Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001097

ASUNTO : EP01-P-2006-001097

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.T.R.D..

SECRETARIA: ABG. Y.D.C.L..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo A.U.

YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de R.A.P. (v) y de J.P. (v) y residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas y YOHNY S.B., venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 10/06/2.006, de 25 años de edad, soltero, comerciante y estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.161, hijo de R.S. (v) y de A.B. (v) y residenciado el Barrio Mijagua III, Calle Principal, Casa N° 13-99 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas

DELITO: Lesiones Intencionales Graves en Grado de Coatores.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omalvis Novoa.

VÍCTIMA: J.A.A..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 03; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.T.R.D., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, con Una continuacion fijada y continuada dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; Terminando el juicio oral y Publico el día Dos (02) de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “... en fecha 20-08-2005 el ciudadano J.A.C. denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, que el mencionado día a las 9:00am de la noche se encontraba en su casa, de repente llegaron Y.S. y Yulimar del Valle Peroza y lo golpearon en la espalda y en el ojo izquierdo con las manos y con un tubo…”; en este orden la representación Fiscal señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.C.. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los acusados YULIMAR DEL VALLE PEROZA Y YOHNY S.B.; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación presentada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del Codigo Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados de autos y así mismo les explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y los mismos quedaron identificados como YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de R.A.P. (v) y de J.P. (v) y residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas quien manifestó no querer declarar, es todo. Acto seguido se ordena trasladar al estrado al acusado YOHNY S.B., quien verificando sus datos personales quedo identificado como YOHNY S.B., venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 10/06/2.006, de 25 años de edad, soltero, comerciante y estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.161, hijo de R.S. (v) y de A.B. (v) y residenciado el Barrio Mijagua III, Calle Principal, Casa N° 13-99 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, quien manifestó no querer declarar, es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza unipersonal informa a las partes que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente juicio oral y publico y se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP; entre ellas:

Declaración del Ciudadano J.A.A.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.351.029, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Estado Barinas y se le recibió su declaración:” El mes agosto del año 2007, tuve un pequeño percance en el sitio donde habito, se venia haciendo con anterioridad producto de malas palabras entre las personas que habitaban allí, ya yo se lo había planteado a las personas que vivíamos allí, ese día yo salí a ser unas diligencias y en el transcurso de la noche se hizo mas latente el problema como tal, en el transcurso de la mañana se habían perdido unas prendas las personas que se llevaron las prendas estaba en la casa, cuando llegue en el la tarde estaban maltratando un niño y cunado le dije a la persona que maltratara el niño la persona salio en una forma energúmena y me decía malas palabras, yo les dije dejen quieto a ese niño, las personas que se robaron las joyas ya se fueron de la casa, la otra persona alimentaron mas el problema y nos vamos a la maños, yo sentí que me golpearon la cara y me tire al piso, prendí la camioneta y me fui a la policía no se me tomo declaración y como bote sangre me dijeron que no había patrulla, en el trascurso de la noche me fui al CICPC, y me traslade a la fiscalia, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “Ella yo la críe a la edad de ocho años, le di calor de padre. La ayude. Lo tome en cuenta desde la edad de catorce años. Lo admire. No quisiera comprometer a más nadie. En el mismo lugar donde vivimos, vivían. Todo se fue acalorando desde la mañana. Con la muchacha. Ella misma. La herida me la ocasiono la segunda persona Jhonny. Cuando estamos en el forcejeo con J.S.. Si fue el quien me ocasiono los impactos. Al principio ella me dio los golpes y llego esa persona y nos fuimos a las manos. Se deja constancia de la respuesta de la pregunta: Ella no me logro hacer ninguna herida. Si me dio. No se si fue con la mano, o con la botella o cunado caí al piso la herida era profunda. Ella se encontraba al lado cunado Jhonny me golpeo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa y la víctima respondiendo: “Si el me dice a mi papa, es hijo de e.Y.P. de ellos dos. Esas personas son malas. Se cae el vidrio y ella me dio un palazo en la espalda. Nos fuimos a las manos. Yo trato de abrazarlo. Sofocar la cuestión cuando siento el golpe en la cara. Me acompaña un hijo A.J.. Yo mismo, todas las diligencias las hago yo, del lado izquierdo, me costaba la visibilidad en el ojo. Automático. En la actualidad tenemos 20 años. Todo se fue calmando hemos estado unidos familiarme, no quiero perjudicarlos. Si he ido al medico en la clínica se me hizo una placa, quede con dificultad, e ido varias veces, me duele la cabeza. Estaba la mama de ella, el otro hijo menor, estaba nosotros el grupo familiar. El hijo mayor. Perdón esa noche no me acompaño yo lo hice solo, fue al otro día. Me encerré en el cuarto y me empecé a hacerme yo mismo mis remedios. Se deja constancia de la respuesta de la pregunta. Si me hicieron una revisión completa, no mas preguntas. Seguidamente la juez interrogo la victima respondió: Si me tome una cerveza, aun así yo mismo me hago esta pregunta, para el momento no recuerdo. Es todo.

