Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

202º Y 153º

PARTE QUERELLANTE: A.I.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.553.029.

APODERADO JUDICIAL: J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.257.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.V.L. y R.A.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 1.833.117, y 10.616.974, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 1.834 y 79.642, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares).

EXPEDIENTE: Nº 4850.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares), ejercida por la ciudadana A.I.A.H., debidamente representada por el Abogado en ejercicio Á.A.A.V., identificados ut supra, contra Instituto la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4850.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación de la Procuradora General del Estado Apure y notificación del Gobernador de esta Entidad Federal; las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios (96-97 y 99-100), respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana A.E.C., con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, consigno el expediente administrativo de la querellante; para lo cual se ordenó apertura de cuaderno separado.

En fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana A.E.C., con el carácter indicado, otorgó poder especial apud acta a los abogados J.D.V.L. y R.A.M.J., a fin de que en forma conjunta o separada ejerzan la representación del estado, en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2011, el abogado J.D.V.L., con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha (19) de septiembre de 2011, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de Octubre de 2011, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por los apoderados judiciales de las partes, y se ordenó la respectiva evacuación.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el (5°) día de despacho siguiente a dicho auto; la cual se llevó a efecto en fecha 16 del mismo mes y año; acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 10 de Enero de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, la querellante confiere poder apud acta al Abogado J.S.P., a fin de que defienda sus intereses en la presente causa.

En fecha 14 de Enero de 2013, se llevó a efecto la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo con la asistencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 29 de Enero de 2013, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares) ejercida por la ciudadana A.I.A., contra la Gobernación del Estado Apure.

  1. ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

    Señala la querellante que interpone la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano CAP. (ENB) J.A.A.G., en su condición de Gobernador del estado Apure, contenido en el Decreto G-175-1, de fecha 11 de junio del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Apure CAP (ENB) J.A.A.G..

    Arguye que su representada prestó servicios en diversos Organismos del Sector Público, inicialmente ante el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, en el cargo de Síndico Procurador Municipal, en dos períodos distintos, el primero desde el 25 de septiembre de 1991, hasta el 02 de enero de 1993; el segundo, desde el 29 de agosto de 1995, hasta el 03 de enero de 1996; luego en la Alcaldía de dicho Municipio desde el 29 de agosto de 1993, hasta el 31 de mayo de 1995, en el cargo de Consultor Jurídico; como Profesora para la Formación de la Policía Administrativa, desde el 01 de septiembre de 1994, hasta el 28 de agosto de 1995; en la Gobernación del estado Yaracuy como Abogada Asesora del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, desde el 16 de septiembre de 1996, hasta el 25 de febrero de 1998; en la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en el cargo de Directora de Personal, desde el 01 de marzo de 1998, hasta el 15 de diciembre de 1999; en el C.L. del estado Apure, en el cargo de Asesor de la Subcomisión de Finanzas, desde el 16 de febrero de 2000, hasta el 17 de abril de 2000, primero, luego como Secretaria de la Cámara, desde el 18 de abril de 2000, hasta el 07 de agosto de 2000; en la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, en el cargo de Facilitadota del Programa Especial de Apoyo Integral al Pequeño y Mediano Productor Agrícola (PAIPA), desde el 09 de agosto de 2000, hasta el 17 de septiembre de 2001; en el Ministerio del Trabajo en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe, desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el 15 de junio de 2004, en el cargo de Abogada, desde el 22 de julio de 2004, hasta el 06 de diciembre de 2004; en la Procuraduría General del Estado Apure, en el cargo de Directora General, desde el 07 de diciembre de 2004, hasta el 28 de junio de 2006; en el cargo de Asistente Privada del Secretario Ejecutivo de Estado, desde el 28 de junio de 2006, hasta el 10 de octubre de 2006; en la Procuraduría General del Estado Apure, en el cargo de Directora General, desde el 10 de octubre de 2006, hasta el 12 de octubre de 2006,, luego desde el 13 de octubre de 2006, en el cargo Procuradora General Interina, hasta el 09 de noviembre de 2006, posteriormente, desde el 10 de noviembre de 2006, hasta el 20 de noviembre de 2009, en el cargo de Procuradora General del Estado Apure, para un tiempo de servicio en la Administración Pública de 16 años, 11 meses y 29 días; todo lo cual consta en el expediente administrativo que reposa en la Procuraduría General del Estado Apure, donde puede ser requerido.

