Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002370

PARTE ACTORA: ARLUBY R.L.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: H.T.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 10 de febrero de 2016, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar prolongación de la la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana H.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.415, en su carácter de apoderado de la parte actora, y la abogada en ejercicio C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, carácter que consta en autos.

Dándose, inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO

Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoara LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA el veinticuatro (24) de noviembre de 2008.

Que el veintidós (22) de septiembre de 2014 LA TRABAJADORA presentó carta de renuncia al cargo de PROMOTORA que desempeñó para LA EMPRESA la cual se hizo efectiva en esa misma fecha.

Que LA TRABAJADORA recibió de LA EMPRESA la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.

Que LA EMPRESA decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, siendo que el referido salario estuvo compuesto por una parte fija, más bonificaciones por guardias, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, bono nocturno, el aporte patronal a la caja de ahorro, plan de ahorro, días de descanso y feriados.

Que LA EMPRESA no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.

Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 (BS. 36.786,65) por concepto de plan de ahorro pendiente de pago correspondiente al periodo comprendido desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2014.

Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 (BS. 69.244,06) por concepto de diferencias en el salario correspondiente a los sábados domingos y feriados, durante el periodo comprendido desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2014.

Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 (BS. 26.181,64) por concepto de diferencias en el aporte de Caja de Ahorros correspondientes al periodo comprendido desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2014.

Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 (BS. 15.272,60), por concepto de diferencias de días en el disfrute de las vacaciones no canceladas desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2014.

Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 15.468,40), por concepto de diferencias de bono vacacional no cancelado desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2014.

Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 07/100 (BS. 82.237,07), por concepto de diferencias de utilidades pendientes de pago desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2014.

Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 01/100 (BS. 363.323,01), por concepto de horas extras pendientes de pago desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2014.

Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 (BS. 139.692,52), por concepto de prestaciones sociales, anteriormente (prestación de antigüedad) e intereses correspondiente al periodo comprendido desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2014.

Con base en lo anterior y habiendo reconocido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la oportunidad de su egreso, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 (BS. 693.346,03) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo que uniera a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA.

Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.

SEGUNDO

Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA.

LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.

De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 (BS. 693.346,03) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, (vii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de días libres o domingos trabajados, así como por pago de beneficio de alimentación, y por horas extras y; (viii) Que a la suma antes descrita se le deba adicionar intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO

Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 95.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.

CUARTO

Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA.

LA EMPRESA por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello acepta en este acto a su entera satisfacción la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 95.000,00) pago que será realizado ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.

Toda vez que las partes han suscrito el presente acuerdo, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.

QUINTO

LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el veintidós (22) de septiembre de 2014, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.

SEXTO

Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO

LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo una vez que conste en autos la cancelación del pago único acordado se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas, instándose a las partes que consignen las copias simples de la misma.

Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.

LA JUEZA

APODERADO PARTE ACTORA

APODERADO PARTE DEMANDADA

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR