Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000063

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.643.872

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.T. y A.D.V.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.545 y 93.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU)

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada A.D.V.T.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 93.452, representación judicial de la parte actora A.J.M.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2015, que declaró la Perención de la Instancia en el procedimiento interpuesto por la ciudadana A.J.M.M. en contra de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 02/07/2015, y habiendo sido quien suscribe designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza de este Tribunal, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa en fecha en fecha 01/10/2015. Y en fecha 18/11/2015, se procedió a prorrogar el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta Alzada procede a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, observándose que este Tribunal en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de febrero de 2013, ante el conflicto negativo de competencia propuesto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de determinar cual era el Tribunal competente ante el cual se debía tramitar y decidir la presente causa consideró que, la pretensión aducida por la actora en virtud de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la FUNDESU, en cuanto al despido realizado por la Fundación, salvo mejor criterio no constituía un acto administrativo, por lo que no debía ser tramitada de acuerdo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino por ante la Jurisdicción laboral, estableciendo que de acuerdo al contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el conocimiento de la causa en primera fase correspondía a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, con ocasión de una relación intersubjetiva de tipo laboral. En fecha 05/04/2013, es recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en fecha 10/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la corrección de libelo de demanda a los fines de su admisión, señalando que la parte demandante debía cumplir con tal obligación dentro de los dos (02) días hábiles siguientes que conste en autos la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora, con apercibimiento de Perención en caso de que no subsane en tiempo oportuno la demanda. En esa misma fecha se libra la boleta de notificación a la parte demandante, observándose que en fecha 14/05/2013, el ciudadano Alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte. En fecha 08/04/2015, el Tribunal A quo emite un auto en el cual ordena la notificación de la parte demandada, debido a la imposibilidad de su notificación del auto de fecha 10/04/2013. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha. En fecha 08 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal ciudadano J.E.B., en el cual deja constancia de la negativa de la representación judicial de la parte demandante de firmar la notificación. En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, declaró la Perención de la Instancia.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la presente causa si bien ingresó a este Circuito Judicial Laboral como un procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en el curso del proceso, este Tribunal de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia de fecha 05/02/2013, dejó establecido que debía ser tramitada por ante la jurisdicción laboral, a través del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, una vez recibida la causa, sin embargo continúa tramitándola con la nomenclatura RP31-N-2012-000105, y ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue remitida ante esta Alzada, incurriéndose en consecuencia, en el error de tramitar la causa conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo dejarse a salvo que a pesar de ello, este Tribunal ha sido garante de los derechos que abrigan a las partes; de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de los principios y garantías establecidos en nuestra Constitución, del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se anula el auto de fecha 02 de julio de 2015 y todas actuaciones subsiguientes y se ordena reponer la causa al estado de iniciar el procedimiento en segunda instancia conforme a lo establecido en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará por auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de iniciar el procedimiento en segunda instancia conforme a lo establecido en los artículos 163 y siguientes de la ley orgánica procesal del trabajo; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, recurrente, de la presente decisión TERCERO: NOTIFIQUESE MEDIANTE OFICIO Y ACOMPAÑESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

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