Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiuno (21) de mayo de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-001910

PARTE ACTORA: C.A.C.E., J.H.V., N.B., A.C.R. y E.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.961.847, 5.367.454, 1.747.994, 11.492.421 y 5.412.133, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PIÓN, A.Á., V.A.S., I.A. y P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657, 97.648, 69.108, 148.637, 162.924 y 68.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1992, anotado bajo el No. 50, Tomo 16-A-Sgdo. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1993, anotada bajo el No. 44, Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.I., S.S., I.R.U., M.B.M., M.E.P.E., P.R., J.G.F., A.C., A.D.A., C.U. y TABAYRE RÍOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863 y 91.871, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce esta alzada, de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2011 por la abogada I.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 20 de enero de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 25 de enero de 2012 ya que esta alzada observó que la Juez a quo, ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores sin haber dado cumplimiento al auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, y que no constaba que se hubiese practicado la notificación de la parte actora, por lo cual ordenó la devolución del presente asunto a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia proveerá a lo conducente; por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Cuarto (4) de juicio de este Circuito Judicial da por recibido el presente asunto y motivado a que la parte actora hizo uso del derecho a la defensa y a la doble instancia consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado Superior; por auto de fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal a quo dejó sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte actora, librada en fecha 05 de diciembre de 2011, y ordenó la inmediata remisión del presente asunto a este Juzgado Superior; por auto de fecha 13 de febrero de 2012 se dio por recibido el presente asunto, y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 14 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 21 de abril de 2009, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra las empresas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., alegando que se trataba de un litisconsorcio activo necesario conformado por cinco (5) trabajadores, de la empresas Visprensa y Diario El universal, C.A., los cuales fueron despedidos en fecha 15 de octubre de 2007, aduciendo la empresa que no contaba con la permisología por parte del Ministerio de Interior y Justicia, que la empresa Visprensa, C.A. formaba parte de una unidad económica con el Diario El Universal, lo que significaba que bien podría haberlos incorporados en el Diario El Universal y no haberles violado la estabilidad absoluta despidiéndolos sin reparos, y que asimismo, el accionista mayoritario de la empresa Seguridad Visprensa, C.A., es el diario El Universal, que en relación al daño moral por despido injustificado señalan que si bien es cierto, que diversas jurisprudencias de la Sala de Casación Social han establecido que cuando una empresa despide a un trabajador, no se podría conformar un daño moral porque existe un tarifado especial por indemnización, que se encuentra establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideran que en este caso la situación es especialísima, por cuanto, la empresa incumplió normas establecidas por el Ministerio del Interior y Justicia, que la empresa demandada Seguridad Visprensa C.A., es una empresa creada por el Diario El Universal, quienes son los dueños del 100% del capital, que desde el comienzo de su operatividad incumplió normas legales para su funcionamiento tales como: Permiso de Funcionamiento Local, Resolución del Ministerio del Interior y Justicia, renovaciones posteriores de la autorización, etc., que como el Ministerio del Interior y Justicia no otorgó el permiso de funcionamiento local, la empresa Seguridad Visprensa, C.A. decidió disfrazar la situación legal en el año 1993, cambiando el objeto social, sin embargo, que continuaban laborando de la misma manera como una empresa de vigilancia, y que como fueron hostigados y violados sus derechos por parte de dicha empresa acudieron a denunciar ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia estos atropellos, quien a través de CONASERVIP, ordenó el cese de manera definitiva de la prestación de servicio de vigilancia privada por no cumplir con los requisitos necesarios para funcionar como empresa de vigilancia, por lo que la empresa Seguridad Visprensa C.A., despidió en forma injustificada a los trabajadores, aduciendo que era el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, el causante y que además se trataba de un caso fortuito o Fuerza Mayor.

En razón de lo anterior establecen los conceptos y montos reclamados por cada uno de los actores:

En cuanto al ciudadano: C.A.C.E.: se señala que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de junio de 1996 con el cargo de Oficial de Seguridad para la empresa Seguridad Visprensa C.A., que su último salario normal fue de Bs. 900 y diario de Bs. 30, con un salario integral mensual de Bs. 1.287,00 y diario de Bs. 43 y que se le adeudan los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD 18.893

UTILIDADES FRACCIONADAS 3.000

INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD 13.568

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 1.118

DESPIDO INJUSTIFICADO 10.320

DAÑO MORAL 150.000

TOTAL DEMANDADO 196.899

En cuanto al ciudadano: J.H.V., señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de diciembre de 1993, con el cargo de Oficial de Seguridad para la empresa Seguridad Visprensa C.A., que su último salario fue de Bs. 950, y diario de Bs. 32 con un salario integral mensual de Bs. 1.358 y diario de Bs. 45,26 y que se le adeudan los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs.F)

PRESTACION DE ANTIGUEDAD 21.352

UTILIDADES FRACCIONADAS 3.200

INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD 15.280

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2.941

DESPIDO INJUSTIFICADO 10.862

DAÑO MORAL 180.000

TOTAL DEMANDADO 233.635

En cuanto al ciudadano: N.B., señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de julio de 1996, con el cargo de Oficial de Seguridad para la empresa Seguridad Visprensa, C.A., que su último salario normal fue de Bs. 850,00, y diario de Bs. 28,33, con un salario integral mensual de Bs.F 1.216,00 y diario de Bs. 40,53 y que se le adeudan los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs.F)

PRESTACION DE ANTIGUEDAD 20.926

UTILIDADES FRACCIONADAS 2.833

INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD 15.027

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 790,33

DESPIDO INJUSTIFICADO 9.726

DAÑO MORAL 164.000

TOTAL DEMANDADO 213.302

En cuanto al ciudadano: A.C.R., señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de mayo de 1998 con el cargo de Oficial de Seguridad para la empresa Seguridad Visprensa. C.A., que su último salario normal fue de Bs. 950 y diario de Bs. 32 con un salario integral mensual de Bs.F 1.358,00 y diario de Bs. 45,26 y que se le adeudan los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs.F)

PRESTACION DE ANTIGUEDAD 18.307

UTILIDADES FRACCIONADAS 3.200

INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD 11.619

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 1.470

DESPIDO INJUSTIFICADO 9.504

DAÑO MORAL 152.000

TOTAL DEMANDADO 196.100

En cuanto al ciudadano: E.B.C., señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de junio de 1999 con el cargo de oficial de seguridad para la empresa Seguridad Visprensa. C.A., que su último salario normal fue de Bs. 850, y diario de Bs. 28,33 con un salario integral mensual de Bs.F 1.216 y diario de Bs. 40,53 y que se le adeudan los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (BS.F)

PRESTACION DE ANTIGUEDAD 14.909

UTILIDADES FRACCIONADAS 2.833

INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD 6.985

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 1.053

DESPIDO INJUSTIFICADO 8.510

DAÑO MORAL 180.000

TOTAL DEMANDADO 214.290

Por las razones antes expuesta, solicita que se le cancelen a los trabajadores, los conceptos y montos mencionados, para un total de Bs.F 1.054.226

En el escrito de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, alegó que tres de los cinco demandantes: C.C.E.; J.H.V. y E.B.C., construyen sus pretensiones sobre la base de conceptos y aspectos incluidos y mencionados en transacción celebrada entre las partes, pretendiendo que los mismos conceptos y pretensiones sean conocidos y decididos por un Juez del Trabajo, obviando la existencia entre las partes, de dicha transacción, que en virtud de ser un contrato entre las partes, es ley entre ellas y que todos los asuntos tratados y mencionados en su contenido gozan de los efectos de la cosa juzgada, hayan o no sido homologadas por el Inspector del Trabajo, por lo que no puede juzgarse nuevamente en virtud de lo previsto en el articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que revisados y cumplidos como están los extremos de ley para la celebración de una transacción, se reconozcan y otorgue los efectos de la cosa juzgada, aún las que no fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo, concretamente las celebradas con los demandantes: J.H.V. y E.B.C.; también alegó que en fecha 11 octubre de 2007, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificó a Seguridad Visprensa, C.A. de la decisión contenida en Resolución Nº 409, la cual fuera promovida y consignada anexa al escrito de promoción de pruebas, en la cual se instó a su representada a cesar de manera definitiva la prestación del servicio de vigilancia privada, advirtiendo de que no acatar tal decisión, es decir, el cese definitivo de la actividad de vigilancia privada, sería motivo para aplicar las sanciones legales a que hubiere lugar, que este servicio de vigilancia lo llevaba a cabo solo a favor del Diario El Universal, C.A. de tal forma que no se comercializaba con este servicio, que se lo prestaba sólo a quien era su accionista mayoritario, y que lo hacia a través de un personal civil que no usaba armas de fuego, es decir, totalmente desarmado, que dicha decisión supuso de hecho, la terminación de las relaciones de trabajo existentes entre Seguridad Visprensa, C.A. y los trabajadores que prestaban tal actividad, es decir, la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes; que la terminación de la relación de trabajo fue motivada a la decisión del mencionado ente Ministerial, ente ajeno a las partes involucradas en la relación de trabajo; motivo por el cual el 16 de octubre de 2007, se procedió a notificarle a los trabajadores que prestaban el servicio de vigilancia y custodia, la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales e) y f), del artículo 39 del Reglamento de la mencionada Ley, en virtud de la imposibilidad de continuar laborando, por la prohibición Ministerial, que impedía que se continuara prestando el servicio de vigilancia y custodia de bienes y personas; que sobre las causas ajenas a las partes que ponen fin a la relación de trabajo basta con trasladar los principios establecidos por el derecho común al derecho del trabajo en materia de fuerza mayor, que en este sentido, la fuerza mayor está consagrada en el Derecho Civil Venezolano, como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de una obligación, señala luego el apoderado judicial de las codemandadas, que el artículo 1264 del Código Civil Venezolano establece la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, que sin embargo, existen hechos o circunstancias que liberan al deudor del cumplimiento de la obligación cuando demuestra que tal incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable, que este principio esta consagrado en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil Venezolano; que de los artículos antes citados resulta que la fuerza mayor como causa extraña no imputable, que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por lo tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrear; que en este caso, ese cierre supuso la terminación de las relaciones de trabajo, que es atribuible exclusivamente al Ministerio de Interior y Justicia, que no puede ser imputado o trasladado a ninguna de sus representadas, máxime cuando el procedimiento administrativo de cierre fuera iniciado a instancia de los propios trabajadores de la empresa, que es bien sabido en el ámbito laboral, que las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo sólo corresponden cuando el patrono despide sin justa causa a un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tenga mas de tres meses al servicio del patrono, que las razones del despido son injustificadas y estrictamente imputables al patrono, es decir, que si se trata de causas extrañas al comportamiento del patrono, no proceden tales indemnizaciones, por lo que en tal sentido niega y rechaza que sus representadas hubiesen despedido a los demandantes, y que por lo tanto que estos tuvieran derecho a las indemnizaciones por despido, tanto a la indemnización por despido propiamente dicha como a la del preaviso, ambas previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que con fundamento en todo lo expuesto rechaza de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y pretensiones pecuniarias planteadas por los demandantes en el escrito libelar, al respecto señaló que niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los accionantes los conceptos y montos demandados como son: utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, alegando que les fueron ofrecida las cantidades de dinero que les correspondía por tales conceptos; asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeuden intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, en virtud que los mismos fueron depositados en sus respectivos fideicomisos. Respecto al despido injustificado, lo niega rechaza y contradice, alegando que se trata de una terminación laboral por causas ajenas a la voluntad de su representada, asimismo niega rechaza y contradice lo alegado por los accionantes por concepto de daño moral, toda vez que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a su representada; en cuanto a los ciudadanos: C.C.E., J.H.V. y E.B.C., se señalo que consta en autos originales de transacciones celebradas entre ellos y su representada, y que los conceptos que ahora demandan están incluidos en los escritos transaccionales celebrados entre las partes, por lo que al coincidir los conceptos demandados, se debe concluir que todos los asuntos tratados y mencionados en el escrito liberar gozan de los efectos de la cosa juzgada. Por lo que solicita, que se rechace los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, y que se desestime la demanda incoada en contra de sus representadas.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que representa un litis consorcio activo, conformado por 05 trabajadores de las empresas Visprensa, C.A y Diario el Universal, C.A., que en cuanto al ciudadano C.C. consta en actas transacción debidamente homologada, que el objeto de la demanda es que las accionadas paguen los daños y perjuicios causados a sus representados por haber sido despedidos en etapa de inamovilidad absoluta; que la empresa Visprensa, C.A. que conforma una unidad económica con el Diario El universal, C.A., despidió a los trabajadores en fecha 15 de octubre de 2007 alegando el oficio número 0409 emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el cual le insto a cesar de manera definitiva de las actividades de vigilancia privada que venía prestando, hasta tanto no presentara la permisología exigida por este mismo ente; que la empresa Visprensa, C.A., se constituyo en el año 1993 con el objeto de prestar servicio de vigilancia privada, pero que en año 2001 en asamblea extraordinaria cambiaron el objeto para prestar servicio de mantenimiento general; que los trabajadores en vista de los atropellos y maltratos de sus derechos laborales en cuanto al horario, acudieron al Ministerio de Interior y Justicia e interponen una denuncia, que este ente se pronunció, se dirigieron a la empresa y por el incumplimiento de los requisitos exigidos por este mismo ente, es que se originó el oficio 0409 ya mencionado; que la empresa prestó servicio durante 14 años, desde 1993 hasta 2007 en contravención a la norma, ya que no habían obtenido la permisología exigida según el decreto 699 de 1975; que la empresa al despedir a los trabajadores pretendió hacerle un arreglo sencillo imputándole la causa al ente ministerial, que se observó un abuso de derecho, ya que la causa fue por negligencia e impericia de la empresa subsumido esto en los artículos 1175, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, dando lugar a un daño moral, por lo considera que la empresa al omitir la obligación de bonus pater famili porque siendo El Diario el Universal, C.A., accionista mayoritario pudo haberlos incluido en su nomina, y así cumplir con el principio de responsabilidad con la empresa Visprensa, C.A.; que considera que la empresa despidió a los trabajadores de manera injustificada, violentando también un decreto presidencial como es la inamovilidad absoluta que tenía fecha de 01 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que solicita que se considere el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales de estos trabajadores, por ser personas mayores, que tienen esperando 04 años por lo que le corresponde.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer alegó que de los 05 demandantes, consta en autos la celebración de transacción con respecto a 03 trabajadores, con C.C., J.V. Y E.B., en los términos que se señalaron en la contestación de la demanda, por lo que revisados el contenido de los escritos transaccionales, y confrontándolo con lo que están demandando en esta oportunidad estas 03 personas se puede constatar que coinciden, por lo que solicitó que se reconociera el valor de cosa juzgada de los escritos transaccionales, que estos fueron celebrados ante la Inspectoría del Trabajo, que estuvieron asistidos por abogados y que se hicieron libre de todo apremio; que en relación a los otros dos demandantes N.B. y A.C., la prestación de antigüedad esta o estuvo en fideicomiso a la orden de los trabajadores, tal como se desprendió de las resultas de las pruebas de informes del Banco Venezolano de Crédito, por lo que mal puede haber una condena con respecto a la prestación de antigüedad y a los intereses que el fideicomiso ocasione con respecto a sus representadas; que con respecto a las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y los conceptos que están discriminados en la liquidación y que consta en autos, eso fue lo ofrecido y lo que esta reconocido, por lo que no tiene que hacer alguna observación, que les dijo que lo podían retirar cuando quisieran y luego continuar con las diferencias; que con relación al supuesto despido injustificado si ha habido discusión, que ha sido rechazado por ellos, que la liquidación que ofrecieron fue sencilla, sin incluir las indemnizaciones por despido, porque consideraron que nunca hubo despido, que no hubo una carta de despido, ni ningún señalamiento por parte de sus representadas, que por voluntad unilateral se ponga fin a la relación de trabajo; que los trabajadores prestaban un servicio de seguridad y vigilancia, y que por prestar este servicio, siempre laboraron una jornada de 11 horas diarias como lo dice el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de sus funciones e.I.d.S. y Vigilancia; que en la Convención Colectiva se ve que esa eran sus funciones, con una jornada extraordinaria de 11 horas diarias, que luego cuando ellos hacen un cambio porque piensan incursionar en otras actividades de servicios, mantenimiento, etc, no dejaron de cumplir sus funciones, que siguieron cumpliendo sus funciones, que se generó una confusión y que entonces ellos consideraron que tenían que tener una jornada distinta, de 08 horas diarias, y de 07 nocturnas, generándose horas extras; que estos mismos trabajadores demandan en juicios distintos, que ya tienen cosa juzgada porque llegaron a casación las horas extras, que se las declararon sin lugar y que perdieron la demanda, porque les dijeron que ellos no cambiaron la actividad que venían desarrollando; que como consecuencia de lo anterior los trabajadores hacen una denuncia ante el Ministerio de Interior y Justicia, como consta en la resolución de este Ministerio, que ellos fueron los que intentaron el procedimiento para que cerraran y que lo hicieron; que ellos le dijeron al Ministerio de Interior y Justicia lo que ya explicó, que los trabajadores no tenían una jornada ni de 07 ni de 08 horas, que su jornada era de 11 horas del articulo 198, según la Convención Colectiva; que el Ministerio consideró que ellos no estaban ajustado a la legalidad y ordenó el cese inmediato; que nunca iban a obtener la permisología, que lo que querían era cambiar de jornada, de 11 horas a 08 diurnas y a 07 nocturnas, pero que esto no estaba planteado porque siempre cumplieron funciones de inspección y vigilancia, que les dijo que no prestaban un servicio de seguridad y vigilancia a terceras personas, que ellos prestaron un servicio de seguridad y vigilancia a su principal accionista que era Diario el Universal, C.A; por lo que no había una prestación de servicios a terceros distinto a su dueño, que era para su dueño; que el decreto que intento aplicarle el Ministerio de Interior y Justicia es para empresas que prestan servicios a terceras personas, y de seguridad y vigilancia cuyos miembros son cuerpos armados; que estos eran miembros civiles, que jamás estuvieron armados; que este es el argumento por el cual consideran que le correspondía a ellos su liquidación sencilla, y que fue lo que se les ofreció; que considera que tampoco hubo un daño moral porque no hubo un despido injustificado, que en el caso de que se considere que hubo un despido injustificado, mal puede considerarse que es un hecho ilícito y sancionar con daño moral, algo que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que es una facultad del patrono terminar la relación por despido, salvo que haya inamovilidad, y que este no es ese escenario para tomar una decisión, por lo que considera que no hay cabida a un daño moral, por lo que en virtud de todos sus argumentos solicita que se llegue a la conclusión de que nunca hubo un despido injustificado y que se reconozca el valor de transacción y de cosa juzgada de los acuerdos que cursan a los autos.

