Sentencia nº 01508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2000-1177 Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado G.A.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.760, actuando con el carácter de representante legal de la asociación civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ARMADORES ATUNEROS (AVATUN), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre el 02 de mayo de 1984, bajo el No. 29, folio 92 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1984, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el “Acta Convenio” del 08 de agosto de 2000 suscrita por el Viceministro de Industria, y por el Viceministro de Agricultura y Alimentación, actuando por delegación del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante Resolución No. DM/No. 025 del 25 de enero de 2000 y Resolución No. DM/No. 023 del 25 de enero de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial No 36.879 de fecha 27 de ese mismo mes y año.

El 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala, ordenándose por auto de esa misma fecha solicitar al Ministerio de la Industria y el Comercio la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 08 de marzo de 2001 fue admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, así como a la Procuradora General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de junio de 2001 las abogadas Rotcech M.C.R. y R. delV.R.N., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.313 y 74.888, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, opusieron cuestiones previas.

El 26 de septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 26 de febrero de 2003 se publicó la sentencia No. 302 de esta Sala, en relación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la República, declarándose sin lugar y ordenándose continuar el procedimiento en la etapa en que se encontraba.

En fecha 07 de enero de 2004 las abogadas M.L.R. y Y.R.Z., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.813 y 49.243, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto.

El 5 de febrero de 2004 fue consignado por la Procuraduría General de la República el escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2004 fueron agregados a los autos el escrito de promoción de prueba y sus anexos, presentado por los representantes de la República, vencido como quedó el lapso de promoción de pruebas.

El 18 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 20 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala, ratificándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 15 de julio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.M.R., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quién consignó escrito de conclusiones

En fecha 01 de septiembre de 2004 se dijo “Vistos”.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, por designación de la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de ese año fue electa la actual Junta Directiva de la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R..

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la asociación civil Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (en adelante AVATUN), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “Acta Convenio” suscrita entre el Viceministro de Industria y el Viceministro de Agricultura y Alimentación, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil Atunera de Oriente S.A. (en adelante ATORSA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui el 27 de marzo de 1989, bajo el No. 13, Tomo A-11.

En dicho escrito el apoderado accionante narra, que la Administración suscribió un convenio con la citada sociedad mercantil el 08 de agosto de 2000, mediante el cual se le permite a naves extranjeras realizar labores de pesca atunera en beneficio de ATORSA por un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la suscripción del contrato. En dicho documento, el Ministerio se comprometió a “otorgar 2 permisos de pesca a embarcaciones pesqueras fletadas”, mediante los cuales podrían obtener hasta 4.200 toneladas métricas por año de atún a partir de la Zona Económica Exclusiva de Venezuela.

Manifiesta, que los recursos pesqueros explotables sustentablemente en la zona económica exclusiva venezolana son limitados, toda vez que fue determinado por el Servicio autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), que la flota venezolana está en capacidad de explotar la totalidad del volumen pesquero sostenible. Aunado a lo anterior, advierte que la magnitud actual de pesca debía ser reducida o, al menos, mantenido en los niveles actuales, de acuerdo a los informes técnicos y los estudios académicos emanados de universidades, organismos multilaterales y la propia Administración, conforme a los cuales una mayor explotación pesquera podría lesionar el ecosistema marino, por lo que con la firma del “Acta Convenio” se vulneran intereses nacionales, ecológicos y del sector pesquero.

Sostiene, que el “Acta Convenio” fue suscrita por funcionarios incompetentes para celebrar dicho acto, pues las atribuciones delegadas por el Ministro no les facultaba a celebrar un contrato de la naturaleza que comporta el “Acta Convenio” en estudio. Más aún, señala que el mencionado acuerdo podía ser celebrado únicamente por el Ministro en persona por constituir un cambio de la política de Estado en materia pesquera y una competencia constitucional en cabeza de dicho funcionario.

Abunda, expresando que la delegación de funciones estatuida en las resoluciones que hicieron valer para suscribir el acuerdo, permitía únicamente celebrar contratos o convenios cuyo valor no sobrepasara de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), cuando sus cálculos apuntan que el valor económico del contrato es de, al menos, Once Mil Seiscientos Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 11.676.000.000,00). Por otra parte, aun cuando pudiera sostenerse que el contrato carece de valoración económica, afirma que la delegación de atribuciones tampoco les facultó para celebrarlos.

Alega, que en la firma del Convenio los Viceministros ignoraron directrices expuestas tanto por el Presidente de la República como por el Ministro de la Producción y el Comercio, en discusiones y cuentas referidas al tema, así como los estudios técnicos disponibles que recomendaban limitar los esfuerzos de pesca en la zona económica exclusiva de Venezuela.

Arguye, que la decisión de convenir con ATORSA la incorporación de dos naves pesqueras de atún, lesiona y deteriora al sector productivo venezolano al permitir el agotamiento del recurso pesquero presente, atentando contra la seguridad alimentaria y socavando la producción nacional en beneficio de la extranjera.

Insiste, que con la firma del “Acta Convenio” se violentó el propósito y razón jurídica del “Reglamento sobre el Régimen de Acceso a Embarcaciones Pesqueras Extranjeras a Zonas bajo Soberanía o Jurisdicción Exclusiva de la República de Venezuela”, publicado en Gaceta Oficial No. 35.832 del 07 de noviembre de 1995, el cual establece un procedimiento y condiciones para el otorgamiento de permisos de pesca.

Aduce, que los Viceministros suscribieron el “Acta Convenio” motivados en razones ajenas al cumplimiento de la Ley, sugiriendo móviles de índole personal para tal proceder, con lo cual se configuraría una desviación de poder.

Indica, que el “Acta Convenio” en referencia se constituye en un contrato de interés nacional, conforme al contenido del artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual ha debido ser aprobada por el Órgano Legislativo nacional, lo cual no ocurrió trayendo como consecuencia la ineficacia del acto.

Conforme a lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad por inconstitucionalidad, desviación de poder e ilegalidad del “Acta Convenio” del 08 de agosto de 2000, suscrita por el Viceministro de Industria, el Viceministro de Agricultura y Alimentación, y la sociedad mercantil ATORSA.

Asimismo, solicitó la suspensión de efectos del “Acta Convenio”, según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, basado en el temor fundado de que la producción de atunes disminuya o desaparezca por el exceso de explotación, y opone el buen derecho derivado de la tradición pesquera de AVATUN en la zona económica exclusiva de Venezuela.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA

En fecha 07 de enero de 2004 las abogadas M.L.R. y Y.R.Z., actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, presentaron su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por AVATUN, en los siguientes términos:

Rechazan, que los Viceministros sean incompetentes para suscribir el “Acta Convenio” cuya nulidad se pretende, puesto que se encontraban debidamente facultados mediante una acto delegatorio de funciones, las cuales no corresponderían a aquellas materias no susceptibles de ser delegadas, como lo son el decreto de actos normativos, la transferencia de competencias en materias que hayan sido sujetas a delegación previa, o el pronunciamiento de actos que por mandato constitucional, legal o reglamentario no sean delegables.

Contradicen, el alegato genérico de que en el caso bajo examen se configuró una usurpación de autoridad o de funciones, o una desviación de poder, por cuanto no se demostraron de manera fehaciente las “verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario”. Por el contrario, aducen que el acto no contraviene el espíritu, propósito o razón del Reglamento sobre Régimen de Acceso a Embarcaciones Pesqueras Extranjeras a Zonas bajo Soberanía o Jurisdicción Exclusiva de la República de Venezuela, o la “Ley por la cual se Establece una Zona Económica Exclusiva a lo Largo de las Costas Continentales e Insulares de la República de Venezuela”, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N0. 2.291 del 20 de julio de 1978.

Sostienen, que el “Acta Convenio” constituye un contrato de interés nacional, que no requiere aprobación de la Asamblea Nacional a falta de una disposición constitucional o legal expresa que así lo indique, razón por la cual el Acta es plenamente eficaz.

Manifiestan, que el Servicio Autónomo de Recursos Pesqueros y Acuícolas (en adelante SARPA) del Ministerio de Agricultura y Cría, afirmó que la incorporación de nuevas embarcaciones a la pesquería de atunes del Océano Atlántico era posible por existir un excedente y que el esfuerzo adicional no constituye sobreexplotación.

Afirman, que el “Acta Convenio” establece el compromiso de las naves pesqueras Monteneme y Montecelo de cambiar su bandera de española a venezolana, y que el SARPA declaró nulos sus permisos de pesca industrial-comercial.

Concluyen, reafirmando la competencia de los Viceministros para celebrar el “Acta Convenio” recurrida, alegando que no se configuró el vicio de desviación de poder, y que el Convenio no requería de la aprobación de la Asamblea Nacional por no existir una disposición legal o constitucional que así lo exija.

