este M.T. en cuanto a no limitar la posibilidad de apelar contra el auto de admisión únicamente a los casos en que se negara la admisión del recurso (como ocurre en el proceso civil), extendiéndola también a aquellos supuestos en los que éste fuere admitido, “…sosteniendo que a diferencia del proceso civil, en el contencioso administrativo no hay un procedimiento establecido para controlar la admisión, como lo es el régimen de cuestiones previas, sino que las mismas -como regla general- se deciden en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por lo que resulta necesario agotar la tramitación del proceso, y consecuentemente, el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión…”.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en principio, el recurso contencioso electoral debe ser admitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, siendo la excepción su admisión por la propia Sala en aquellos casos en los cuales haya sido interpuesto conjuntamente con alguna medida cautelar, tal como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, en los casos en los cuales la admisión del recurso es realizada por la Sala Electoral no existe la posibilidad de apelar contra tal decisión de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que las defensas de la parte recurrida destinadas a cuestionar la admisión de la causa necesariamente deben ser esgrimidas en la oportunidad de presentar el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa y serán resueltas en la sentencia definitiva, en un punto previo al fondo. Por tanto, no darán lugar a la apertura de una incidencia ni conllevarán a la suspensión de la causa.

    En tal sentido, debe agregarse que la alegación de defensas destinadas a cuestionar la admisión de la causa no constituye un acto separado o sustitutivo de la presentación del informe al que alude el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los aspectos procesales y de fondo deben ser esgrimidos conjuntamente, por tanto, en caso de sólo alegarse defensas dirigidas a sanear el proceso ello no hará nacer nuevamente el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el informe con los argumentos de fondo.

    En cuanto al otro supuesto, esto es, cuando el recurso es admitido por el Juzgado de Sustanciación, la parte recurrida podrá esgrimir sus alegatos destinados a sanear el proceso al presentar el referido informe de la manera antes señalada o podrá apelar contra el auto de admisión dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de dicha Ley. En caso de apelar, no se producirá la suspensión de la causa teniendo en cuenta que el recurso solo tendrá efecto devolutivo, por preverlo expresamente la referida norma, de allí que la causa principal continuará su curso paralelamente a la tramitación de la incidencia de apelación.

    Ello así, aplicando las consideraciones expuestas al caso bajo análisis, visto que el recurso contencioso electoral fue admitido por la Sala Electoral mediante sentencia Nro. 100 del 21 de mayo de 2015 al haberse interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, teniendo en cuenta que la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE alegó la cosa juzgada y la caducidad de la acción “…en vez de entregar los antecedentes administrativos equivalentes a una contestación…” en la oportunidad en la que le correspondía presentar su informe de aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, debe señalarse que tales planteamientos deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, en un punto previo al fondo, siendo improcedente su solicitud en cuanto a “…que se detenga la causa hasta tanto no sean decididas…”. Así se declara.

  2. - De la oposición a la medida cautelar:

    Resuelto lo anterior, corresponde analizar la oposición formulada contra la medida cautelar acordada por esta Sala en su sentencia Nro. 100 del 21 de mayo de 2015, para lo cual resulta necesario a.e.p.l. la tempestividad de dicha solicitud.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que “[c]uando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición…”, debiendo computarse dicho lapso desde el momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión en la cual se acordó la medida cautelar (Vid. sentencia Nro. 6 del 25 de enero de 2012, emanada de esta Sala Electoral) (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, de la pieza principal del expediente AA70-E-2015-000048 se observa que la última notificación efectuada con ocasión de la decisión Nro. 100 del 21 de mayo de 2015 mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada fue la del Ministerio Público, la cual se agregó a los autos el 1° de junio de 2015 (folios 248 y 249). Por tanto, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el plazo de tres (3) días de despacho para oponerse a dicha cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido (Vid. sentencia Nro. 34 del 18 de marzo de 2014, emanada de esta Sala Electoral).

    Ello así, considerando que el escrito de oposición fue presentado el día 27 de mayo de 2015, esto es, con anterioridad a que constaran en autos todas las notificaciones ordenadas, en principio, la misma resultaría extemporánea por anticipada. No obstante, esta Sala Electoral ha sostenido de manera reiterada que, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia desprovista de formalismos inútiles, resulta necesario resolver solicitudes como las de autos, aun siendo interpuestas de manera anticipada (Vid. Sentencias Nros. 16 del 6 de mayo de 2013 y 77 del 11 de junio de 2014, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras). De allí que corresponde a la Sala analizar la oposición presentada obviando el incumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del Código de Procedimiento Civil para su presentación. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, se observa que la parte recurrida sostiene que “…los accionantes alegan la nulidad absoluta de los estatutos del 21 de marzo de 2014, pues según ellos no se cumplió con el porcentaje de asociaciones que deben solicitar la modificación…”, planteamiento que “…sustentan en la información referente a las asociaciones de canotaje que habían consignado sus procesos electorales al Instituto Nacional de Deportes (IND) hasta [el] 23 de abril de 2014, que aparece en el Oficio CJ-O-066-2014, emanado de ese organismo…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, alega la parte recurrida que la fecha en que se emitió el referido oficio “…es posterior a la fecha de realización de la asamblea en la que se modificaron los estatutos, siendo que esta Asamblea se efectuó el 21 de marzo de 2014…”, por lo que -a su criterio- “…ese documento no da fe de las asociaciones que realmente estaban inscritas en el IND para la fecha de modificación del estatuto…” (corchetes de la Sala).