    Aduce que su mandante solicitó en el mes de julio de 2008, por ante la Dirección General de la Procuraduría General del Estado Apure, que determinara la procedencia de su jubilación, por considerar que se había hecho acreedora de dicho beneficio de conformidad con lo pautado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva suscrita entre la Procuraduría General del Estado Apure y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Apure (S.E.P.E.R. Apure), homologada por la Inspectoría del Trabajo el 15 de enero de 2008, donde establece una escala para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, los funcionarios públicos al servicio del estado Apure, con independencia de la edad y reconociéndole los años de servicios prestados en Organismos públicos nacionales, estadales o municipales.

    Acota que la Directora General de la Procuraduría General del Estado Apure, dictaminó en fecha 22 de julio del año 2008, que era procedente el beneficio de jubilación, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, por lo que basado en el mencionado Dictamen, el ciudadano Gobernador del Estado Apure, mediante Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, le concedió el beneficio de jubilación, por considerar que cumplía con los requisitos de la Contratación Colectiva Vigente de los Empleados Públicos, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure; siendo notificada mediante oficio de la misma fecha, donde se le informó que continuaba en el ejercicio del cargo hasta que se designara un nuevo titular.

    Que mediante oficio Nº 1009-09 del 16 de octubre de 2009, le manifiesta al Gobernador del estado Apure, su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación que le fue otorgado en fecha 22 de julio de 2008.

    Alega que en fecha 28 de junio de 2010, fue notificada del acto administrativo impugnado, contenido en el Decreto G-175-1, publicado en la gaceta Oficial del estado Apure, en fecha 11 de junio del año 2010, Edición Nº 362-ordinario, donde en su artículo 1, se deroga el Decreto G-316, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 346-Extraordinario, de fecha 22 de julio del año 2008, donde se le otorga el beneficio de jubilación.

    Asi mismo, alegó violación del derecho a la defensa, por cuanto el acto impugnado donde se le revoca el beneficio de jubilación fue dictado sin cumplir con las reglas establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA); por lo que no tuvo oportunidad de conocer previamente los verdaderos motivos del acto y exponer sus razones en beneficio de sus derechos e intereses.

    De la misma manera denunció que el acto atacado esta viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, porque desaplicó la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R. Apure), que fue el instrumento jurídico que sirvió de base al acto administrativo que le concedió la jubilación; que el Órgano administrativo usurpó funciones de estricta competencia del Poder Judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 19, numerales 1° y de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 259 y 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas, señaló que el acto administrativo donde se le otorga la jubilación, se fundamentó en una convención colectiva de trabajo, el cual es un contrato que no puede revocarse, sino, por mutuo consentimiento o por las razones autorizadas por la Ley, creando derechos subjetivos, personales y directos que no pueden ser desconocidos por la administración, menos aún puede ser revocado por la administración ya que se estaría violando los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por último solicitó se declare nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo contenido en el Decreto G-175-1, de fecha 11 de junio del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, que se restablezca la situación jurídica lesionada; que se le de plena, absoluta y total vigencia y eficacia al Acto Administrativo, contenido en Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, donde se le otorga el beneficio de jubilación.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en derecho el presente recurso de nulidad, argumentando que el ciudadano CAP. (ENB) J.A.A.G., en su condición de Gobernador del Estado Apure, mediante Decreto Nº G-316, de fecha 22 de julio de 2008, le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante con base a lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R. Apure), período 2006-2007, sin tomar en cuenta para su procedencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, literal a), de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tales como de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, y de 25 años de servicio en la Administración Pública. Asi mismo, alegó que el entonces Gobernador del estado Apure, mediante Decreto N° G-175-1, de fecha 11 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, Edición del 11 de junio de 2010, N° 362 – Ordinario, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numeral 33, de la Constitución del Estado Apure, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Estado Apure; 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 19, numeral 4, ejusdem, derogó el Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente por considerar que no cumplía con las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, y su Reglamento, específicamente lo dispuesto en el articulo 3, literal a), el cual establece los requisitos para el derecho del beneficio de jubilación. De la misma manera acotó que el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, se realizó sin haberse comprobado suficientemente las condiciones legales de edad y años de servicios exigidos en la indicada Ley; lo cual conllevo a que la administración procediera siguiendo las previsiones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 19, numeral 4, ejusdem; razones por las cuales solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