Solicitan, que “la demanda” sea declarada sin lugar, y que la accionante sea condenada en costas, conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautela innominada por los representantes judiciales de la asociación civil Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN), contra el “Acta Convenio” suscrita el 08 de agosto de 2000 por los Viceministros de Industria y de Agricultura y Alimentación, y por la sociedad mercantil Atunera de Oriente (ATORSA).

Ahora bien, como punto previo, se advierte que la solicitud cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la accionante AVATUN no fue resuelta por la Sala, por lo que estando la causa en estado de dictar sentencia, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a dicha solicitud, y así se declara.

Con relación al mérito de la causa, aprecia la Sala:

La representación judicial de AVATUN solicita sea declarada la nulidad del “Acta Convenio” suscrita entre los Viceministros de Industria y de Agricultura y Alimentación, actuando por delegación del Ministro de la Producción y el Comercio, y la sociedad mercantil ATORSA, en fecha 8 de agosto de 2000, según se evidencia de la copia simple con la que se acompañó el escrito recursivo, cursante a los folios 45 y siguientes de la primera pieza del expediente.

Fundamentan su recurso, alegando que dicha “Acta Convenio” está viciada de nulidad por incompetencia de los funcionarios que representaron a la Administración, por desviación de poder y por inconstitucionalidad e ilegalidad.

Por su parte, la representación de la República niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por ATORSA, afirmando la legalidad y constitucionalidad del “Acta Convenio”.

Planteada la causa en estos términos, observa la Sala, que el “Acta Convenio” suscrita por el Viceministro de Industria y el Viceministro de Agricultura y Alimentación, el 08 de agosto de 2000, con la sociedad mercantil ATORSA (folio 45 y siguientes de la primera pieza del expediente) reúne las características propias de un contrato En efecto en él se establece cuál es el régimen aplicable al convenio y se determina su objeto, conforme al contenido de la Cláusula Primera, el cual consiste en “regular la relación entre `EL MINISTERIO´ y `LA COMPAÑÍA´, con la finalidad que el Ejecutivo Nacional garantice a dicha empresa el suministro permanente de materia prima (Atún), para la apertura de la planta que ésta(sic) empresa [ATORSA] posee en Guanta, estado (sic) Anzoátegui”.

En armonía con lo anterior, se observa que la referida “Acta Convenio” constituye un contrato a tiempo determinado, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Segunda, en la cual se establece que “el presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su firma”.

En orden a lo anterior, considerando que el “Acta Convenio” fue suscrita el 08 de agosto de 2000, que su validez era de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su firma, y que del texto del referido contrato no se evidencia estipulación alguna con eficacia ulterior a su vigencia, advierte la Sala que la eficacia del “Acta Convenio” feneció en sus efectos el 08 de agosto de 2005, como consecuencia de vencimiento del lapso de vigencia pactado.

En consecuencia, dado que el objeto del recurso que se examina es declarar la nulidad del “Acta Convenio” para enervar sus efectos, y en virtud de que ya éste perdió vigencia, como se advirtió precedentemente, por haber expirado el término para el cual fue suscrito, el “Acta Convenio” impugnado carece de eficacia jurídica en el caso concreto, por haberse extinguido el objeto para el cual se suscribió antes de que la Sala pronunciare el fallo correspondiente. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, se observa asimismo que la representación judicial de la demandante AVATÚN no compareció al Acto de Informes que tuvo lugar el 15 de julio de 2004, para exponer a la Sala sus conclusiones orales. De lo anterior, se aprecia la pérdida del interés procesal en que la causa se decidiere, derivada de la inactividad demostrada por la parte accionada para sustanciar e impulsar el procedimiento a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, lo cual sustenta la decisión de este órgano jurisdiccional para considerar que es inoficioso entrar a conocer del fondo de las denuncias presentadas. Así se decide.

De esta manera, considera la Sala que ha decaído el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la asociación civil Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN) contra el “Acta Convenio” del 08 de agosto de 2000, suscrita por el Viceministro de Industria, el Viceministro de Agricultura y Alimentación, y la sociedad mercantil Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de contenido suspensivo, por el abogado G.A.O.P., actuando con el carácter de representante legal de la asociación civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ARMADORES ATUNEROS (AVATUN), contra el Acta Convenio del 08 de agosto de 2000 suscrita por el Viceministro de Industria y el Viceministro de Agricultura y Alimentación, actuando por delegación del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01508.

La Secretaria,

S.Y.G.

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