    Al respecto observa la Sala Electoral que en la oportunidad de analizar la pretensión cautelar esgrimida por la parte recurrente se evidenció que, según lo previsto en los artículos 9 y 10 de los Estatutos de FEVECANOTAJE de 1998, a fin de llevar a cabo su reforma aparentemente era necesaria la realización de una Asamblea General que contara con la presencia y aprobación de, al menos, el 75% de las asociaciones afiliadas a la federación.

    Asimismo, este órgano jurisdiccional observó que al folio 85 del expediente judicial constaba copia del oficio Nro. CL-0-066/2014 de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del IND, en el que se señaló que para esa fecha existían nueve (9) asociaciones estadales vigentes, por lo que teniendo en cuenta que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el 21 de marzo de 2014 a fin de reformar los Estatutos solo estaban presentes los representantes tres (3) asociaciones, ello permitió presumir el incumplimiento del quórum necesario para materializar dicha reforma.

    De esta manera, se consideró que la eventual declaratoria de nulidad de los Estatutos de FEVECANOTAJE podría tener como consecuencia la nulidad de la convocatoria al proceso electoral y del Reglamento Electoral, por haber sido dictados con fundamento en dicha normativa, de allí que se haya estimado satisfecho el requisito correspondiente al fumus boni iuris.

    En tal sentido, si bien el referido oficio Nro. CL-0-066/2014 del IND del 23 de abril de 2014 fue emitido con posterioridad a la realización de la Asamblea en la que se reformaron los Estatutos (21 de marzo de ese mismo año), tal como sostiene la parte recurrida, esta Sala Electoral considera que el poco tiempo transcurrido entre una fecha y otra (aproximadamente un mes) permite presumir que el número de asociaciones vigentes permaneció inalterado en dicho lapso, salvo prueba en contrario.

    En efecto, debe señalarse que el solicitante de toda medida cautelar tiene la carga de alegar y probar las circunstancias que permitan presumir el fumus boni iuris y el periculm in mora, cuya configuración concurrente determinará la procedencia de su petitorio cautelar. A su vez, al tratarse precisamente de presunciones, las circunstancias que motivaron el decreto de una medida cautelar pueden y deben ser desvirtuadas por la contraparte interesada mediante la oposición prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, teniendo en cuenta que con ocasión de la oposición formulada la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE no aportó medio probatorio alguno que desvirtúe la presunción construida con base en la información contenida en el oficio Nro. CL-0-066/2014 del 23 de abril de 2014 del IND, en cuanto al número de asociaciones vigentes para la fecha en la que se reformaron los estatutos (21 de marzo de 2014), resulta forzoso desestimar el alegato esgrimido al respecto por la parte recurrida. Así se declara.

    A continuación, se observa que la parte recurrida sostiene que no “…puede considerarse que hay un peligro real que justifique la medida cautelar, ya que (…) la Acción de A.c. caducó conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo [sobre] Derechos y Garantías Constitucionales.” (corchetes de la Sala).

    Al respecto agrega que “…pasados seis meses después de conocido el hecho que se tiene como violatorio de un derecho, se considera como expresamente consentido. En el caso que nos ocupa no pasaron seis (6) meses como preceptúa la norma, sino que pasaron ONCE (11) MESES y SEIS (6) DÍAS.” (destacado del original).

    En relación con lo expuesto resulta necesario aclarar que, en la oportunidad de analizar el petitorio cautelar esgrimido por los recurrentes, esta Sala Electoral señaló lo siguiente:

    …aun cuando la parte recurrente solicita que se “…acuerde el amparo constitucional cautelar, consistente en el mandato por parte de esta Honorable Sala Electoral, en el sentido de suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el día viernes 22 de mayo de 2015…”, del contenido del escrito libelar se evidencia que tal pretensión fue formulada con base en lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y no con fundamento en el contenido del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula lo concerniente a la figura del a.c. (destacado del original).

