Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRendición De Cuentas

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA.

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.652

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.S.M., N.D.V.S.M. y F.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en el Sector El Limón, Maracay Estado Aragua, la segunda de este domicilio y la tercera con domicilio en la población de San Joaquín, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números 9.565.517, 5.948.747 y 5.948.744, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE A.C.S.M.:

J.Á.M.E. y E.H.B. abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.330.472 y 3.208.184, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 78.712 y 17.763, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE CO-DEMANDANTES N.S.M. y F.S.M.: J.L.J. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.835.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.

PARTE DEMANDADA: G.E.B.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.363.636.

APODERADOS JUDICIALES: N.S.G.G. y J.C.F.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.122.187 y 9.569.500 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.389 y 66.612, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 31/07/2009 por el Abogado J.L.J., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandante N.d.V.S. y F.A.S. (folio 139, 2da. pieza), en contra de la sentencia dictada en fecha 27/07/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda de rendición de cuentas, condenándose a la parte demandante por haber resultado vencida.

III

Secuencia Procedimental

En fecha 29/03/2006 los actores, ciudadanos A.C.S.M., N.d.V.S.M. y F.A.S.M. demandaron, por Rendición de Cuentas, a la ciudadana G.B. de Sánchez (folios 1 al 8).

En fecha 06/04/2006 el Tribunal de la causa admite la demanda (folio 53, 1era. Pieza) ordenando la intimación de G.E.B. para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a presentar las cuentas, quien fue intimada el 05/06/2006, fecha en la que el Alguacil del Tribunal consignó la boleta debidamente firmada (folios 56 y 57, 1era. Pieza).

El 07/06/2006 el co-apoderado actor solicita se oficie al Registrador Civil Inmobiliario sobre la demanda incoada en los bienes muebles e inmuebles que forman parte del acervo hereditario, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 14/06/2006, librándose el oficio 353 a los fines respectivos (folios 58, 60 y 61). Así mismo en fecha 14/06/2006 el co-apoderado actor ratifica la solicitud de medidas cautelares hechas en el libelo.

En fecha 11/07/2006 la ciudadana G.E.B.d.S. formula oposición a la demanda de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 al 65, 1era. Pieza).

La anterior oposición es admitida mediante auto de fecha 14/07/2006, fijándose la oportunidad para la contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguiente (folio 66, 1era. pieza), y en fecha 21/07/2006 (folios 67 al 70, 1era. Pieza) la demandante, asistida de abogados, contesta mediante escrito la demanda.

En fecha 08/08/2006 la co-actora, ciudadana A.C.S.M. diligenció, asistida de abogado, revocando el poder que le había sido otorgado a los abogados J.Á.M. y E.H.B.; así mismo, desiste de la acción incoada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la diligencia anterior, el a quo dicto auto mediante el cual ordena notificar a los referidos abogados de la revocatoria del poder, y notificar también a la parte demandada del desistimiento de la co-actora, por cuanto ya se realizó la contestación de la demanda, para que dé su consentimiento (folios 72 y 73 de la 1era. pieza), obrando al folio 74 copia del oficio que se libró a la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, participando sobre la revocatoria del poder allí notariado, a los fines de que sea estampada nota marginal.

El 14/08/2006, la demandada consigna escrito de promoción de pruebas y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (folios 75 al 92, 1era. Pieza).

Y en fecha 14/08/2006, el co-apoderado de la demandada, abogado J.Á.M., consigna escrito mediante el cual rechazan, contradicen e impugnan el escrito de contestación de la demanda, alegando entre otros que el demandado no contradijo en todo o en parte la demandada; así mismo, promovió pruebas y anexos, ratificando finalmente, la cuantía estimada en la demanda (folios 93 al 105, 1era. pieza).

De los folios 107 al 110, 1era. pieza, obran boletas de notificación debidamente firmadas, que fueron libradas a los fines de hacer del conocimiento del Abogado J.Á.M., de la revocatoria de poder y desistimiento de la co-actora A.S., y a la ciudadana G.E.B., del desistimiento de la acción incoada por la señalada co-actora.

El 25/09/2006 el a quo dicta auto por el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 111, 1era. pieza), admitiéndose así mismo por auto de la misma fecha, las promovidas por la parte actora (folio 112 al 114, 1era. pieza) librándose las respectivas comisiones a los fines de su evacuación (folios 117 al 127, 1era. pieza).

Al folio 131 y 132, 1era. pieza, obra boleta de notificación debidamente firmada, que fue librada a fin de hacer del conocimiento del Abogado E.H.B., de la revocatoria de poder y desistimiento de la co-actora A.S..

Al folio 135 al 144, 1era. pieza, consta acta de evacuación de prueba de exhibición de documentos exhibida por la demandante.

