Decisión nº PJ0022011000059 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecinueve (19) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010 por la ciudadana ARLENIS M.N.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-7.966.404, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 3-A, representada por el abogado en ejercicio O.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.335; la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, la ciudadana ARLENIS M.N.G., alegó en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de Febrero del año 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Administradora, que sus funciones administrar los contratos, llevar, verificar nóminas, contabilidad, gestiones de depósito, realizar documentos entre otros para la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), que dichas labores las venía cumpliendo en las instalaciones de dicha empresa en un horario estructurado de la siguiente manera de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400) producto de su trabajo, que en fecha 16 de diciembre del 2009, presentó su renuncia laborando su preaviso correspondiente a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), sin que hasta los momentos no le ha cancelado las diferencias de sus prestaciones sociales todos estos conceptos constituyen beneficio ganado a favor de su persona, con relación a la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de catorce (14) días y diez (10) meses y un (01) año, que sin embargo, pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta, al pago de sus diferencias de prestaciones sociales, que ante esta situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus diferencias de prestaciones sociales, según consta en planilla de reclamos de fecha 04 de Enero del 2010 que reposa por ante Dicho Departamento Administrativo, que como consecuencia de ello, dicha sala, libró un cartel de notificación a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), celebrándose el último acto el día 29 de Enero del 2010, resultando infructuoso los procedimientos realizado para hacer valer sus derechos, ya que dicho patrono compareció a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, según consta de Acta, sin llegar a una conciliación, resultando así infructuosa las gestiones por él realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA). Por todo lo antes expuesto se evidencia la posición contumaz de la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A., (SERELVENCA) es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral Primero y Segundo, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales, pidiendo que se aplique el artículo 92 de la Carta Magna, que por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que demanda el pago de la prestación de sus servicios personales, directos subordinados e ininterrumpidos a la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), que tales conceptos son los siguientes: 1).- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para el período 01/02/2008 al 01/02/2009: le corresponden 45 días x el salario integral diario de Bs. 55,36 (salario básico de Bs. 46,67 + alícuota de utilidades de Bs. 7,78 [60 x 46,67 = 2.800,20/360 = 7,78] + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,91 [7 x 46,67 = 326,69/360 = 0,91] = Bs. 53,36) = Bs. 2.491,20; Para el período 01/02/2009 al 16/12/2009: le corresponden 62 días x el salario integral diario de Bs. 60,25 (salario básico de Bs. 46,67 + alícuota de utilidades de Bs. 7,78 [60 x 46,67 = 2.800,20/360 = 7,78] + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,91 [8 x 46,67 = 373,36/360 = 1,04] = Bs. 60,25)= Bs. 3.440,38; 2).- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 01/02/2008 AL 01/02/2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x Bs. 46,67 = Bs. 700,05; 3).- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 01/02/2009 AL 16/12/2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 13,30 (16/12 = 1,33 X 10 = 13,30) x Bs. 46,67 = Bs. 620,71; 4).- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 01/02/2008 AL 01/02/2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 x Bs. 46,67 = Bs. 326,69; 3).- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 01/02/2009 AL 16/12/2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 6,60 días (8/12 = 0,66 x 10 = 6,60) x Bs. 46,67 = Bs. 308,02; 4.- UTILIDADES VENDIDAS PERÍODO 01/02/2008 AL 31/12/2008: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 55 días (60/12 = 5 x 11 = 55) x Bs. 32,25 = Bs. 2.566,85; 5.- UTILIDADES VENDIDAS PERÍODO 01/02/2009 AL 16/12/2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 55 días (40/12 = 5 x 11 = 55) x Bs. 32,25 = Bs. 2.566,85; 6.- SALARIO RETENIDO QUINCENAS PENDIENTES: De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Laboral que sanciona a la Empresa que no cancele a tiempo el salario estableciendo el pago de 1 ½ un salario y medio por este concepto le pertenece = Bs. 6.300,00 a razón de rembolsar seis quincenas (6) días efectivamente laborados y no cancelados por la empresa accionada más el día y medio por sanción (6 x 700 = .200 + (½) 2100 = 6.300); BONO ALIMENTARIO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el pago del beneficio de cesta ticket que le corresponde por la prestación de sus servicios personales para la misma, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 36 la penalidad al no cumplimiento del beneficio, que tales conceptos demandados son los siguientes: Año 2008: Febrero: laboró 20 jornadas, Marzo: laboró 19 jornadas, abril: laboró 22 jornadas, Mayo: laboró 21 jornadas, Junio: laboró 20 jornadas, Julio: laboró 22 jornadas, Agosto: laboró 21 jornadas, Septiembre: laboró 22 jornadas, Octubre: laboró 23 jornadas, Noviembre: laboró 20 jornadas, Diciembre: laboró 20 jornadas, Año 2009: Enero: laboró 21 jornadas, Febrero: laboró 20 jornadas, Marzo: laboró 22 jornadas, abril: laboró 20 jornadas, Mayo: laboró 20 jornadas, Junio: laboró 21 jornadas, Julio: laboró 22 jornadas, Agosto: laboró 21 jornadas, Septiembre: laboró 22 jornadas, Octubre: laboró 22 jornadas, Noviembre: laboró 20 jornadas, Diciembre: laboró 12 jornadas, lo que suma una totalidad por este concepto de 473 días multiplicados por la última unidad tributaria del 2010 de 16,25 da la cantidad de Bs. 7.686,25. Solicitó que la empresa le sea entregada el aporte de Cotizaciones del Fondo de Ahorro de obligatorio para la Vivienda (FAOV), así como la planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que de no estar inscrita en ambas solicitó la cancelación de las mismas conforme con lo establecido en los artículos 5, 29, 38, 39, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Señaló que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL SIETE EXACTOS (Bs. 27.007,00) del cual recibió por adelantos de Prestaciones Sociales la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 9.908,00), por lo que acude a demandar efectivamente a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), dentro de la cual desempeñaba sus labores, que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de BOLIVARES DE DIECISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE (Bs. 17.099,00) que conforme a derecho le pertenecen suma esta que le adeuda por lo que solicitó se conmine a la referida empresa al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el retardo de tal acreencia ha generado. De igual forma solicitó se establezca la indexación a la que este sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal. Finalmente solicitó la indexación laboral, costas y costos en el proceso, así como los honorarios profesionales de su Procurador asistente los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor de Banco Central de Venezuela- T.N..-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), compareció a la apertura y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar llevadas a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y contestó la demanda incoada en su contra por la ciudadana ARLENIS M.N.G., en fecha 23 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio Nro. 160), la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso J.I.G.M. vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Y.B.J. y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Si la acción interpuesta por la ciudadana ARLENIS M.N.G. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la firma de comercio SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), no es contraria a derecho, y

2) Constatar si la Empresa SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana ARLENIS M.N.G., por cuanto no obstante haber comparecido tanto al acto de apertura de la Audiencia Preliminar como a las prolongaciones celebradas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 05 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., fijada según auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio Nro. 160), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010 (folios Nros. 35 y 36), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio Nro. 45) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 24 de enero de 2011 (folios Nros. 114 y 115).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias certificadas de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 008-2010-03-00002, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, correspondiente a Reclamo interpuesto por la Ciudadana ARNELIS NAVA, en contra de la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, 2.- Originales y copia al carbón de Recibos de Pago, emitidos por la empresa SERELVENCA, correspondientes a la ciudadana ARLENIS NAVA, constante de CINCO (05) folios útiles; 3.- Original de Acta de Pago, emitida por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas; signada con el Nro. Exp. 008-2009-03-01627 de fecha 09-10-09, entre la empresa SIEMENS, S.A., y la ciudadana ARLENIS NAVA, constante de DOS (02) folios útiles; y 4.- Copia fotostática simple de Formato de Liquidación Final, emitida por la empresa SERELVENCA, correspondiente a la ciudadana ARLENIS NAVA, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 49 al 77, y del 79 al 81; estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la demandante ciudadana ARLENIS M.N.G. interpuso en fecha 04 de enero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA); compareciendo en fecha 29 de enero de 2010 ambas partes por ante dicho organismo, oportunidad en la cual la empresa demandada alegó que le fueron cancelados los conceptos reclamados según expediente Nro. 008-2009-03-10627 de fecha 08-10-2009 por el cual se le efectuó un pago a la demandante según cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 39000512 por un monto de Bs. 9.908,00, los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA) en los períodos del 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 15/05/2009, 01/05/2009 al 15/05/2009, 25/09/2009 y al 12/06/2009, que en fecha 09 de octubre de 2009 fue celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia acta transaccional entre la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., y la ciudadana ARLENIS NAVA, en la cual se estableció que la referida ciudadana es ex trabajadora de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), la cual le quedó adeudando la cantidad de Bs,F. 9.800,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y que dado que la trabajadora ha sido empleada de SERELVENCA quien a su vez es sub-contratista de SIEMENS, S.A., en la obra denominada EL DANTO, SIEMENS, S.A., de común acuerdo con la trabajadora y con el sindicato que la representa, decidió asumir el pago de esas diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de la ex trabajadora de SERELVENCA, pagando SIEMENS, S.A., en ese acto mediante cheque de gerencia a favor de la referida ciudadana la cantidad especificada y la cual declaró la ex trabajadora recibir en ese acto de SIEMENS, el cual es el saldo neto correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales; y que le correspondía a la ciudadana ARLENIS NAVA por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.828,44, con las deducciones por concepto de INCE y utilidades del 2008, para un total neto de Bs. 14.154,36. ASI SE DECIDE.-