Declaración del Ciudadano E.Y.A.P., no es juramentado por ser menor de edad y se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.962.994, de 16 años de edad, residenciado en la ciudad de Barinas. Se le recibió su declaración. “Yo no me acuerdo de nada ese día que salí ya había pasado eso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “Cuando a mi papa ya lo habían golpeado. Si. En la cara. No recuerdo en que organismo declare. No me obligaron los policías. No me dijo. Yo no vi nada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa y la víctima respondiendo: “Mi papa. Se deja constancia de la respuesta. Si mi papa me dijo lo que tenia que declarar, no más preguntas. Seguidamente la juez interrogo la victima respondió: No me acuerdo nada. Es todo.

Acto Seguido se procede a evacuar a los testigos promovidos por la defensa pública. Seguidamente se hace pasar al estrado a la ciudadana J.P., quien fue juramentada y se identifico como: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.552, de 47 años de edad, residenciado en la ciudad de Barinas. Se le recibió su declaración. “Yo en ese momento no vi nada, absolutamente nada, eso es lo que yo se, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa y la víctima respondiendo: “Todavía vive en la casa, si ya venia pasando el señor se metía con e.Y.P.. Le daba puntapiés a la puerta donde ella estaba. No a veces. Si estaba tomado. Al principio el no estaba. Cuando el supo que llego el novio de 9 a 10 ello el, el estaba esperando la hora que llegara para formarle peo. El me estaba horcando a mi otro hijo, el le quito la llave y el abrió la puerta. No quiero problema. El le estaba diciendo cosas feas, no mas preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “Su mujer. Supuestamente. Si horita estamos un poco distanciados, en la misma casa pero separados. Si. Con Jhonny yerno, y ella mi hija. Quienes estaban allí ellos dos y el otro hijo mío Alexander. El golpe que ellos se dieron no vi nada. Si el regreso a la casa en el ojo, es todo. La juez interrogo la victima respondió: cuatro, en unos de los cuartos.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-043-2665 de fecha 22-08-2005 practicada por el Experto HOLLMAN AVENDAÑO, Medico Forense adscrito al CICPC Barinas inserta en el folio Veinticuatro (24)

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Arlo A.U., quien expone: solicito que la sentencia que allá de dictar la ciudadana juez sea una sentencia condenatoria para el acusado YOHNY S.B. ya que el fue que le ocasiono las lesiones en el ojos aunado a esto tenemos el examen medico forense donde especifica el tiempo de curación de las lesiones. Tenemos la declaración de la ciudadana J.P. quien manifiesta que si bien es cierto no vio pero si señalo las personas que estaban antes del hecho se encontraba J.P.. En cuanto a la ciudadana del la misma victima señala que ella no fue la que le ocasiono la lesión que si bien en cierto no le ocasionó la lesión.. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Omalvis Novoa, quien expone que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprecie las pruebas bajo la sana critica y las máximas de experiencia, y que se les presuman inocentes a sus defendidos, por cuanto solicito sean absueltos siendo que en los dichos de la víctima no recuerda con claridad lo ocurrido visto que el mismo manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol y en la declaración del testigo promovido por la fiscalia manifiesta no haber estado en el momento de los hechos y que la declaración que hizo ante el cuerpo policial le fue dicha por la víctima J.A. y que el mismo lo traslado hasta ese sitio. Por tal motivo mis defendidos son inocentes de todo lo que se le esta acusando por la fiscalia cuarta y solicitud su absolutoria. Es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público; quien no hace uso del derecho de contrarréplica. Acto seguido se le concede el derecho a contrarréplica a la defensora pública quien no hace uso del derecho de contrarréplica. Seguidamente se le concede el derecho a la victima quien expone no quiero perjudicarlos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra primero a la acusada YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA quien solicita se dicte una sentencia justa por se la primera vez y en segundo lugar al acusado YOHNY S.B., quien expuso que era inocente de lo se le acusa. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Juicio N° 03, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

  1. - en fecha 20-08-2005 el ciudadano J.A.C. denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, que el mencionado día a las 9:00am de la noche se encontraba en su casa, de repente llegaron Y.S. y Yulimar del Valle Peroza y lo golpearon en la espalda y en el ojo izquierdo con las manos y con un tubo.