De los folios 145 al 198, 1era. pieza, obran las resultas de las comisiones que fueron libradas para el Juzgado Primero del Municipio Páez, a los fines de la declaración de las testimoniales de los ciudadanos que allí se señalan; y al Juzgado Segundo del Municipio Páez, para la realización de Inspección Judicial.

De los folios 4 al 19, 2da. Pieza, obran las resultas de la comisión que fue librada para el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, Estado Carabobo, a los fines de la exhibición de documentos.

En fecha 25/01/2007, el abogado J.Á.M. diligencia solicitando (folio 20, 2da. Pieza) la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 02/02/2007 (folio 21 y 22), prorrogándose por 10 días de despacho mas 1 de término de distancia, únicamente para la prueba de reconocimiento de contenido y firma del documento indicado por el solicitante.

De los folios 26 al 73, 2da. pieza, obran las resultas de las comisiones que fueron libradas para el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de la declaración de las testimoniales de los ciudadanos que allí se señalan; y al Juzgado de los Municipios Turén y S.R., a los mismos fines.

En la oportunidad fijada para dictar sentencia, el a quo difirió la publicación de la misma para el décimo quinto (15°) día (folio 75, 2da. Pieza), y en fecha 07/08/2007, dicta decisión mediante la cual ordena la reposición de la causa, en virtud de no constar en autos que se hayan librado los oficios para evacuar pruebas de informes solicitadas por la parte actora (folios 76 al 80).

En fecha 09/05/2008 (folios 82 y 83, 2da. Pieza) los co-demandantes, ciudadanos N.d.V.S.M. y F.A.S.M., diligencian debidamente asistidos de abogado, otorgándole poder al abogado J.L.J. y revocando el poder que le habían otorgado a los abogados J.Á.M. y E.H.B.. En virtud de la diligencia anterior, el a quo dicto auto mediante el cual ordena notificar a los referidos abogados de la revocatoria del poder.

El 21/05/2008 el apoderado de los co-demandantes, abogado J.L.J., solicita se libren los oficios para las pruebas de informes solicitadas, lo que es acordado por el a quo por auto de fecha 26/05/2008, obrando las resultas de la información solicitada a los folios 90 al 93, y folio 109 de la 2da. Pieza.

De los folios 94 al 97, obran diligencias del alguacil, mediante las cuales consigna boletas sin firmar por no haber sido posible ubicar a los abogados J.Á.M. y E.H.B., a quienes se les notificaba con las mismas de la revocatoria de poder.

En fecha 27/07/2009, el Tribunal de la causa dicta sentencia, que obra a los folios 112 al 137, de la 2da. Pieza, declarando sin lugar la pretensión de rendición de cuentas y condenando en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida.

En fecha 31/07/2009, el abogado J.L.J. apela de la sentencia dictada en fecha 27/07/2009, la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 05/08/2009, ordenándose la remisión a esta Alzada, donde se reciben en fecha 10/08/2009, con oficio número 596/09 dándosele entrada en la misma fecha (folios 139 al 146).

En la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada dictó auto en fecha 25/01/2010, difiriendo el pronunciamiento de la misma para el trigésimo día siguiente (folio 147).

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito (folios 1 al 8) presentado en fecha 29/03/2006, por los abogados J.Á.M.E. y E.H.B., apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.S.M., N.d.V.S.M. y F.A.S.M., demandaron por Rendición de Cuentas a la ciudadana: G.E.B.d.S., alegando ente otros lo siguiente:

• Que en fecha 03/03/2002 falleció el padre de sus representados, quien había contraído primeras nupcias con la madre de éstos, ciudadana T.d.J.M.d.S. (difunta) y con quien procreó seis (6) hijos de nombres: A.J., E.J., F.A., N.d.V., M.R. y A.C..

• Que contrajo segundas nupcias con la ciudadana G.E.B.d.S. (viuda superstite) con quien procreó seis (6) hijos de nombres: G.T., Peggi, M.B., M.V., R.A. (fallecido) y A.N., éste último también fallecido el 11 de julio de 2004, es decir, posterior a la muerte de su padre, dejando dos hijos: Glorimar Alexandra y M.A..

• Que después de la muerte del padre de sus representados, M.S.L., y haciendo caso omiso a la administración del caudal hereditario que ejercido por el hermano (difunto) A.N.S., lo que consta poder de administración otorgado; la ciudadana G.E.B. se dio a la tarea de administrar de hecho todos los bienes y administrar las cuentas bancarias del acervo hereditario, desconociéndose las alícuotas partes de sus representados como co-herederos tal como consta de la declaración hecha al SENIAT y sin poder alguno, sin haber realizado el llamamiento respectivo, administración que catalogan de dudosa por no estar clara e inequívocamente definida y de la cual tienen un vago conocimiento, por lo que se hace imprescindible establecer y determinar algunos de estos bienes.

• Que piden judicialmente y por razones de derecho la rendición de cuentas, y así mismo, para salvaguardar el caudal hereditario de los causahabientes solicitan el inventario judicial de todo el activo y pasivo dejado por el de cujus, previo a las medidas cautelares, para determinar todos los semovientes, sembradíos, vehículos, rastras, bombas de agua para riego, sembradoras, semillas, utensilios de labranzas o agrícolas, bienhechurías y demás bienes.

• Que fundamentan la demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, demandando a G.E.B. para que proceda a rendir cuentas sobre su administración de hecho desde el fallecimiento del hermano de sus representados, A.N., y desde luego también desde el fallecimiento del padre de los mismos.

• Que solicitan una serie de medidas cautelares, de conformidad con los artículos 588, 591, 599 ordinal 4, y artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y se reservan las acciones penales y civiles a que hubiera lugar, estimando así mismo la demanda en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,oo).

DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La ciudadana G.E.B.d.S. en fecha 11/07/2006, consigna escrito, asistida de abogados, mediante el cual formula oposición a la demanda de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos (folios 62 al 65, 1era. Pieza):

• Que se opone a la pretendida rendición de cuentas, ya que el acervo hereditario de la sucesión M.S.L. estuvo a cargo de su hijo A.N.S.B., según poder otorgado por: E.J.S.M., F.A.S.M., N.D.V.S.M., A.C.S.M., G.T.S.B., P.J.S.B. , M.B.S.B. y M.V.S.B. y su persona; en fecha 12/08/2002, anotado bajo el Nro. 57, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, y que los demandantes pretenden desconocer ese poder y presentarse como titulares de un derecho cuyo vínculo no la constituye como deudora, por lo que es temeraria la demanda.

• Que en el período al que se refiere la rendición de cuentas no ha estado en la administración del acervo hereditario de la sucesión sino otra persona, por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, invoca a su merito ese hecho demostrado.

• Que los actores no han ajustado su actuación, a lo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse determinado el negocio o negocios en la atribuida administración, desconociendo las gestiones tanto en forma voluntaria o imperativa según la naturaleza, época y modalidades, lo que coloca a la demandada en estado de indefensión.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la anterior oposición, se fija la oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual se cumple mediante escrito consignado por la demandada en el que se alega, entre otros, lo siguiente:

• Que las condiciones indispensables contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción no han sido suficiente y fehacientemente acreditados por los demandantes.

• Que no hay indicación del negocio o negocios que deben comprender las cuentas, así mismo, acerca del período de administración, no ha sido indicado ni su inicio ni su terminación.

• Que impugnan la cuantía estimada de Bs.800.000.000,oo por exagerada, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de interés jurídico de los demandantes de demandar la rendición desde la muerte de su cónyuge, ya que desde el 12/08/2002 la administración del acervo hereditario estuvo a cargo de A.N.S.B., lapso durante el cual no ejerció administración alguna de los bienes que integran el acervo hereditario de la indicada Sucesión, invocando como prueba de ello los fundamentos ejercidos en el escrito de oposición, por lo que considera no existe vínculo jurídico entre los demandantes y su persona, y no tiene cualidad de deudora.

• Que opone así mismo la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto son 12 los sucesores de su cónyuge, y conforme a lo afirmado en el libelo de demanda, los demandantes actúan sin poder de los otros sucesores, cercenándoles el derecho a los demás herederos, colocándola, en caso de que sea aceptada la demanda de rendición de cuentas, en un estado de incertidumbre, pues cualquiera de los herederos podría demandarla.

• Que opone su falta de cualidad como administradora, puesto que desde el fallecimiento de A.S., su hijo, si bien ha estado explotando un predio de 100 hectáreas ubicado en la Parroquia Canelones del Municipio Turén, lo que hizo a título personal y nunca en nombre de la sucesión, con financiamiento de AGROISLEÑA otorgado solo a su nombre, siendo la única responsable de las obligaciones derivadas del mismo, sin contratar créditos a nombre de la Sucesión ni de los demandantes; pero que por otra parte, con sus propios recursos y esfuerzo, pagó cuentas dejadas por la administración que ejerció su difunto hijo por un monto de Bs. 88.238.176,79.

• Que como cónyuge le corresponde el 50% por gananciales, una parte igual a la de un hijo, y que adquirió los derechos de la sucesión de tres de sus hijos según documentos otorgados; correspondiéndole 3,85% para cada heredero, y al ser propietaria del 50%, más 3,85%, más los derechos de los tres hijos, le pertenecen por sucesión un 65,40%; y visto que nadie le dio función social a la tierra cuando falleció su hijo, se vio en la necesidad de tomar posesión de él a título personal.

