Decisión nº 9011 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 150°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.999.631.

ABOGADO ASISTENTE: M.B. y J.L.S., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.347 y 104.912-

DEMANDADO:

G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-739.981.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.O.C. y M.E.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.581 y 24.840.

MOTIVO:

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

EEXPEDIENTE:

8884

DECISIÓN: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente proceso por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada por el ciudadano A.A.G.V., debidamente asistido por los profesionales del derecho M.B. y J.L.S., correspondiendo por Distribución a este juzgado en fecha 23 de agosto de 2004.

Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que consta de documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 61, Tomo 77-A-Pro, de los Libros de Registro, que es accionista de la denominada Compañía Anónima Taller Electro Auto Farfán, conjuntamente con el ciudadano G.A.G., así como también consta de la última Acta de Asamblea de la compañía, que ambos son sus únicos accionistas y que son simultáneamente los administradores de la misma, según quedó asentado en los Libros de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 1º de Febrero de 2002, el cual quedó inscrito bajo el Nº 58 del Tomo 2-A. 2) Que consta de documento protocolizado el 18 de Octubre de 1996, por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el Nº 39, Tomo 287-A-Pro, que constituyó junto a los ciudadanos J.V. y G.A.G., una compañía anónima denominada Grupo Italporven, así como también consta de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de abril de 1.998, asentado bajo el Nº 27, Tomo 82-A-Pro, que el Sr. A.V., les vendió la totalidad de las acciones al Sr. G.A.G. y a él, quedando entonces como únicos accionistas de dicha empresa con una participación de cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) Que desde el momento en que el ciudadano G.A.G., asumió conjuntamente con él la administración de la compañía, es decir, desde el 10 de febrero de 1.998 según Acta de Asamblea de esta fecha protocolizada el día 23 de marzo de 1.998, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 59-A-Pro. 4) Que la empresa era totalmente productiva, sin embargo, en febrero del 2004 comenzaron a presentarse inconvenientes entre su socio y él, por lo cual, convinieron de palabra para que su socio le comprara su participación accionaria en la empresa, para lo cual él ordenó un inventario de las mercancías existentes en la empresa, a ser realizado por la cónyuge de este. 5) Que en fecha 14 de marzo de 2004, el ciudadano G.A.G., su cónyuge y su abogado, se presentaron en el negocio para practicar una supuesta Inspección Judicial, pues, el funcionario nunca se identificó. Asimismo, lo acusaron de mala administración. 6) Que en fecha 13 de abril de 2004, regresó a tomar la administración del negocio y su oficina había sido convertida en una habitación para que moraran la hermana de su socio y su cuñado. Al solicitar a su socio las llaves del negocio, éste le respondió con un tajante no. 7) Que toda esta situación ha paralizado los órganos de la sociedad y le ha impedido continuar con la administración de la empresa, e incluso acceder al local donde funciona, ni ha podido cobrar el sueldo mensual que tenía asignado en la misma, el cual asciende a la suma de bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00). 8) Que tuvo conocimiento de que el ciudadano AMORUSO GIGANTELLI procedió a abrir una cuenta bancaria en Banesco Banco Universal, C.A. con el consiguiente Nº 0134-0947-61-4973007845 y en nombre de la compañía, haciéndole creer a la mencionada entidad bancaria que estaba de acuerdo con la operación. 9) Que la segunda compañía, Grupo Italporven, se encuentra inoperante, por la inactividad absoluta de todos sus órganos, faltando sólo la inscripción en el Registro de Comercio del acta donde el ciudadano G.A.G. le vendía todas sus acciones, así como el documento por el cual él procedía a liquidar la misma, dando fin a su personalidad jurídica. Siendo así, el activo de esta compañía le pertenecía en su totalidad, por lo cual procedió a fundar una nueva compañía dedicada al mismo ramo. 10) Que la nueva compañía, denominada Electric Parts Gomes, C.A, permaneció en la misma sede de la desaparecida compañía anónima, Grupo Italporven, siendo trasladada la primera a un nuevo inmueble en el mes de noviembre de 2002, y en fecha 23 de marzo de 2004, fueron vendidas en su totalidad las acciones de la compañía Electric Parts Gomes, al ciudadano A.C.G., según consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 2 de abril de 2004, quedando anotado bajo el número 16, tomo A-5 del año 2004. 11) Que en el presente caso, la conducta del ciudadano AMORUSO GIGANTELLI se aleja por completo de sus deberes como socio, faltando en consecuencia, a sus compromisos con él y con la sociedad; en primer lugar, por impedirle entrar en el local donde funciona el negocio, impidiéndole a su vez, administrar el mismo, cerrándole la posibilidad de ejercer sus derechos básicos como socio, por otro lado por haber paralizado con su conducta el funcionamiento de los órganos sociales: Junta Directiva y Asamblea, además por haber instalado a vivir en el local donde funciona la empresa a dos de sus familiares, sin su consentimiento, y en desmedro de la compañía por haber inhabilitado una de las áreas de operación; en cuarto lugar, por continuar el giro de la empresa en una situación tan irregular para la misma, poniendo en riesgo su buen nombre frente a proveedores y clientes, en quinto lugar por negarse a pagar su salario mensual como accionista de la empresa. 12) Que la empresa ha sufrido grave perjuicio por la situación descrita. 13) Solicita la disolución de la sociedad, por existir un justo motivo, por la conducta desleal y deshonesta manifestada por el ciudadano G.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Comercio, puesto que la paralización de los órganos de la sociedad imposibilita su funcionamiento. 14) Que los estatutos sociales de la Compañía Anónima Taller Electro Auto Farfán, no contiene disposiciones sobre las causales de disolución de la sociedad, por lo que encuadra los siguientes hechos en el supuesto previsto en el artículo 1.649 del Código Civil: a) Por excluir mediante vías de hecho a uno de los socios de la administración de la compañía, perjudicando así la buena marcha de los negocios, porque al presentarse una situación como ésta, la imagen de la compañía se ha visto afectada, por lo cual se ha alejado la clientela y los proveedores están cerrando el crédito; b) Por haber paralizado el funcionamiento de los órganos de la sociedad, impidiendo la consecución del objeto social; c) Por instalar a vivir en el local que es exclusivamente comercial, y sin su consentimiento, a dos parientes suyos; d) Por haber suspendido el pago del beneficio que percibía mensualmente como socio, y, e) Por negarse a discutir en Asamblea Extraordinaria la situación de la compañía. 15) Fundamenta su demanda en el artículo 1.649 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio. 16) Solicita se de apertura al procedimiento de liquidación y de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad anónima. 17) Fija la cuantía de la presente demanda en la suma de bolívares Quinientos Millones (Bs. 500.000.000,00), en los cuales se ven representados el valor de las mercancías que posee la compañía, sus bienes muebles y otros elementos, tales como el nombre, la clientela y la ubicación. 18) Solicita que la parte demandada sea condenada en costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados calculados en un 25% del valor de la demanda.