    Ello así, en aplicación del principio iura novit curia que implica que el error en la calificaciones jurídicas en el que incurren las partes respecto a sus pretensiones no resulta vinculante para el Juez, esta Sala Electoral considera que en el caso bajo análisis realmente ha sido solicitada una medida cautelar innominada, por lo que la misma debe ser conocida bajo los parámetros aplicables a este tipo de medidas cautelares conforme la jurisprudencia reiterada emanada de este órgano jurisdiccional y no en función de los requisitos aplicables al a.c. (Vid. sentencia Nro. 56 del 30 de abril de 2014, emanada de esta Sala Electoral, entre otras). Así se declara.

    De lo expuesto se desprende claramente que la medida cautelar, aun cuando fue catalogada inicialmente por la parte actora como a.c., en definitiva fue conocida por la Sala Electoral bajo los parámetros aplicables a las medidas cautelares innominadas, teniendo en cuenta que el fundamento legal de tal pretensión lo constituyó el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, no siendo aplicable la referida Ley, se desestima el alegato esgrimido por la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE en torno al transcurso de los seis (6) meses a los que alude el numeral 4 del artículo 6 ejusdem. Así se declara.

    No obstante lo expuesto, se considera pertinente señalar que aun bajo el supuesto negado de que se estuviera en presencia de un a.c., el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no resultaría aplicable por cuanto no se trata de una acción autónoma, además de que ello sería contrario al contenido del artículo 5 de la mencionada Ley que prevé que cuando “…se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley…” (Vid. sentencia Nro. 1.795 del 15 de diciembre de 2011, de la Sala Político Administrativa de este M.T.).

    En otro orden, la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE sostiene que la parte recurrente alegó que “…la convocatoria a las elecciones conforme debe ser realizada por un tercio (1/3) de los miembros de la asamblea, es decir, de esos noventa y siete (97) miembros, ello conforme al artículo 34 de los estatutos del 21 de marzo de 2014…”, no obstante, en relación con “…este alegato lo primero es preguntar[se] ¿de dónde salió esa información de los noventa y siete (97) miembros?, ya que la misma no está expresamente contenida en el oficio CJ-O-066-2014 emanado del IND...” (corchetes de la Sala).

    En relación con lo expuesto agrega que “…el porcentaje de un tercio al que se refieren los accionantes del artículo 34, no hace alusión a la convocatoria a elecciones, sino que se refieren al quórum de la Asamblea de elecciones ya que se concatena con el artículo 10 de los mismos estatutos.”

    Ello así, se observa que los planteamientos esgrimidos no guardan relación alguna con los aspectos tomados en cuenta por esta Sala Electoral al acordar la medida cautelar innominada solicitada, motivo por el cual no corresponde emitir un pronunciamiento adicional al respecto. Así se declara.

    Finalmente, se observa que la parte recurrida alega que uno “…de los alegatos de la parte accionante para acreditar la existencia del periculum in mora es el hecho referente a que ‘la mayoría de los Atletas de nuestra selección nacional se encuentran fuera del país cumpliendo compromisos internacionales, lo que impediría su participación para la fecha pautada para el acto de votación (…)’. Sin embargo, este argumento no es sustentado por ningún tipo de prueba, que de fe de la veracidad de esa afirmación.”

    Al respecto, debe aclararse a la parte recurrida que la circunstancia por ella planteada no fue el motivo por el cual esta Sala Electoral consideró satisfecho el periculm in mora, pues lo fue el hecho de que el acto de votación estaba pautado para el 22 de mayo de 2015, tal como se evidenció de ejemplar de la edición del 30 de abril de 2015 del diario “El Universal”, inserto en el expediente, en el que se publicó la convocatoria a dicho acto electoral, lo que permitió suponer el peligro inminente de surgimiento de daños de difícil reparación para los recurrentes en caso de llevarse a cabo la elección bajo las condiciones evidenciadas al analizar el fumus boni iuris (presunta falta de quórum al reformar los Estatutos de FEVECANOTAJE), motivo por el cual se desestima el alegato expuesto por la Comisión Electoral. Así se declara.

    Con base en las anteriores consideraciones, una vez desestimada la totalidad de alegatos esgrimidos por la parte recurrida, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar improcedente la oposición presentada contra la medida cautelar innominada acordada en sentencia Nro. 100 del 21 de mayo de 2015. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana C.C.R.I., en su invocada condición de Presidenta de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE (en lo sucesivo FEVECANOTAJE), asistida por la abogada C.V.V.M., a efecto de que se suspenda la causa hasta tanto sean resueltos los planteamientos relacionados con la supuesta configuración de la cosa juzgada y la caducidad de la acción.

  4. - IMPROCEDENTE la oposición formulada por la referida ciudadana contra la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en su sentencia Nro. 100 del 21 de mayo de 2015.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ___ días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-X-2015-000015

    En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 149.

    La Secretaria (E)

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