• Que no forman parte del acervo hereditario los lotes de terrenos descritos en la demanda y señalados en los literales B y C, puesto que su cónyuge en vida los vendió a G.A.S.L.. Y en cuanto a la casa situada en la urbanización P.R. los herederos le dieron en venta los derechos que poseían de dicho inmueble.

• Que con respecto a la cuenta de activos líquidos del Banco del C.N.. 320-8009353, que al fallecimiento del causante tenía un saldo de 100.000 Bs., a la fecha no hay saldo por haberse cobrado el banco mes a mes, los servicios bancarios. Y que los bienes inmuebles descritos en el libelo, éstos no existen, y que cuando ella ocupó el lote de terreno no los encontró.

• Que el hecho de que no pertenece a la sucesión la casa situada en la Urbanización P.R., ni tampoco los fundos anteriormente señalados, ni los bienes descritos en la demanda, todo esto influye en la exagerada cuantía de la demanda, restándole valor.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Marcado “B”, copia simple (folio 13) de copia certificada de acta de defunción inserta bajo el Nro.195, del ciudadano M.S.L., expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 04/03/2002. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el fallecimiento de quien en vida se llamara M.S.L.. ASI SE DECIDE.

  2. - Marcado “C”, copia simple (folios 14 y 15) de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro.02, celebrado en fecha 19/02/1966 entre los ciudadanos M.S.L. y T.D.J.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 02/02/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el matrimonio entre los referidos ciudadanos. ASI SE DECIDE.

  3. - Marcado “D”, copia simple (folio 16) de copia certificada de acta de defunción inserta bajo el Nro.21, de la ciudadana T.D.J.M.D.S., expedida por la Primera Autoridad Civil del Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa en fecha 02/02/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el fallecimiento de quien en vida se llamara T.D.J.M.D.S.. ASI SE DECIDE.

  4. - Marcado “E”, copia simple (folio 17) de copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro.34, del ciudadano E.J., expedida por la Primera Autoridad Civil del Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa en fecha 03/02/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el mencionado ciudadano E.J., es hijo de quienes en vida se llamaran M.S.L. y T.D.J.M.. ASI SE DECIDE.

  5. - Marcado “F”, copia simple (folio 18) de copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro.15, del ciudadano F.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa en fecha 03/02/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el mencionado ciudadano F.A., es hijo de quienes en vida se llamaran M.S.L. y T.D.J.M.. ASI SE DECIDE.

  6. - Marcado “G”, copia simple (folio 19) de copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro.68, de la ciudadana N.D.V., expedida por la Primera Autoridad Civil del Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa en fecha 03/02/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la mencionada ciudadana N.D.V., es hija de quienes en vida se llamaran M.S.L. y T.D.J.M.. ASI SE DECIDE.

  7. - Marcado “H”, copia simple (folio 20) de copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro.43, del ciudadano M.R., expedida por la Primera Autoridad Civil del Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa en fecha 03/02/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el mencionado ciudadano M.R., es hijo de quienes en vida se llamaran M.S.L. y T.D.J.M.. ASI SE DECIDE.

  8. - Marcado “I”, copia simple (folio 21) de copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro.181, de la ciudadana A.C., expedida por la Primera Autoridad Civil del Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa en fecha 03/02/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la mencionada ciudadana A.C., es hija de quienes en vida se llamaran M.S.L. y T.D.J.M.. ASI SE DECIDE.

  9. - Marcado “J”, copia simple (folio 22) de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 52, celebrado en fecha 30/12/1967 entre los ciudadanos M.S.L. y G.E.B.M., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C. en fecha 31/03/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 M.S.L.d.C.d.P.C., para probar el segundo matrimonio celebrado por M.S.L., con la ciudadana G.E.B.M.. ASI SE DECIDE.

  10. - Marcado “K”, copia simple (folio 23) de copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro.04, de la ciudadana G.T., expedida por la Primera Autoridad Civil del Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa en fecha 10/02/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la mencionada ciudadana G.T., es hija de quien en vida se llamara M.S.L., con la ciudadana G.E.B.M.. ASI SE DECIDE.

  11. - Marcado “L”, copia simple (folio 24) de copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro. 74, de la ciudadana PEGGI JACQUELINE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa en fecha 10/02/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la mencionada ciudadana PEGGI JACQUELINE, es hija de quien en vida se llamara M.S.L., con la ciudadana G.E.B.M.. ASI SE DECIDE.

  12. - Copia simple (folio 25) de cédula de identidad del ciudadano M.B.S.B., Nro. 11.851.801. Dicha instrumental se desecha por no aportar nada al proceso. ASI SE DECIDE.

  13. - Marcado “M”, copia simple (folio 26) de copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro. 2.159, del ciudadano M.B., expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 07/03/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el mencionado ciudadano M.B., es hijo de quien en vida se llamara M.S.L., con la ciudadana G.E.B.M.. ASI SE DECIDE.