Cumplida la formalidad de la citación, la parte demandada da contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 10 de septiembre de 2004, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho M.E.S.P., expone: 1) Que se opone a la pretensión de la actora y a las medidas innominadas solicitadas; 2) Impugna y rechaza los poderes otorgados a los ciudadanos E.A.S., M.B., J.L. SOSA; 3) Impugna la legitimación del actor para interponer la presente causa, 4) Que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto en la presente causa, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y que está siendo instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito en el cual impugna el poder otorgado a la profesional del derecho A.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.911 y que reitera la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha 08 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 20 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito a los fines de subsanar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual impugna el poder conferido por la parte actora a la ciudadana M.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.921 e impugna nuevamente el poder otorgado por el ciudadano E.A.S. a la profesional del derecho A.T., ambos identificados en autos.

En fecha 31 de enero de 2005, los ciudadanos M.B., A.T., J.L.S. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.347, 104.911, 104.912 y 104.921, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G.V., consignan escrito desestimatorio de las cuestiones previas interpuestas por la parte actora.

En fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal, dicta sentencias declarando IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la impugnación que le hiciera el demandado al instrumento poder conferido por el accionante a la ciudadana M.S.C. y SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado.

En fecha 26 de abril de 2006, la parte actora confiere poder especial al profesional del derecho R.E., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.449.