En relación a los trabajadores A.C. y E.B., la Juez de juicio a titulo informativo, les hizo preguntas a la representación judicial de la parte actora, quien respondió que la prestación de antigüedad y los intereses, acreditados en fideicomiso ya les fueron pagados; que en cuanto a E.B. existe una transacción que no fue homologada, que en ella se expone que devengaban 03 salarios mínimos, cuando todos ganaban entre 800 y 900 Bs, que es por eso que se solicitó la exhibición de documentos para verificar cuales eran sus salarios; la representación judicial de la parte demandada, manifestó que vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas es a lo que a su juicio adeudan, y que no han recibido el pago, que no hicieron oferta real, que esta en poder de la empresa; que los acuerdos se detuvieron por el tema del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que eso impidió que lo demás que no estaba discutido fuera aceptado; que hay dos transacciones que no han sido homologadas, que hay una que sí lo fue; que las que no fueron homologadas nunca fueron observadas, impugnadas, ni objetadas, por lo cual solicita que se aplique el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banco Industrial de Venezuela, en el cual las transacciones celebradas, cumplieron con todos los extremos, que no fueron observadas, y que tienen efecto de cosa juzgada entre las partes, por lo que el Juez de Juicio debiera de darle este efecto; que las transacciones que no fueron homologadas son las de J.H.V. y E.B.C., y que la de C.C. sí fue homologada; la representación judicial de la parte actora manifestó que todo lo del fideicomiso, fue retirado por los trabajadores, hace poco, y que la única transacción homologada fue la de C.C.; que J.V. y E.B. no han retirado el fideicomiso.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora apelante como la parte demandada; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expuso que el motivo de la apelación era tratar de demostrar que la extinción de la relación laboral fue por despido injustificado, manifestó que la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., conformaban una unidad económica, que motivado a que los trabajadores sentían que sus derechos estaban siendo vulnerados, acudieron al Ministerio de Interior y Justicia e interpusieron una denuncia, que una vez que hacen la inspección en la empresa y solicitan el permiso para el funcionamiento de la actividad de vigilancia, la empresa alegó no tener el permiso, por lo que le dieron una citación a la empresa, para que presentara los recaudos necesarios; que la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, C.A.,fue creada en 1994, y que el decreto 699 de fecha 14 de enero de 1975, fue antes de la creación de la empresa, por lo que consideró que estaba en la obligación de saber cuales eran los requisitos que necesitaban para crear este tipo de empresa, que no lo hicieron durante 14 años, desde el año 1994 hasta el 2007; que una vez que el ente ministerial le concedió un tiempo prudencial para que presentaran la documentación requerida, procedió a enviarle una correspondencia en la cual le insto al cese inmediato de las actividades hasta tanto obtuvieran la permisología, que con esto quiere resaltar que se le insto al cese de las actividades, pero no el cierre definitivo de la empresa; que a lo largo del proceso en ningún momento la empresa, expreso el motivo por el cual en el transcurso de los 14 años no obtuvieron la permisología requerida, que esto evidenció por parte de la empresa una negligencia, la cual esta subsumida en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano, que el hecho de que ellos hayan omitido el requisito indispensable para realizar esa actividad se puede subsumir en el articulo 2 del Código Civil Venezolano; que una vez que a los trabajadores se les hizo entrega de la correspondencia donde se les informaba que cesaba la relación laboral se les hizo una liquidación sencilla, evidenciándose que no se utilizó el principio pro operario o el actual como un buen pater familiare, ya que por ser DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., el socio mayoritario pudo haber absorbido a los trabajadores sabiendo que estaban atentando contra la estabilidad laboral del trabajador, actuando en contravención de las normativas legales y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 87; que los trabajadores al quedar cesantes, la empresa no tomo en cuenta alternativas para no perjudicar al trabajador y dejarlos sin relación laboral, por lo que consideró que era un despido injustificado, tipificado en el articulo 98, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se tome en cuenta sus alegatos, para que se considere que el despido fue injustificado y así los trabajadores puedan gozar de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le otorgó el derecho de la palabra a la parte demandada quien a viva voz expuso que el 22 de marzo de 2012, expediente AP21-R-2011-1898 y AP21-L-2009-2058 en Primera Instancia, este Tribunal conoció de un asunto idéntico a este caso, por lo que solicita que se revise la situación en el conocimiento y decisión de esta nueva causa; por lo que reproduce lo que en aquella oportunidad anunció al Juzgado; que en este caso en particular esta totalmente de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, concretamente con el Juzgado Cuarto (4°) de juicio, como no lo estuvo con el Juzgado Décimo (10°) de Juicio, lo que demuestra diversidad de decisiones de una misma causa; que insiste en que no hubo un despido injustificado de estas personas, que se ordenó el cese de las actividades, que se les ordenó que cerraran las actividades, que por lo tanto eran causas ajenas a su representada; que para que se configure un despido es necesario una voluntad directa, expresa, manifiesta del patrono de poner fin a la relación del trabajo, que sí no hay esta manifestación expresa y directa de poner fin a la relación de trabajo, no puede considerarse que hubo un despido, que esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por los Tribunales Superiores, que su alegato es que la causa de terminación de la relación de trabajo fueron causas ajenas a su representada, ni siquiera a ambas partes, que fueron los trabajadores los que interpusieron el procedimiento de cierre ante el Ministerio de Interior y Justicia, que ellos buscaron ese destino; que en ese sentido esta totalmente de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia, que en esta eran 05 demandantes y que se declaró conforme la cosa juzgada en 03 casos, en las cuales hubo transacciones celebradas con efecto de cosa juzgada entre las partes, y que en caso de los otros 02 trabajadores señor Bueno y señor Chanaga, con los cuales no hubo transacciones insiste en que no hubo una terminación por despido, sino por causa ajena y que el Tribunal de Primera Instancia condenó como correspondía y como lo admitió, en su escrito de contestación de la demanda, lo concerniente a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, indicando el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la prestación de antigüedad, como estaba en fideicomiso, como la habían recibido además, que no había condena en ese particular, por lo que solicitó que este Tribunal revisara esta situación.

Para finalizar el representante judicial de la parte demandante, ante la interrogante por parte de la Juez, de que sí la solicitud de revisar el asunto era por una posible inhibición, manifestó que era correcto.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 29 de noviembre de 2011, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada en el caso de los demandantes: J.H.V., E.B. Y C.C. y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta en contra de las empresas SEGURIDAD VISPRENSA C.A. Y DIARIO EL UNIVERSAL C.A.; y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos: N.B. Y A.C. en contra de las codemandadas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y EL UNIVERSAL, C.A.; habiendo apelado la parte actora, de la decisión dictada se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería a que se procediera a definir sí procede o no considerar que hubo un despido injustificado, ya que según su criterio hubo una voluntad directa del patrono de despedir a los trabajadores, y que no fue por voluntad de los mismos.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcado A1, folios 92 al 94, de la pieza N° 1, cursa copia de la comunicación emanada del Viceministro de Seguridad Ciudadana de fecha 11 de octubre de 2007, dirigido al Gerente General de SEGURIDAD VISPRENSA C.A., instando al cese definitivo de la prestación del servicio de vigilancia privada.

Marcada A4, folio 95 y su vuelto, de la pieza N° 1, cursa copia de boleta de citación, dirigida a VISPRENSA. C.A, de fecha 06 de junio de 2007, por parte del Viceministro de Seguridad Ciudadana.