  14. - Marcado “N”, copia simple (folio 27) de copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro. 859, de la ciudadana M.V., expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 18/03/2005. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la mencionada ciudadana M.V., es hija de quien en vida se llamara M.S.L., con la ciudadana G.E.B.M.. ASI SE DECIDE

  15. - Marcado “O”, copia simple (folio 28) de copia certificada de acta de defunción inserta bajo el Nro. 268, del ciudadano A.N.S.B., expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 04/03/2002. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el fallecimiento de quien en vida se llamara A.N.S.B.. ASI SE DECIDE.

  16. - Marcado “P”, Poder Especial (folios 30 al 32) otorgado por los ciudadanos: E.J.S.M., F.A.S.M., N.D.V.S.M., A.C.S.M., G.T.S.B., P.J.S.B., M.B.S.B., M.V.S.B. y G.E.B.D.S.: al ciudadano A.N.S.B., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 57, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, año 2002. El mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, para acreditar la representación en ella contenida. ASI SE DECIDE.

  17. - Marcado “Q”, copia simple (folios 33 al 37) de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante: M.S.L.. Al no ser impugnadas se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que los sucesores de del causante: M.S.L., cumplieron con su obligación tributaria. ASI SE DECIDE.

  18. - Marcado “R”, copia simple (folios 38 al 41) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 12/06/1.975, bajo el Nro. 59, folios 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional primero, Segundo Trimestre, año 1975.

  19. - Marcado “S”, copia simple (folios 43 al 46) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11/04/2000, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, año 2000.

  20. - Marcado “T”, copia simple (folios 47 al 52) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 25/01/1.968, bajo el Nro. 21, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, año 1968.

    En la oportunidad de promover pruebas:

  21. - Prueba de exhibición: De las declaraciones sucesorales anexas a la demanda y al escrito de promoción de pruebas, para lo cual el a quo ordenó la intimación de la parte demandada, G.E.B.D.S., quien rindió su declaración en fecha 24/10/2006 y expuso: Que exhibe al Tribunal, para dar cumplimiento al particular dos (2) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, planillas originales emanadas del SENIAT donde consta las declaraciones sucesorales.

  22. - Marcado “B”, documento privado (folio 105), para cuya ratificación y reconocimiento en su contenido y firma, se solicitó la citación del ciudadano G.S.L., quien compareció en fecha 21/02/2007 oportunidad para el acto de reconocimiento en su contenido y firma del documento original recibido, quien expuso: Que su contenido es cierto y suya la firma que lo suscribe. Que después de la muerte de su hermano hoy difunto, convocó a un reunión a sus sobrinos para devolverles su patrimonio, dejando constancia que existen cien hectáreas mas de terreno que son falsos lo que su hermano asentó en el documento para conseguir un crédito para él trabajar las tierras, pero las tierras son las mismas y las administra la señora G.B..

  23. - Testimoniales:

    23.1.- R.S.S.: Rindió su declaración en fecha 18/10/2006 (folio 158, 1era pieza) y expuso: Que conoció de vista, trato y comunicación a M.S.; y que conoce de igual forma a la ciudadana G.B. viuda de Sánchez; que el tipo de trato mantenido con los anteriormente nombrados ha sido personal y a la señora la conoció desde que murió la otra esposa de él. Que fue docente en la escuela de la Misión y los muchachos estudiaban allá, cercana a las tierras del difunto, y además fue Presidente de la Junta Comunal; que varias veces se traslado a las tierras que e.d.M.S. para pasar el recibo de los ejidos; que antes de la muerte de él visitaba la propiedad, después ha pasado por ahí y ha visto trabajando la finca; que ha visto a la ciudadana G.B. pagando obreros y dando órdenes en la finca; que sabe que tiene tractores y maquinarias de labranza porque él tenía todo eso muy bien equipado. Que con respecto a las tierras y si estaban o no a nombre del difunto, los ejidos los pagaban a nombre de él pero después creo que hizo un traspaso a nombre de un hermano llamado G.S.; que se comentó mucho por ellos que lo hacían para proteger los bienes hereditarios. Que la ciudadana G.B. se quedó administrando los bienes dejados por el difunto porque la hermana de ella murió, que era la primera esposa de M.S.; que dejó varios hijos; que las hectáreas de la finca propiedad de M.S. abarcan aproximadamente 120 a 130 hectáreas y que en dichas propiedades se siembra arroz, sorgo, girasol y maíz. Que a él lo financiaba el Banco de Desarrollo Agropecuario, ICAP, un señor que le decían cachimba y Agroisleña para insecticidas y fertilizantes.

