Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (12) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-001128

DEMANDANTE: C.L.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.637.338

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: S.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº79.984.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por órgano del C.G.D.P.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.S., M.R., y OSDAYRY DIAZ, Abogadas en Representación Judicial de la Republica, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.841, 63.318, y 217.444, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Se deja constancia que se dicta la presente decisión en la presente fecha, en virtud que fui juramentada en fecha 16 de diciembre de 2014, según consta de acta numero: 025-214, por la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio numero : CJ1833-2014 de fecha 28 de julio de dos mil catorce, donde se acordó mi traslado del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito Judicial. Ahora bien; visto que las partes se encuentran a derecho, y transcurrido el lapso de abocamiento dictado por este Tribunal, se pasa a dictar el fallo en extenso. Ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.628 del 30 de julio de 2007, caso: R.E.C.D. que estableció:“(…), en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso”(…). En tal sentido, siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

El ciudadano C.L.H.L. titular de la cédula de identidad V-13.637.338 presento demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por órgano del C.G.D.P. y por medio de la presente demanda, la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUANTRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.304.304,60), motivado al despido que sufriere por parte de la demandada, de manera injustificada en fecha 23 de septiembre de 2013, todo lo cual se hizo por escrito conminando al trabajador a la entrega de su carnet de identificación, como empleado de la demandada.

En este sentido, se denuncia que el despido aludido ocurre en el marco de una relación de trabajo entre las partes con fecha de inicio el 22 de enero de 2011 con un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 5:00 p.m con una hora de descanso, laborando así por un espacio de tiempo equivalente a Dos (2) años, ocho (08) meses y Un (01) días exactos, devengando un primer salario de Bs.6.000,oo, mensuales o Bs.200,oo, diarios a lo largo del año 2011, Bs.8.000,oo, mensuales, o Bs. 266,67, diarios por el año 2012, y Bs.10.000,oo, mensuales o Bs.333,33, diarios por el año 2013, hasta el momento de su despido. En la misma oportunidad la parte actora alegó, que la demandada cancelaba 90 días por bono de fin de año, 15 días por concepto de vacaciones, 40 días por Bono Vacacional, mas 30 o 31 días de Bono de alimentación según el mes.

Continua alegando la parte reclamante, que la relación jurídica entre ambas partes se configuró mediante la celebración sucesiva de contratos calificados en su contenido como por honorarios profesionales, siendo que en la realidad eran auténticos contratos de trabajo contentivos de los elementos clave de su naturaleza jurídica como los son la prestación personal del servicio, subordinación, con herramientas del patrono, por lo cual invoca la presunción legal a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el 55 ejusdem, y los artículos 92 y 94 de la Constitución Patria.

Dicho lo anterior, el demandante sostienen que su relación jurídica con el Ministerio demandado se llevó a cabo mediante una prestación personal del servicio de manera subordinada con los equipos y herramientas pertenecientes al patrono, desempeñándose como Ayudante de la Unidad de Servicios Generales del Área de Administración del C.G.d.P. bajo dependencia, instrucciones, de la Secretaria Ejecutiva de dicho Consejo.

Asimismo alega la nulidad de los contratos de trabajo por tiempo determinado fundado en causas a las previstas en el artículo 64 de la LOTTT, de manera que el accionante se encontraba investido de estabilidad laboral al momento de su despido, sin que pueda tampoco oponerse la nominación de los contratos suscritos entre las partes como por honorarios profesionales, lo cual fue destinado a simular la relación de trabajo existente.

Así las cosas, por consecuencia de la negativa del patrono al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que presuntamente les sujeto, el ciudadano C.L.H.L. acude a esta Sede Jurisdiccional a los fines de hacer efectivos los derechos de los cuales se considera acreedor por virtud de lo establecido en el texto Constitucional Patrio, así como en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desprendiéndose del libelo los señalamientos discriminados de cada uno de los reclamos proferidos en dicho escrito de la manera que sigue:

Fecha de Ingreso: 22 de enero de 2011

Fecha del Despido: 23 de septiembre de 2013

Cargo: Ayudante de la Unidad de Servicios Generales

Tiempo de Servicio: Dos (2) años, ocho (08) meses y Un (01) días

Ultimo Salario mensual: Bs.10.000,oo

Conceptos reclamados:

Prestaciones de antigüedad: Bs.62.500,oo (Art. 142 de la LOTT, literal A).

Prestación de antigüedad, último salario: Bs. 41.666,67. (Art. 142 de la LOTT, literal C).

Bonificación de fin de año y fracción 2011, 2012, y 2013: Bs. 67.222.22

Vacaciones más Bono especial para el disfrute y fracción 2012, 2013 y fracción: Bs.39.332.94

Beneficio de Alimentación : Bs.61.976,oo

Indemnización por despido: Bs. Bs.62.500,oo

Intereses de las prestaciones: 10.773,44

TOTAL A PAGAR: Bs.304.304,60.

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUANTRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.304.304,60)”, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

DE LA CONTESTACIÓN.

Inicia la reclamada en el presente juicio ejercitando su derecho constitucional a la defensa, no sin antes oponer como Punto Previo conforme a lo establecido en el artículo 137 de la CRBV en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y el Decreto con el mismo rango de Ley de Procuraduría General de la Republica, la denuncia realizada en contra el Representante Judicial del accionante M.S.M. toda vez que dicho profesional del derecho ejerció cargos de alto nivel para el C.G.d.P., siendo además la persona que tenía encomendada la función de asesorar y elaborar los contratos por Honorarios Profesionales de los trabajadores que hoy demandan en grave perjuicio a su patrimonio, lo cual es una situación irregular y temeraria por lesión a la ética, moral, honestidad y buenas costumbres que debe vigilar y preservar todo profesional el derecho, quien vale decir, elaboro los mismos contratos que hoy impugna.

Seguidamente cumple su carga procesal, negando a título de rechazo y contradicción plena, mediante la cual alega la improcedencia del cobro de prestaciones sociales por cuanto la relación jurídica que ligo a ambas partes fue de naturaleza civil regida por el derecho común, y en ningún caso de índole laboral.

Tales hechos se explican por la suscripción de contratos por honorarios profesionales razón por la cual nunca existió ninguna jornada de trabajo sujeta a cumplimiento de ningún horario, a lo cual se añade que sus labores se realizaban con sus propias herramientas de trabajo, de manera que nunca se vio ningún tipo de dependencia ni subordinación, ni mucho menos pagos por concepto de salarios, desdibujando así cualquier forma de laboralidad, haciendo necesaria la aplicación de del test de laboralidad por parte del Juez que resulte competente.

Así las cosas, se niegan todas y cada una de las pretensiones deducidas del libelo de demanda propuesto, discriminándolas luego mediante las excepciones y defensas sobre las cuales funda la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con figurándose con ello, el catálogo de hechos litigiosos sobre los cuales gira en torno, el proceso, y de la manera que niega y contradice:

  1. Que se adeude al actor las cantidades de Bs.62.500,oo por concepto de prestaciones sociales; Indemnización por despido: Bs. Bs.62.500,oo; Bonificación de fin de año y fracción 2011, 2012, y 2013 de Bs. Bs. 67.222.22; Beneficio de Alimentación de Bs.61.976,oo; e Intereses de las prestaciones por Bs. 10.773,44, por cuanto la relación que sujeto a ambas partes era de naturaleza civil y nunca laboral.

2 Que se adeude al actor la cantidad de “BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUANTRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.304.304,60)”, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto la relación que sujeto a ambas partes era de naturaleza civil y nunca laboral.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Compareció a rendir la declaración la testigo K.K., cédula de identidad Nro. 11.990.507, cuyos dichos son apreciados por quien sentencia por apreciar el conocimiento de los hechos por haber sido superior jerárquico del demandante y su imparcialidad con la presente causa. En este sentido, su declaración permite establecer los hechos siguientes: Que el demandante durante el tiempo en que prestó servicios tuvo la obligación de cumplir con un horario de trabajo desde el as 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m. Que ella como supervisora ejercía poder disciplinaria sobre el trabajador hoy demandante. Que por los servicios prestados recibía el pago de su salario quincenalmente a través de una cuenta nómina. Que la labor prestada fue ejecutada siempre con las herramientas y materiales suministrados por el patrono. Así se decide.

La parte actora trajo a los autos documentales que rielan desde el folio 78 al 125, cuyos originales exhibición de documentos. En la audiencia de juicio, la parte demandada hizo observaciones al contenido de los recibos de pago. Del resto de los documentos los impugnó por ser copias, manifestando finalmente que los originales no le fueron suministrados por el organismo.

La parte promoverte visto el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandada, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA, solicitud ésta que se declara procedente, y en consecuencia las copias aportadas se tiene como fidedignas y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Que el ciudadano C.H. recibió por cuenta de su labor los días 10 y 24 de cada mes durante el año 2012 y 2013 las siguientes:

Año / mes Monto total Total pagado menos ISR

Febrero 2012 16.000,00 15.710,00

marzo 8.000,00 7.985,00

abril 8.000,00 7.985,00

mayo 8.000,00 7.985,00

junio 8.000,00 7.985,00

julio 8.000,00 7.985,00

agosto 8.000,00 7.985,00

septiembre 8.000,00 7.985,00

octubre 8.000,00 7.985,00

noviembre 8.000,00 7.985,00

diciembre 32.526,00 32.526,00

Febrero 2013 20.000,00 19.667

Marzo 2013 10.000,00 9.967,50

Julio 2013 10.000,00 9.967,50

Agosto 2013 10.000,00 9.967,50

Se evidencia asimismo de las pruebas documentales que el actor el 30-5-2013 recibió la cantidad de Bs. 346,68 por concepto de viáticos generados por el funcionario por el destino Caracas- Aragua-Caracas.

Constan marcados folio (107 al 109), copia de contratos por honorarios profesionales suscritos entre la representación del C.G.d.P. y el ciudadano C.L.H., para prestar sus servicios en condición de ASESOR en el área de administración en la Unidad de Servicios Generales, siendo responsable de las tareas y funciones encomendadas dentro o fuera de las instalaciones de su contratante. Se señala la obligación de presentar por escrito un informe sobre la gestión o informe técnico sobre las labores realizadas para ser evaluadas semanalmente. Que recibiría por su labor la cantidad de Bs. 6.000,00 mensual, siendo por cuenta del Asesor los pagos de impuestos que generara la prestación de sus servicios. Que la fecha de inicio del primer contrato se iniciaba el 22-01-2011 hasta 31-12-2011. Se suscribió un segundo contrato con fecha de inicio el 1-1-2012 hasta el 31-12-2012, para ejecutar por cuenta del contratante las mismas labores iniciales, incluso se le adicionaron otras, con pago mensual de Bs. 8.000,00. Y un tercer contrato con inicio el 1-1-2013 y conclusión el 31-12-2013 a cambio de una contraprestación mensual de Bs. 10.000. Que en fecha 20-9-2013 el hoy demandante fue notificado de la decisión del C.G.d.P. de prescindir de los servicios profesionales que venia prestando atendiendo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato celebrado.

La parte actora trajo a los autos copia de dictamen emanado de la Secretaria Ejecutiva del C.N.d.P. dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recomendado regularizar la situación del personal contratado bajo la figura de honorarios profesionales, incorporándolos a la estructura de cargos como trabajadores. Informe emanado de la demandada en la persona del Jefe de Servicios Generales, destacando entre otros aspectos, las funciones cumplidas por el ciudadano C.H. como asesor en el área de servicios generales. Así se establece.

Pruebas Demandado: Documentales que rielan desde el folio 128 al 152 marcados desde la B a la K.

La parte actora en la audiencia de juicio, hizo observaciones desconociendo por no emanar de su representado las marcados B, C, H, I, J y K. Respecto a las marcadas D, E, E.1, alegó su impertinencia. Y con relación a las F, F.1, F.2 y G hizo observaciones respecto a su contenido. La parte demandada insistió en el valor de sus pruebas.

Ahora bien, con vista en las observaciones formuladas, esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio de la forma que sigue: Con relación a las marcadas B, C, deben ser desechadas del proceso, prosperando la impugnación realizada. La marcadas D, E y E1 se desechan igualmente del proceso por su impertinencia. Marcados F, F1, F2 y G, son copias de los contratos por honorarios profesionales celebrados y la comunicación mediante la cual se le informa de la resolución del ultimo contrato celebrado para el ejercicio del año 2013, los cuales ya fueron valorados ut supra, reproduciéndose en esta oportunidad el mérito probatorio. Así se decide.

Marcados H, I y K son documentales que emanan de la parte que las hace valer en el juicio, no resultándole oponibles al actor, de allí que debe prosperar la impugnación formulada. Así se decide.

Es importante destacar que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito y prueba documental, que riela a los autos desde el folio 36 al 72, denunciando la irregular conducta del abogado apoderado actor, por cuanto dicho profesional del derecho ejerció cargos del alto nivel en el C.N.d.P., siendo la persona que además tenía encomendada la función de asesorar y elaborar los contratos por honorarios profesionales de los trabajadores que prestarían servicios para la República. Así incorporaron copias de los contratos por honorarios profesionales suscritos pro el abogado M.S. y su representada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, C.N.d.P., su síntesis curricular, la denuncia formulada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz contra el abogado M.S. ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital en fecha 4-8-2014. Y finalmente, agregó la República copias de decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fines ilustrativos.