    2. - Cuenta Individual Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a la ciudadana ARLENIS NAVA, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de Carnet de Identificación, emitido por la empresa SERELVENCA, correspondiente a la ciudadana ARLENIS NAVA, constante de UN (01) folio útil y 8.- Original de Carnet emitido por la empresa SERELVENCA, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 78 y 82; dichos medios de prueba no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo cual conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Recibos de Pago, emitidos por la empresa SERELVENCA, correspondientes a la ciudadana ARLENIS NAVA, constante de QUINCE (15) recibos, distribuidos en NUEVE (09) folios útiles, marcados con la letra “A”; 2.- Original de Recibo de Pago por Bs. 1.517,13 de fecha 22-12-2008, emitida por la empresa SERELVENCA, correspondiente a la Ciudadana ARLENIS NAVA, constante de DOS (02) recibos, distribuidos en DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “B”; y 3.- Copia certificada del Expediente Nro. 008-2009-03-01627, emitido por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia; constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra “D”; rielados a los pliegos Nros. 87 al 97 y del 99 al 103; del estudio y análisis realizado a las documentales identificadas, quien juzga, observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA) en los años 2008 y 2009, que la empresa demandada le canceló a la demandante la cantidad de Bs. 1.517,13 por concepto de utilidades del año 2008 correspondiente al período del 01/03/2008 al 31/12/2008 con base a un bonificable de Bs. 9.146,67 y a razón del porcentaje de 16,67% y que en fecha 09 de octubre de 2009 fue celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia acta transaccional entre la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., y la ciudadana ARLENIS NAVA, en la cual se estableció que la referida ciudadana es ex trabajadora de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. SERELVENCA, la cual le quedó adeudando la cantidad de Bs,F. 9.800,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y que dado que la trabajadora ha sido empleada de SERELVENCA quien a su vez es sub-contratista de SIEMENS, S.A., en la obra denominada EL DANTO, SIEMENS, S.A., de común acuerdo con la trabajadora y con el sindicato que la representa, decidió asumir el pago de esas diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de la ex trabajadora de SERELVENCA, pagando SIEMENS, S.A., en ese acto mediante cheque de gerencia a favor de la referida ciudadana la cantidad especificada y la cual declaró la ex trabajadora recibir en ese acto de SIEMENS, el cual es el saldo neto correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