    23.2.- N.D.V.S.M.: Rindió su declaración en fecha 19/10/2006 (folio 165, 1era pieza) y expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.B. viuda de Sánchez; que le consta que el fallecido ciudadano tiene una finca en el sector Los Colorados en el Municipio Turén y que son 130 hectáreas; que sabían que la finca era de su papá, antes de fallecer, pero después de fallecido se enteraron por su tío Guillermo que su papá le había hecho un documento por el cual ponía la finca a su nombre para cuidar la herencia de embargos y sus intereses y que quería arreglar todos los papeles para poner la finca a nombre de la sucesión, o sea de ellos; que durante esa conversación les entregó un documento para devolverles la finca y que a ella asistieron E.S., A.S., F.S. y e.N.S.; que la finca fue administrada primero por su papá y luego por su hermano A.N. y luego G.d.S. quien es la que ha estado administrando la finca; que A.S. logró el cargo de Administrador por medio de un poder que le dieron todos sus hermanos. Que antes de tomar la administración de la finca, su hermano Alexander se sostenía económicamente por medio de un sueldo normal que le asignó su papá, y durante el tiempo que fue administrador comenzó a adquirir bienes como 2 casas, 1 camioneta nueva de agencia, artefactos electrodomésticos 2 tractores y compró 1 carro para la Señora Gloria, tenía cuentas bancarias y manejaba chequeras; que actualmente quien pudiera tener los bines de Alexander, es su viuda E.d.S.; que posteriormente a la muerte de M.S. las personas encargadas de la administración de la finca no les han rendido cuenta de nada ni de cosecha, ninguno de los dos, no la Sra. Gloria y el hermano fallecido; que actualmente quien funge como la administradora de la hacienda es la Sra. G.d.S.. Que con respecto a la casa que los hermanos cedieron a la Sra. G.d.S., e.f. debido a la presión que tuvo por parte de sus hermanos y que dos de ellos, Alicia y Maximiliano (hijos) no estuvieron de acuerdo y no firmaron. Que cuando su hermano Napoleón estaba vivo, ella frecuentaba mucho la finca pero después no lo hizo mas y que con respecto a la cosecha, sabe que están recosechando arroz, que tienen aves, gallinas, ganso, patos y perros que cuidan la finca y como materiales de labranzas hay cosechadoras, sembradoras, tractores, herramientas, galpón y bombas de riego.

    23.3.- DAVILMAR SOTELDO PADILLA: Rindió su declaración en fecha 25/10/2006 (folio 170, 1era pieza) y expuso: Que es Ingeniero Agrónomo que ha trabajado en empresas como IMQUIPORT, FERTIMIDA, PALMAVEN, BANCO EXTERIOR y actualmente en IANCARINA, que tiene 20 años como asesor técnico en cultivo de arroz. Que conoció de vista, trato y comunicación a M.S. como asesor del cultivo, que lo conoció por motivos comerciales trabajando en IANCARINA. Que también conoció de vista, trato y comunicación a A.N.S. hoy difunto; que sabe que él solicitó crédito con la empresa IANCARINA desde enero de 2002 hasta el año 2004 aproximadamente cuando murió, que fueron varios créditos pues la persona lo solicita y son montos o partidas que van desde 4 a 20 millones y una vez cancelado se vuelven a financiar para el próximo ciclo, llegando a cancelar durante ese lapso hasta 150 millones de bolívares, lo que llegó a cancelar el difunto N.S., y luego, quedó una deuda la cual canceló la Sra. G.B. en octubre de 2005. Que ha visitado la finca de la sucesión S.B. antes y después para gestiones de cobranzas que tiene entre 125 y 140 hectáreas aptas para el cultivo de arroz, tractores, rastras, abonadoras, implementos bate barro, pozo profundo para riego, galpón, etc. Que no sabe quien administraba la finca después del fallecimiento de A.N. pero que sabe que quien se encargó de cancelar las últimas deudas o partidas de crédito fue la Sra. G.B. a quien se le hizo gestión de cobranza, ella acudió a la empresa y canceló con producto arroz esos montos adeudados, y que no conoce al ciudadano G.S., presunto productor agrícola de esas tierras. Que esa finca está en el promedio nacional de 5000 kilos por hectáreas con lotes que han producido hasta 6000. Que el valor del producto a variado desde el 2002 hasta la fecha oscilando desde 400 bolívares por kilo de arroz paddy hasta 500, y por “B” a 490 bolívares el kilo y el tipo “A” 500 bolívares, con un costo de producción promedio de una hectárea en Bs.2.000.000,oo.

  24. - Solicitud de Inventario Judicial: del activo y pasivo dejado por el de cujus, con el objeto de salvaguardar y determinar caudal real hereditario.

