Decisión nº 142 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2013-000085

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÈ DURÀN, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por la abogado A.K.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.670, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÌCOLAS (INIA).

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de abril de 2013 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de conformidad con la ley.

En fecha 10 de abril de 2014, la ciudadana P.L.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y se fijó al cuarto (4º) día de despacho la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 25 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, así como de que la presente causa quedaba abierta a pruebas, conforme a la solicitud realizada.

En fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano C.J.D., supra identificado, debidamente asistido por la ciudadana A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.754, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, a saber, el 05 de mayo de 2014 la ciudadana N.E.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.465, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 08 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia definitiva con presencia de la parte querellada no así de la parte querellante. Asimismo, dada la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento del dispositivo de fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 25 1del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de marzo de 1976, comenzó a prestar sus servicios como “Auxiliar de Hidrometeorología”, adscrito al extinto Ministerio de Obras Públicas, con un horario de trabajo comprendido de “08:30 a.m.” a “12:30 p.m.” de “01:30 p.m.” hasta las “5:00 p.m.”, que ejerció hasta el 31 de marzo de 1977, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando, luego ingresó como personal contratado al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, ejerciendo funciones como observador Meteorológico II, desde el 01 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1979.

Que en vista del buen desempeño de sus funciones encomendadas en fecha 01 de enero de 1980, fue nombrado para ocupar el cargo de Auxiliar de Investigación II. Siendo destituido del cargo de “Técnico de Investigación IV (TAI IV) en el Centro de Investigaciones Agrícolas del Estado Lara, Unidad Ejecutora del Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas (INIA)”.

Aduce que en virtud de ello, en fecha 05 de diciembre de 2002, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la resolución de destitución, el cual fue declarado con lugar, dicha decisión fue apelada razón por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió declarar con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando su reincorporación al cargo de Técnico Asociado a la Investigación IV y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Agrega que, se reincorporó a sus funciones el 16 de octubre de 2012 y desde entonces a estado cumpliendo con sus servicios, y que el tiempo de duración del juicio y hasta su reincorporación se computa a los efectos de antigüedad y jubilación; por lo que – a su decir- tiene un total de “36 años 9 meses y 3 días” de prestación de servicio y por ende solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación.

Que desde el 16 de octubre de 2009 hasta la fecha en que fue reincorporado, no se le han otorgado vacaciones y menos aún el pago del respectivo bono vacacional y en consecuencia solicita que se ordene el pago de sus vacaciones no disfrutadas, el bono vacacional, y las fracciones que de ellas se deriven.

De igual forma, solicita el pago de sus prestaciones sociales una vez que sea otorgue el beneficio de jubilación invocado, así como los intereses que se generen desde la fecha en que se otorgue dicho beneficio hasta la efectiva cancelación de las mismas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, alegó lo siguiente:

Que como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta por el ciudadano C.J.D. contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Que niega, rechaza y contradice el hecho de que a su representado se le haya negado el otorgamiento del beneficio de jubilación en los términos explanados en la querella, en virtud de que en ningún momento ha efectuado la solicitud formal a la administración bajo los parámetros de computar el tiempo de duración de juicio de nulidad hasta su reincorporación.

Agrega que si bien es cierto la jubilación es un derecho con rango constitucional no es menos cierto que en el caso controvertido que nos ocupa, el querellante debió en todo caso agotar la vía administrativa, no como requisito indispensable para intentar la acción sino como vía expedita y cónsona para tramitar su solicitud.

Que niega, rechaza y contradice el alegato del querellante de que su representado no le ha otorgado el disfrute de sus vacaciones y pago de su bono vacacional, tal como se mostrará en la oportunidad probatoria.

Solicitó que su escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el funcionario C.J.D. contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por la abogado A.K.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.670, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte querellante pretende que este Órgano Jurisdiccional ordene al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas efectuar los trámites correspondientes para el “decreto” de su “beneficio de jubilación” y que se ordene al Ente querellado efectuar el pago correspondiente a su jubilación así como las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales respectivos con las fracciones que se deriven. Adicionalmente a ello pretende que se acuerde el pago de sus prestaciones sociales.

Esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

.- De la caducidad alegada

En punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas en su escrito de contestación.

Tal alegato lo fundamentó la representación judicial de la querellada en que “(…) solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación tomando en cuenta para el cómputo de los años de servicio el tiempo de duración del juicio de nulidad hasta la efectiva reincorporación del mismo al INIA; siendo ello así la fecha efectiva de reincorporación fue el 16 de octubre de 2009 en cuyo caso si la administración no le ha otorgado la misma el querellante debió interponer la querella (recurso contencioso administrativo funcionarial) dentro de los tres meses siguientes a su reincorporación, es decir, antes del 16 de enero de 2010, y no el 18 de marzo de 2013, tal como lo hizo 3 años después (…)”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

En el presente asunto, se observa que la representación judicial de la parte querellada alega la caducidad de la acción con fundamento en que “(…) la fecha efectiva de reincorporación fue el 16 de octubre de 2009 en cuyo caso si la administración no le ha otorgado la misma el querellante debió interponer la querella (recurso contencioso administrativo funcionarial) dentro de los tres meses siguientes a su reincorporación, es decir, antes del 16 de enero de 2010, y no el 18 de marzo de 2013, tal como lo hizo 3 años después (…)”.

Efectivamente constata esta Juzgadora que consta a los autos el Oficio de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual el ciudadano Y.E.G.P., Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, notificó al querellante de su “(…) reincorporación al cargo de Técnico Asociado a la Investigación V (TAI V) (…) a partir del 16 de octubre de 2009, en virtud de lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2007 (…)”; no obstante ello, indiferentemente de que esa fuera o no la fecha en que la Administración procedió a “reincorporar” al querellante una vez declarada la nulidad del acto administrativo de destitución según lo indicado en la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -lo cual fue sustanciado en el juicio identificado por este Juzgado con la nomenclatura KPO2-N-2002-000362- debe esta Juzgadora aclarar que el cómputo de la caducidad a los efectos de la jubilación pretendida en el presente juicio se computa “a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” y no desde la fecha de la “reincorporación” indicada.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que no existe constancia a los autos del egreso del querellante de la Administración; sobre el particular, la representación judicial de la parte querellante indicó en el recurso contencioso administrativo funcionarial que se que encuentra prestando servicios “hasta la presente fecha”; lo cual no fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada. Siendo ello así, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

...Omissis...

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, solicita que le sea otorgado el beneficio de jubilación con la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos por lo que visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, la recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, resulta evidente que la reclamación realizada por el querellante, no se encuentra caduca. Así se declara.

.- De la jubilación peticionada.

Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte querellante pretende le sea otorgado el beneficio de jubilación indicando que “(…) de las documentales aportadas se puede verificar, que [ha] prestado un servicio para la administración pública hasta la presente de (sic) 36 años 9 meses y 3 días aproximadamente (…) (sic)”.

Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé, en su artículo 1, que regulará el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2. En cuanto a los requisitos para la jubilación prevé:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de Ia relación laboral.

Artículo 5.- El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.

El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Para verificar el tiempo de servicios prestado por el querellante, esta Juzgadora debe partir de las “constancias” presentadas, de las cuales se extrae la relación de dependencia del querellante para distintos Órganos Administrativos; se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado).

De esta manera, se precisa que debe considerarse el lapso de prestación de servicio a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo consignadas por el ciudadano C.J.D., en el presente juicio; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que señalan su fecha de ingreso y egreso del organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado de los autos, desprende lo siguiente:

1) “Antecedente de Servicio” emanada de la ciudadana G.N.R., Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la cual se desprende que el ciudadano C.J.D., prestó sus servicios en cargo de “Auxiliar de Hidrometeorología” desde el 01 de diciembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1977 –folio 139-. Tiempo total laborado: cuatro (04) meses.

2) “Constancia” emanada del ciudadano J.S., Jefe de Estación del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, de la cual se desprende que el ciudadano C.J.D. prestó sus servicios desde el 01 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1979 –folio 17-. Tiempo laborado: Dos (02) años y seis (06) meses.

3) “Constancia de trabajo” emanada de la Licenciada Irma Peroza Vera, en representación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, de la cual se desprende que el ciudadano C.J.D. prestó sus servicios como “Técnico Asociado a la Investigación V”; teniendo como fecha de ingreso el 01 de enero de 1980. De dicha constancia no se extrae la fecha de egreso, por lo que al ser expedida en fecha 30 de noviembre de 2012, extrae esta Juzgadora la antigüedad en dicho cargo –al menos- hasta dicha oportunidad –folio 27-. Tiempo laborado: Treinta y dos (32) años y once (11) meses.

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación presentado por la parte querellada, se observa que la misma indicó que el querellante “(…) en ningún momento ha efectuado solicitud formal a la administración bajo los parámetros de computar los años de servicio el tiempo de duración del juicio de nulidad hasta su reincorporación (…)”; en tal sentido, esta Juzgadora observa que dicha solicitud tiene relación con lo sustanciado en el juicio identificado por este Juzgado con la nomenclatura KPO2-N-2002-000362; por lo que se debe hacer mención a la Sentencia N° 437 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.M.M. contra la Sala Político Administrativa) en la que se indicó que cuando el acto administrativo de egreso del funcionario se declara nulo, se computa el tiempo del juicio a los efectos de su jubilación; por consiguiente determina esta sentenciadora que el tiempo transcurrido en el asunto KP02-N-2002-000362, sustanciado por ante este Juzgado y seguido por el hoy querellante; que fue conocido en apelación por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictándose la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, que declaró “nulo” el acto administrativo de destitución; y que ordenó “la reincorporación del querellante” con el pago de los “salarios dejados de percibir”; debe ser computado a los efectos de la antigüedad del querellante para el otorgamiento del beneficio de jubilación aún y cuando no se haya efectuado solicitud formal al respecto en sede administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, se extrae lo siguiente sobre los requisitos de jubilación de la querellante:

- En lo que se refiere al tiempo de servicio para la administración pública, se observa que, tomando en cuenta todos los períodos laborados por el ciudadano C.J.D., para los diferentes organismos públicos señalados, arroja un total de treinta y cinco (35) años y nueve (9) meses.

En consecuencia, se observa que el querellante cumple con creces el requisito previsto en el literal “b” del artículo 3 de la Ley Especial según el cual el derecho de jubilación se adquiere “b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad” (Negrillas añadidas). En razón de lo indicado, este Juzgado estima que el ciudadano C.J.D., cumple con los requisitos para el beneficio de jubilación, los cuales se encuentran tipificados –para el caso concreto- en el literal “b” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al indicar que dicho beneficio se adquiere: “b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad”.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado considera la querellante tiene derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación así como el pago de su pensión desde el momento en que se materialice el acto administrativo de jubilación, todo ello tomando en cuenta de que el querellante para la presente oportunidad se encuentra activo. Así se decide.

.- De las prestaciones sociales

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extra dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante ha prestado sus servicios para la Administración Pública –al menos- por un tiempo de treinta y cinco (35) años; por lo que para el momento en que se materialice el egreso tendría derecho a sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en los artículos 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. No obstante ello, en el presente caso, no se desprende que la relación existente entre el ciudadano C.J.D. y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas haya finalizado, por lo que esta Juzgadora debe hacer mención a lo previsto en el artículo 141 eiusdem que es del tenor siguiente:

Régimen de prestaciones sociales

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

. (Resaltado añadido).

De lo antes citado se colige que las prestaciones sociales se calculan por el tiempo de servicio existente para el momento de finalizar la relación laboral –para el caso la relación de empleo público- lo cual se contrae al presente asunto, en el que no se verifica que haya existido causal de retiro de la Administración que justifique la finalización de la relación laboral existente entre el ciudadano C.J.D. y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

Al hilo de las argumentaciones expuestas, al observarse que no consta a los autos que la relación funcionarial objeto del presente asunto haya finalizado y siendo que por lo demás mediante la presente decisión se ordena al Ente querellado emitir el acto administrativo a través del cual se otorgue el derecho de jubilación del querellante, es a partir de dicha oportunidad en que se materializaría el retiro del funcionario público de conformidad con el artículo 78, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y -a su vez- sería la oportunidad en que serían exigibles las prestaciones sociales del ciudadano C.J.D..

Al no resultar procedentes las prestaciones sociales peticionadas, tampoco serían procedentes los intereses que de ellas se deriven; por consiguiente, -para el presente caso- se niega lo pretendido en cuanto al pago de las prestaciones sociales y los intereses que de ellas se generen en virtud de lo antes expuesto, esto es, no se ha materializado el egreso del funcionario. Así se declara.

.- De las vacaciones y el bono vacacional

Con relación a las vacaciones y bonos vacacionales solicitados, la representación judicial de la parte querellante indicó: “(…) desde el día 16 de octubre de 2009 tal como se desprende de la Comunicación N° 0744 suscrita por el Presidente del INIA de fecha 15 de octubre de 2009, fecha en que [fue] reincorporado a su cargo, no se [le ha] otorgado las vacaciones anuales correspondientes así como tampoco se [le] ha efectuado pago alguno del bono vacacional, por lo cual solicit[a] (…) se ordene el pago de [sus] vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional correspondiente así como las fracciones que de ello se deriven (…) es decir año 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2013 hasta la fecha del decreto de jubilación (…)”. (Negrillas añadidas).

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

De esta manera, verificando que, en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora la existencia de los siguientes períodos de incapacidad del querellante (reposos):

.- Folios 189 y 190 del expediente principal: Reposo otorgado por un período de veintiún (21) días a partir del 13 de julio de 2010.

.- Folio 195 del expediente principal: Reposo otorgado por un período de quince (15) días a partir del 01 de diciembre de 2010.

.- Folio 160 del expediente principal: Reposo otorgado por un período de veintiún (21) días a partir del 27 de enero de 2011.

.- Folio 300 de la pieza de antecedentes administrativos: Reposo otorgado por un período de veintiún (21) días a partir del 09 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2012.

Las instrumentales señaladas se valoran como documentos administrativos de los cuales se extrae los períodos de incapacidad del querellante por los lapsos señalados; no obstante ello, se observa que los mismos no se extienden por la totalidad de los períodos en que se solicitan las vacaciones y los bonos vacacionales, a saber, los años 2009; 2010; 2011; 2012 y 2013.

Aún dejando de lado lo anterior, en lo que atañe a los bonos vacacionales de los años 2009; 2010; 2011; 2012 y 2013; consta a los autos que la Administración consignó los recibos de pagos de los cuales se extrae la cancelación de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2010; 2011; 2012 y 2013 por lo que la solicitud realizada al respecto no debe proceder (vid. Folios 121 al 125 del expediente principal).No obstante ello en lo que atañe al bono vacacional del año 2009; no consta a los autos que se haya consignado prueba alguna de haber sido cancelado dicho concepto por lo que se ordena su pago por medio de la presente decisión. Así se declara.

Con relación al disfrute de las vacaciones en los períodos solicitados, no se extrae de los autos que se haya comprobado que el ciudadano C.J.D. haya disfrutado las vacaciones correspondientes a los períodos solicitados, por lo que se observa que el querellante –también- tiene derecho al disfrute de dichas vacaciones. Así se decide.

Finalmente, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante peticionó las vacaciones y bonos vacacionales que se generen “hasta la fecha del decreto de jubilación”; así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por vacaciones y bonos vacacionales que se generen “hasta la fecha del decreto de jubilación”; este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por la abogado A.K.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.670, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÈ DURÀN, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por la abogado A.K.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.670, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÌCOLAS (INIA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 .- Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, mediante la emisión del acto administrativo a través del cual se le otorgue al querellante el derecho de jubilación y pagar la pensión desde dicha oportunidad.

2.2.- Se ORDENA la cancelación del concepto de vacaciones (sólo el disfrute) correspondientes a los años 2009, 2010; 2011; 2012 y 2013; y el “bono vacacional” del año 2009.

2.3.- Se NIEGA lo pretendido en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales e “intereses respectivos”, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2.3.- Se NIEGAN los conceptos de “bono vacacional” de los años 2010; 2011; 2012, 2013 así como las vacaciones y bonos vacacionales que se generen “hasta la fecha del decreto de jubilación”.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos acordados.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 204° y 156°.

La Secretaria,

S.F.C.

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