    2. - Original de Comprobante de Egreso por Bs. 5.540,00, de Cheque Nro. 4745 del Banco B.O.D., constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “C”; rielada al pliego Nro. 98; en relación a dicha instrumental la parte demandante manifestó en la oportunidad de la declaración de parte que no recibió la cantidad estipulada en el referido comprobante, por lo que este Juzgador concluye que la documental identificada no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la instrumental up supra señalada no se evidencia que el comprobante de pago ni el cheque fuera emitido a nombre la ciudadana ARLENIS NAVA, por lo cual no podía ser opuesta a esta, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo conforme ala sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nro. 121 al 144; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que en fecha 09 de octubre de 2009 fue celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia acta transaccional entre la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., y la ciudadana ARLENIS NAVA, en la cual se estableció que la referida ciudadana es ex trabajadora de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. SERELVENCA, la cual le quedó adeudando la cantidad de Bs,F. 9.800,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y que dado que la trabajadora ha sido empleada de SERELVENCA quien a su vez es sub-contratista de SIEMENS, S.A., en la obra denominada EL DANTO, SIEMENS, S.A., de común acuerdo con la trabajadora y con el sindicato que la representa, decidió asumir el pago de esas diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de la ex trabajadora de SERELVENCA, pagando SIEMENS, S.A., en ese acto mediante cheque de gerencia a favor de la referida ciudadana la cantidad especificada y la cual declaró la ex trabajadora recibir en ese acto de SIEMENS, el cual es el saldo neto correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos SUHEYDI COROMOTO NAVA GONZÁLEZ, N.S.M.S., J.Y.B., R.C.M.G., M.T.U.P. y Á.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.552.903, V-7.874.572, V-14.722.349, V-16.848.127, V-3.636.422 y V-14.448.148; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. - DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANA ARLENIS M.N.G.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana ARLENIS M.N.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que la transacción fue celebrada entre ella y la empresa SIEMENS, porque esa empresa la manejaban como sub-contratada, SERELVENCA, que era un sub-contrato de servicio eléctrico, y por ser ella la administradora, eso pasaba por la parte administrativa, que la metieron bajo la nómina de SIEMENS, la incluyó allí para que ella cobrara adelanto de prestaciones, pero ella siguió prestando los servicios, que nunca le hizo la renuncia, que aceptó el cheque como adelanto de prestaciones, que se hizo a través de esa empresa como sub-contratada a través de SERELVENCA, que quien hizo la transacción realmente fue SIEMENS, que ella se incluyó en la nómina porque ella revisaba todos los contratos, que tanto ese como los suscritos de PDVSA también pasaba por la parte administrativa de SERELVENCA, que no trabajó para SIEMENS, que la incluyó fue SIEMENS, que eso se habló de gerente a gerente, pero ella siguió laborando igual, siguió administrando en la empresa, siguió trabajando para la empresa SERELVENCA, que renunció el 16 de diciembre, que le dejaron de cancelar muchas quincenas, que tenía desde el mes de enero sin cobrar, que son como 16 quincenas, y en relación a la documental rielada al pliego Nro. 98, manifestó que no recibió el pago de esa cantidad, que no le correspondía a ella.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadana ARLENIS M.N.G., este Juzgador observa que la misma no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios rielados a las actas especialmente de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 79 al 81 y 99 al 103, se corrobora que celebró acta transaccional en fecha 09 de octubre de 2009 entre la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., y la ciudadana ARLENIS NAVA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual es ex trabajadora de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), y que SIEMENS, S.A., fue sub-contratada por ésta, recibiendo la cantidad de Bs.F. 9.800,00; y que la documental rielada al pliego Nro. 98 no le correspondía a ella y por lo tanto no recibió ese pago. ASI SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), y que SIEMENS, S.A., dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 05 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., fijada según auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio Nro. 160); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana ARLENIS M.N.G. en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

      En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

      Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

      “Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

      (…)

      Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

      Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

      A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

      En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

      Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

      Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio Nro. 160), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por la ciudadana ARLENIS M.N.G. en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

      En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

      Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

    2. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana ARLENIS M.N.G., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 108, 219, 226, 225, 223, 173, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y los artículos 5, 29, 38 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

    3. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

      Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 05 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., fijada según auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio Nro. 160); admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana ARLENIS M.N.G., en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

      Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana ARLENIS M.N.G., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 01 de Febrero del año 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Administradora, que sus funciones administrar los contratos, llevar, verificar nóminas, contabilidad, gestiones de depósito, realizar documentos entre otros para la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), que dichas labores las venía cumpliendo en las instalaciones de dicha empresa en un horario estructurado de la siguiente manera de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400) producto de su trabajo, que en fecha 16 de diciembre del 2009, presentó su renuncia laborando su preaviso correspondiente a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), sin que hasta los momentos no le ha cancelado las diferencias de sus prestaciones sociales todos estos conceptos constituyen beneficio ganado a favor de su persona, con relación a la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de catorce (14) días y diez (10) meses y un (01) año, que sin embargo, pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta, al pago de sus diferencias de prestaciones sociales, que ante esta situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus diferencias de prestaciones sociales, según consta en planilla de reclamos de fecha 04 de Enero del 2010 que reposa por ante Dicho Departamento Administrativo, que como consecuencia de ello, dicha sala, libró un cartel de notificación a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), celebrándose el último acto el día 29 de Enero del 2010, resultando infructuoso los procedimientos realizado para hacer valer sus derechos, ya que dicho patrono compareció a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, según consta de Acta, sin llegar a una conciliación, resultando así infructuosa las gestiones por él realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ARLENIS M.N.G., se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

      De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

      En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por la ciudadana ARLENIS M.N.G., en base al cobro de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de mayo de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; tomando en cuenta el salario normal que resulte procedente adicionando las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; así las cosas y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, DIEZ (10) meses y QUINCE (15) días (desde el 01 de febrero de 2008 al 16 de diciembre de 2009), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      Del 01-02-2008 al 31-01-2009 (01 AÑO):

      Del 01-05-2008 (4to mes) al 01-09-2008 (04 MESES):

      Salario Básico Diario: Bs. 26,67 (según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 89 al 93 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador).

      Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 26,67 /12 meses /30 días = Bs. 0,52

      Alícuota de Utilidades: 60 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 26,67 /12 meses /30 días = Bs. 4,44.

      Salario Integral Diario: Bs. 31,63 (Salario Básico diario de Bs. 26,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44) x 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 632,60.

      Del 01-09-2008 al 01-02-2009 (05 MESES):

      Salario Básico Diario: Bs. 40,00 (según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 93 y 94 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador).

      Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 40,00 /12 meses /30 días = Bs. 0,78

      Alícuota de Utilidades: 60 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 40,00 /12 meses /30 días = Bs. 6,67.

      Salario Integral Diario: Bs. 47,45 (Salario Básico diario de Bs. 40,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,67) X 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.186,25.

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.818,85

      SEGUNDO CORTE:

      Del 01-02-2009 al 16-12-2009 (10 MESES y 15 DIAS):

      Del 01-02-2009 al 01-04-2009: (02 MESES)

      Salario Básico Diario: Bs. 40,00 (según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 94, 73, 74 y 75 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador).

      Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 40,00 /12 meses /30 días = Bs. 0,89

      Alícuota de Utilidades: 60 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 40,00 /12 meses /30 días = Bs. 6,67.

      Salario Integral Diario: Bs. 47,56 (Salario Básico diario de Bs. 40,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,89 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,67) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 475,60.

      Del 01-05-2009 al 31-05-2009: (01 MES)

      Salario Básico Diario: Bs. 44,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 76 del presente asunto, previamente valorado por este Juzgador).

      Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 44,00 /12 meses /30 días = Bs. 0,98

      Alícuota de Utilidades: 60 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 44,00 /12 meses /30 días = Bs. 7,33.

      Salario Integral Diario: Bs. 52,31 (Salario Básico diario de Bs. 44,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 7,33) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 261,55.

      Del 01-06-2009 al 16-12-2009: (08 MESES)

      Salario Básico Diario: Bs. 46,67 (según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

      Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 46,67 /12 meses /30 días = Bs. 1,04

      Alícuota de Utilidades: 60 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 46,67 /12 meses /30 días = Bs. 7,78.

