Decisión nº PJ0142010000058 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000108

DEMANDANTE: R.V. ACOSTA Y OTROS

DEMANDADA: REDAZUCAR AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA, C.A.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA DEMANDADA AUDIENCIA PRELIMINAR

(DEMOSTRACION FUERZA MAYOR ACCIDENTE DE TRANSITO)

SENTENCIA N°: PJ0142010000058

En fecha 13 de abril del añ0 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000108 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos R.V.P. ACOSTA, ARLENSON J.V.A. y C.O.E.P., titulares de la cédula de identidad Nº 7.061.392, 14.185.265 y 10.739.837, representados judicialmente por la abogada LISELOTTE LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.997, contra la Sociedad Mercantil REDAZUCAR AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 27, tomo 45-A, en fecha 10 de octubre de 2003 de los libros respectivos, representada judicialmente por el abogado J.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.886.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las nueve (09:00) a.m. la cual se llevo a cabo el día 27 de abril de 2010, la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

UNICO

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la presunción de admision de los hechos alegados en la demanda, a la parte accionada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte accionada señala en la oportunidad de la audiencia de apelación que no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de marzo de 2010, por cuanto sufrió un accidente de tránsito tal como se desprende de la copia certificada de las actuaciones de transito, aclarando que las mismas no fueron consignadas en la oportunidad de interponer la apelación por cuanto se trata de documentos públicos, no obstante, consigno en esa oportunidad la experticia de transito.

Con relación a la sentencia, señala que la empresa cancela 15 días de utilidades y no 25 días, lo cual también incide en el cálculo de la alícuota de utilidades para determinar el salario integral para las prestaciones sociales.

Esta juzgadora constata que el documento consignado por el recurrente es copia certificada de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Vglte. J.M., con ocasión a la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo conducido por el ciudadano J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.937.421, en fecha 09 de marzo de 2010, a las 7:15 a.m.

Asimismo, se constata que riela a los folios 86 y 87 del expediente, instrumento Poder otorgado por el ciudadano R.V.R., en su condición de Presidente de Redazucar, Agroindustria Azucarera Tacarigua, C.A, en fecha 12 de mayo de 2008, al profesional del derecho J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.937.421, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.886, verificando esta Juzgadora que el mencionado abogado es el único que detenta la representación judicial de la demandada.

Considera quien decide, a la luz de la norma y del criterio jurisprudencial citados que, los hechos narrados por la parte recurrente se encuentran debidamente acreditados a los autos, constituyendo los mismos elementos suficientes para justificar la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Juzgado revoca la Sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por lo que, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal competente, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha en fecha 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

se repone la causa al estado de que el Tribunal competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Ketzaleth Natera

EXP: GP02-R-2010-000120

Sentencia No. PJ0142010000058

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