Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001681

ASUNTO : EP01-P-2006-001681

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO A.U., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputado: R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

De la revisión de la presente causa se observa que esta averiguación se ha seguido contra R.B., por el Delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el Artículo 185, en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el delito, en perjuicio de L.E.H., hecho ocurrido el día 12-12-2002. El referido hecho punible tiene asignada una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5º Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: R.B., de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el Artículo 185, en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el delito y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalia del Ministerio Publico de origen. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N ° 06

La Secretaria

Abg. M.T.R..

Abg.

Se libraron Boletas______________ en fecha___________________

MTR/mtps.

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