  25. - Prueba de exhibición: De los recibos de la presunta deuda por la cantidad de Bs. 88.238.176,79 que la demandada afirma haber cancelado, para lo cual el a quo ordenó la intimación de la parte demandada, G.E.B.D.S., quien rindió su declaración en fecha 24/10/2006 y expuso: Que en cuanto a la exhibición del recibo de la deuda promovida por la parte actora, exhibía el original en original constancia de pago otorgada por la Empresa AGROISLEÑA debidamente firmada por su Gerente J.M.R.H. donde se verifica la suma de Bs.88.238.176,79 cancelados por la Señora G.E.B.d.S. en especies, esto es, en Rubro denominado arroz, en una cantidad de 883.581 Kg de arroz acondicionado.

  26. - Inspección Judicial: Se solicitó el traslado y constitución de un Tribunal competente de menor jerarquía a la sede de la Empresa Agroisleña C.A., con la finalidad de que informe al Tribunal si para la fecha de la muerte de A.S.B., la demandada pago deuda asumida por su difunto hijo.

  27. - Inspección Judicial: Se solicitó el traslado y constitución de un Tribunal competente de menor jerarquía a la sede de la Entidad Bancaria Banco del Caribe para que informe sobre la cuenta de activos Nro. 320-8009353.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de formular oposición a la demanda:

  28. - Marcado “A”, copia simple de copia certificada de Poder Especial (folios 64 y 65) otorgado por los ciudadanos: E.J.S.M., F.A.S.M., N.D.V.S.M., A.C.S.M., G.T.S.B., P.J.S.B., M.B.S.B., M.V.S.B. y G.E.B.D.S.: al ciudadano A.N.S.B., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Portuguesa, quedando inserto en fecha 12/08/2002, bajo el Nro. 57, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, año 2002.

    En la oportunidad de promover pruebas:

  29. - Marcado “A”, copia mecanografiada (folios 78 al 79) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 16/09/1970, bajo el Nro. 32, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, año 1970.

  30. - Marcado “B”, copia mecanografiada (folios 80 al 81) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 05/05/1.967, bajo el Nro. 20, folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, año 1967.

  31. - Marcado “C”, copia certificada (folios 82 y 83) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 12/08/2002, bajo el Nro. 56, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones.

  32. - Marcado “D”, copia certificada (folios 84 al 88) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 28/11/2003, bajo el Nro. 19, folios 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, año 2003.

  33. - Marcado “E”, copia certificada (folios 89 al 92) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 03/11/2004, bajo el Nro. 18, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre, año 2004.

  34. - Prueba de Informes: Solicitó se requiriera información a AGROISLEÑA (resultas folio 90 al 92, 2da pieza) y a PROFINCA (resultas folio 109), así como al BANCO DEL CARIBE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 27/07/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, señala en su decisión lo siguiente:

    • Con respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada, observa el tribunal que los actores han incoado demanda para exigir la rendición de cuentas de parte de la ciudadana G.E.B.D.S. en su cualidad de cónyuge del difunto M.S.L., toda vez que sostiene que una vez que falleció el hijo ciudadano N.S.B., ella quedó en posesión de los bienes pertenecientes al acervo hereditario.

    • Que al ser el juicio de rendición de cuentas de aquellos denominados juicios ejecutivos, y ello tiene su razón de ser en que la obligación de rendir las cuentas debe constar de modo autentico, siendo un juicio especialísimo a través del cual se exige al tutor, curador, socio, administrador encargado, un informe detallado de los actos realizados en su nombre y representación, siempre que el accionante acredite en modo auténtico la obligación que tiene la contraparte de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender.

    • Que los demandantes no señalan de manera específica y detallada en su libelo el período en que la demanda administró los negocios, los montos que deben comprender y demás circunstancias necesarias para la procedencia de la acción.

    • Que en fuerza de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de rendición de cuentas en estudio siendo inútil pronunciarse sobre las demás alegaciones vertidas en el proceso.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de los alegatos del libelo de demanda y de la contestación, la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la acción propuesta, esto de rendición de cuentas, o de la procedencia o no de la defensas previas al fondo opuesta por la demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de cualidad activa de los demandantes o la falta de cualidad pasiva de la demandada.

    Seguidamente se examinan las defensas esgrimidas en la oportunidad de la contestación de la demanda, comenzando por pronunciarse sobre la falta de cualidad activa de los demandantes.

    En el caso de auto la acción propuesta se contrae a una acción donde los ciudadanos A.C.S.M., N.d.V.S.M. y F.A.S.M., le exigen a la ciudadana G.B. de Sánchez que le rinda cuenta sobre la administración que de hecho a ejercido sobre los bienes que dejara el de cujus M.S.L., para el momento de su fallecimiento.

    Así las cosas, del libelo y de las probanzas acompañadas se desprende que: Los demandantes A.C.S.M., N.d.V.S.M. y F.A.S.M. son hijos de quien en vida respondiera al nombre de M.S.L. quien falleció ab intestato en la ciudad Turén en fecha 02/10/1966

    La demandada, ciudadana G.B. de Sánchez era la cónyuge para la fecha del fallecimiento.

