Decisión nº PJ0032008000034 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2007-00746

PARTE DEMANDANTE: A.S.D.R., J.D.L.C.R.S., A.R.R.S., R.E.R.S., J.L.R.S., R.A.R.S., K.C.R. SEQUERA Y A.M.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.611.512, 7.599.039, 7.546.580, 9.565.673, 9.838.250, 10.136.118, 12.088.143, 12.858.945, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos A.S.D.R., J.D.L.C.R.S., A.R.R.S., R.E.R.S., J.L.R.S., R.A.R.S., K.C.R. SEQUERA Y A.M.R.S. en su condición de herederos únicos y universales del causante J.D.L.C.R.R. con motivo de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 15 de octubre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de ciertos conceptos laborales por los ciudadanos A.S.D.R., J.D.L.C.R.S., A.R.R.S., R.E.R.S., J.L.R.S., R.A.R.S., K.C.R. SEQUERA Y A.M.R.S. en su condición de herederos únicos y universales del causante J.D.L.C.R.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 22/10/2007 (F. 49), librándose consecuencialmente la notificación conducente, incluyendo la del Sindico Procurador Municipal del Municipio Araure estado Portuguesa, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 14/12/2007 (F. 70).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indicaron que el ciudadano J.D.L.C.R.R., comenzó a prestar sus servicios laborales como chofer adscrito a la DIRECCIÓN DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE desde el 16 de febrero de 1979 hasta el 09 de julio de 2004 fecha ésa en la que ocurrió su fallecimiento.

- Manifestaron que en virtud de dicho fallecimiento nació para los actores como herederos el derecho de cobrar sus prestaciones sociales, acotando que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE calculó las mismas y otros conceptos laborales por el monto de Bs. 14.163,49 lo cual fue cancelado en dos partes iguales por la suma de Bs. 7.163,49, la primera en agosto de 2006 y la segunda el 4 de mayo de 2007.

- Arguyen que se observa que la patronal calculó erróneamente las prestaciones sociales, ya que según su decir, omitieron el pago de los intereses que corresponden legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal hasta el corte de cuenta ocurrido el 18/06/1997 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, además de obviar según expresan, los parámetros establecidos en el artículo 668 ejusdem.

- Fundamentan el reclamo en que el causante se desempeñó como obrero al servicio del Municipio, acotando que el Decreto Nº 859 de fecha 25/04/1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinaria , donde se dictó la reforma parcial de la Ley del Trabajo en cuanto a la antigüedad y cesantía, ampara a los obreros al servicio de la administración pública otorgándole el derecho de efectuar el abono de su antigüedad en su fecha aniversaria, que se encuentran discriminadas en 15 días de sueldo por antigüedad y 15 días de salario por cesantía.

- Manifiestan que como consecuencia de lo anterior a partir del 01/05/1975 el patrón debía abonar en la fecha aniversaria las prestaciones sociales correspondientes a los años de servicios prestados generando además intereses.

- Explicaron que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señaló la forma de pago de la obligación otorgando un lapso de 5 años a parir de la entrada en vigencia, acotando que el ente demandado pagó la cantidad de Bs. 150,00 en el primer año, dándose el hecho que por disposición de la Ley el saldo y los intereses acumulados del viejo régimen laboral debían ser acreditados o depositados en la contabilidad de la empresa, destacando que los trabajadores no poseían fideicomisos ni fondo de prestación de antigüedad, generando intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva lo cual no canceló cuando satisfizo el corte de cuenta y la compensación por trasferencia en los meses de agosto y septiembre de 2002 ni los incluyó en la liquidación de prestaciones sociales.

- Agrega que el trabajador fallecido devengó un salario que varió en el curso de la relación laboral de allí que la determinación del salario y sus implicaciones en el quantum de los conceptos laborales reclamados guardan vinculación con el sueldo devengado para cada año de relación laboral, incluyendo en la determinación del salario aquellas incidencias salariales que generan el bono de fin de año, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante el agregado promedio de aquella fracción mensual de la bonificación de fin de año, todo con sujeción a lo percibido por el causante en cada uno de los años en que prestó sus servicios.

- Detallando los siguientes montos:

• Intereses desde 06/02/1979 hasta el 18/06/1998 837,98

• Intereses, Art. 668, parágrafo 2º 6.746,54

• Intereses, Art. 668, parágrafo 1º 3.610,16

Saldo a cancelar 11.194,68

- Solicitando finalmente las costas, la indexación salarial, y los intereses de mora sobre las cantidades debitadas.

A la postre tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 15/01/2008 (F. 74 y 75) contando con la comparecencia de ambas partes procediendo la parte demandante a efectuar la consignación de su escrito de pruebas sin anexos, dejándose constancia que el Sindico Procurador del Municipio Araure no consignó escrito alguno suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 16/04/2008 (F. 84), fecha en la cual se plasmó no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado del escrito de pruebas presentado por el accionante y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda (45 días continuos más 5 días hábiles), según lo establecido en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no fue realizada, tal como se dejó constancia en auto de fecha 09/06/2008, cursante al folio 92.