  2. - se logro demostrar que la victima J.A.A.C. tubo un pequeño percance con el acusado de autos tal como se desprende en la declaración del mismo quien manifiesta que el fue quien le causo las heridas a la altura del ojo derecho y que lo golpeo con un palo de escoba.

  3. - se logro demostrar que el ciudadano acusado tiene plena responsabilidad en el hecho controvertido en este proceso por cuanto la victima refiere que la herida se la causo Yhonny y solo lo golpeo Yhonny y que la acusada Yulimar del Valle Peroza no le ocasiono ningún golpe y que cuando yhonny lo estaba golpeando ella estaba al lado.

  4. - Se logro demostrar que el ciudadano Yhonny S.B. tienen plena responsabilidad en los hechos controvertidos en este proceso por cuanto tanto los funcionarios actuantes como el Testigo J.A.A.C. que declaro en el Juicio Oral indicaron que hubo una pelea entre ellos, y aunque los mismos pretendieron desvirtuar los hechos acusados, no lograron demostrar de manera cierta y verdadera que su argumento tuviera algo de certeza, sino mas bien de contradicción.

Por todo los hechos antes expuestos quedo plenamente demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Ciudadano J.A.A.C.; para los acusados YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA Y YOHMY S.B. . Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Declaración del ciudadano J.A.A.C., quien entre otras cosas manifestó: El mes agosto del año 2007, tuve un pequeño percance en el sitio donde habito, se venia haciendo con anterioridad producto de malas palabras entre las personas que habitaban allí, ya yo se lo había planteado a las personas que vivíamos allí, ese día yo salí a ser unas diligencias y en el transcurso de la noche se hizo mas latente el problema como tal, en el transcurso de la mañana se habían perdido unas prendas las personas que se llevaron las prendas estaba en la casa, cuando llegue en el la tarde estaban maltratando un niño y cunado le dije a la persona que maltratara el niño la persona salio en una forma energúmena y me decía malas palabras, yo les dije dejen quieto a ese niño, las personas que se robaron las joyas ya se fueron de la casa, la otra persona alimentaron mas el problema y nos vamos a la maños, yo sentí que me golpearon la cara y me tire al piso, prendí la camioneta y me fui a la policía no se me tomo declaración y como bote sangre me dijeron que no había patrulla, en el trascurso de la noche me fui al CICPC, y me traslade a la fiscalia, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “Ella yo la críe a la edad de ocho años, le di calor de padre. La ayude. Lo tome en cuenta desde la edad de catorce años. Lo admire. No quisiera comprometer a más nadie. En el mismo lugar donde vivimos, vivían. Todo se fue acalorando desde la mañana. Con la muchacha. Ella misma. La herida me la ocasiono la segunda persona Jhonny. Cuando estamos en el forcejeo con J.S.. Si fue el quien me ocasiono los impactos. Al principio ella me dio los golpes y llego esa persona y nos fuimos a las manos. Se deja constancia de la respuesta de la pregunta: Ella no me logro hacer ninguna herida. Si me dio. No se si fue con la mano, o con la botella o cunado caí al piso la herida era profunda. Ella se encontraba al lado cunado Jhonny me golpeo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa y la víctima respondiendo: “Si el me dice a mi papa, es hijo de e.Y.P. de ellos dos. Esas personas son malas. Se cae el vidrio y ella me dio un palazo en la espalda. Nos fuimos a las manos. Yo trato de abrazarlo. Sofocar la cuestión cuando siento el golpe en la cara. Me acompaña un hijo A.J.. Yo mismo, todas las diligencias las hago yo, del lado izquierdo, me costaba la visibilidad en el ojo. Automático. En la actualidad tenemos 20 años. Todo se fue calmando hemos estado unidos familiarme, no quiero perjudicarlos. Si he ido al medico en la clínica se me hizo una placa, quede con dificultad, e ido varias veces, me duele la cabeza. Estaba la mama de ella, el otro hijo menor, estaba nosotros el grupo familiar. El hijo mayor. Perdón esa noche no me acompaño yo lo hice solo, fue al otro día. Me encerré en el cuarto y me empecé a hacerme yo mismo mis remedios. Se deja constancia de la respuesta de la pregunta. Si me hicieron una revisión completa, no mas preguntas. Seguidamente la juez interrogo la victima respondió: Si me tome una cerveza, aun así yo mismo me hago esta pregunta, para el momento no recuerdo. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el ciudadano se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el mismo es la victima y pudo determinar que solamente lo golpeo el acusado Yhonny S.B. y fue el quien le ocasiono la herida en el ojo izquierdo y que la acusada Yulimar del Valle Peroza estaba al lado del acusado Yhonny S.B. y no le acaciano ninguna herida a la victima. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado Yhonny S.B. en el lugar del hecho y lo vinculan con el delito de Lesiones Intencionales Graves en Grado de Coautor atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y libran hasta ahora de responsabilidad a la acusada Yulimar del Valle Peroza por razones que argumentaré en el siguiente capitulo de esta Sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el ciudadano J.A.A. en su condición de Victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del ciudadano E.Y.A.P. no es juramentado por ser menor de edad y se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.962.994, de 16 años de edad, residenciado en la ciudad de Barinas. Se le recibió su declaración. “Yo no me acuerdo de nada ese día que salí ya había pasado eso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “Cuando a mi papa ya lo habían golpeado. Si. En la cara. No recuerdo en que organismo declare. No me obligaron los policías. No me dijo. Yo no vi nada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa y la víctima respondiendo: “Mi papa. Se deja constancia de la respuesta. Si mi papa me dijo lo que tenia que declarar, no más preguntas. Seguidamente la juez interrogo la victima respondió: No me acuerdo nada. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el ciudadano se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido indicando las circunstancias y particularidades del caso;

