Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000133

ASUNTO : EJ01-P-2002-000133

JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS

SECRETARIO: ABG. J.J.M.S.

IMPUTADOS: A.N.H.A., J.F.R. y J.G.R.G.

VICTIMA: R.Z.D.P.

DELITO: EVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, COOPERADORES INMEDIATOS EN PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

FISCAL: ABG. ARLO A.U.

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ABG. WALMORE PÉREZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual ratifica la solicitud realizada por el ABG. ARLO A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 20 de Febrero de 2.002, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. N.I., solicitó por ante éste Tribunal, Medida de Privación Preventiva de Libertad, contra el ciudadano A.G.M., por la Comisión de los delitos de Fuga de Detenido, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma, por cuanto éste ciudadano se encontraba en las celdas del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Febrero del año 2.002, y había intentado fugarse conjuntamente con el ciudadano F.A.M., sometiendo para ello a los Alguaciles que se encontraban en ese momento en el área de los calabozos, esperándolo en las afueras del Circuito Judicial, un vehículo Corsa, cuatro puertas en el que pretendían huir, descendiendo de dicho vehículo, a decir de los testigos del hecho, una persona de contextura gruesa quien le entregó un arma de fuego a uno de los sujetos que intentaban escapar, apuntando dicha arma contra los presentes que lo intentaban detener, decidiendo abordar el vehículo y darse a la fuga dejando abandonado a su compañero A.G.M.. Consta también en las actuaciones que los mencionados Imputados fueron vistos en varias oportunidades mientras conversaban con los Abogados J.R., A.H. Y J.R., siendo visto el primero de ellos, cuando le suministraba un cuchillo a uno de los detenidos en los calabozos del Circuito Judicial, según testimonio del ciudadano J.N.R.M., el cual riela al folio veinticinco (25) de la presente causa. En vista del suceso, se desplegó un operativo de seguridad policial, que contó con el apoyo del Grupo de Operaciones del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, los cuales lograron interceptar en el sector Las Cocuizas, jurisdicción del Municipio Guanare, a unos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo Toyota, modelo Burbuja, color beige, de los cuales uno poseía características similares al sujeto que le suministró el arma de fuego al ciudadano F.A.M., mientras huía del área del Circuito Judicial Penal, siendo identificados éstos ciudadanos como: A.N.H., J.F.R. y J.G.R.G.; constatándose además que el vehículo en el que se desplazaban los mencionados ciudadanos se encontraba solicitado ante la División de Vehículos de la antigua Policía Técnica Judicial, con sede en Caracas, por el delito de Hurto, siendo solicitada la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra éstos ciudadanos por los delitos de Agavillamiento, Evasión, Cooperadores Inmediatos en el delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 287, 265, 278 y 274 en concordancia con el artículo 83, respectivamente, del Código Penal, en su orden, y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Ahora bien, por cuanto de las actuaciones realizadas no se desprenden elementos que permitan atribuir la comisión de los delitos a quienes figuran como imputados en la presente causa, pues no se pudo determinar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, en vista que, de las testimoniales que cursan en la causa, solamente la rendida por el ciudadano J.N.R.M., quien estaba detenido para ese momento en los calabozos del Circuito Judicial, afirma que el Abogado J.R., le pasó un arma blanca (cuchillo) a uno de los detenidos, no pudiendo ser corroborada tal declaración por ninguna otra persona; evidenciándose además que no consta en las actuaciones elementos que sirvan para afirmar que existió concierto entre los imputados con la finalidad de delinquir; siendo también, que del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la Detención Preventiva de los imputados, no se evidencia que los mismos detentaran en su poder arma de fuego o blanca, alguna; y visto, que riela al folio 257 de la presente causa, copia del oficio de fecha 19 de Diciembre de 2.000, suscrito por la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigido al Estacionamiento Junquiúnico, ordenando la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Burbuja, color beige, es por lo que se evidencia que no se puede imputar delito alguno en la persona de los ciudadanos A.N.H., J.F.R. y J.G.R.G., HACIENDOSE PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. ARLO A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.283; J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.582.221, y J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.833, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Evasión, Cooperadores Inmediatos en el delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 287, 265, 278 y 274 en concordancia con el artículo 83, respectivamente, del Código Penal, en su orden, y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana R.Z.D.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENA el cese de la medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta a los Imputados, y así mismo, ORDENA la entrega de los objetos que fueran incautados, los cuales estan especificados en el Acta de Investigación Penal que riela al folio trescientos treinta y dos (332) de la presente causa, y se encuentran en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Maricelly Rojas EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra

En fecha ________ Se libraron Boletas de Notificación N° ______________

MR/jjms

Causa N° EJ01-P-2002-000133

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