    Además de los demandantes, el fallecido ciudadano procreó otros nueve hijos de nombres A.J., E.J., M.R., G.T., Peggi, M.B., M.V., R.A. (fallecido) y A.N., los tres primeros al igual que los demandantes fueron procreados en su primer matrimonio con la ciudadana T.d.J.M.d.S. (difunta) y los restantes seis (6) procreados en su segundo matrimonio con la ciudadana G.E.B.d.S. (viuda superstite) hoy la demandada.

    Planteado así el problema judicial, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

    Así la referida Sala Constitucional en sentencias de fechas 24 de enero de 2006 y 22 de julio de 2008 y 18 de abril del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se dejó sentado lo siguiente:

    …La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social

    . (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: R.C.R. y otros. Exp. Nro. 07-0588)

    Así la segunda sentencia referida, señala:

    “…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    omissis

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…)Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).

    (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: A.A.J. y otros. Exp. Nro. 07-1674)

    No hay pues duda, conforme ha quedado establecido, que constituye para este Juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, extendiéndose esta obligación a decretarla aún de oficio, lo cual no es el caso de autos, ya que fue alegada.

    En este lineamientos debe valorarse el hecho de que los actores reconocen en el libelo de demanda, que dichos bienes que son administrados de hecho por la demandada, les pertenece en comunidad tanto con la demandada, como a los otros nueve (9) hermanos, hijos del de cujus M.S.L.

    Este hecho concreto de que los bienes sobre los cuales se exige se rindan cuenta, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen doce (12) hijos del fallecido M.S.L. y su legítima esposa G.B. de Sánchez, lo que determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio necesario.

    Esta figura del litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 146:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    El procesalista patrio A.R.R., en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), en relación con el litisconsorcio, expuso lo siguiente:

    “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

    1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    3. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).

      En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 Código de Procedimiento Civil) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

    5. El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

      (Art. 146 Código de Procedimiento Civil)

      Por otro lado, el profesor L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, señaló que:

      el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.

      Es indudable que la característica esencial del litisconsorcio necesario es pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, en la que se produce una sola sentencia que va a afectar a los participantes de la relación jurídica sustancial, de tal manera que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la comparecencia al juicio de todos los involucrados.

      Por tanto, la razón de que se trabe la litis con todas las personas que se encuentren en comunidad jurídica con respecto a un bien, es que los efectos que se generen como consecuencia de la sentencia que recaiga en el juicio, también los afecta a ellos, de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin que hayan tenido la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, serían juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Atendiendo todas las consideraciones anteriores, y establecido que los bienes sobre los cuales se exige la rendición de cuentas no pertenecen únicamente a los demandantes y a la demandada, sino que pertenecen a nueve (9) personas mas, a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de rendición de cuentas debió haber sido intentada por los todos los copropietarios no poseedores de los bienes, contra la copropietaria poseedora, y no como en el presente caso que solo fue intentada por tres de ellos. ASI SE DECIDE.

      De lo anterior precisamos que en la presente causa están llenos los extremos para la integración de un litis consorcio activo necesario. ASI SE DECIDE.

      Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio activo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos activos de una misma relación sustancial, los demandantes A.C.S.M., N.d.V.S.M. y F.A.S.M. carecen por sí solos de cualidad para intentar el juicio, ya que los demás herederos G.T., Peggi, M.B., M.V., A.N., A.J., E.J. y M.R., no podían quedar excluido de la pretensión, siendo forzoso que éstos también debieron venir a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los contratantes, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados. ASI SE DECIDE.

      De modo que, al no haber incoado la demanda los demás herederos no poseedores de los bienes dejados por el de cujus, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo. ASI SE DECIDE.

      Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad de los demandantes, para intentar por sí solos, como demandantes, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, declarado como ha sido la falta de cualidad activa, este juzgador a los fines de establecer cuál es su consecuencia procesal, cita un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual comparte y acoge.

      Omissis….

      Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

      ….omissis….

      Finalmente atendiendo el criterio del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresado en la sentencia supra citada, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión. ASI SE DECIDE.

      En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como las demás probanzas aportadas al proceso, ya que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez se abstiene de revisar las demás defensas y probanzas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.) ASI SE DECIDE.

      En consecuencia queda de esta manera revocada la sentencia apelada.

      DECISIÓN

      En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda por Rendición de Cuenta interpuesta por los ciudadanos A.C.S.M., N.d.V.S.M. y F.A.S.M., en contra de la ciudadana G.E.B.d.S..

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del auto de fecha 06/04/2006 que admitió la demanda, así como de las actuaciones posteriores y de la sentencia de fecha 27/07/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar acción de rendición.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil Once, años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.D.L..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m. Conste:

(Scria.)

sc.

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