En fecha 08 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos: 1) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer la falta de cualidad del actor, ciudadano A.A.G.V. para intentar y sostener el presente caso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 348, 350 y 351 del Código de Comercio corresponde solicitar la disolución y liquidación de la sociedad a la Asamblea, además el artículo 340 del Código de Comercio establece taxativamente las causales por las cuales demandar la disolución de una sociedad mercantil y en el presente caso no existe asidero jurídico que fortalezca tan temeraria acción legal. 2) Impugna los documentos constitutivos del Taller Electro Auto Farfán C.A., consignados por la parte actora y solicita que los mismos sean presentados en original. 3) Niega y rechaza los dichos expuestos por la parte actora de que ambos socios sean simultáneamente los administradores de la mencionada compañía, por cuanto si bien es cierto que en los documentos estatutarios de la empresa se establece que ambos son Directores Gerentes de la empresa, quien siempre fungió como administrador fue el ciudadano A.A.G.V., pues, él siempre se mantuvo a cargo del control de las reparaciones eléctricas de los vehículos que llegaban a repararse y no de la parte de la administración, salvo algunas excepciones: 3) Impugna documentos que no aparecen marcados por la parte actora con las letras “C” y “D”, los cuales son copias ilegibles. Asimismo, solicita la apertura de una averiguación al respecto y se solicite información sobre el mismo, al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pues se presume que el documento fue forjado. Consigna copia certificada de todo el expediente relacionado con la empresa GRUPO ITALPORVEN C.A., que le fuera expedida por el precitado Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2004. 4) Consigna Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 27 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 12, de fecha 18 de marzo de 1998. 5) Impugna Acta de Asamblea del Taller Electro Auto Farfán C.A., consignada en copia simple a los autos por la parte actora, la cual no aparece como marcada “E”. 6) Niega lo afirmado por el actor en cuanto a los sucesivos aumentos de capital de la empresa y la sucesiva, constante y equitativa repartición de ganancias producidas. 7) Niega que la empresa haya gozado de solidez financiera y acceso a créditos bancarios. 8) Niega que en febrero de este año comenzaron a presentarse problemas entre ellos. 9) Niega que el actor y su persona convinieran de palabra que él le compraría su participación de la empresa. 10) Niega que haya ordenado un inventario de las mercancías existentes en la empresa y que su esposa haya realizado ese inventario. 11) Niega que su cónyuge y que sus asistentes hayan tenido acceso a todas las áreas. 12) Niega que su esposa y que los acompañantes que dice el actor, hayan sustraído documentos personales de su propiedad y que hayan sustraído chequeras ni estados de cuenta. 13) Niega que en fecha 14 de marzo de 2004, su persona, su cónyuge y su abogado, se presentaran en el negocio para practicar una supuesta Inspección Judicial. 14) Niega que a la actora se le haya impedido en momento alguno regresar a la empresa. 15) Niega que se haya transformado la oficina de la parte actora en una habitación para que moren su hermana y su cuñado, el ciudadano GREGORIO MARCANO. 15) Niega que el actor le haya pedido las llaves del local ni que haya procedido a llamar telefónicamente a su cónyuge y a su cuñada. 16) Niega que su cónyuge y su cuñada se hayan presentada de ánimo alterado y profiriendo amenazas, ni que se haya transferido a la secretaria que trabajaba allí para la otra empresa. 17) Que nadie le ha impedido la entrada a la parte actora ni le han cambiado las llaves para impedirle el ingreso. 18) Que no ha habido paralización de los órganos de la sociedad. 19) Que es cierto que procedió a abrir una cuenta bancaria en el Banesco Banco Universal, C.A., con el siguiente Nº 0134-0947-61-4973007845 y en nombre de la compañía Taller Electro Auto Farfán, pero no es cierto que se hizo creer que el actor estaba conforme con dicha operación, porque simplemente abrió dicha cuenta corriente para diferenciar la administración que hasta entonces había llevado el actor, con la nueva administración que está siendo llevada a cabo por empleados contratados por la empresa, producto del abandono voluntario del administrador actor de continuar con la administración de la misma. Asimismo niega que se estén desviando fondos de la compañía y que los mismos escapen del control del actor, por cuanto éste sigue siendo estatutariamente Director Gerente de la empresa. 20) Niega que el actor no haya podido cobrar el sueldo mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que tenía asignado en la empresa. 21) Niega que la compañía tenga una única cuenta en el Banco C.B.U. C.A., signada bajo el Nº 155-00-142. Lo niega porque no tiene conocimiento de que esa sea la nomenclatura de la cuenta en dicha Institución Bancaria; sabe que tiene una cuenta en ese Banco y ahora tiene dos cuentas, la del Banco del C.B.U. y la del Banco Banesco. 22) Que es cierto que en fecha 18 de octubre de 1.996 constituyeron junto al Sr. A.V., la empresa Grupo Italporven C.A, pero no es cierto que la razón de la constitución de la empresa fuese, según dicho del actor, que Taller Electro Auto Farfán C.A., sea una empresa dedicada al comercio por detal de partes automotrices y a la prestación de servicio técnico automotriz, siendo que la razón por la cual se constituyó Grupo Italporven, C.A., es la reconstrucción de alternadores y arranques para venderlos al mayor. 23) Niega que la compañía referida le haya generado ganancias a todos los accionistas por igual, porque lo único que recibió por todas las reparaciones y reconstrucciones de alternadores y recibe por concepto de liquidación de utilidades la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), mediante cheque entregado a su nombre. 24) Que niega, impugna y desconoce el documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de abril de 1998, asentado bajo el Nº 27, Tomo 82-A-Pro, por lo que no encontrándose en el registro puede presumirse que se trata de un documento forjado, solicitando información sobre el mismo al ciudadano Registrador Mercantil del esta Circunscripción Judicial, por lo que consigna copia certificada de todo el expediente relacionado con la empresa Grupo Italporven C.A., en fecha 2 1 de abril de 2004. 25) Niega que por la inestabilidad política que presentó el país en los últimos años, el paro cívico y el elevado precio de las divisas extranjeras; llevó a considerar a los dos socios la posibilidad de practicar su liquidación, puesto que dejó de ser rentable. 26) Niega que haya convenido con el actor para que le comprara la participación de la compañía. 27) Niega que hayan hecho inventario de mercancías y haberes y niega que hayan establecido que el valor de la compañía era de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), como lo afirma el actor. 28) Niega que el actor debiera pagarle la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), niega que hayan celebrado contrato de compraventa. 29) Niega que el actor canceló por partes, porque nunca le vendió ni convino en las ventas de las acciones y niega que le haya realizado por concepto de pago, según cheque del Banco del Caribe, Banco Universal, C.A., signado con el Nº 00015190257 de su cuenta personal Nº 155-9-00-1216 y que fue presentado en la taquilla del mencionado Banco el día 10 de enero de 2001. 30) Niega que haya acordado con el actor los diez millones restantes se pagarían en cuotas mensuales de un millón cada una, y que las mismas se hayan hecho. 31) Niega que haya sido parte del contrato de compra-venta de las acciones la transacción de liquidar la compañía. Niega que la empresa haya quedado inoperante por la inactividad absoluta de todos sus órganos, faltando solo la inscripción en el Registro de Comercio del acta donde el ciudadano AMORUSO GIGANTELLI le vendía las acciones, así como el documento que procedía a liquidar la misma. 32) Que es accionista en un Cincuenta por ciento (50%), es decir, que su socio-actor le cambió el nombre a su empresa Grupo Italporven C.A., por la nueva empresa Electric Parts Gomes C.A., la registra solo a nombre de él y de su cónyuge, excluyéndole y de lo cual tuvo conocimiento posteriormente a su registro en el 2004. 33) Que anexa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.A.G.V., anotado bajo Nº 39, folio 39, que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.l.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 15 de noviembre de 2004, correspondiente al 1997. 34) Niega que las operaciones se contabilizaran diariamente y al final de mes, y que en su condición de administrador de Electric Parts Gomes C.A., pasaba la relación de lo adeudado por Taller Electro Auto Farfán C.A., a la primera, lo cual era cancelado por ésta o debitado del capital de un préstamo de bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00) que Taller Electro Autos Farfán C.A., le había hecho a Electric Parts Gomes, C.A., en el momento de su constitución y el cual para esta fecha está completamente pagado. 35) Que el capital de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) que el actor afirma que le prestó la empresa Taller Electro Auto Farfán C.A., a la empresa Electric Parts Gomes C.A., al momento de su constitución, constituye la presunta apropiación indebida calificada por parte del actor. 36) que en el mes de febrero de 2001, su socio le propone constituir una nueva empresa y ésta comienza a funcionar a partir de febrero de 2001 en la sede de la empresa Taller Electro Auto Farfán C.A., con la denominación comercial de Electric Parts Gomes, C.A., y en el mes de diciembre de 2002, su socio abre una sucursal de la empresa Electric Parts, C.A., en la Parroquia C.l.M., como sucursal del Taller Electro Auto Farfán C.A., para ampliar la clientela y que es en este momento cuando el actor se ausenta de la empresa original para encargarse de la segunda, y deja en su lugar a su padre, ciudadano A.A.C.G. quien conjuntamente con la Secretaria, ciudadano Y.M.C., se encargaban de todo lo relacionado con la venta y el cierre de caja, quien se llevaba diariamente el dinero en efectivo de la cobranza para su casa, para traerlo todos los sábados y entregárselo a su hijo, su socio, quien todos los sábados pagaba la nómina de los trabajadores, cobraba su sueldo semanal y el sobrante de dinero en efectivo que producía el Taller Electro Auto Farfán C.A., se lo llevaba para cubrir la nómina de su sucursal Electric Parts Gomes. 37) Niega tener conocimiento de que su socio haya tomado dinero prestado de su compañía para la constitución de la empresa. 38) Que es su esposa la que se da cuenta de las irregularidades administrativas y en fecha 12 de marzo de 2004, el actor fue citado para que compareciera personalmente el día martes 16 de Marzo de 2006 al escritorio jurídico G.S.J. & ASOCIADOS, siendo que el día y la hora fijada compareció sin estar asistido de abogado y se le informó de las presuntas irregularidades en las que había incurrido. 39) Que trataron de llegar a un acuerdo amistoso con el presunto apoderado de su socio, abogado en ejercicio CARMINE S.E., para que se firmara una transacción extrajudicial que no se pudo materializar, pues el actor se insolventó inmediatamente, lo que está siendo por los correspondientes órganos penales. 40) Impugna y rechaza la Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fechas 17, 18 y 21 de junio y 6 de julio de 2004, por cuanto la misma fue evacuada fuera del proceso. 41) Niega que se haya designado al ciudadano M.G. como encargado de la empresa Taller Electro Auto Farfán C.A., y que este se encargara de la administración de las mercancías de la mencionada compañía. 42) Que el actor vendió al ciudadano A.C.G. en fecha 23 de marzo de 2004, según consta de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas, en fecha 2 de abril de 2004, quedando anotado bajo el Nº 16 del Tomo A-5 del año 2004, pero lo que no dice el actor es que esas acciones fueron vendidas por él y su legítima cónyuge al padre de este por la misma cantidad con que presuntamente constituyeron la empresa y quedando ellos, el actor y su cónyuge, como administradores de la empresa, lo que constituye un presunto delito de simulación. 43) Que al constituir la precitada empresa el actor obró de mala fe ante el funcionario público, pues cometió el delito de falsa atestación, previsto en el Código Penal, al expresar en el documento constitutivo-estautario de la empresa “ Electric Parts Gomes, C.A., que el estado civil de los socios era solteros, cuando en realidad eran cónyuges, aportando bienes de la comunidad en la constitución, lo que constituye una liquidación parcial de la Comunidad de Gananciales, lo cual está expresamente prohibido en la ley, lo que el actor trata de subsanar afirmando que para la constitución de la empresa Electric Parts Gomes C.A., él abono parte del patrimonio de la empresa de ambos, pero eso no es lo que aparece en el Acta Constitutiva de la empresa Electric Parts Gomes C.A. 44) Niega los dichos del actor al decir que no ha sido comerciante honesto, pues siempre ha actuado de buena fe y como buen padre de familia. 45) Niega que con su conducta haya faltado a sus compromisos con su socio actor y con la sociedad. 46) Niega, rechaza y contradice los argumentos que alega el actor en el libelo de demanda para justificar su acción temeraria, alegando que la doctrina según él ha señalado los tipos de causales para declarar disuelta una sociedad de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. 47) Niega, rechaza y contradice que exista un justo motivo para disolver la sociedad, por cuanto el actor abandonó de forma voluntaria seguir con la administración de la misma. 48) Niega todos los hechos que pretende imputarle el actor. 49) Niega que haya instalado a vivir en el local que es exclusivamente comercial y sin su consentimiento a dos parientes de suyos. 50) Niega que se haya negado a discutir en Asamblea extraordinaria la situación de la compañía. Asimismo, se opone, rechaza y contradice el derecho que fundamenta la acción, así como el derecho invocado en la demanda. 51) Se opone, rechaza e impugna la presente demanda de disolución anticipada de la sociedad mercantil Taller Electro Auto Farfán C.A., y el petitorio en ella contenida y los términos en la misma expuestos por el actor, por cuanto insiste en la disolución y liquidación de la citada empresa, sin justa causa. 52) Que el artículo 340 del Código de Comercio expresa taxativamente las causales por las que se puede demandar la disolución de una sociedad mercantil y en el presente caso no existe asidero jurídico.

En fecha 30 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan nuevamente escrito de contestación, en el cual ratifican los dichos del escrito con anterioridad presentado.

En fecha 26 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito alegando la confesión de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda dentro del plazo legal. Asimismo, expone que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal establecido.

En fecha 18 de Julio de 2006, la parte actora consigna poder a favor de los ciudadanos Y.D.S.D.R. y N.R.F., debidamente inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 41.087 y 37.344.

En fecha 25 de Julio de 2006, la parte demandada consigna escrito en el cual rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte actora en diligencia de fecha 17 de julio de 2006 en cuanto a la supuesta confesión ficta en la que ha incurrido en el presente proceso.

En fecha 20 de noviembre de 2007, previo abocamiento del suscrito al conocimiento de la presente causa, y a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal fija la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

En fecha 07 de febrero de 2008, las partes exponen estar dispuestas a conciliar, por lo que solicitan una nueva oportunidad para llegar a un acuerdo, por lo que convienen celebrar un nuevo acto conciliatorio para el día 14 de febrero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008, fijado como fuera el acto conciliatorio, las partes concurren y deciden mantener sus propuestas, sin lograr acuerdo alguno.

En fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.

En fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratifica escrito corriente a los folios 171 y vto y folio 172 y vto en todo su contenido y extensión corrientes a los autos.

En el día de hoy, tres (3) de Junio de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

III

M O T I V A C I O N

PUNTO PREVIO

SOBRE EL ALEGATO DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN POR NO HABERLA PRESENTADO EN EL PLAZO LEGAL Y LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS POR PARTE DE LA DEMANDADA-LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2005, resolvió el planteamiento de las cuestiones previas, emitiendo pronunciamiento respecto al alegato de contestación anticipada presentado por la parte actora, concluyendo en que los escritos presentados por la demandada en fecha 17 de septiembre y 8 de octubre de 2004, fueron tempestivos, es decir dentro del lapso ordinario de contestación a la demanda.- Así se establece.

Ahora bien, la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas fue debidamente notificada a las partes en fecha 27 de abril de 2006, abriéndose el lapso de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió entre el 27 de abril de 2006 exclusive y el 8 de mayo de 2006, inclusive, por lo tanto, la contestación al fondo de la demanda, presentada en fecha 8 de mayo de 2006, es tempestiva.- Así se establece.

Por otra parte, alega la representación judicial del actor en fecha 18 de julio de 2006, lo siguiente:

La parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, la cual hace en forma extemporánea, ya que la misma se verifica fuera de lapso. A tal efecto, solicito previo el cómputo establecido por el Tribunal desestimar las referidas pruebas y declararlas sin eficacia jurídica alguna.

Por las razones antes expuestas, y ajustado a derecho solicito que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal proceda a sentenciar la causa, sin mas dilación, atendiéndose a la confesión del demandado…

Sobre esta petición no proveyó oportunamente el órgano jurisdiccional, pues, ciertamente la parte demandada tal como consta a los autos, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, y este órgano jurisdiccional bajo la dirección de quien me precede tampoco emitió pronunciamiento, por lo que, habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas entre el 8 de mayo exclusive y el 8 de Junio de 2006, las pruebas promovidas fueron evidentemente extemporáneas por tardías, entonces, aun cuando el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse resultaría inoficioso decretar una reposición a tal estado, pues, en todo caso tales pruebas se tienen como no presentadas, en razón del principio de preclusión procesal.- Así se establece.

Sobre la petición de confesión, analiza este sentenciador lo siguiente:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….

Entonces, visto los hechos antes descritos, y siendo que la parte demandada ha contestado la presente demanda en forma tempestiva como se ha dictaminado en el cuerpo de este fallo, falta uno de los requisitos para que prospere la presunción de confesión prevista en el artículo 362 eiusdem. Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Así las cosas, la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A., compete a la Asamblea General, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio, por lo que tal legitimación corresponde a dicha Asamblea, la cual es la encargada de nombrar a los liquidadores de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Comercio.

En este sentido debe dilucidar este sentenciador si realmente el alegato de la parte demandada se corresponde con los presupuestos legales y si de ser ciertos los mismos, estos acarrearían la falta de cualidad en la persona del demandante, ciudadano A.A.G.V..

Así pues, los artículos del Código de Comercio que fundamentan lo alegado por la parte demandada establecen lo siguiente:

Artículo 348.- Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:

…omissis…

En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la Jurisdicción.

Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:

1º- A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

2º-A continuar y concluir las operaciones que estuvieran pendientes al tiempo de la disolución.

3º- A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad (2).

4º- A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no se podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que puedan corresponderles mientras estén pagando los acreedores de la sociedad.

5º- A cobrar los créditos activos, percibir su importe, y a otorgar los correspondientes finiquitos.

6º- A vender las mercancías y demás, bienes muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando hayan menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a estos.

7º-A presentar estados de la liquidación, cuando los socios lo exijan.

8º- A rendir al fin de la liquidación, cuanta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

Artículo 351.- La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.