PUNTO PREVIO

DEL CARÁCTER PÚBLICO DEL ENTE DEMANDADO

Se observa de actas procesales que el día de inicio de la audiencia primigenia 15/01/2008 comparecieron ambas partes, en el caso de la demandada se resalta que la misma no promovió prueba alguna para sustentar su defensa. Paralelamente se vislumbra que en una de las prolongaciones se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE y por ende el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda de conformidad con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fenecido el lapso para contestar la demanda se dejo constancia que la accionada no la realizó, por ende esta juzgadora de juicio en aplicación del artículo 156 ejusdem tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.

No obstante lo anterior esta sentenciadora atisba que se adjunta al escrito libelar, las cuales son ratificadas posteriormente en el escrito de promoción de pruebas, documentales, tendientes a enervar la contradicción de los hechos que opera como consecuencia del privilegio de ley conferido a la demandada, tales documentales consisten en planilla de pago de prestaciones sociales y de corte de cuenta que coadyuvan en formar criterio en quien juzga con relación a la diferencia de prestaciones sociales que se reclama, de seguidas se analiza el material probatorio.

DEL ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Adjuntas al escrito libelar:

DOCUMENTALES

- Copias fosfáticas simples de expediente Nº 706, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial contentivo del procedimiento seguido por los hoy actores donde fueron declarados como únicos y universales herederos del ciudadano J.D.L.C.R.R.. Instrumental antes discriminada la cual no fue desconocida por la parte contra quien se opone, que evidencia para quien juzga que en fecha 13/09/2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción declaró que las actuaciones realizada por ante dicho juzgado constituían título supletorio suficiente que acredita a los ciudadanos A.S.D.R., J.D.L.C.R.S., A.R.R.S., R.E.R.S., J.L.R.S., R.A.R.S., K.C.R. SEQUERA Y A.M.R.S. cómo únicos y universales herederos de los bienes dejados por el causante J.D.L.C.R.R. y así se decide.

- Orden de pago de fecha 15/04/2005 tipo especial y recibo a nombre del ciudadano R.J.D.L.C., emitido por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, del 16/02/1979 al 09/07/2004, por la cantidad de Bs.14.326, 98, promovidas en copias fosfáticas simples de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta a los folios 41 y 42. Instrumental antes discriminada la cual no fue desconocida por la parte contra quien se opone demostrando para quien juzga que en fecha 15/04/2005 fue emitida por la demandada orden de pago a favor de la ciudadana SEQUERA DE R.A. por la cantidad de Bs.14.326, 98 y así se establece.

- Comprobante de egreso de fecha 14/08/2006 y orden de pago de fecha 16/08/2006 emitida a nombre de A.S.D.P., por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente del 16/02/1979 al 09/07/2004, abono del 50% 1er pago, por la cantidad de Bs. 7.163,49, promovidas en copias fosfáticas simples de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente insertas en original al folio 43, marcada “D”. Instrumental antes discriminada la cual no fue desconocida por la parte contra quien se opone siendo demostrativa para quien juzga que del total calculado por concepto de prestaciones sociales por la demandada tal como consta a los folios 41 y 42 le fue efectivamente abonado el primer 50% de dicho monto a la ciudadana A.S.D.P. en fecha 14/08/2006 y así se establece.

- Orden de pago y cheque de fecha 04/05/2007 emitida a nombre de A.S.D.R., por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente periodo del 16/02/1979 al 09/07/2004, pago cancelación total, por la cantidad de Bs. 7.163,49, promovida en copias fosfática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original al folio 44, marcada E. Instrumental antes discriminada la cual no fue desconocida por la parte contra quien se opone que demuestra a esta juzgadora que del total calculado por concepto de prestaciones sociales por la demandada tal como consta a los folios 41 y 42 le fue efectivamente cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales a la ciudadana A.S.D.P. en fecha 04/05/2007 y así se establece.

- Comprobante de egreso 282 de fecha 04/09/2002 y planilla emitida a nombre de J.D.L.C.R., de prestaciones sociales y otras indemnizaciones a obreros, por concepto de corte de cuenta de la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamiento vigente, según crédito adicional AM-008-2002, por la cantidad de Bs. 2.054,96, insertas a los folios del 45 al 47, marcadas F; promovidas en copias fosfáticas simples de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Instrumental antes discriminada que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, las cuales evidencian a quien juzga los montos que por concepto de corte de cuenta le fueron liquidados al accionante así cómo los anticipos que por dichos conceptos le fueron liquidados al trabajador y así se establece.

Promovidas mediante escrito.

En fecha 15 de enero de 2008 mediante escrito constante de 03 folios útiles, agregado desde el folio 87 al 89 fueron ratificadas las documentales adjuntas al escrito libelar antes desgajado, solicitando además:

EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Orden de pago donde se evidencia el pago del 50% del pago de prestaciones sociales y planilla de liquidación de éstas calculadas por la representación patronal, marcadas “C”, insertas a los folios 41 y 42.

- Comprobantes de egresos donde se evidencia los pagos de las prestaciones sociales pagaderas en dos partes por la representación patronal de fecha 16 de agosto de 2006 y 04 de mayo de 2007, marcadas “D” y “E”, folio 43 y 44 respectivamente.

- Orden de pago, comprobante de egreso y planillas de liquidación de corte de cuenta y compensación por transferencia marcadas con la letra “F” que cursan a los folios 45 al 47.

En la audiencia oral y pública oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de las referidas documentales el Tribunal procedió a exigir a la parte accionada lo conducente haciendo constar ésta que no las traía consigo pero no obstante a ello las reconocía en todas y cada una de sus partes, teniendo por ende esta instancia como reconocidas las mismas y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la situación planteada es oficioso traer a colación que el término "antigüedad" atiende sólo a ese lapso de tiempo transcurrido en una colocación, mas no atiende ni valora dicho término la calidad del servicio prestado, pues, tan solo basta el cúmulo del tiempo legalmente necesario, para que al trabajador se le reconozca dicho derecho. Puede decirse, que la antigüedad es un derecho adquirido del trabajador, con rango constitucional en muchas legislaciones, y de carácter irrenunciable por parte de éste.

Estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92, que:

"Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y (Fin de la cita, resaltado de la instancia).

Por su parte el Artículo 89, ejusdem, establece:

"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Fin de la cita subrayado de la instancia).

  2. De las normas constitucionales diseminadas supra se evidencia que el constituyente reconoce rango constitucional y el carácter irrenunciable a la antigüedad.

Dentro de este contexto, es importante referir que en Venezuela, el tratamiento legal de la institución de la antigüedad ha variado en el transcurso del tiempo, y brevemente puede decirse que antes de 1974 la antigüedad era considerada como una expectativa de derecho, lo que llevó a establecerla como derecho adquirido en numerosas contrataciones colectivas. Posteriormente, en fecha 04/06/1974, el Ejecutivo Nacional, al sancionar el Decreto Nº 124, consideró la antigüedad conjuntamente con la cesantía, como derechos adquiridos que no perdería el trabajador, sin importar la causa de la extinción de la relación laboral. Con la reforma parcial de la Ley del Trabajo dicho carácter de derecho adquirido fue consagrado con rango legal.

Finalmente, en 1990 el Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica del Trabajo, que derogó a la Ley del Trabajo. Se estableció, entonces, un régimen de pago de las prestaciones sociales donde resalta principalmente, entre otros aspectos, la supresión del pago de la indemnización por cesantía; aunque dicha supresión parece sólo nominal, por cuanto cuantitativamente se aprecia el pago de ésta dentro del concepto de antigüedad, lo que ha llevado a muchos autores a considerar que el Legislador "unió" el pago de ambas indemnizaciones en ésta.

Otro talante interesante a resaltar en este régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es que se mantiene el carácter retroactivo de la indemnización de antigüedad, pues, al igual que en la Ley anterior, se ordena el pago de la misma tomando como base el último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación laboral. Es precisamente esta irretroactividad la que vendría a servir de base para una futura reforma de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya para el año 1983 Venezuela había sufrido la primera devaluación de su signo monetario, iniciándose desde entonces un proceso inflacionario. Las consecuencias del deterioro de la economía venezolana se han reflejado altamente en la capacidad económica de las empresas para enfrentar el pago de las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo. Así, el sector empresarial siempre manifestaba que dicho pago era muy costoso, y proponían para abaratarlo, la supresión del carácter retroactivo de las prestaciones sociales, entendiéndose entonces, que entre otros conceptos que conforman a aquellas, la antigüedad dejaría de ser retroactiva en lo que a su pago se refiere. Así pues, luego de una ardua labor, los trabajadores, representados a través de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); los empleadores, representados a través de FEDECÁMARAS; y el Estado Venezolano, acordaron reformar parcialmente la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de modificar el régimen de prestaciones imperante.

En este orden de ideas, disponía el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

"Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses" (Fin de la cita).

Para el cálculo de esta "indemnización" se tomaba como base el último salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación laboral.

Con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 108 quedó modificado en los siguientes términos:

"Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario" (Fin de la cita).

Ahora bien, el citado artículo contiene un Parágrafo Primero que establece lo siguiente:

"Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral" (Fin de la cita).

La prestación de antigüedad, consagrada legalmente como derecho adquirido, deberá calcularse tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la alícuota de las utilidades (Art. 108, Parágrafo Quinto). De esta manera, el legislador suprimió el carácter retroactivo de la prestación de antigüedad, y estableció que el salario base para el cálculo de la misma es aquel devengado por el trabajador en el mes correspondiente a dicho cálculo.

De esta manera, bajo la vigencia del anterior régimen de prestaciones sociales, establecía la Ley Orgánica del Trabajo que la indemnización de antigüedad que corresponda al trabajador debía ser depositada cada año en una cuenta abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa, devengando intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central De Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarían exentos del impuesto sobre la renta y serían pagados anualmente al trabajador, o podían ser capitalizados si éste lo autorizase.

Esta indemnización de antigüedad, además, debía ser liquidada y pagada al trabajador al terminar la relación de trabajo, pero podían serle hecha entregas periódicas para constituir un fideicomiso individual, con cuyo capital el trabajador podía garantizar obligaciones contraídas para financiar la construcción, adquisición, mejora o liberación de una vivienda para él y su familia, o para satisfacer pensiones escolares para él o su cónyuge o persona con la que haga marital o sus hijos. También se establecía la obligación por parte del empleador, de informar anualmente al trabajador sobre el monto individual de sus depósitos y el movimiento de los mismos. (Artículo 108, Parágrafo Primero).

Ahora bien, con la reforma del régimen de prestaciones sociales, establece el Artículo 108, modificado, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Pensiones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. La cantidad mensualmente depositada o acreditada por este concepto, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) a la tasa activa determinada por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido el régimen contenido en el literal a), y el empleador no cumpliera lo solicitado; c) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis bancos principales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Como puede observarse, el anterior régimen contemplaba una sola alternativa para el trabajador, mientras que el nuevo régimen le permite escoger entre tres alternativas acerca de cómo quiere que sea administrada su prestación de antigüedad.

El empleador deberá informar anualmente y en forma detallada al trabajador, el monto de lo acreditado a su favor en la contabilidad de la empresa por este concepto. Asimismo, si el trabajador eligió el régimen establecido en el literal b), la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones o de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada, e informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

En todo caso, los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán depositados o acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante autorización escrita, decidiere capitalizarlos.

Ahora bien, como es de suponer, el cambio drástico de un régimen a otro, afectó y aún afecta a la masa trabajadora, por tal motivo, el legislador, al modificar la Ley Orgánica del Trabajo, estableció ciertas disposiciones transitorias dirigidas a mitigar dichas consecuencias y a proteger de manera especial a algunos trabajadores. En efecto, estableció el legislador la obligación por parte del empleador de cancelar la prestación de antigüedad que para el momento de la entrada en vigencia de la reforma (18/06/1997) le correspondiera al trabajador. Dicha prestación debía ser calculada como indicaba el régimen anterior (Artículo 108, antes de su modificación), pero no tomando como base el salario integral (que es el salario que se toma siempre como base para el cálculo de dicha prestación), sino el salario normal, basados en que dicho pago no se hace con motivo de terminación de la relación de trabajo, sino para entrar en el nuevo régimen, acreditando desde cero el tiempo de antigüedad que acumule el trabajador desde el 19/06/1997 en adelante (es lo que se ha dado en llamar "corte de cuenta"). No obstante, dicho tiempo de antigüedad sólo es considerado a los efectos del cálculo numérico de lo que corresponde al trabajador desde el inicio de su relación de trabajo hasta el 18/07/97, pues, por lo demás, este lapso de tiempo es tomado en cuenta para el pago del resto los conceptos que integran las prestaciones sociales de aquél.

Por su parte, establece el Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de dicha Ley (18-06-97). Dicho salario base no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

Asimismo, dispone el mismo Artículo en su literal b) otro concepto denominado "compensación por transferencia", que como lo indica su nombre, tiene por finalidad compensar económicamente al trabajador por los daños que pudiera sufrir a consecuencia del cambio de régimen. Al efecto, establece dicha norma que los trabajadores sometidos a la Ley, así como los empleados y funcionarios públicos tendrán derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996. El monto de esta compensación no podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). El salario base para el cálculo de este concepto no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

También limitó el legislador el tiempo de antigüedad a indemnizar, estableciendo en el mismo Artículo 666, que la misma no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionante se circunscribe a demandar el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad antes y después del corte de cuenta. Por ende esta instancia específicamente con relación a los tres cálculos adjuntos al libelo de la demanda marcados cómo cuadro N° 01, 02 y 03, se pronuncia de la siguiente manera:

Alega el accionante en el cuadro N ° 01 desgajado en el escrito libelar que la patronal calculó erróneamente las prestaciones sociales, ya que según su decir, omitieron el pago de los intereses que corresponden legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal hasta el corte de cuenta ocurrido el 18/06/1997 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 837.980,58.

En cuanto a esta petición es importante argüir que en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 666 (corte de cuenta) no se previó la liquidación de intereses al momento de hacerse el referido corte de cuenta sino de tan solo calcular lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad y a la Compensación por Transferencia estableciendo paralelamente en el artículo 668 ejusdem la forma en que tanto el sector público como el privado debían liquidar tales conceptos en el tiempo, caso en el cual, sí se dispone se generarán intereses por el retardo del patrono en cancelar los conceptos con ocasión al corte de cuenta. No obstante tal situación, siendo que la relación de trabajo en el caso de marras data desde el año 1979 debemos forzosamente remitirnos al Artículo 108 parágrafo primero la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 4.240 del 20/12/1990 el cual dispone:

“La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometido a las reglas siguientes:

  1. La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare. “ (Fin de la cita).

Así mismo es necesario hacer remisión al artículo 41 parágrafo 4 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 12/07/83, la cual estatuye:

Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamos sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados anualmente al trabajador a juicio de éste

(Fin de la cita).

Obsérvese que ambas normas coinciden en señalar que las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad no entregadas al trabajador devengaran intereses a la tasa pasiva del mercado de ahorro y así mismo que podrán ser los intereses capitalizados anualmente a juicio del trabajador por ende se declara procedente este concepto en cuanto en derecho se requiere y así se decide.

Siendo tales cálculos los que de seguidas se desgajan:

Fecha Salario Diario Prestación Social Abonada A.d.C.A.d.B.d.F.d.A.S.I.A.C.D.T.d.I.P.I.

Feb-80 0,06 0,85 0,85 1,71 28 8% 0,01

Mar-80 1,72 31 8% 0,01

Abr-80 1,73 30 8% 0,01

May-80 1,74 31 10% 0,01

Jun-80 1,75 30 10% 0,01

Jul-80 1,77 31 10% 0,02

Ago-80 1,78 31 10% 0,02

Sep-80 1,80 30 10% 0,01

Oct-80 1,81 31 10% 0,02

Nov-80 1,83 30 10% 0,02

Dic-80 1,84 31 10% 0,02

Ene-81 1,86 31 10% 0,02

Feb-81 0,06 0,96 0,96 3,79 28 10% 0,03

Mar-81 3,82 31 10% 0,03

Abr-81 3,85 30 10% 0,03

May-81 3,89 31 10,50% 0,03

Jun-81 3,92 30 10,50% 0,03

Jul-81 3,95 31 10,50% 0,04

Ago-81 3,99 31 10,50% 0,04

Sep-81 4,02 30 10,50% 0,03

Oct-81 4,06 31 10,50% 0,04

Nov-81 4,10 30 10,50% 0,04

Dic-81 4,13 31 10,50% 0,04

Ene-82 4,17 31 10,50% 0,04

Feb-82 0,06 0,96 0,96 6,12 28 10,50% 0,05

Mar-82 6,17 31 10,50% 0,06

Abr-82 6,23 30 10,50% 0,05

May-82 6,28 31 11,50% 0,06

Jun-82 6,34 30 11,50% 0,06

Jul-82 6,40 31 11,50% 0,06

Ago-82 6,46 31 11,50% 0,06

Sep-82 6,53 30 11,50% 0,06

Oct-82 6,59 31 11,50% 0,06

Nov-82 6,65 30 11,50% 0,06

Dic-82 6,72 31 11,50% 0,07

Ene-83 6,78 31 11,50% 0,07

Feb-83 0,07 1,02 1,02 8,88 28 11,50% 0,08

Mar-83 8,96 31 11,50% 0,09

Abr-83 9,05 30 11,50% 0,09

May-83 9,13 31 12,00% 0,09

Jun-83 9,23 30 12,00% 0,09

Jul-83 9,32 31 12,00% 0,09

Ago-83 9,41 31 12,00% 0,10

Sep-83 9,51 30 12,00% 0,09

Oct-83 9,60 31 12,00% 0,10

Nov-83 9,70 30 12,00% 0,10

Dic-83 9,80 31 12,00% 0,10

Ene-84 9,90 31 12,00% 0,10

Feb-84 0,07 1,05 1,05 12,09 29 12,00% 0,12

Mar-84 12,21 31 12,00% 0,12

Abr-84 12,33 30 12,00% 0,12

May-84 12,46 31 12,00% 0,13

Jun-84 12,58 30 12,00% 0,12

Jul-84 12,71 31 12,00% 0,13

Ago-84 12,84 31 12,00% 0,13

Sep-84 12,97 30 12,00% 0,13

Oct-84 13,09 31 12,00% 0,13

Nov-84 13,23 30 12,00% 0,13

Dic-84 13,36 31 12,00% 0,14

Ene-85 13,49 31 12,00% 0,14

Feb-85 0,08 1,26 1,26 16,15 28 12,00% 0,15

Mar-85 16,30 31 12,00% 0,17

Abr-85 16,47 30 12,00% 0,16

May-85 16,63 31 12,00% 0,17

Jun-85 16,80 30 12,00% 0,17

Jul-85 16,96 31 12,00% 0,17

Ago-85 17,14 31 12,00% 0,17

Sep-85 17,31 30 12,00% 0,17

Oct-85 17,48 31 12,00% 0,18

Nov-85 17,66 30 12,00% 0,17

Dic-85 17,84 31 12,00% 0,18

Ene-86 18,02 31 12,00% 0,18

Feb-86 0,09 1,29 1,29 20,78 28 12,00% 0,19

Mar-86 20,97 31 12,00% 0,21

Abr-86 21,18 30 12,00% 0,21

May-86 21,39 31 12,00% 0,22

Jun-86 21,61 30 12,00% 0,21

Jul-86 21,82 31 12,00% 0,22

Ago-86 22,04 31 12,00% 0,22

Sep-86 22,27 30 12,00% 0,22

Oct-86 22,49 31 12,00% 0,23

Nov-86 22,72 30 12,00% 0,22

Dic-86 22,94 31 12,00% 0,23

Ene-87 23,18 31 12,00% 0,24

Feb-87 0,09 1,29 1,29 25,99 28 12,00% 0,24

Mar-87 26,23 31 12,00% 0,27

Abr-87 26,49 30 12,00% 0,26

May-87 26,76 31 12,00% 0,27