Marcado A5, folio 96 y su vuelto y A6, de la pieza N° 1, acta administrativa de fecha 06 de junio de 2006, realizada por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana en la sede de la empresa.

Marcado A7, folio 98 y A8, folio 99, copia de acta de comparecencia de fecha 08 de junio de 2007 ante el Despacho del Viceministro de Seguridad ciudadana, por parte del Gerente de relaciones laborales de la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A.

Marcado A9 a A27, folios 100 al 118, copia de los estatutos sociales de la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A.

Marcada B1 y B2, folios 119 y 120, copia del acta del acto de contestación del procedimiento de despido masivo, de fecha 07 de noviembre de 2007, ante el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social,

Marcada C1 a C4, folios 121 al 124, copia de las actuaciones cumplidas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito capital, relacionado con el procedimiento por despido masivo incoado por los trabajadores de la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A contra la mencionada empresa.

Marcada D1 a D47, folios 125 al 171, copias del procedimiento de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo a la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A.

Todos estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ordenó a la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A el cese definitivo de su actividad como empresa de vigilancia, hasta tanto no obtuvieran el permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio; que la empresa DIARIO EL UNIVERSAL C.A, es el accionista mayoritario de la citada empresa; que los trabajadores iniciaron un procedimiento de suspensión de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y que se sustanció un procedimiento de multa contra la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A., por incumplimiento de disposiciones relacionadas a la jornada y el horario de trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los recibos de pago y control de entrada y salida del personal, la parte demandada se opuso por considerar que no cumplía con los extremos establecido en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la consideraba impertinente, que no aportaban nada que pudieren cambiar el curso de la decisión del Tribunal, que en el caso de los recibos de pago, sí se quería pobrar el salario, ya habían una liquidaciones admitidas por él, y que aceptaba los que estaban en el libelo, tanto el normal como el integral. La parte actora indicó que su finalidad era demostrar las entradas y salidas, las horas extras y los redobles que los trabajadores prestaban como Vigilantes de Seguridad, y que reflejaba los salarios y conceptos devengado, por lo que solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, pues fue admitida por el Tribunal.

Para decidir observa esta sentenciadora que si bien fue admitida la exhibición de los documentos, dicha admisión se hizo, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva, con vista a la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio. Ello así, se constata que los documentos cuya exhibición fue solicitada no se acompañaron las copias de los documentos sobre los cuales pretende su exhibición, ni se señaló el contenido, en consecuencia, el incumplimiento de la carga por parte del demandado de exhibir no puede acarrear la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA Y TESTIMONIALES:

Los testigos no comparecieron a la audiencia y la experticia no fue practicada, porque INSAPSEL, mediante oficio N° 1700-09, de fecha 11 de noviembre de 2009, que riela al folio 328, de la pieza N° 1, del expediente informó, que ellos no contaban con un Medico Experto Psiquiatra sino con un Psicólogo, de allí que no hay elementos de prueba que valorar.

DECLARACIÓN DE PARTES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio interrogó a los ciudadanos A.C., N.B. y C.C.. El ciudadano A.C. respondió que su cargo era Inspector de Seguridad, que presto sus servicios en el Diario El Universal; que a veces prestaba el servicio en puestos de afueras, en Catia; que su jornada era de 12 horas, que disponía de media hora para comer, que ese era el tiempo que le daban para comer, que hace 15 días retiro lo que le quedaba de fideicomiso. El ciudadano N.B. respondió que su cargo era Inspector de Seguridad, que siempre fue Inspector; que su jornada era de 12 horas, a veces mas, que sí recibió el fideicomiso. El ciudadano C.C. respondió que su cargo fue de Inspector de Seguridad, que siempre fue Inspector, que su jornada era de 12 horas, que sí recibió el pago de su fideicomiso, y la liquidación también.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Del folio 181 al 183, riela copia de la comunicación de fecha 11 de octubre de 2007 emanada del Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A., instando al cese de manera definitiva de la prestación del servicio de vigilancia privada hasta que no obtenga el permiso de funcionamiento por parte del Ministerio.

Del folio 184 al 203, riela copia de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A, y la mencionada empresa, la cual se apreciada como fuente de derecho material, aplicable a los fines de resolver la controversia. Así se establece.

Del folio 204 al 215, cursa copia del contrato de fideicomiso celebrado entre la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A y el Banco Venezolano de Crédito, para la liquidación y depósito de la prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el Articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que la empresa SEGURIDAD VISPRENSA C.A, cesó en sus actividades por la recomendación o sugerencia del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, poniendo fin de manera voluntaria con la relación de trabajo que mantenía con los actores. Que la mencionada empresa, constituyó a favor de sus trabajadores fideicomiso de prestaciones sociales en el banco Venezolano de Crédito. Así se establece.

Del folio 216 al 236, instrumentos relacionados con el demandante C.C., referidos: marcada “A”, contrato de transacción homologado por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital el 29 de abril de 2008; marcada “B” copia de carta de fecha 16 de octubre de 2007 mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, como consecuencia de una fuerza mayor; copia de liquidación por terminación de servicios, de fecha 16 de octubre de 20007; marcada “C” copia de autorización para que la prestación de antigüedad se depositara en un fideicomiso, marcada “D” copia de solicitud dirigida a la empresa, para que le sean pagados el 100% de los conceptos que le corresponden de acuerdo al articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo; copia de constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 102.782,40 de fecha 05 de septiembre de 1997, como consecuencia de la solicitud ya mencionada y estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito, años 1998-2008.

Desde el folio 237 al 252, rielan instrumentos relacionados con el demandante J.H.V., marcada “A” referidos a contrato de transacción presentado ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 19 de mayo de 2008, a los fines de su homologación; marcada “B” copia de carta de fecha 16 de octubre de 2007 mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, como consecuencia de una fuerza mayor; marcada “C”, copia de autorización de fecha 02 de septiembre de 1997 para que la prestación de antigüedad se depositara en un fideicomiso; marcada “D” copia de solicitud dirigida a la empresa, para que le sean pagados el 100% de los conceptos que le corresponden de acuerdo al articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo y copia de constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 484.065,90 de fecha 05 de septiembre de 1997, como consecuencia de la solicitud ya mencionada y marcada “E” estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito, años 1998-2008. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que los ciudadanos C.C. y J.V., fueron notificados de la terminación de sus relaciones de trabajo por parte de su patrono alegando fuerza mayor, que recibieron pago de la antigüedad causada al 19 de junio de 1997 y que su prestación de antigüedad generada desde esta fecha se encuentra en un fideicomiso constituido para tal fin, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los mencionados ciudadanos suscribieron contratos de transacción, dejándose constancias de las recíprocas concesiones respecto a sus prestaciones sociales, remanente de la prestación de antigüedad, indemnización transaccional por terminación de la relación de trabajo, cesta tickets, feriados trabajados, horas extras. Así se establece.

Desde el folio 253 al 262, rielan instrumentos relacionados con el demandante N.B., marcada “A” copia de carta de fecha 16 de octubre de 2007 mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, como consecuencia de una fuerza mayor; marcada “B” copia de autorización para que la prestación de antigüedad se depositara en un fideicomiso; marcada “C” copia de solicitud dirigida a la empresa, para que le sean pagados el 100% de los conceptos que le corresponden de acuerdo al articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo y copia de constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 62.042,70 de fecha 05 de septiembre de 1997, como consecuencia de la solicitud ya mencionada; marcado “D” estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito, años 1998-2008. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que la relación de trabajo termino por voluntad unilateral del patrono, que recibió pago de la antigüedad causada al 19 de junio de 1997 y que su prestación de antigüedad generada desde esta fecha se encuentra en un fideicomiso constituido para tal fin, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el folio 263, marcada “E” riela, liquidación por terminación de servicios del ciudadano N.B., de fecha 15 de octubre de 2007, la cual no se encuentra firmado por dicha persona, de allí que debe ser desechado del proceso, por no serle oponible al actor. Así se decide.

Desde el folio 264 al 271, rielan instrumentos relacionados con el ciudadano A.C., marcad “A”, copia de carta de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, como consecuencia de una fuerza mayor, marcada “B” autorización para que la prestación de antigüedad se depositara en un fideicomiso; marcada “D” liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de octubre de 2007, sin firma del demandante; y marcada “C” estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que la relación de trabajo termino por voluntad unilateral del patrono, que su prestación de antigüedad generada se encuentra en un fideicomiso constituido para tal fin, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Desde el folio 272 al 283, rielan instrumentos relacionados con el demandante E.B., marcada “A” copia de contrato de transacción presentado al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital el 15 de agosto de 2008; marcada “B” copia de carta de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, por casa ajena a la voluntad de las partes; marcada “C” estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito, año 1999-2008. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis, que el accionante fue notificado de la terminación de su relación de trabajo, por supuesta fuerza mayor , que su prestación de antigüedad generada se encuentra en un fideicomiso constituido para tal fin, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Organiza del trabajo, que el mencionado ciudadano E.B. suscribió contrato de transacción, dejándose constancia de las recíprocas concesiones respecto a sus prestaciones sociales, remanente de la prestación de antigüedad, indemnización transaccional por terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Requerida al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan en la pieza Nº 2, folios 3 al 419. Este medio de prueba no fue objeto de observaciones, la parte demandada señaló que aportaba que la prestación de antigüedad esta o estuvo en fideicomiso, pero que no estaban en su poder, sin embargo, visto que en la audiencia de juicio, la parte actora afirmó al Tribunal haber recibido lo acreditado y depositado en los fideicomisos de prestaciones sociales constituidos en el Banco venezolano de crédito, debe ser desechado este medio de prueba, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se decide.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada en el caso de los demandantes: J.H.V., E.B. Y C.C. y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta en contra de las empresas SEGURIDAD VISPRENSA C.A. Y DIARIO EL UNIVERSAL C.A.; y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos: N.B. Y A.C. en contra de las codemandadas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y EL UNIVERSAL, C.A.; ordenando el pago de los siguientes conceptos; Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación, ordenando la practica de una experticia complementaria del fallo, no condenando en costas, dada la naturaleza del fallo.

La parte actora recurrente consideró que su apelación se circunscribía a que se procediera a definir sí procede o no considerar que hubo un despido injustificado con respecto a las actores N.B. Y A.C., ya que según su criterio hubo una voluntad directa del patrono de despedir a los trabajadores, y que no fue por voluntad de los mismos.

Así mismo en la audiencia ante alzada el apoderado judicial de la parte demandada presente en el acto sugirió a la ciudadana juez su inhibición por haber decidido un caso análogo al presente caso del cual dicha representación judicial no comparte el criterio allí establecido, en virtud de lo cual corresponde a esta superioridad pronunciarse primero sobre dicha circunstancia.

En cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada cabe observar que la inhibición es un acto voluntario y bajo la apreciación del juez si considera que se encuentra inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en alguna circunstancia que pudiere incidir en su imparcialidad y no es a sugerencia o voluntad de las partes, ya que ellas tienen otras vías para evitar el conocimiento del juez sobre alguna causa cuando consideren que existen circunstancias que perturben su imparcialidad como es la figura de la Recusación o la queja. Sin embargo, a los fines de aclarar lo peticionado por el representante judicial de la parte demandada esta alzada reviso primeramente las causales contenidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las inhibiciones, y considera que no existe ningún elemento en esta causa que indique que esta superioridad deba inhibirse, por cuanto no se tiene parentesco de consaguinidad con algunas de las partes o sus apoderados; no se esta involucrada en la causal segunda por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de los consanguíneos o afines interés directo en este pleito; por haber dado el inhibido patrocinio a favor de alguno de los litigantes; por haber dado el inhibido o manifestado su opinión sobre lo principal en este pleito, porque es primera vez que en esta causa se tiene contacto con las partes ante el estrado, pues ninguna de las partes ha estado en mi despacho, pidiendo opiniones a esta superioridad sobre esta causa que es de los litis consortes; C.A.C.E., J.H.V., N.B., A.C.R. y E.B.C. contra SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A.; no tengo enemistad o amistad manifiesta con ninguna de las partes que estén involucradas en este proceso, con apoderados ni representados; ni he recibido dadivas de ninguna de las partes, por lo que en consecuencia no hay lugar a ninguna de las situaciones ya mencionadas, y se mantiene la plena competencia para conocer de este expediente, pues haber establecido en un caso análogo un criterio sobre el cual diciente la parte demandada no es una circunstancias de las involucradas en las causales supra mencionadas y tocara a la demandada interponer los recursos de ley si se reitera en el criterio en este caso. Así se decide.

En cuanto al fondo que motivo el presente recurso y con respecto a la situación planteada en esta causa, verificó esta alzada los recaudos probatorios agregados a los autos, y con respecto al ciudadano A.C.R.; existe una comunicación, que riela en el folio 264, pieza N° 1, del expediente, de fecha 16 de febrero de 2007, dirigida por la hoy demandada, donde se le participo del cese de la actividad laboral alegándose como causal para la terminación de la prestación de servicio una comunicación que le fue dirigida por el Ministerio de Interior y Justicia, que en parte de su texto expresa:

(…) dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y ante la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales de quienes prestan la actividad de seguridad y vigilancia, le notifica que a partir del 16 de octubre del año 2007, da por terminada la relación de trabajo (…)

.

Asimismo se verificó el mismo texto con relación al ciudadano N.B., en comunicación que riela en el folio 253, de la pieza N° 1 del expediente; y esta alzada verificó que existe en los autos una comunicación, de fecha 11 de octubre de 2007, que riela en el folio N° 181, de la pieza N° 1 del expediente, dirigida a R.V.R., Gerente General de Seguridad de Visprensa C.A., por el Viceministro de Seguridad Ciudadana Licenciado TARECK EL AISSAMI, donde se le indicó:

(..) que en el marco de la competencia que me ha sido contenida POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE INSTA A CESAR DE MANERA DEFINITIVA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, que actualmente realiza la empresa que usted representa, hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido por este Ministerio. Ante esta decisión podrá ejercer los recursos administrativos pertinentes establecidos en la ley.

,

En función de lo antes trascrito y del análisis de los hechos planteados esta superioridad mantiene el criterio expresado en caso análogo decidido en recurso AP21-R-2011-1898 en el cual expreso lo siguiente:

En cuanto al segundo aspecto, esta alzada reviso el texto de la comunicación de fecha 11-10-2007 emanada del Viceministerio de Seguridad Ciudadana y dirigida al Gerente General de Seguridad Visprensa, C.A. en la cual se señala que en la última parte de la comunicación lo siguiente:

(…) De los artículos transcritos, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia es el órgano competente para regular la prestación de los servicios de seguridad, vigilancia privada y traslado y custodia de valores, es decir todo aquel servicio prestado con el objeto de proteger personas o bienes, independientemente que éste sea realizado utilizando armamento o sin él deberá ser autorizado previamente por dicho ministerio.

De los hechos y las normas analizadas anteriormente, este despacho concluye que la empresa que usted representa se encuentra prestando servicios de vigilancia privada en contra de la normativa legal vigente, ya que no posee el debido permiso de funcionamiento expedido por este Ministerio.

Es por ello que en el marco de la competencia que me ha sido conferida: POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE INSTA A CESAR DE MANERA DEFINITIVA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, que actualmente realiza la empresa que usted representa, hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido por este Ministerio. Ante esta decisión podrá ejercer los recursos administrativos pertinentes establecidos en la ley.

Así mismo se le informa que el hecho de no cumplir lo establecido en la presente comunicación, será motivo para aplicar las sanciones legales a las que hubiere lugar.(…).

De lo trascrito considera esta alzada que en esta comunicación el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia no decreta, ordena o establece sino que , “se le insta”, “se le pide”, “se le llama la atención”, a la codemandada Visprensa C.A para que suspenda de manera definitiva la prestación del servicio, porque no se esta cumpliendo con una formalidad, pero que sí la cumple puede continuar con su actividad; entonces, se le esta diciendo que la actividad la esta realizando de manera ilegitima, que no cumple las formalidades legales para hacerlo, por lo que se le pide que cese de manera inmediata la actividad hasta que cumple las formalidades incumplidas, esto es para poder continuar con su actividad debe cumplir unas condiciones de ley, pero nada impide que si las cumple continúe con su actividad.

Así mismo se evidencia que esa comunicación no era un acto administrativo definitivo, pues, en su contenido expresa: “Ante esta decisión podrá ejercer los recursos administrativos pertinentes establecidos en la ley.”, o sea que la empresa tenía la posibilidad de atacar este acto administrativo, donde le pedían que por favor cesara en su actividad porque era irregular, y si bien es cierto en dicha comunicación se le hizo una advertencia “que sí continuaba con la actividad, se verían obligados a aplicar las sanciones legales”, la empresa posteriormente pudo atacar el acto, y como asumen que son una unidad económica VISPRENSA C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A., quien en definitiva era quien recibía el servicio de los trabajadores, pudo preventivamente mientras se suspendía la actividad, hasta que ellos atacaran el acto, ponerlos a trabajar en otro cargo, mientras que se resolvía el problema con el Ministerio, ante quien podían acudir para alegar a su favor lo que creyeren conveniente, y el porque no se daban los supuestos para suspenderles la actividad, y luego de resolver esta situación, tal vez pudo continuar la actividad de VISPRENSA C.A., sí el Ministerio consideraba con lugar los alegatos de la parte perjudicada, actuaciones y recursos que no intentaron y fue por un acto unilateral del patrono que la empresa decidió terminar definitivamente la relación de trabajo con los actores, como quedo demostrado en autos a través de las comunicaciones que les entregaron y que constan en autos, hecho que se produjo porque les llego una comunicación donde solo a ellos se les pidió el cese de su actividad, pero dándoles la alternativa de continuar con la misma si se subsanaban las formalidades legales expresadas en dicha comunicación, que en ningún momento sanciono de manera directa con el cierre de la empresa, entonces, fue el propio patrono directamente el que creó el acto que dio por terminada la relación de trabajo.

Igualmente para solventar el problema con la institución publica, pudiendo utilizar otras vías, como un acto conciliatorio por el Ministerio, recurrir sus actos, entre otros, para cesar esos motivos por los cuales se consideró que no debían continuar con la actividad, pero que no se le ordenó directamente se insiste, cerrar la empresa, que es distinto; aquí se insto y por un acto voluntario del patrono él y solo él dio por terminada la relación de trabajo con los actores, sin justificación por supuesto, porque los trabajadores no incumplieron con su prestación de servicio, y no estaban inmersos en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el patrono pudo resolver ese problema, ya que en definitiva era el mismo diario el Universal, quien recibía los servicios y pagaba igualmente, no habiendo una afectación del patrimonio como tal, sí luego el Ministerio decía que no cumplieron con las formalidades o que la empresa tenía que cerrar definitivamente a través de un acto formal del Estado, que en ese caso sí procedía considerar que no era un despido injustificado.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, esta alzada comparte los criterios del juzgado de instancia y va a ratificar en este sentido la decisión, no comparte que aquí se haya realizado un Hecho del Príncipe, porque se insto a que se resolviera sobre los requisitos legales para continuar la actividad mas no hubo una sanción o acto directo del Estado suspendiendo la actividad, sino instando al patrono a suspenderla a menos que cumpliere con las formalidades que considero procedían en su caso, pues sí lo hacía continuaba con su actividad, porque de hecho la podía realizar igual, solo que arriesgándose a una sanción que todavía no se había estipulado, siendo que no sabemos cual habría sido las consecuencias recurriendo del acto administrativo, ya que tal vez pudieron haber demostrado que en su caso no era necesario cumplir con ese decreto, esa defensa quedo en manos del patrono, porque pudo hacerlo y no lo hizo, y no se le puede imputar a los trabajadores ni al Estado la no recurribilidad de ese acto, razón por la cual el recurso va a ser considerado parcialmente con lugar, parcialmente con lugar la demanda, modificándose la sentencia apelada no habiendo lugar a costas del recurso ni del fondo de la demanda. ASI SE DECIDE. “

Motivo por lo cual considera que no existe causales que justifiquen que la empresa haya despedido a los trabajadores, por cuanto esa comunicación simplemente LO INSTO a suspender la actividad prestacional hasta tanto no cumpliera con los requisitos de la permisologia allí expresada, que lo obligaba como prestador de servicios en los términos de Seguridad y Vigilancia, y que pudo haber utilizados los medios que la propia comunicación les daba, que era intentar los recursos administrativos pertinentes establecidos en la ley, por lo cual en este sentido se mantiene el criterio establecido por esta superioridad en el recurso supra señalado, lo que es viable como ha pasado en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en infinidades de causas que ha tenido por ejemplo con la CANTV y otros casos, donde uno de los actores es el mismo, y los otros actores distintos, por lo que se considera que no hay motivos, por los cuales esta alzada no pueda asumir el mismo criterio, por lo que procede el pago de las indemnizaciones de despido para los trabajadores N.B. y A.C.R., quedando ratificada la condenatoria a lugar de la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada contra los accionantes: C.A.C.E., J.H.V., y E.B.C., lo referido a la declaratoria sin lugar del pago de antigüedad, y al daño moral, porque no fueron punto de apelación y por el principio de quantum apelatum tantum devolutum, en consecuencia esta superioridad va a ratificar la decisión de Primera Instancia en este sentido y en la condenatoria de los demás conceptos a favor de los apelantes que no fue punto de apelación, modificándose la sentencia con respecto a los ciudadanos N.B. y A.C.R., solo en cuanto a que procede el pago de las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, por lo cual la apelación va a ser declarada con lugar, y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara que la finalización de la relación laboral ocurrida entre los trabajadores y la empresa Visprensa se debió a despido injustificado y no a una causa ajena a la voluntad de las partes como lo señaló la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y por el principio de no reformatio in peius se confirman los conceptos condenados por el a quo y los parámetros para su calculo y se ordena el pago de las indemnizaciones de despido a los actores N.B. Y A.C. ROMÀN. Así se establece.

Por tal motivo procede en derecho el pago de los siguientes conceptos a cada uno de los litis consortes N.B. Y A.C. ROMÀN según lo sentenciado por el a quo que se ratifica en todas sus partes con la modificación antes expresada, y que se expresan a continuación:

En cuanto a lo reclamado por prestación de antigüedad, días adicionales intereses, vacaciones, bono vacacionales y utilidades de los ciudadanos N.B. y A.C.; se reitera y ratifica lo expuesto por el a quo en su sentencia por lo cual en cuanto a la Prestación de antigüedad y sus intereses, consta en las pruebas documentales ya analizadas contrato para la administración y manejo del fideicomiso de los trabajadores de las codemandada Seguridad Visprensa suscrito con el Banco Venezolano de Crédito, las autorizaciones expresas de los reclamantes para la apertura de un Fideicomiso Individual, así como las resultas de la prueba de informes emitida por la mencionada entidad bancaria, adminiculado con la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio, que permiten establecer en este proceso que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso perteneciente a los reclamantes ya fueron retirados por éstos, manifestando su conformidad con lo recibido, por lo que nada adeuda el demandado por estos conceptos. Así se decide.

Respecto a las Utilidades fraccionadas de los codemandantes N.B. y A.C., se observa además del reconocimiento del demandado de la acreencia con los demandantes expresada en la contestación a la demanda, que no consta en los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de este concepto, motivo por el cual resulta procedente a favor de los demandantes de la siguiente manera, conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no alegó ni probó que devengaran un salario distinto, lo anterior se ordena pagar de la siguiente forma:

N.B.: En el último año de ejercicio económico (2007) 10 meses, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por el pago de este concepto; sin embargo, la demandada reconoce a favor del actor una cantidad superior a la reclamada, razón por la que se condena al pago de Bs. 2.875,88. Así se declara. A.C.: En el último año de ejercicio económico (2007) 10 meses, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 32,00, arroja un total de Bsf. 3.200, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

En cuanto al Bono vacacional fraccionado, se observa que no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de este concepto, motivo por el cual resulta procedente a favor de los demandantes de la siguiente manera, conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no alegó ni probó en el juicio que devengaran un salario distinto:

N.B.: Laboró en el último año de prestación de servicios 3 meses, por lo que le corresponde la fracción por vacaciones y bono vacacional de 19,50 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal diario de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 790,33, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

A.C.: Laboró en el último año de prestación de servicios 5 meses, por lo que le corresponde la fracción de 32,50 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal diario de BsF. 45,26, arroja un total de Bsf. 1.470, que se condena a pagar a favor del actor. Así se decide.

Se ordena el pago de la indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánicas del Trabajo a los actores N.B. Y A.C., por lo cual corresponde al primero de los nombrados 150 días de la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2º del artículo antes referido y con respecto al preaviso sustitutivo previsto en el literal “d”, 60 días ambos conceptos calculados con la base salarial del último salario diario integral que se verifique por el experto contable considerando las incidencias de utilidad y bono vacacional en función de lo previsto en el Contrato Colectivo que rigió entre las partes, y con respecto al segundo nombrado corresponden por la indemnización de antigüedad 150 días de conformidad con el numeral 2º ejusdem y con respecto al preaviso sustitutivo, 90 días según el literal “e” del antes referido artículo, multiplicados estos conceptos por el último salario integral diario establecido por el experto contable, incluyendo las incidencias de utilidad y bono vacacional en virtud de lo establecido en el Contrato Colectivo que rigió la relación laboral de las partes. Así se decide.

Finalmente, se condena al demandado a pagar a los accionantes los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consideración a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente con lugar la demanda, se modifica la sentencia apelada, no habiendo condenatoria en costas del recurso ni del fondo de la demanda. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2011 por la abogada I.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.B. Y A.C.R., en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ratificando la condenatoria a lugar de la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada contra las acciones de los ciudadanos C.A.C.E., J.H.V. y E.B.C. por el principio de quantum apelatum tantum devolutum. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos expresados en la parte motiva de la decisión y las cantidades que allí se expresan además de las que determinara el experto contable que realizara la experticia complementaria del fallo ordenada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21°) día del mes de mayo del año 2012. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-001910

JG/0R.

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