  3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    La parte actora promovió las siguientes:

    1. - Copia fotostática simple de dictámenes de jubilación emanados de la procuraduría General del Estado Apure, a los fines de demostrar la múltiple y constante aplicación que el estado ha dado al contenido de la cláusula 44 del contrato colectivo, el cual sirvió de fundamento a las innumerables jubilaciones otorgadas a partir del año 2008. (Folios 162-175).

    2. - Copia fotostática simple de oficio Nº 119, de fecha 06 de septiembre de 2010, dirigido a la Coordinadora de Oficina de Modernización del estado Apure, a objeto de demostrar la existencia de un proceso de modernización o reestructuración del cual emanaron diversos acuerdos entre el estado, sindicato y funcionarios donde destacan las jubilaciones de empleados al servicio del estado Apure. (Folio 176).

    3. - Promovió informe, a los fines de que se requiera a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, sobre el estatus en nómina de personal activo o jubilado de los ciudadanos: M.E.J.J., C.I. Nº 9.871.590; Rivas J.G.J., C.I. N° 11.244.583; Ceballos W.M., C.I. N° 8.185.993; Inojosa de M.C.M., C.I. 8.197.578. Así mismo, se requiera a la Dirección de Recursos Humanos de INVIALPA o Institución en que haya sido fusionado dicho Instituto, si los ciudadanos M.B.E.J., C.I. N° 10.624.570, y Annaliesse J.M.R., C.I. N° 8.231.457, pertenecen a la nómina de jubilados de ese Ente. De la misma manera solicitó que se requiera a la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, sobre el número de funcionarios que obtuvieron el beneficio de jubilación con fundamento en la cláusula 44 del contrato colectivo de empleados al servicio del estado Apure, desde el año 2008 al 2010; todo ello a objeto de demostrar la plena vigencia y aplicación que el estado ha conferido a la cláusula 44 del contrato colectivo de empleados al servicio del estado.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada, promovió la confesión hecha por el apoderado judicial de la querellante en el folio 3, admitiendo que su representada prestó servicios en la administración pública por un lapso de 16 años, 11 meses y 29 días. Así mismo, el contenido de la copia simple de la cedula de identidad de la accionante, a los fines de demostrar que para la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, no contaba con 55 años de edad, como lo exige el literal a) del artículo 3 de la Ley de Jubilados y Pensionados. De la misma manera promovió el valor probatorio del acta de fecha 08 de enero de 2008, suscrita entre la representación del Sindicato de Empleados Públicos del Estado Apure (SEPER – APURE), la Procuradora General del estado Apure y la Representante del Poder Público Estadal; igualmente promovió el auto de homologación de las cláusulas 43 y 44 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, período 2006-2007, dictado el 10 de enero de 2008, a los fines de demostrar que tanto el acta en referencia como la homologación de dichas cláusulas, tuvo lugar con posterioridad al 18 de julio de 1986, fecha en que entró en vigencia la primera Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en cuyo artículo 27 se estableció que no podía continuar regulándose los requisitos para optar a los beneficios de pensión por incapacidad o de jubilación por Convenciones colectivas.

  4. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Guárico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    El presente caso, tal y como lo afirmó la recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto G-175-1, de fecha 11 de junio del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario de esa misma fecha, emanado del ciudadano CAP. (ENB) J.A.A.G., en su condición de Gobernador del Estado Apure, mediante el cual revocó el beneficio de jubilación otorgado a la querellante, mediante Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, cuyo beneficio se realizó con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R. Apure), período 2006-2007, la cual en su Cláusula Nº 44, referida a las Jubilaciones y Pensiones, establece que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, podrá conceder a sus funcionarios el beneficio de jubilación, a partir de quince (15) años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal con independencia de la edad, y como quiera, que antes de ingresar a la Gobernación del Estado Apure, ya había prestado sus servicios en diversos Organismos del Sector Público, inicialmente ante el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en el cargo de Síndico Procurador Municipal, en dos períodos distintos, el primero desde el 25 de septiembre de 1991, hasta el 02 de enero de 1993; el segundo, desde el 29 de agosto de 1995, hasta el 03 de enero de 1996; luego en la Alcaldía de dicho Municipio desde el 29 de agosto de 1993, hasta el 31 de mayo de 1995, en el cargo de Consultor Jurídico; como Profesora para la Formación de la Policía Administrativa, desde el 01 de septiembre de 1994, hasta el 28 de agosto de 1995; en la Gobernación del estado Yaracuy como Abogada Asesora del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, desde el 16 de septiembre de 1996, hasta el 25 de febrero de 1998; en la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en el cargo de Directora de Personal, desde el 01 de marzo de 1998, hasta el 15 de diciembre de 1999; en el C.L. del estado Apure, en el cargo de Asesor de la Subcomisión de Finanzas, desde el 16 de febrero de 2000, hasta el 17 de abril de 2000, primero, luego como Secretaria de la Cámara, desde el 18 de abril de 2000, hasta el 07 de agosto de 2000; en la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, en el cargo de Facilitadota del Programa Especial de Apoyo Integral al Pequeño y Mediano Productor Agrícola (PAIPA), desde el 09 de agosto de 2000, hasta el 17 de septiembre de 2001; en el Ministerio del Trabajo en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe, desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el 15 de junio de 2004, en el cargo de Abogada, desde el 22 de julio de 2004, hasta el 06 de diciembre de 2004; en la Procuraduría General del Estado Apure, en el cargo de Directora General, desde el 07 de diciembre de 2004, hasta el 28 de junio de 2006; en el cargo de Asistente Privada del Secretario Ejecutivo de Estado, desde el 28 de junio de 2006, hasta el 10 de octubre de 2006; en la Procuraduría General del Estado Apure, en el cargo de Directora General, desde el 10 de octubre de 2006, hasta el 12 de octubre de 2006, luego desde el 13 de octubre de 2006, en el cargo Procuradora General Interina, hasta el 09 de noviembre de 2006, posteriormente, desde el 10 de noviembre de 2006, hasta el 20 de noviembre de 2009, en el cargo de Procuradora General del Estado Apure, para un tiempo de servicio en la Administración Pública de 16 años, 11 meses y 29 días.

    En tal sentido pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en torno a la jubilación especial otorgada a la querellante bajo las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

    De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.

    Ahora bien, quien aquí juzga, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

    En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

    La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

    Advertido lo anterior, debe este Juzgado Superior recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.

    En el caso de autos se evidencia que la Ciudadana A.I.A.H., alega que antes de ingresar a la Gobernación del Estado Apure, ya había laborado en diversos Organismos del Sector Público, durante un tiempo de 16 años, 11 meses y 29 días, hecho no controvertido por la administración querellada.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresa:

    …el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia…

    En conexión con lo anterior, de conformidad con el artículo 156.32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al poder nacional.