Jun-87 27,03 30 12,00% 0,27

Jul-87 27,30 31 12,00% 0,28

Ago-87 27,57 31 12,00% 0,28

Sep-87 27,85 30 12,00% 0,27

Oct-87 28,13 31 12,00% 0,29

Nov-87 28,42 30 12,00% 0,28

Dic-87 28,70 31 12,00% 0,29

Ene-88 28,99 31 12,00% 0,30

Feb-88 0,10 1,44 1,44 32,16 29 12,00% 0,31

Mar-88 32,47 31 12,00% 0,33

Abr-88 32,80 30 12,00% 0,32

May-88 33,12 31 12,00% 0,34

Jun-88 33,46 30 12,00% 0,33

Jul-88 33,79 31 12,00% 0,34

Ago-88 34,13 31 12,00% 0,35

Sep-88 34,48 30 12,00% 0,34

Oct-88 34,82 31 12,00% 0,35

Nov-88 35,18 30 12,00% 0,35

Dic-88 35,52 31 12,00% 0,36

Ene-89 35,88 31 12,00% 0,37

Feb-89 0,13 1,91 1,91 40,07 28 12,00% 0,37

Mar-89 40,44 31 12,00% 0,41

Abr-89 40,85 30 12,00% 0,40

May-89 41,25 31 25,00% 0,88

Jun-89 42,13 30 30,00% 1,04

Jul-89 43,17 31 30,00% 1,10

Ago-89 44,27 31 27,00% 1,02

Sep-89 45,28 30 27,00% 1,00

Oct-89 46,29 31 27,00% 1,06

Nov-89 47,35 30 27,00% 1,05

Dic-89 48,40 31 30,00% 1,23

Ene-90 49,63 31 30,00% 1,26

Feb-90 0,19 2,84 2,84 56,57 28 28,00% 1,22

Mar-90 57,79 31 26,00% 1,28

Abr-90 59,06 30 15,00% 0,73

May-90 59,79 31 24,40% 1,24

Jun-90 61,03 30 27,01% 1,35

Jul-90 62,38 31 32,21% 1,71

Ago-90 64,09 31 33,99% 1,85

Sep-90 65,94 30 31,46% 1,71

Oct-90 67,64 31 22,21% 1,28

Nov-90 68,92 30 22,44% 1,27

Dic-90 70,19 31 25,25% 1,51

Ene-91 71,70 31 26,33% 1,60

Feb-91 0,54 0,01 8,12 81,43 28 29,14% 1,82

Mar-91 83,25 31 31,73% 2,24

Abr-91 85,49 30 31,56% 2,22

May-91 87,71 31 31,52% 2,35

Jun-91 90,06 30 32,76% 2,42

Jul-91 92,48 31 32,57% 2,56

Ago-91 95,04 31 32,22% 2,60

Sep-91 97,64 30 32,50% 2,61

Oct-91 100,25 31 31,74% 2,70

Nov-91 102,95 30 32,72% 2,77

Dic-91 105,72 31 31,03% 2,79

Ene-92 108,51 31 28,20% 2,60

Feb-92 0,60 9,00 0,08 0,68 120,78 29 31,23% 3,00

Mar-92 123,78 31 34,29% 3,60

Abr-92 127,39 30 36,22% 3,79

May-92 131,18 31 36,54% 4,07

Jun-92 135,25 30 36,14% 4,02

Jul-92 139,27 31 35,46% 4,19

Ago-92 143,46 31 33,29% 4,06

Sep-92 147,52 30 31,50% 3,82

Oct-92 151,34 31 35,10% 4,51

Nov-92 155,85 30 42,95% 5,50

Dic-92 161,35 31 43,80% 6,00

Ene-93 167,35 31 45,30% 6,44

Feb-93 0,60 9,00 0,08 0,68 183,46 28 45,75% 6,44

Mar-93 189,90 31 46,47% 7,50

Abr-93 197,40 30 63,05% 10,23

May-93 207,63 31 53,21% 9,38

Jun-93 217,01 30 54,15% 9,66

Jul-93 226,67 31 46,07% 8,87

Ago-93 235,54 31 46,50% 9,30

Sep-93 244,84 30 58,99% 11,87

Oct-93 256,71 31 61,59% 13,43

Nov-93 270,14 30 64,11% 14,23

Dic-93 284,37 31 69,15% 16,70

Ene-94 301,08 31 60,13% 15,38

Feb-94 1,00 15,00 0,13 1,13 332,58 28 51,75% 13,20

Mar-94 345,78 31 45,16% 13,26

Abr-94 359,04 30 44,85% 13,24

May-94 372,28 31 46,65% 14,75

Jun-94 387,03 30 51,22% 16,29

Jul-94 403,32 31 49,76% 17,05

Ago-94 420,37 31 42,75% 15,26

Sep-94 435,63 30 25,99% 9,31

Oct-94 444,93 31 23,19% 8,76

Nov-94 453,70 30 23,29% 8,68

Dic-94 462,38 31 25,96% 10,19

Ene-95 472,58 31 24,28% 9,75

Feb-95 1,33 19,90 0,17 1,49 503,71 28 22,23% 8,59

Mar-95 512,30 31 17,86% 7,77

Abr-95 520,08 30 18,22% 7,79

May-95 527,86 31 22,61% 10,14

Jun-95 538,00 30 24,96% 11,04

Jul-95 549,04 31 24,97% 11,64

Ago-95 560,68 31 27,35% 13,02

Sep-95 573,71 30 28,65% 13,51

Oct-95 587,21 31 29,17% 14,55

Nov-95 601,76 30 30,02% 14,85

Dic-95 616,61 31 31,07% 16,27

Ene-96 632,88 31 30,56% 16,43

Feb-96 2,55 38,26 0,32 2,87 690,43 29 27,80% 15,25

Mar-96 705,68 31 27,81% 16,67

Abr-96 722,35 30 41,12% 24,41

May-96 746,77 31 41,87% 26,56

Jun-96 773,32 30 27,94% 17,76

Jul-96 791,08 31 24,33% 16,35

Ago-96 807,43 31 19,66% 13,48

Sep-96 820,91 30 23,71% 16,00

Oct-96 836,91 31 22,19% 15,77

Nov-96 852,68 30 20,18% 14,14

Dic-96 866,82 31 14,32% 10,54

Ene-97 877,36 31 13,34% 9,94

Feb-97 2,55 38,26 0,43 2,98 928,54 28 13,29% 9,47

Mar-97 938,00 31 11,77% 9,38

Abr-97 947,38 30 12,96% 10,09

May-97 957,47 31 13,46% 10,95

Jun-97 968,42 18 15,65% 7,47

Total de Intereses Bs. 798,83

Es importante señalar que esta instancia hizo corrección de las tasas de interés conducente a los meses de abril de 1989 hasta marzo de 1990 (ambos inclusive) ya que las mismas no se ajustaban a la realidad, ordenándose la subsanación correspondiente.

Arrojando el cuadro supra desgajado un total intereses desde el inicio de la relación laboral hasta el 18/06/1997 que asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 798,83) calculados a la tasa pasiva y así se decide.

Después reclama el accionante, lo cual plasma en el cuadro denominado N ° 02 que la Compensación por Transferencia y la Indemnización de Antigüedad se la cancelaron completa fue en fecha 30/08/2002 arguyendo la falta de pago de los intereses de dichos conceptos desde el 19/06/2007 hasta 30/08/2002 (fecha del pago de los mismos) con los cálculos hechos a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, estableciendo haber recibido un anticipo al momento del corte de cuenta, pero incluyen en estos cálculos los intereses de prestaciones sociales del período que va desde la fecha de ingreso hasta el 18/06/1997 (Bs. 837.980,58). El cálculo lo hacen así, suman el total de Indemnización de Antigüedad (Bs. 1.532.130,20) más total de la Compensación por Transferencia (Bs. 522.835,80) más el total de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 837.980,58) para un total de Bs. 2.892.946,58 a la cual le aplican la tasa promedio entre la activa y la pasiva desde la fecha de ingreso hasta el 18/06/1997.

Con relación a este segundo supuesto esta instancia es del criterio que aun cuando el patrono liquidó un anticipo del corte de cuenta, se evidencia que entre el 19/06/97 hasta el 30/08/2002 fecha ultima del pago total de los conceptos de Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia transcurrió un lapso de 5 años, 2 meses y 11 días, razón por la cual procede el cálculo de los intereses sobre la cantidad que se encontraba insoluta durante ese período de tiempo calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los intereses de prestaciones sociales por el período comprendido desde la fecha de ingreso hasta el 18/06/1997 el cual ya fuere previamente calculado y que asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 798,83) toda vez que los mismos se capitalizan al no haber sido pagados por el patrono al trabajador accionante y así se decide.