Declaración a la ciudadana J.P., quien fue juramentada y se identifico como: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.552, de 47 años de edad, residenciado en la ciudad de Barinas. Se le recibió su declaración. “Yo en ese momento no vi nada, absolutamente nada, eso es lo que yo se, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa y la víctima respondiendo: “Todavía vive en la casa, si ya venia pasando el señor se metía con e.Y.P.. Le daba puntapiés a la puerta donde ella estaba. No a veces. Si estaba tomado. Al principio el no estaba. Cuando el supo que llego el novio de 9 a 10 ello el, el estaba esperando la hora que llegara para formarle peo. El me estaba horcando a mi otro hijo, el le quito la llave y el abrió la puerta. No quiero problema. El le estaba diciendo cosas feas. no mas preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y la victima actuante respondiendo: “Su mujer. Supuestamente. Si ahorita estamos un poco distanciados, en la misma casa pero separados. Si. Con Jhonny yerno, y ella mi hija. Quienes estaban allí ellos dos y el otro hijo mío Alexander. El golpe que ellos se dieron no vi nada. Si el regreso a la casa y yo le vi el golpe en el ojo, es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el ciudadano se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido indicando las circunstancias y particularidades del caso. Así se decide.

En virtud de no estar preséntese el funcionario Experto HOLLMAN AVENDAÑO, Medico Forense adscrito al CICPC; se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-043-2665 de fecha 22-08-2005 practicada por el Experto HOLLMAN AVENDAÑO, Medico Forense adscrito al CICPC Barinas inserta en el folio Veinticuatro (24); Valoración que le da a este Juzgado en virtud de haber sido incorporada al juicio por lectura conforme a la reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque es el experto que realizó la prueba, funcionario este adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación al Acusado Yhonny S.B.

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.C.. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

“…Artículo 415 de las Lesiones Personales. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producida alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para el acusado Yhonny S.B. por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha 20-08-2005 el ciudadano J.A.C. denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, que el mencionado día a las 9:00am de la noche se encontraba en su casa, de repente llegaron Y.S. y Yulimar del Valle Peroza y lo golpearon en la espalda y en el ojo izquierdo con las manos y con un tubo.

En otros términos la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.C.; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación del examen practicado a la victima, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por él; colocando dicha acción la conducta de los acusados de autos ciudadanos Yhonny S.B. en la presunción insalvable (Lesiones) que se exige en el tipo legal que se les atribuye.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.C.; ya que los acusados de autos ciudadanos Yhonny S.B. y Yulimar del Valle Peroza, realizaron tantos los actos ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como causar las lesiones a la victima y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegiendo en este caso la integridad física de la victima; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física de las personas. Así se decide.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusados de autos, ciudadanos Yhonny S.B. en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; y Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano YOHNY S.B., venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 10/06/2.006, de 25 años de edad, soltero, comerciante y estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.161, hijo de R.S. (v) y de A.B. (v) y residenciado el Barrio Mijagua III, Calle Principal, Casa N° 13-99 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.C.. Así se decide.

En relación al Acusado YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA

En este sentido una vez atribuida la responsabilidad del ciudadano acusado Yhonny S.B.; corresponde a esta Juzgadora fundamentar la forma de participación de la acusada YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de R.A.P. (v) y de J.P. (v) y residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas; la cual si bien es cierto estuvo presente en el lugar de los hechos no es menos cierto que de las declaraciones de la victima, la misma no la propino el golpe y se pudo probar en el contradictorio que si habitaban en el lugar de los hechos y que participo en la pelea agrediendo de manera verbal mas no de manera física.

En este sentido nuestro sistema penal por criterio de nuestro m.T.S.d.J. ha dicho que si son varios los procesados, debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en lo hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio (Sent. N° 465, Sala Cas. Penal, 02/08/2007).

Por tal razón y atendiendo a lo tipificado en el Código Penal, el cual prevé de manera genérica y para la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible como modalidades de participación la Coautoria, la Cooperación inmediata y la Complicidad.

En este orden, serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible; y en el caso que nos ocupa la acusada YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de R.A.P. (v) y de J.P. (v) y residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas no le fue probado en autos su participación directa en el hecho, ya que si bien es cierto que el mismo se encontraba allí, no es menos cierto que ni el acta policial, ni de las declaraciones de los testigos no se le pueden imputar a su persona; por tanto no se le puede atribuir participación directa en el hecho atribuido y por ende no es coautor. Así se decide.

Continuado con lo hasta ahora explanado serán Cooperadores quienes cuando el sujeto concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito; en este caso la acusada de autos ciudadana YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de R.A.P. (v) y de J.P. (v) y residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas, no podría ser Cooperadora por cuanto no existe evidencia alguna, ni fue probado en autos que la misma hubiera facilitado alguna ayuda al acusado Yhonny para el agredir a la victima y el solo hecho de encontrarse en el lugar donde se produjo la pelea, no es Cooperadora. Así se decide.

Ahora bien, establece la norma que para ser cómplice es necesario que el sujeto no tenga dominio en la producción del hecho punible; es decir que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo; de manera que en el presente caso la acusada YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, no le fue hallada dentro de sus pertenencias evidencia alguna de interés criminalistico que lo pudiera hacer al menos presumir que esta relacionado con los hechos; es decir si no fue su actitud la que genero el hecho antijurídico, ni fue en su contra la orden del procedimiento mal pudiera entonces presumirse que dicha ciudadana YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, es Cómplice. Así se decide.

En conclusión, si no tiene la Acusada ciudadana YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA participación alguna en los hechos controvertidos y debatidos en el Juicio Oral, por ende se origina duda en cuanto a los hechos atribuidos y de conformidad con el articulo 24 Constitucional; de que la Duda Favorece al Reo, se Absuelve a la mencionada acusada de los hechos acusado y debatidos, mas no probados en su contra. Así se decide.

Considera entonces quien decide que los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio y evacuados en el Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para estimar que la ciudadana YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, haya sido la autora o coautor del delito atribuido por el cual la acusaba el Ministerio público. Así se decide.

Siendo ello así este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad de la acusada YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.C.; por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene por la única razón de estar en el lugar de los hechos en el momento de la pelea es por que ella vive en esa casa. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en la acusada de autos.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal, en esta fase del proceso, las mismas no lograron determinar convicción alguna de la participación de la acusada de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide la misma es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de la acusada de autos, en el presente asunto. En este sentido se observa en el presente caso, que el Estado es quien tiene la carga de la prueba; por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio; y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, las mismas no aportaron responsabilidad alguna al acusado de autos, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino, a seguir en la decisión que debe tomarse, que esta claramente para el Tribunal que es la absolución de la ciudadana Yulimar del Valle Peroza. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

En relación al Acusados YOHNY S.B.

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano YOHNY S.B.; como lo es la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.C.; establece una pena de uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de tres (03) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado tiene buena conducta predelictual se aplica el termino mínimo de un (01) años de Prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado YOHNY S.B.; es de (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado YOHNY S.B., venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 10/06/2.006, de 25 años de edad, soltero, comerciante y estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.161, hijo de R.S. (v) y de A.B. (v) y residenciado el Barrio Mijagua III, Calle Principal, Casa N° 13-99 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Ciudadano J.A.A.C. y ABSUELVE a la acusada YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de R.A.P. (v) y de J.P. (v) y residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Ciudadano J.A.A.C.. Las partes quedan notificadas para la lectura y publicación total de la sentencia para el día 16 de julio del presente año, a las 9:00a.m. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dieciséis (16) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. M.T.R.D.

SECRETARIA

ABG. Y.D.C.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR