Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023819

ASUNTO : NP01-P-2011-023819

Por cuanto en fecha 17 de Septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: J.G.C., C.R.G.Z. y F.A.B., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (según la reforma de fecha 15 de Junio del 2012), se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

F.A.B. MOSQUERA, C.I: 136.945.516, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-01-1980, de 31 años de edad, Funcionario Policial, Estado Civil: Soltero, hijo de: F.A.B. (V) y de Glenia E.M. (V), domiciliado en los Cortijos Sector s.M. casa 29 Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414.386.6518 (personal). J.C., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.155776, nacido en fecha 10/07/1974, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de T.d.J.C. y J.S.S. (v), residenciado en: VEREDA 52, CASA Nº 4, LOS GODOS, CERCA AL ESTADIUN LAS COMUNALES, TELEFONO: 0424.956.8922, Maturín Estado Monagas, C.R.G.Z., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.679.065, nacido en fecha 25/08/1983, natural de Puerto la C.E.A., de profesión u oficio oficial de policía, hijo de Z.Z. y C.G., residenciado en: COMPLEJO HABITACIONAL LA GRAN VICTORIA, ZONA 13, EDIFICO F, APARTAMENTO 3-5, TELEFONO: 0424-97302200, Maturín Estado Monagas, presuntamente incurso en los Delitos de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 con relación al articulo 83 del Código Penal Vigente. COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 con relación al artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 282 en concordancia con los artículos 275, 280 y 282 del Código Penal Vigente SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Vigente, (JOSE G.C. y C.R.G.Z.); ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal Vigente, FALSO TESTIMONIO, previsto en el articulo 242 del Código Penal Vigente, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Vigente (F.B.), en perjuicio del ciudadano GUELMI RIVAS ARGUINZONES (OCCISO). Observa este tribunal que dentro de la calificación jurídica de los delitos que presenta el ministerio publico no hizo mención en relación a la VIOLACION DE LOS PACTOS, TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de GUELMI RIVAS ARGUINZONES (OCCISO), y W.M..