(Subrayado nuestro)

Los artículos fundamento de los alegatos de la parte demandada están relacionados, como se evidencia de la simple lectura de los mismos, con el procedimiento de liquidación de las sociedades mercantiles, procedimiento éste distinto a la disolución de la sociedad, y que se supone posterior al que se pretende en el presente caso y del cual la disolución de la sociedad es incluso uno de sus presupuestos.

Sobre la cualidad para accionar la disolución de la sociedad, vale la pena traer a colación, una sentencia de fecha 26/07/2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja establecido lo siguiente:

Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la Asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra…….

Así pues, siendo que la parte actora entre las razones en que funda la demanda, expone la imposibilidad de cumplir con el objeto por la permanente paralización del funcionamiento, ya que se le obstaculiza el ingreso al inmueble donde funciona la sociedad de la cual se pretende la disolución, y ante tal circunstancia la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha venido señalando que en caso de configurarse esta hipótesis, cualquier socio puede solicitar dicha disolución ante los órganos judiciales competentes, por lo que, siendo que los hechos alegados por el actor encuadran en este supuesto, se encuentra perfectamente legitimado para incoar la presente acción, y como corolario la falta de cualidad propuesta por la parte demandada deviene en IMPROCEDENTE. Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO

Ha señalado la doctrina, que con relación al procedimiento a seguir para la disolución de las sociedades mercantiles, no establece nuestra legislación procesal uno especial, por lo cual, tendrá cabida el principio de aplicación residual del procedimiento ordinario que establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica la aplicabilidad de la previsión contenida en el artículo 1.109 del Código de Comercio que establece que “El Tribunal de 1° instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”.

Así pues, la acción incoada en el presente procedimiento es la de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, entendida como una forma de extinción de la misma, por factores dependientes tanto de la voluntad de las partes como de la ley.

En este sentido, el autor patrio A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Las Sociedades Mercantiles” en sus págs., 1.688 y siguientes, expone acerca de la disolución lo siguiente:

Nuestra doctrina prefiere limitar la significación del término disolución: disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación΄ (Goldschmidt); o ΄la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción΄ (Hung Vaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto de proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).

La causa de disolución dependen (sic) de la voluntad de las partes o de ley. A este respecto precisa Garrigues:

΄Causa de disolución΄ significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad, la disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito de su liquidación.

…omissis…

Las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas. Las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, las tesis de la disolución por justos motivos en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano (Goldschmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución comunes a todas las sociedades se dividen en causas dependientes e independientes de la voluntad de los socios. Cabe también distinguir entre causas legales y causas estatutarias, dependiendo de la fuente de donde provengan.

Ahora bien, expone la parte actora en su escrito libelar que fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, pues “…el mismo faculta al accionista de una sociedad, a pedir la disolución anticipada de la misma, en el caso de que aparezca un justo motivo a ser evaluado por el juzgador y calificado como tal por éste. Siendo que en el caso que nos ocupa, no ha sido posible obtener la disolución de la sociedad por arreglo entre los socios, al haberse negado el ciudadano G.A.G. a pactar eso.” Asimismo invoca la parte actora la causal contenida en el artículo 340 del Código de Comercio en su ordinal 2º, referido a la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo a los fines de lograr la disolución de la sociedad mercantil denominada TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A., por cuanto a su entender la parte demandada, faltó a sus deberes para con la sociedad por lo siguiente: a) Por excluir mediante vías de hecho a uno de los socios de la administración de la compañía, perjudicando así la buena marcha de los negocios, porque al presentarse una situación como ésta la imagen de la compañía se ha visto afectada, por lo cual se ha alejado a la clientela y los proveedores han cerrado el crédito. b) Por haber paralizado el funcionamiento de los órganos de la sociedad, impidiendo la consecución del objeto social. c) Por instalar a vivir en el local que es exclusivamente comercial y sin consentimiento a dos (2) parientes suyos. d) Por haber suspendido el pago del beneficio que percibía mensualmente como socio. e) Por negarse a discutir en asamblea extraordinaria la situación de la compañía.

A efectos probatorios, la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, y la parte demandada en su escrito de contestación aportan a los autos una serie de medios probatorios, que a continuación se analizan:

  1. -Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa Mercantil “TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN S.R.L”, Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Noviembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 77-A-Pro de los Libros de Registro.

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada impugna genéricamente la mencionada instrumental, por cuanto desconoce los libros de registro que menciona el actor donde se encuentran protocolizados y no se corresponden con los que se encuentran protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Estado Vargas; sin embargo, el mismo instrumento es aportado a los autos por la parte demandada tal como se aprecia de la documental marcada con la letra “C”, que riela de los folios 12 al 46 de la segunda pieza del expediente, contentiva del documento constitutivo estatutario de la precitada sociedad mercantil y de las posteriores actas de asamblea extraordinarias celebradas, por lo que tratándose de un documento de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y que ambas partes aportan a los autos, presta para este sentenciador pleno valor probatorio, y entonces crea la convicción plena sobre la existencia de la sociedad mercantil “TALLER ELECTROAUTO FARFAN C.A.”, la cualidad de accionistas y directores gerentes que ostentan los ciudadanos A.A.G.V. Y G.A.G., esta condición aparece acreditada en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10 de febrero de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 59-A-Pro. Asimismo, de acuerdo con la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de enero de 2001 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 1º de febrero de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 2-A; tiene un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), suscrito en partes iguales por cada uno de los accionistas, a razón de Diez Mil (10.000) Acciones para cada uno, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una. En cuanto a la administración de la sociedad mercantil, el documento constitutivo estatutario en su cláusula quinta establece que la administración de la sociedad estará a cargo de un DIRECTOR GERENTE; esta cláusula luego es modificada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 1º de noviembre de 1993, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 66, Tomo 107-A Pro, y queda establecido que la administración de la sociedad estará a cargo de Tres Directores-Gerente, quienes actuando conjunta o separadamente, tendrán los mas amplios poderes de dirección, administración, disposición y representación. Así se establece.

  2. - Promueve la parte actora copia simple de Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Firma Mercantil GRUPO ITALPORVEN C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 287-A- Pro. Asimismo Consigna la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria del GRUPO ITALPORVEN C.A, de fecha 21 de abril de 1998, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 82-A-Pro.