    Sumado a ello, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 dispone:

    Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional, lo referente a las jubilaciones y pensiones, este juzgador reitera el dispositivo del fallo que declaró sin lugar, la solicitud de jubilación y, así se decide.

    En el mismo orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-R-2011-001149, estableció: (…)Ello así, advierte esta Corte que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es una ley dictada con la intención de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones; contiene una remisión para que por vía de los reglamentos (actos de rango sub-legal) el Presidente de la República establezca requisitos de edad y tiempo de servicio diferentes a los previsto en la mencionada ley, precisando los criterios que deben tomarse en cuenta por el reglamentista.

    Debido a ello, es menester de esta Alzada atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del retiro de la ciudadana querellante, lo cual resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública.

    En consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 27 de la citada Ley ejusdem:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contribuidos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La aplicación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

    .

    De lo ut supra transcrito, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia carecen de validez aquellos celebrados con posterioridad a la Ley del Estatuto.

    No obstante, en este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00736 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizando, en ese sentido, las siguientes consideraciones:

    […] advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

    […Omissis…]

    A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional

    . (Destacados de esta Corte).

    (…) Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., no consta en autos medio probatorio alguno que permita verificar a esta Instancia Jurisdiccional que la Convención Colectiva sub iudice haya sido refrendada por el ejecutivo nacional, con lo cual se podría entender la validez de las estipulaciones que, por esa vía, se hicieren en materia de jubilaciones(…)

    Así las cosas, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en la referida Convención Colectiva, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

    Ello así, se colige que, para determinar si procede o no el beneficio de jubilación, la Ley nacional que rige para casos como el de autos, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable. Así se decide.

    Así las cosas, esta juzgadora aprecia que el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

    Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Ahora bien, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional, comprobar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrito a fin de verificar si procede o no, el beneficio de jubilación que le fuera otorgado, y al respecto se observa que:

    • Corre inserto al folio 65 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para la Alcaldía del Municipio Peña, como Síndico Procurador Municipal, en dos períodos distintos, el primero desde el 25 de septiembre de 1991, hasta el 02 de enero de 1993; el segundo, desde el 29 de agosto de 1995, hasta el 03 de enero de 1996.

    • Riela al folio 66 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para la Alcaldía del Municipio Peña, en el cargo de Profesora, por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1994, al 28 de agosto de 1995.

    • Al folio 69 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, como Asesor jurídico, por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1996, al 25 de febrero de 1998.

    • Al folio 70 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para la Alcaldía del Municipio Peña, en el cargo de Directora en la Dirección de Personal, por el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 1998, al 15 de diciembre de 1999.

    • Al folio 71 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para el Concejo Legislativo del Estado Apure, en el cargo de Asesor de la Sub-Comisión de Finanzas, por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2000, al 17 de abril de 2000.

    • Al folio 73 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente laboró para el Concejo Legislativo del Estado Apure, en el cargo de Secretaria de Cámara, por el lapso comprendido entre el 18 de abril de 2000, al 07 de agosto de 2000.

    • Al folio 74 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo”, donde se evidencia que la recurrente prestó servicios en la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, como facilitadota del Programa Especial de Apoyo Integral al Pequeño y Mediano Productor A.P., por el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2000, al 17 de septiembre de 2001.

    • Al folio 75-76 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo” y “Antecedentes de Servicio” donde se evidencia que la recurrente prestó servicios en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, como Inspector del Trabajo Jefe, por el lapso comprendido entre el 17 septiembre de 2001, al 15 de junio de 2004.

    • Al folio 77 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo” donde se evidencia que la recurrente prestó servicios como Abogada, en la Coordinación Regional de Apure, adscrito a la Empresa Mercado de Alimentos Mercal, C. A., desde el 22 de julio de 2004.

    • Al folio 78 del expediente administrativo, copia simple de “Constancia de Trabajo” donde se evidencia que la recurrente prestó servicios como Personal Docente, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, adscrita a la Escuela de Derecho Núcleo San F.d.A., desde el 17 de noviembre de 2004, al 19 de marzo de 2005. Los anteriores medios de prueba merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.