Con base en lo expuesto, la accionada solicito al Tribunal “(…) extraer elementos de convicción de la conducta irregular del apoderado judicial de los trabajadores y de ser procedente, establezca la responsabilidad a que haya lugar en razón de encontrarnos ante un posible fraude procesal, en aras de evitar un grave perjuicio irreparable que lesiones o vaya en detrimento del patrimonio de la nación.”

Se hizo la declaración de partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la LOPTRA, sólo en el actor ya que la representación de la República afirmó no conocer de los hechos. Así el ciudadano C.H. afirmó haber prestados servicios personales y subordinados al Jefe de Administración, como apoyo a los servicios generales, recibiendo un pago quincenal en su cuenta nómina y utilizando los materiales y herramientas proporcionados por su empleador. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de las partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)

(El subrayado es de este Juzgado).

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, encontró sustento en la aplicación del auxilio probatorio previsto en normas de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona en favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos quedó activada con el reconocimiento de la prestación personal del servicio, asumiendo en consecuencia la carga probatoria de la naturaleza civil de la relación, como fue alegado en la contestación a la demanda.

Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido en innumerables fallos lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en lo sucesivo LOTTT, una vez establecida la prestación personal del servicio se activará la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permiten determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.

    Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

  12. Forma de determinar el trabajo: el trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios como Ayudante de la Unidad de Servicios Generales del Área de Administración del C.G.d.P. bajo dependencia, instrucciones, de la Secretaria Ejecutiva de dicho órgano, cumpliendo funciones relacionadas con el control de inventarios y bienes nacionales y almacenes, programar eventos y reuniones, organizar traslados por vías aéreas y terrestres, coordinar el alquiler de salones y locales, garantizar la colocación de equipos, materiales y servicios requeridos por las unidades coordinaciones en eventos programados, imprentas, recepción de nuevas publicaciones, contabilidad e ingreso de inventario, apoyo de las actividades propias de la unidad de servicios generales, entre otros.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El demandado no trajo a los autos elementos de prueba que permitan desvirtuar la jornada y el horario de trabajo alegado por el demandante. Se verifica de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, que por los servicios prestados, -propios de actividades ordinarias propias de un trabajador dependiente- al servicio de la organización.

  14. Forma de efectuarse el pago: Fue un hecho admitido o reconocido por las partes que el ciudadano C.H., recibía a través de su cuenta nómina pagos quincenales por la prestación de sus servicios. La demandada no aportó a los autos los informes a los que éste se encontraba obligado en virtud del presunto contrato civil de servicios; así como tampoco se evidencia el pago ni retención de impuestos por servicios profesionales independientes.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo se realizó en forma personal, incluso en el segundo y tercer contrato se incorporó la mención de que el contrato se celebraba intuito personae y que además, la labores del ciudadano C.H. se encontraban bajo el control y supervisión de un Jefe de Servicios Generales y de la Jefa de Administración.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De conformidad con lo alegado por el actor y no desvirtuado por el demandado, todas las herramientas y materiales empleados por el actor en la ejecución de su labor fueron suministrados por el accionado.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que el demandante prestara servicios para otro establecimiento, o se dedicara a otra actividad remunerada.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono es una persona jurídica de derecho público la República Bolivariana de Venezuela, con una administración organizada. Como ya se expresó ut supra, se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que el accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando los equipos y materiales suministrados por el contratante. Y que la pretendida remuneración se corresponde con un trabajo propio de una labor dependiente, permitiendo concluir, que el demandante dependía efectivamente jurídica y económicamente del alegado patrono. Así se decide.

    De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el señor C.H. como Asesor- Ayudante de Servicios Generales en el C.N.d.P., se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente, pues se encontraron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.

    Con base en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora entra a conocer sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por un tiempo de servicios de dos (2) años, ocho (8) meses y un (1) día, teniendo como cierto lo afirmado por el actor que comenzó a prestar servicios el 22-01-2011 y concluyó el 23-09-2013.

    Sobre este particular hay que declarar que conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria segunda numeral 3 del la LOTTT, como el demandante para la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, tenia un tiempo de servicios un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días, resulta acreedor conforme a lo dispuesto en el art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad y no 75 como lo pretende el accionante, más los intereses de acuerdo al literal C de la citada disposición. Y desde el 7-05-2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 23-9-2013, se hizo acreedor por garantía de prestaciones sociales según lo establecido en el art. 142 de la LOTTT; para un total de 80 días de salario integral por este concepto más 6 días por antigüedad adicional. Sumando un total de 146 días y no de 167 como lo ha peticionado el actor, pues ello es contrario a derecho, y así se decide.

    Se establece del examen de las pruebas y como lo afirmó la parte actora que el salario normal diario base de cálculo de la prestación de antigüedad a partir del tercer mes de servicios abril de 2011 fue de Bs. 222,22, para un salario integral diario tomando en consideración las alícuotas por bonificación de fin de año y de bono vacacional de Bs. 227, 78, hasta el mes de diciembre de 2011. Desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de abril de 2012, percibió un salario normal diario de Bs. 296,30 y un salario integral diario de Bs. 370,37, destacando que este salario integral diario se mantuvo hasta el mes diciembre de 2012. Desde el mes de enero de 2013 hasta septiembre de 2013, el salario normal diario fue de Bs. 333,33 y un salario integral diario de Bs. 462,96.

    De esta forma, por experticia complementaria del fallo el experto contable determinará la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 6-5-2012, más intereses de acuerdo al literal C del citado art. 108 LOT. Y por garantía de antigüedad desde el 7-5-2012 hasta el 23-9-2013, más intereses los cuales serán calculados de acuerdo al art. 143 LOTTT, por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Como consecuencia de, establecimiento de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, debe tenerse como cierto el alegato del demandante de la causa de la ruptura del vinculo, esto es, que la causa determinación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, prosperando la pretensión del accionante de condenar al accionado al pago de la indemnización prevista en el art. 92 de la LOTTT equivalente al monto de lo que resulte de la garantía de antigüedad del trabajador. Así se decide.

    Corresponde asimismo en derecho al actor al bono vacacional que no cobró, pues si disfruto de las vacaciones según afirma en el libelo de demanda, a razón del mínimo legal desde el 2011 al 2013. De esta forma, se condena al demandado al pago de bono vacacional por el periodo 2011-2012: 40 días de salario como lo peticionó el demandante; por el periodo 2012-2013: 40 de salario normal y por la fracción laborada de 8 meses del año 2013, le corresponden 11.33 días de vacaciones y 26,67 días por bono vacacional. Todos estos conceptos deben ser calculados y pagados por el demandado a razón del último salario normal efectivamente devengado por el trabajador, el cual fue como se apuntó en los párrafos precedentes de Bs. 333,33 diarios, para un total por la suma de todos estos conceptos de 118 días x Bs. 333,33 lo cual arroja la cantidad de Bs.39.332,94. Así se decide.

    Corresponde también en derecho al actor, el beneficio de alimentación por cada jornada efectivamente laborada, a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla con la obligación, de acuerdo a lo establecido en el art. 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, lo que será determinado por experticia complementaria del fallo teniendo presente que el demandante laboró según sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda 976 días. Así se decide.

    Para concluir, procede en derecho condenar al accionado al pago de las bonificaciones de fin de año por los ejercicios correspondientes a los años 2011 (fraccionada pro 11 meses), 2012 y la fracción del 2013 (fraccionada por 8 meses), para un total de 232, 5 días calculada sobre la base del salario promedio normal diario del ejercicio respectivo. Así para el año 2011 sobre la base de Bs. 222,22; para el año 2012 de Bs. 296,30 y para el año 2013 con base en Bs. 370,37. La sumatoria de estos conceptos asciende a la cantidad de Bs.67.222,22. Así se decide.

    Es importante destacar que de acuerdo a la gravedad de la denuncia y la prueba documental presentada por la representación de la República con relación a la actuación del abogado apoderado de la parte actora en la presente causa, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones en este asunto judicial y de la presente sentencia tanto a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones en el presente asunto con inclusión de la sentencia definitiva al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y al Ministerio Público, a los fines de que en el primero de los casos se incorpore a la denuncia ya formulada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 4-8-2014; y en el segundo de los casos, se inicie, de ser procedente las averiguaciones correspondientes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.H. contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA REALCIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor: prestaciones sociales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 142 LOTTT; bonificaciones de fin de año de los periodos 2011 al 2013, vacaciones y bonos vacacionales por el mismo periodo, indemnización por despido art. 92 LOTTT y beneficio de alimentación por cada jornada efectivamente laborada, con base al 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte demandada por gozar de privilegios fiscales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días, del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. B.P. C

LA SECRETARIA

Abg. Suhail Flores

En la misma fecha, siendo las 2:41pm, se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Suhail Flores

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