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada impugna genéricamente la mencionada instrumental, por cuanto se trata de una copia ilegible y no consta el Registro de dicho documento; sin embargo, el mismo instrumento es aportado a los autos por la parte demandada tal como se aprecia de la documental, que riela de los folios 187 al 197 de la segunda pieza del expediente, contentiva del documento constitutivo estatutario de la precitada sociedad mercantil, por lo que tratándose de un documento de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y que ambas partes aportan a los autos, presta para este sentenciador pleno valor probatorio, y entonces crea la convicción plena sobre la existencia de la sociedad mercantil “GRUPO ITALPORVEN C.A., la cualidad de accionistas y directores que ostentan los ciudadanos A.A.G.V., A.J.V. Y G.A.G., esta condición aparece modificada en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10 de febrero de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 82-A-Pro., ya que por efecto de la venta de acciones por parte del ciudadano A.J.V., la Junta Directiva aparece conformada por los ciudadanos A.A.G.V. Y G.A.G.. Asimismo, de acuerdo a las documentales antes mencionadas, la sociedad mercantil tiene un capital de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) divididos en mil doscientas acciones nominativas, suscrito en partes iguales por cada uno de los accionistas, a razón de Seiscientas (600) Acciones para cada uno, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una. En cuanto a la administración de la sociedad mercantil, el documento constitutivo estatutario en su cláusula quinta establece que la administración de la sociedad estará a cargo de tres directores, quienes actuando separadamente, tendrán la plena representación jurídica de la compañía, obrará y firmará por ella en todos los asuntos, y los documentos se otorgaran a su nombre. Así se establece.

  3. - Consigna la parte actora en copia simple documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “ELECTRIC PARTS GOMES C.A”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 16, Tomo 5-A.

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consigna también el mismo instrumento tal como se aprecia de la documental, que riela de los folios 2 al 13 de la segunda pieza del expediente, contentiva del documento constitutivo estatutario de la precitada sociedad mercantil, por lo que tratándose de un documento de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y que ambas partes aportan a los autos, presta para este sentenciador pleno valor probatorio, y entonces crea la convicción plena sobre la existencia de la sociedad mercantil “ELECTRIC PARTS GOMES, C.A.”, la cualidad de Accionistas, Presidente y Vice-Presidente que ostentan los ciudadanos A.A.G.V. y X.G.G., esta condición aparece modificada en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 5-A., ya que por efecto de la venta de acciones por parte de los ciudadanos A.A.G.V. y X.G.G., al ciudadano A.C.G., quien asume la totalidad del capital, convirtiéndose en el único dueño y representante de la sociedad. Asimismo, de acuerdo a las documentales antes mencionadas, la sociedad mercantil tiene un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) dividido en mil acciones nominativas, suscrito de la siguiente forma: El accionista A.A.G.V., suscribe y paga NOVECIENTAS (900) acciones; y, la accionista X.G.G., suscribe y paga CIEN (100) acciones, con un valor nominal que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) cada una. En cuanto a la administración de la sociedad mercantil, el documento constitutivo estatutario en su cláusula quinta establece que la administración de la sociedad estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, siendo el Presidente quien de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena, ejerce la representación de la sociedad mercantil y celebra toda clase de contratos. Así se establece.

  4. - Consigna la parte actora copia de cheque emitido en fecha siete (7) de mayo de 2004, signado con el Nº 25292858, del Banco Banesco, en fecha 07 de mayo de 2004, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares exactos (Bs.523.496,00), emitido por el ciudadano G.A.. Esta instrumental de carácter privado y promovida en copia fotostática, constituye un elemento aislado en la exposición de los hechos del actor, pues, pese a que lo anexa al libelo, no hace referencia en su escrito al precitado instrumento, ni lo vincula a hecho alguno de interés sobre la controversia, razón por la cual, carece de valor probatorio.- Así se establece.

  5. -Promueve la parte actora Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 09 de Junio de 2004, en la compañía anónima TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN, en su carácter de accionista.

    La mencionada Inspección fue practicada en la Compañía Anónima TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN, en un (1) inmueble ubicado en el lugar denominado Calle Real de los Dos Cerritos, Pariata, Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y en la misma se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que funciona un local comercial denominado TALLER ELECTRO AUTO FARFAN C.A., y, 2) La existencia de bienes varios en el taller y depósito ubicado en el sótano del inmueble, el cual fue inventariado.

    La Inspección Judicial bajo estudio debió ser ratificada por la parte actora en el lapso legal correspondiente, es decir, en la promoción de pruebas para su evacuación dentro del proceso en curso, sin embargo, ha sostenido la jurisprudencia que la inspección extra litem no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial, en consecuencia, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.- Así se establece.

  6. - Cursa al folio cincuenta y dos (52) de la pieza Nº 2, comunicación recibida en este Juzgado en fecha 14 de Septiembre del dos mil cuatro (2004), proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha diez (10) de Septiembre del mismo año, identificada bajo el número EV-F1-143504, cuyo texto expresa lo siguiente:

    …Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que por ante esta Representación Fiscal, cursa averiguación penal donde aparece como denunciado el ciudadano A.A.G.V., en su carácter de Administrador de la Empresa Talleres FARFAN, y, por (SIC) incoado y la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad…

    Asimismo, Cursa al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza Nº 2, comunicación recibida en este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2004, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha once (11) de Octubre de 2004, identificada bajo el número EV-F1-143504, cuyo texto expresa lo siguiente:

    “…Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente, en atención a la comunicación Nº EV-F1-1435-04, mediante la cual se informa a ese D.T., en relación a la averiguación penal llevada por este Fiscalía, signada bajo el Nº 23F1-0640-04, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo que por error involuntario la información que aparece en el mismo se encuentra errada, es por ello que le indico, que en la citada causa, aparece como denunciante el ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad Nº E-739.981, y como denunciado el ciudadano A.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.999.361, en su carácter de administrador de la empresa Taller “ELECTRO AUTO FARFAN C.A.”

    Entonces ambas instrumentales, de carácter público y exentas de impugnación en este proceso, acreditadas en la oportunidad de la resolución de la incidencia de cuestiones previas dejó establecido o acreditado el hecho cierto, público e inobjetable de que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, averiguación penal en contra del ciudadano A.A.G.V., en su carácter de administrador de la empresa TALLER ELECTRO AUTO FARFAN C.A., parte accionante en el proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.- Así se establece.

  7. - Copia del acta de matrimonio debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. La precitada instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación en el presente juicio, por tanto con pleno valor probatorio sobre el hecho declarado, como lo es, el vínculo conyugal existente entre el ciudadano A.A.G.V. y X.G.G..- Así se establece.

  8. - Copia de Oficio signado con el Nº 1715-05, de fecha 31 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- La precitada instrumental de carácter público y exenta de impugnación, por lo tanto presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta denominada La Tía, Catastro 02-03-06-19 y parcela de terreno donde está construida distinguida con el número 9, Manzana B, Situada en la calle 4 de la Urbanización Puerto Viejo, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de terreno de 465 m2. 2) Las acciones de las empresas Taller Electro Auto Farfan, Grupo Italporven y Electri Parts Gomes.- Así se establece.