    Establecido lo anterior, esta jurisdicente aprecia que de los documentos anteriormente transcritos de colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal por espacio de dieciséis (16) años, por lo cual en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, no cumple con el requisito de los veinticinco (25) años de servicio para ser beneficiaria del mismo. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, constata este Órgano Jurisdiccional que el Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, con fundamento a lo dispuesto en la mencionada Cláusula Nº 44, de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R. Apure), período 2006-2007, viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia exclusiva del legislador nacional, y contraviene lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación haber cumplido por lo menos 25 años de servicio, y tener 55 años de edad; y como consecuencia de esto debe desestimarse la solicitud planteada por la recurrente en el sentido de que se le de plena, absoluta y total vigencia y eficacia al Acto Administrativo, contenido en Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, dictado por el entonces Gobernador del estado Apure CAP. (ENB) J.A.A.G.. Así se decide.

    En cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, relativo a incompetencia manifiesta, que según a su decir, la administración pública no podrá aplicar la potestad de autotutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el acto administrativo que otorgó la jubilación se fundamentó en una Convención Colectiva de Trabajo, que no puede ser revocada unilalateralmente por las partes que la suscriben. De la misma manera alegó que en una convención colectiva de trabajo, el cual es un contrato que no puede revocarse, sino, por mutuo consentimiento o por las razones autorizadas por la Ley, creando derechos subjetivos, personales y directos que no pueden ser desconocidos por la administración, menos aún puede ser revocado por la administración ya que se estaría violando los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asi las cosas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo siguiente:

    La facultad de autotutela revocatoria se encuentra en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Como se aprecia, esta facultad sólo puede ser ejercida por la autoridad que dictó el acto administrativo, o por el superior jerárquico. En el presente caso, estima esta juzgadora que el entonces Gobernador del Estado Apure, mediante Decreto N° G-175-1, de fecha 11 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, Edición del 11 de junio de 2010, N° 362 – Ordinario, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numeral 33, de la Constitución del Estado Apure, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Estado Apure; 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 19, numeral 4, ejusdem, derogó el Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, por considerar que no cumplía con las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, y su Reglamento, específicamente lo dispuesto en el articulo 3, literal a), que establece los requisitos para el derecho del beneficio de jubilación, y sin haberse comprobado suficientemente las condiciones legales de edad y años de servicios exigidos en la indicada Ley; en razón de ello la administración haciendo uso de las atribuciones ut supra mencionadas, ejerció la facultad de autotutela revocatoria consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al derogar el acto administrativo contenido en Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente. De acuerdo con lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato de incompetencia manifiesta expuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, al subsumir los hechos de autos en el derecho, se observa que la funcionaria no tiene veinticinco (25) años de servicios en la administración pública, por tanto, siendo que la ciudadana A.I.A.H., no cumple el tiempo de prestación de servicios dentro de la administración pública, establecido en el artículo 3, literal a), de la citada Ley Nacional, para recibir el beneficio de jubilación solicitado y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.

    Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la querellante, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-175-1, de fecha 11 de junio del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario de esa misma fecha, emanado del ciudadano CAP. (ENB) J.A.A.G., en su condición de Gobernador del Estado Apure, que derogó el Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente. Así se decide.

    En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.

  6. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.I.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.553.029, representada judicialmente por el Abogado J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.257, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-175-1, de fecha 11 de junio del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario de esa misma fecha, emanado del ciudadano CAP. (ENB) J.A.A.G., en su condición de Gobernador del Estado Apure,

Segundo

Se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-175-1, de fecha 11 de junio del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 362-Ordinario de esa misma fecha, emanado del ciudadano CAP. (ENB) J.A.A.G., en su condición de Gobernador del Estado Apure, que derogó el Decreto G-316, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los (22) días del mes de Marzo de (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 4850

HSA/dh/nisz.

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