Decisión nº 109-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de febrero de 2012

153° y 201°

Asunto Nº AP01-S-2009-006675

Asunto Nº AK02-S-2009-000001

EXPEDIENTE Nº 2º J-109-11

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: Dr. J.M.I.B.

ACCIONANTE: ARLETYS DEL C.R.M., asistida por los profesionales del Derecho Dres. J.L.G.T. y J.A.T.M..

ACCIONADO: V.D.D.A.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente demanda, referida a la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios incoada por la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.480, asistida por los profesionales del Derecho Dres. J.L.G.T. y J.A.T.M., con domicilio procesal Final Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra del ciudadano V.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista de la construcción, domiciliado en la Calle Turumito, Parcela N° 141, Urbanización Turumo, quien fuere condenado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., previamente identificada y a todo evento se observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera menester transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dispone lo siguiente:

…Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos. El monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima….

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No obstante, lo anterior para determinar su competencia se remite al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a que “se aplicarán supletoriamente las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” y para ello el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, se encuentra consagrado en el Titulo XI del Código Orgánico Procesal Penal, donde se verifica el artículo 422 el cual expresa que “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza Presidenta del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios”. Como bien, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 314 de fecha 4 de mayo de 2000, exp. 00-0183, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., mediante la cual expresó:

…Conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, los legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y perjuicios.

Ahora bien ¿cuál es ese tribunal, el que conoció en primera instancia o en última instancia?. Para esta Sala, no hay duda que se trata del tribunal de primera instancia, ya que es en esa instancia que conocen los jueces unipersonales, o tribunales, que reciben tal nombre, que tienen un juez presidente, como lo son los tribunales mixtos (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal) y los tribunales con jurados (artículo 164 ejusdem), siendo todos ellos tribunales de juicio, que dictan sentencias. La denominación y constitución de estos últimos es diferente a la de las C.d.A. en lo Penal (artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal) y son a aquellos a los que el citado código alude.

Es el juez profesional en los tribunales mixtos o por jurados, quien ejerce la presidencia de los mismos por mandato legal (artículos 158 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal), y a quienes se refiere el artículo 415 ejusdem, como el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, ya que éstos están equiparados en el artículo 415 citado a los jueces unipersonales, que no son otros que los de la primera instancia. Apuntalando todo lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal, que no trata sistemáticamente a las C.d.A. en lo Penal, sin embargo les atribuye como de su competencia, el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisiones impugnadas (artículo 433); sin que dicho código, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, atribuyan a dichas C.d.A. la competencia para conocer las acciones civiles derivadas del fallo penal condenatorio. Mientras que el artículo 64 de esta última ley orgánica, tampoco atribuye a los presidentes de dichas cortes el conocimiento de las acciones civiles comentadas.

Existe una falla del legislador, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no señalara expresamente la competencia para conocer de las acciones civiles derivadas de delitos declarados en las sentencias penales con señalamiento de sus autores; pero no por ello es imposible la interpretación sobre esa competencia, tal como se hace en esta sentencia.

Si se interpreta que la acción civil derivada del delito, y que a su vez es incoada conforme al artículo 415 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, ya que deriva de la sentencia penal, el juez competente también lo será el de primera instancia, de acuerdo al artículo 69 letra d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

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En corolario a lo precedentemente expuesto, se determina que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.480, asistida por los profesionales del Derecho Dres. J.L.G.T. y J.A.T.M., con domicilio procesal Final Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra del ciudadano V.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista de la construcción, domiciliado en la Calle Turumito, Parcela N° 141, Urbanización Turumo, quien fuere condenado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M.. Y ASI SE DECIDE.

II

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad legal que se contrae en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal procede de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a verificar si el escrito libelar reúne los requisitos taxativos para poder ejercer la acción y para ello se observa:

  1. - Legitimidad para ejercer la acción, en el caso in comento se verifica la disposición contenida en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “…La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable…”.

    En razón de lo anterior, la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.480, es víctima directa del delito de violencia psicológica, perpetrado éste por el ciudadano V.D.D.A., por tanto, tiene la cualidad para ejercer la presente acción, siendo así la sujeta activa del presente proceso, en corolario a lo anterior el escrito libelar cumple con el numeral 1 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En cuanto a la cualidad de representación judicial de la víctima para actuar en la acción civil derivada de delito, esta juzgadora observa que la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., se encuentra asistida por los profesionales del derecho Dres. J.L.G.T. y J.A.T.M., con domicilio procesal Final Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, sin embargo, no se verifica el mandato o poder para ejercer la debida representación, pues las mujeres victimas de violencia pueden ser asistidas por la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales, metropolitanos y municipales, por cuantos estos están obligados a velar por la correcta aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y municipales, deben velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de la violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida, como bien se consagra en el numeral 6 del artículo 4 eiusdem.

    Sin embargo, el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dispone:

    …En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección de los abogados o las abogadas existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley…

    .

    Y el Artículo 37, expresa que:

    La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del Artículo 70 de este Ley, (Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres), podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.

    Lo que conlleva, inferir que los profesionales del derecho no demuestran la cualidad para asistir ni representar judicialmente a la víctima en la presente acción, sin embargo, si no fueron designados por el tribunal conforme lo expresa el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no pertenecen a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer ni a las organizaciones sociales que hace referencia el artículo 37 eiusdem, lo procedente sería que presente ante el Tribunal el mandato o poder en forma autentica o pública; o el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, para así ser debidamente designados y juramentados para que cumplan, defiendan y garanticen los derechos de la víctima conforme a las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la presente demanda. En consecuencia, no se encuentra llenó el numeral 2 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de setenta y dos (72) horas contados a partir de su notificación, para que se subsane dicha omisión.

    3.- En relación a los requisitos que debe contener la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra llenó el extremo previsto en el numeral 4 el cual se refiere a la “expresión concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito”, pues si bien es cierto, en el escrito libelar se verifica el hecho ilícito penal con perspectiva de género, el cual fue acreditado en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, no se determina la expresión detallada del daño sufrido, sin embargo como es sabido que la consecuencia de la acción de la violencia psicológica es la afectación emocional a la mujer víctima, como fue en el presente caso, el cual constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género, se requiere la expresión detallada del daño sufrido y para ello se garantizó a través de la sentencia exhortándose al Ministerio Público para que se diera cumplimiento lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone:

    …Artículo 4.- Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:

    (…Omissis…)

    3. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En cada Estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán financiados por el Estado.

    4.- Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, los jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios sanitarios y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. (...).

    Artículo 5.- El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…

    .

    El sentido de este pronunciamiento, es garantizar a la ciudadana víctima el derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral, donde dicha atención debe ser permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente, el cual el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los Derechos Humanos y para ello se exhortó al Ministerio Público para que se dé cumplimiento a dicha garantía y en razón de ello, poder expresarse de manera detallada el daño sufrido aunado que es de gran relevancia para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 donde es imperativo al manifestar que el agresor está en la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima y, para ello se requiere que se verifique el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, específicamente al numeral Sexto de los pronunciamientos del Dispositivo del fallo el cual es del tenor siguiente: “…SEXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin que se verifique y garantice a la ciudadana ARLETYS R.M., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación…”, lo cual no se verifica en el presente escrito libelar, por lo tanto, no se expresa de manera detallada el daño sufrido en relación al hecho ilícito que lo ocasiona. En consecuencia, no se encuentra llenó el numeral 3 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del numeral 4 del artículo 423, fijándose un plazo de setenta y dos (72) horas contados a partir de su notificación, para que se subsane dicha omisión en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.480, en contra del ciudadano V.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista de la construcción, domiciliado en la Calle Turumito, Parcela N° 141, Urbanización Turumo, quien fuere condenado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M.. SEGUNDO: Se fija un plazo de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación, para que los profesionales del derecho Dres. J.L.G.T. y J.A.T.M., con domicilio procesal Final Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, consigne el mandato o poder o se otorgue el poder apud acta para ejercer la debida representación de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., parte accionante del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija un plazo de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación, para que se exprese detalladamente el daño sufrido y la relación que tiene con el hecho ilícito, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 423 eiusdem. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA

    DRA. DOUGELI A.W.F.

    EL SECRETARIO

    ABGO. J.M.I.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABGO. J.M.I.B..

    Asunto Nº AP01-S-2009-006675

    Asunto Nº AK02-S-2009-000001

    EXPEDIENTE Nº 2º J-109-11

    DAWF/JMIB*

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