    Ahora bien, como se dejó establecido en el punto previo, la parte demandada tal como consta a los autos, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, y este órgano jurisdiccional bajo la dirección de quien me precede no emitió pronunciamiento, por lo que, habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas entre el 8 de mayo exclusive y el 8 de Junio de 2006, las pruebas promovidas fueron evidentemente extemporáneas por tardías, entonces, aun cuando el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse resultaría inoficioso decretar una reposición a tal estado, pues, en todo caso tales pruebas se tienen como no presentadas, en razón del principio de preclusión procesal; y, por su parte el actor tampoco compareció durante el lapso de promoción de pruebas.- Así se establece.

    Respecto al valor que merecen las afirmaciones de la parte actora, es menester resaltar que nuestro sistema acoge el principio probatorio incumbit probatio qui decit non qui negat, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principio consagrado en los artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso que nos ocupa, el ciudadano A.A.G.V., afirmó la existencia de una serie de irregularidades, tales como: a) sustracción de documentos de la compañía; b) la practica de una inspección judicial, acusaciones de haber administrado mal la compañía, pese a que los administradores son los dos; c) Que fue forzado a abandonar la empresa; d) Que procedieron a cambiarle la cerradura; e) Que un mes después de los hechos antes descritos regresó a tomar la administración del negocio, y la oficina había sido transformada en una habitación y ocupada por dos parientes del socio; f) Que el socio se negó a entregarle las llaves del negocio. g) Que toda esta situación ha paralizado los órganos de la sociedad y le ha impedido continuar en la administración de la empresa, e incluso acceder al local donde funciona, ni ha podido cobrar el sueldo mensual que tenia asignado. h) Que aun cuando por voluntad única de uno de los socios, la empresa funcione en apariencia, ha hecho cesar el objeto de la compañía, pues es imposible el provecho económico común y al cesar éste ha cesado también el contrato de sociedad.

    En efecto, el actor expresa que ha sido excluido de hecho de los órganos de la sociedad y de la administración de la misma, negándole el derecho a la participación en las utilidades, y la parálisis de los órganos sociales ha hecho cesar el objeto de la sociedad, y como los estatutos sociales de la Compañía no disponen nada sobre la disolución y mientras no sea posible esta por asamblea de socios, se ve obligado a invocar la norma prevista en el Código Civil, artículo 1.679, que prevé la disolución de la sociedad por un justo motivo, y lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

    Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, niega pormenorizadamente todos los hechos descritos en el libelo, y señala que aun cuando ambos aparecen como directores gerentes, quien realmente fungía de administrador era el actor, por cuento el se dedicaba a controlar la reparaciones eléctricas, salvo algunas excepciones; y que no se le ha impedido el acceso a la empresa, lo que ha ocurrido es que se ha retirado voluntariamente, al constituir una nueva compañía ELECTRIC PARTS GOMES, C.A., y una vez descubierto por los presuntos delitos cometidos en perjuicio de los intereses de la empresa, por lo cual fue denunciado penalmente.

    Ahora bien, corresponde a la parte actora descargar las referidas probanzas, dirigidas a establecer los justos motivos y la imposibilidad de conseguir el objeto social, y tenemos entonces que del conjunto de documentales aportadas por las partes y que este Tribunal ha analizado y apreciado previamente, tenemos: 1) Que los ciudadanos A.A.G.V. y G.A.G.G., son accionistas de la empresa TALLER ELECTRO AUTO FARFAN C.A., con una participación del cincuenta por ciento (50%) cada uno, con un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), suscrito en partes iguales por cada uno de los accionistas, a razón de Diez Mil (10.000) Acciones para cada uno, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, según consta de la última asamblea de accionistas celebrada en fecha 10 de enero de 2001 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 1º de Febrero de 2001. En cuanto a la administración de la sociedad mercantil estará a cargo de Tres Directores-Gerente, quienes actuando conjunta o separadamente, tendrán los más amplios poderes de dirección, administración, disposición y representación, quedando finalmente sólo dos directores, los ciudadanos A.A.G.V. y G.A.G.G.. Así se establece. 2) La existencia de la sociedad mercantil “GRUPO ITALPORVEN C.A., la cualidad de accionistas y directores que ostentan los ciudadanos A.A.G.V., A.J.V. Y G.A.G., esta condición aparece modificada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de febrero de 1.998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 82-A-Pro., ya que por efecto de la venta de acciones por parte del ciudadano A.J.V., la Junta Directiva aparece conformada por los ciudadanos A.A.G.V. Y G.A.G.. Asimismo, de acuerdo a las documentales antes valoradas, la sociedad mercantil tiene un capital de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) divididos en mil doscientas acciones nominativas, suscrito en partes iguales por cada uno de los accionistas, a razón de Seiscientas (600) Acciones para cada uno, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una. En cuanto a la administración de la sociedad mercantil, el documento constitutivo estatutario en su cláusula quinta establece que la administración de la sociedad estará a cargo de tres directores, quienes actuando separadamente, tendrán la plena representación jurídica de la compañía, obrará y firmará por ella en todos los asuntos, y los documentos se otorgaran a su nombre. Así se establece. 3) La existencia de la sociedad mercantil “ELECTRIC PARTS GOMES, C.A.”, la cualidad de Accionistas, Presidente y Vice-Presidente que ostentan los ciudadanos A.A.G.V. y X.G.G., esta condición aparece modificada en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 5-A., ya que por efecto de la venta de acciones por parte de los ciudadanos A.A.G.V. y X.G.G., al ciudadano A.C.G., quien asume la totalidad del capital, convirtiéndose en el único dueño y representante de la sociedad. Asimismo, de acuerdo a las documentales antes mencionadas, la sociedad mercantil tiene un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) dividido en mil acciones nominativas, suscrito de la siguiente forma: El accionista A.A.G.V., suscribe y paga NOVECIENTAS (900) acciones; y, la accionista X.G.G., suscribe y paga CIEN (100) acciones, con un valor nominal que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) cada una. En cuanto a la administración de la sociedad mercantil, el documento constitutivo estatutario en su cláusula quinta establece que la administración de la sociedad estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, siendo el Presidente quien de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena, ejerce la representación de la sociedad mercantil y celebra toda clase de contratos. Así se establece. 4.- Que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Averiguación Penal en contra del ciudadano A.A.G.V., en su carácter de Administrador de la empresa TALLER ELECTRO AUTO FARFAN C.A., parte accionante en el proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.- Así se establece. 5) el vínculo conyugal existente entre el ciudadano A.A.G.V. y X.G.G..- Así se establece. 6) La existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta denominada La Tía, Catastro 02-03-06-19 y parcela de terreno donde está construida distinguida con el número 9, Manzana B, situada en la calle 4 de la Urbanización Puerto Viejo, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de terreno de 465 M2. 2) Las acciones de las empresas Taller Electro Auto Farfan, Grupo Italporven y Electric Parts Gomes.- Así se establece.