De los Hechos y Motivos en Relación a los acusados

““ Esta representación del ministerio publico, ha tenido conocimiento que el sábado trece (13) de agosto de dos mil once, siendo aproximadamente entre las cuatro y cinco de la madrugada, los ciudadanos GUELMI JOSDE RIVAS ARGUINZONES y C.J.C.G., tomaron un taxi color blanco, modelo rió, marca kia, clase automóvil, tipo sedan, año 2002, placas EF115T, el cual era conducido por el ciudadano W.J.M.G., dirigiéndose al sector hacia el barrio denominado s.M., sector el silencio de campo alegre, vía la pica Maturín, estado Monagas. Una vez en le barrio s.M. el chofer del taxi hace espera de los ciudadanos GUELMI JOSDE RIVAS ARGUINZONES y C.J.C.G., por cuanto ambos descendieron del taxi con la finalidad de conversar con unas personas conocidas entre ellos se encontraba N.F. y W.F.. A pocos metros del lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo taxi, se desarrollaba una reunión en la cual se estaba ingiriendo bebidas alcohólicas. En dicha reunión se encontraban los ciudadanos: E.R., DANIEL IDROGO, LUI HERNANDES, A.N., F.B., J.C. Y C.G.; estos tres últimos son funcionarios policiales quienes l ver que el vehiculo antes descrito se encontraba esperando en la calle asumieron que esa conducta era sospechosa y de inmediato desenfundaron sus armas de fuego reglamentarias dotadas por la institución policial, a la cual pertenece. Es necesario destacar que el imputado F.B., es funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, con rango de Distinguido; igualmente hay que recalcar que el imputado J.C., es funcionario policial adscrito a la Policía del estado Monagas, con el rango de Sub- Inspector, por su parte el ciudadano C.G., es funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín estado Monagas, con el rango de Inspector. Los ciudadanos: GUELMI JOSDE RIVAS ARGUINZONES y C.J.C.G., procedieron a abordar el vehículo taxi que esperaba por ellos; el primero de los nombrados ingreso al vehículo y se sentó en el asiento del copiloto, mientras que el segundo se coloco en la parte trasera del taxi. Cuando el vehículo taxi inicio su marcha súbitamente los funcionarios policiales: J.C. Y C.G., sin un motivo policial procedimental o legal, sin encontrarse en cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo ni tampoco haber procedido en defensa propia o de alguna persona y en franco abuso de su autoridad policial, accionan indiscriminadamente sus armas reglamentarias en contra del taxi que ellos consideraron sospechoso, logrando herir mortalmente al hoy occiso GUELMI RIVAS, ocasionándole tres heridas producidas por proyectil único disparado por arma de fuego, causándole la muerte de forma inmediata por Hemorragia Interna por herida por arma de fuego a tórax, según el protocolo de autopsia. Mientras que el conductor del taxi ciudadano W.M. fue alcanzado por uno de esos proyectiles disparados por los funcionarios policiales J.C. Y C.G., produciéndole al chofer del taxi una herida, determinándose con meridiana claridad que las heridas sufridas por el hoy inerte GUELMI RIVAS y el lesionado W.M., todas describen una trayectoria intraorgánica seguida por el proyectil de atrás hacia delante, es decir recibieron los disparos de manera ALEVOSA por la espalda, obrando los hoy imputados, dolosamente y a traición consumando una ejecución sumaria y extrajudicial, irrespetando el derecho ala vida y a la integridad física; el vehículo taxi continuo su rumbo hacia la calle principal del barrio S.M.. Allí el chofer del taxi W.M. y el ocupante de la parte trasera del vehículo C.C. abandonaron el taxi porque el mismo tenía los cauchos desinflados productos de los disparos propinados por los imputados y procedieron a correr ocultándose en los fundos de las casas vecinas para llamar por teléfonos a los familiares de GUELMI RIVAS. Al mismo tiempo la testigo presencial DEMARY M.P.M., quien es vecina del sector pudo observar como el funcionario policial imputado F.B. se quedo en el sitio inicial del suceso donde los otros imputados abrieron fuego contra el taxi, recogieron las armas de fuego accionadas, procurando con esta acción dolosa la impunidad del delito asegurando su provecho, contribuyendo a eludir las investigaciones de la autoridad alterando el sitio del suceso con el hecho de perder esas evidencias de interés criminalistico, por su parte al ser requerido el funcionario policial imputado F.B., por la autoridad de investigaciones deliberadamente mintió sobre su participación en el presente caso ocultando no solo las evidencias que pudo recoger en el sitio del suceso, sino también escondiendo la verdad obstruyendo de forma consciente y deliberada la investigación que sobre el sitio del suceso se efectúa en el presente caso.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público, Abg. FRANISES VALERA, Se Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.G.C., C.R.G.Z. y F.A.B., por la presunta comisión del delito COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 con relación al articulo 83 del Código Penal Vigente. COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 con relación al artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 282 en concordancia con los artículos 275, 280 y 282 del Código Penal Vigente SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Vigente, (JOSE G.C. y C.R.G.Z.); ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal Vigente, FALSO TESTIMONIO, previsto en el articulo 242 del Código Penal Vigente, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Vigente (F.B.), en perjuicio del ciudadano GUELMI RIVAS ARGUINZONES (OCCISO). Observa este tribunal que dentro de la calificación jurídica de los delitos que presenta el ministerio publico no hizo mención en relación a la VIOLACION DE LOS PACTOS, TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del GUELMI RIVAS ARGUINZONES (OCCISO), y W.M., por llenar los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Admitidas

Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley, por ser necesarias, útiles y pertinentes en aras de la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 313 ordinal 9°, no admitiendo las Actas de Investigación Penal, por ir en contravención de lo previsto en el artículo 339 eiusdem, y se admitieron las testimoniales ofrecidas por la defensa privada y la Reconstrucción de Hechos..

Medida de coerción

De conformidad al artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora vista la pena que e se pudiera imponer en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, por estar en presencia de uno de los delitos considerados de Lesa Humanidad, el cual comparte esta juzgadora, a los fines de garantizar la comparecencia al proceso mantiene incólume la medida de privación preventiva de libertad, por no haber variado las circunstancias de hecho ni de derecho, dictada por el órgano jurisdiccional competente, en relación a los imputados J.G.C., C.R.G.Z., no acordando el petitorio de la defensa en razón de que el grado de participación de estos imputados es en grado de coautores y las calificaciones jurídicas atentan contra un derecho fundamental como lo es la vida. En relación al imputado F.B., se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en razón de que el mismo ha cumplido a cabalidad con la Medida.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 314 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos: J.G.C., C.R.G.Z. y F.A.B. por la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 con relación al articulo 83 del Código Penal Vigente. COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 con relación al artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 282 en concordancia con los artículos 275, 280 y 282 del Código Penal Vigente SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Vigente, (JOSE G.C. y C.R.G.Z.); ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal Vigente, FALSO TESTIMONIO, previsto en el articulo 242 del Código Penal Vigente, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Vigente (F.B.), en perjuicio del ciudadano GUELMI RIVAS ARGUINZONES (OCCISO). Observa este tribunal que dentro de la calificación jurídica de los delitos que presenta el ministerio publico no hizo mención en relación a la VIOLACION DE LOS PACTOS, TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del GUELMI RIVAS ARGUINZONES (OCCISO), y W.M..

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDIS FRANCO

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