      Salario Integral Diario: Bs. 55,49 (Salario Básico diario de Bs. 46,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 7,78) X 40 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.219,60.

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.956,75

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.775,60), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a la ciudadana ARLENIS M.N.G., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido, correspondientes al período 10/02/2008 al 01/02/2009; se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 46,67 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 46,67 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), arroja la cantidad de MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.026,74), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a la ciudadana ARLENIS M.N.G., por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; correspondiente al período 01/02/2009 al 16/12/2009; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de 20 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (16 días anuales de vacaciones + 8 días anuales de bono vacacional = 24 días /12 meses = 2 días x mes x 10 meses completos laborados = 20 días), que al ser multiplicada por el último salario normal diario de Bs. 46,67 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), resulta la cantidad total de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 933,40), que debe cancelar la empresa demandada a la demandante ciudadana ARLENIS M.N.G.. ASI SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas correspondientes al período 01/02/2008 al 16/12/2008; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber quedado admitida la relación de trabajo de la ciudadana ARLENIS M.N.G., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose que la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), le canceló a la demandante las utilidades del año 2008 por la cantidad de Bs. 1.517,13 correspondiente al período del 01/03/2008 al 31/12/2008 a razón de un bonificable de Bs. 9.146,67 por el 16,67%; tal como se evidencia de la documental rielada al pliego Nro. 96; previamente valorada conforme a la sana crítica, la cual debe ser descontada de lo que resulte procedente; por lo cual le corresponde en derecho a la demandante las utilidades vencidas, que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de diciembre de 2008, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de Bs. 2.200,00 (60 días de utilidades anuales /12 meses = 5 días x 11 meses = 55 días x el salario básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 2.200,00), menos la cantidad cancelada por la empresa demandada de Bs. 1.517,13, arroja una diferencia por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 682,87), que se ordena cancelar a favor de la ex trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas; correspondiente al período 01/01/2009 al 16/12/2009, se debe observar que dicho concepto fue reconocido tácitamente por la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana ARLENIS M.N.G. no se le canceló la suma correspondiente a dicho concepto, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente en derecho el pago de 55 días (a razón de multiplicar 60 días / 12 meses = 5 días x 11 meses completos laborados en el período del 01/01/2009 al 16/12/2009 = 55 días), por el salario normal diario de Bs. 46,67 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.566,85), que se ordena a la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), cancelar a la ciudadana ARLENIS M.N.G.. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados de salario retenido quincenas pendientes; con fundamento en el artículo 173 de la Ley Orgánica Laboral, a los efectos de que le sean reembolsados seis quincenas efectivamente laboradas; cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte demandante en su escrito libelar no discrimina las quincenas pendientes sino que se refiere a un total de seis (06) quincenas no canceladas sin determinar cuáles ni a qué periodo se refiere, siendo que de las documentales consignadas por la parte demandada, relativa a recibos de pago, que fueron reconocidas por la parte contraria, se evidencia que le fueron canceladas varias quincenas por parte de la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a favor de la ciudadana ARLENIS M.N.G., por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar a cuáles quincenas se está refiriendo y por consiguiente, no puede analizarse y determinarse cuáles se reclaman, ni mucho menos a cuáles se les puede aducir algún pago de las mismas que haya sido probado por la empresa; asimismo este Tribunal observa que el reclamo bajo análisis está fundamentado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está referido a la sanción impuesta al patrono que haya cancelado un salario inferior al mínimo, de rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, lo cual no constituye el fundamento del presente reclamo, puesto que no se demanda diferencia salarial, sino quincenas dejadas de cancelar cuya imprecisión, se insiste, conlleva a que este Juzgador no pueda determinar cuáles se reclama para verificar si se ha realizado o no su pago. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

      En otro orden de ideas, en relación al reclamo formulado de bono alimentario, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

      Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

      En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

      En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana ARLENIS M.N.G., fundamentó dicho reclamo en que se le adeuda el cesta tickets del año 2008 desde el mes de febrero hasta diciembre y del año 2009, desde enero hasta diciembre; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

      En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: J.P.M.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), y en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 1° de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: W.A.G.C. y otros Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A.), de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) correspondiente a los meses de febrero de 2008 hasta diciembre de 2009, por la ciudadana ARLENIS M.N.G., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (478) Bonos o Cupones de Alimentación (Año 2008: 21 días del mes de febrero + 21 días del mes de marzo + 22 días del mes de abril + 21 días del mes de mayo + 20 días del mes de junio + 22 días del mes de julio + 21 días del mes de agosto + 22 días del mes de septiembre + 23 días del mes de octubre + 19 días del mes de noviembre + 22 días del mes de diciembre = 234 días y del año 2009: 21 días del mes de enero + 20 días del mes de febrero + 22 días del mes de marzo + 22 días del mes de abril + 20 días del mes de mayo + 21 días del mes de junio + 22 días del mes de julio + 21 días del mes de agosto + 22 días del mes de septiembre + 21 días del mes de octubre + 20 días del mes de noviembre + 12 días del mes de diciembre = 244 días); y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, que era de Bs. 46,00, es decir, un total de Bs. 11,50 el valor de cada cupón (Bs. 11,50 [Bs. 46,00 Valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 22/01/2008 hasta el 25/02/2009 X 0,25 el valor del cupo de alimentación = Bs. 11,50] X 275 días desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de febrero de 2009 = Bs. 3.162,50, y de Bs. 55,00, es decir, un total de Bs. 13,75 el valor de cada cupón (Bs. 13,75 [Bs. 55,00 Valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26/02/2009 hasta el 16/12/2009 X 0,25 el valor del cupo de alimentación = Bs. 13,75] X 203 días = Bs. 2.791,25; resultando en total la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.953,75), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a la ciudadana ARLENIS M.N.G., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma la parte demandante solicitó le sea entregada el aporte de Cotizaciones del Fondo de Ahorro de obligatorio para la Vivienda (FAOV), así como la planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en caso de no estar inscrita en ambas, solicitó la cancelación de las mismas, conforme con lo establecido en los artículos 5, 29, 38, 39, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; de los cuales se pudo constatar la admisión tácita por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), de estos hechos alegados.

      Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

      En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

      Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

      Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), reconoció tácitamente que no inscribió a la ciudadana ARLENIS M.N.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir a la ex trabajadora accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), no inscribió la ciudadana ARLENIS M.N.G., por ante dicho organismo, desde el 01 de febrero de 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 01 de febrero de 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 16 de diciembre de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas a la trabajadora beneficiaria en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la solicitud de que le sea entregada a la demandante, el aporte de Cotizaciones del Fondo de Ahorro de obligatorio para la Vivienda (FAOV), se observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

      En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

      El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

      Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la firma de comercio SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), reconoció tácitamente durante su relación de trabajo de la ciudadana ARLENIS M.N.G., no la inscribió en el Fondo de Ahorros Habitacional, y por lo tanto las cotizaciones no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de depositar su aporte y el de la ex trabajadora accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 31 y 91 la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, al no haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por la ciudadana ARLENIS M.N.G., durante el período comprendido desde el 01 de febrero 2008 al 16 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, su aporte patronal, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas a la trabajadora beneficiaria en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, cabe señalar que dado que la demandante ciudadana ARLENIS M.N.G. reconoció en la declaración de parte, que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.908,00, por parte de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., como sub contratista de la empresa demandada, la cual asumió el pago de las diferencia de las prestaciones sociales adeudadas por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a dicha ciudadana; es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho a la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por la ciudadana ARLENIS M.N.G. como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso C.M.C.H. vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.939,21), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 9.908,00; que deberán ser cancelados por la SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a la ciudadana ARLENIS M.N.G. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.775,60), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, y Bono Alimentario, equivalentes a la suma de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.163,61), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), ocurrida el día 29 de septiembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 al 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, y Bono Alimentario, equivalentes a la suma de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.163,61), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.775,60); por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARLENIS M.N.G., en contra de la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), por la cantidad QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.939,21); la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 9.908,00, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARLENIS M.N.G. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), pagar a la ciudadana ARLENIS M.N.G., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 04:23 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000922.-

JDPB/mb.

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