    Establecidos los hechos con las pruebas debidamente aportadas a los autos, se impone dictaminar si tales hechos son suficientes para configurar la causal de disolución alegada, esto es, la imposibilidad de conseguir el objeto social, prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

    En tal sentido, sobre la referida causal ha señalado la doctrina que el objeto social es uno de los elementos fundamentales de la sociedad y su expresión es indispensable en el documento de constitución y estatutos, según establece el numeral 2 del artículo 213 del Código de Comercio, cuando incluye “la especie de los negocios a que se dedica”. El objeto social delimita la capacidad del ente jurídico y su falta de mención en los documentos de constitución es causal de nulidad de la sociedad.

    Entonces la falta de objeto de la sociedad debe ser necesariamente sobrevenida, pues, una sociedad sin objeto nunca pudo ser constituida. La falta de objeto sobrevenida puede ser por motivos jurídicos, por ejemplo, cuando un objeto social que era lícito cuando se constituyó la sociedad deje de serlo, o que el objeto se coloque ulteriormente fuera del comercio como ocurrió con las concesiones petroleras en Venezuela a partir de las nacionalizaciones; o puede ser de hecho, como en el caso clásico de agotamiento de una mina cuya explotación fuese el único objeto de una sociedad.

    Respecto a “la imposibilidad de conseguirlo”, el autor español Ángel Velasco Alonzo analiza la Ley de Sociedades Anónimas de ese país, cuyo artículo 150 dice así: “La sociedad anónima se disolverá: …2. Por la conclusión de la Empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social”. Explica el autor: “La imposibilidad manifiesta de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de mano de obra, muerte de un dirigente de excepcional capacidad, falta de materias primas, disensiones o diferencias entre los socios. Las disenciones o diferencias entre los socios deben ser de tal magnitud que hagan imposible el funcionamiento de la sociedad, y por ello impidan la consecución de su objeto social. En ese sentido, el autor R.U. aclara: “debe reputarse supuesto de disolución el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad…Pero en cualquier caso, la ley quiere que se trate de una imposibilidad manifiesta; es decir, clara y definitiva; o de una situación de la que prácticamente no sea posible salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto para los accionistas; no de meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles.

    No obstante que nuestro legislador no incluyó la palabra “manifiesta”, en criterio de la doctrina las precisiones antes anotadas encuentran aplicación en el caso venezolano.

    Sobre el asunto in commento, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 26 de Julio de 2002, dejó establecido lo siguiente:

    El artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio establece:

    Las compañías de comercio se disuelven:

    2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo

    .

    Al respecto, F.H.V. en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:

    ...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social

    . (Raúl C.E.. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143).

    En este caso en particular, el juez de la recurrida dejó establecido que en la sociedad mercantil Inversiones Safer, C.A., figuran como únicos socios los ciudadanos A.O.S.G., con el 50% de las acciones, y F.G.F.A., con el 50% restante. También estableció, que en el proceso las partes reconocieron la paralización de la operatividad económica de la compañía por la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos. Este pronunciamiento del Sentenciador no fue impugnado por el formalizante, y por ello, la Sala debe atenerse a lo expresado.

    De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.

    Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.

    En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide.

    En consecuencia se declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. Así se establece…”

    Así las cosas, la sala precisa que para solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, el socio interesado debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.

    En el caso de autos, durante el debate probatorio y el posterior establecimiento de los hechos se concluye, que la última asamblea de la sociedad mercantil TALLER ELECTRO AUTO FARFAN C.A., es de fecha 10 de enero de 2001; que la parte demandante sostiene que fue forzado a salir de la empresa y la demandada alega que se retiró voluntariamente; que cursa por ante los órganos de investigación y jurisdiccionales en materia penal, denuncia formulada por el demandado contra el actor por delitos contra la propiedad; Que la parte actora en fecha 15 de febrero de 2001 constituyó una nueva empresa con similar objeto, la cual se denomina “Electric Parts Gomes, C.A.”; Que tanto el actor como el demandado tienen una participación igual en la sociedad mercantil “TALLER ELECTRO AUTO FARFAN C.A.”, esto es, el cincuenta por ciento para cada uno.

    Esto hechos, por una parte la desincorporación del actor como accionista de la empresa manifestada por el en su escrito contentivo de la demanda y confirmada por la demandada, pero con distinta motivación; la participación paritaria en la sociedad; la existencia de un proceso penal iniciado por denuncia formulada por el demandado contra el actor por delitos contra la propiedad y vinculadas a su actividad en la sociedad mercantil, y el decreto de medidas cautelares en la jurisdicción penal sobre bienes de la sociedad mercantil, hacen patente para este juzgador la existencia de una disensión importante entre ambos accionistas, que se hace manifiesta e imposibilita la existencia de la sociedad, no sólo por la pérdida de la “Affectio Societatis”, sino por la paralización de los órganos sociales, lo cual se aprecia claramente, ya que desde el 10 de enero de 2001 no puede constituirse la asamblea por falta del quorum necesario, lo que impide concretar acuerdos debido a su conformación.

    Así pues, es evidente para este sentenciador, a partir de lo alegado por el actor, por el demandado, las pruebas antes apreciadas y los hechos establecidos, que se ha materializado la perdida de la affectio societatis, así como la paralización de los Órganos de la Sociedad Mercantil TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A., ello no sólo por los argumentos antes explanados, sino que la falta de consenso entre los accionistas, incluso ha permitido evidenciar otros aspectos como la no aprobación de los balances financieros de la sociedad mercantil o de las declaraciones hechas ante el fisco nacional y así, los manejos administrativos en general, pero sobre todo, reitera este juzgador, por la interposición por parte del ciudadano G.A.G. ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de acusación penal, en contra del ciudadano A.A.G.V., en su carácter de Administrador de la empresa TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad.

    De tal manera que las discrepancias observadas llevan a quien aquí sentencia a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de la sociedad mercantil “TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A., han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no lograrán bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, en consecuencia, debe forzosamente este sentenciador declarar la procedencia en derecho de la presente acción y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de disolución de la sociedad mercantil “TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A.”, incoada por el ciudadano A.A.G.V., contra el ciudadano G.A.G..- Así se establece. SEGUNDO: Se declara la DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil “TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A”, en consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio queda prohibido a los administradores emprender nuevas operaciones.- Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.-

EL JUEZ TITULAR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En la misma fecha de hoy, (03) de Junio del 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 AM.

CEOF/MV/y.e.s.i.

Exp. Nº 8884

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