Siendo los cálculos de los intereses correspondientes a esta petición del actor materializados de la siguiente manera, tal como se describe en cuadro que a continuación se presenta:

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Capital Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

Jun-1997 2.853,79 2.853,79 25,46 11 21,90

Jul-1997 2.853,79 2.875,69 23,73 31 57,96

Ago-1997 2.853,79 2.933,65 24,16 31 60,20

Sep-1997 2.853,79 2.993,84 22,11 30 54,41

Oct-1997 2.853,79 3.048,25 21,80 31 56,44

Nov-1997 2.853,79 3.104,69 21,76 30 55,53

Dic-1997 2.853,79 3.160,21 25,24 31 67,74

Ene-1998 2.853,79 3.227,96 24,15 31 66,21

Feb-1998 2.853,79 3.294,17 34,86 28 88,09

Mar-1998 2.853,79 3.382,26 35,79 31 102,81

Abr-1998 2.853,79 3.485,07 36,03 30 103,21

May-1998 2.853,79 3.588,28 41,42 31 126,23

Jun-1998 2.853,79 3.714,51 42,22 30 128,90

Jul-1998 2.853,79 3.843,41 60,92 31 198,86

Ago-1998 2.853,79 4.042,26 56,78 31 194,93

Sep-1998 2.853,79 4.237,20 72,23 30 251,55

Oct-1998 2.853,79 4.488,75 49,61 31 189,13

Nov-1998 2.853,79 4.677,88 44,95 30 172,83

Dic-1998 2.853,79 4.850,71 44,10 31 181,68

Ene-1999 2.853,79 5.032,39 38,96 31 166,52

Feb-1999 2.853,79 5.198,91 39,73 28 158,45

Mar-1999 2.853,79 5.357,36 34,38 31 156,43

Abr-1999 2.853,79 5.513,79 30,28 30 137,23

May-1999 2.853,79 5.651,02 28,20 31 135,35

Jun-1999 2.853,79 5.786,36 31,03 30 147,58

Jul-1999 2.853,79 5.933,94 30,19 31 152,15

Ago-1999 2.853,79 6.086,09 29,33 31 151,61

Sep-1999 2.853,79 6.237,69 28,70 30 147,14

Oct-1999 2.853,79 6.384,84 29,00 31 157,26

Nov-1999 2.853,79 6.542,10 28,14 30 151,31

Dic-1999 2.853,79 6.693,41 28,13 31 159,91

Ene-2000 2.853,79 6.853,32 29,15 31 169,67

Feb-2000 2.853,79 7.022,99 28,97 28 156,08

Mar-2000 2.853,79 7.179,07 25,14 31 153,29

Abr-2000 2.853,79 7.332,35 25,98 30 156,57

May-2000 2.853,79 7.488,92 23,06 31 146,67

Jun-2000 2.853,79 7.635,60 26,19 30 164,36

Jul-2000 2.853,79 7.799,96 23,42 31 155,15

Ago-2000 2.853,79 7.955,11 23,69 31 160,06

Sep-2000 2.853,79 8.115,17 23,69 30 158,01

Oct-2000 2.853,79 8.273,18 21,09 31 148,19

Nov-2000 2.853,79 8.421,37 21,67 30 149,99

Dic-2000 2.853,79 8.571,36 21,98 31 160,01

Ene-2001 2.853,79 8.731,37 22,43 31 166,33

Feb-2001 2.853,79 8.897,71 21,14 28 144,29

Mar-2001 2.853,79 9.042,00 21,07 31 161,81

Abr-2001 2.853,79 9.203,81 20,02 30 151,45

May-2001 2.853,79 9.355,25 20,82 31 165,43

Jun-2001 2.853,79 9.520,68 23,37 30 182,88

Jul-2001 2.853,79 9.703,56 22,76 31 187,57

Ago-2001 2.853,79 9.891,13 24,87 31 208,93

Sep-01 2.853,79 10.100,05 35,86 30 297,69

Oct-01 2.853,79 10.397,74 31,31 31 276,50

Nov-01 2.853,79 10.674,24 26,75 30 234,69

Dic-01 2.853,79 10.908,93 27,66 31 256,27

Ene-02 2.853,79 11.165,20 35,35 31 335,22

Feb-02 2.853,79 11.500,42 53,56 28 472,52

Mar-02 2.853,79 11.972,94 55,84 31 567,83

Abr-02 2.853,79 12.540,76 48,46 30 499,50

May-02 2.853,79 13.040,26 38,49 31 426,29

Jun-02 2.853,79 13.466,55 35,15 30 389,05

Jul-02 2.853,79 13.855,60 32,80 31 385,98

Ago-02 2.853,79 14.241,59 30,89 31 373,63

TOTAL: 11.761,43

Siendo el total por concepto de intereses sobre el corte de cuenta en los términos indicados la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.761,43) cantidad esta a la cual debe descontársele el total recibido por concepto de corte de cuenta tal como consta en la documental que riela al folio 47 de la presente causa que es DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.054,97) lo cual arroja un total de intereses sobre el corte de cuenta de NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.706,46) y así se decide.

En cuanto a los pedimentos explanados en el cuadro número tres los mismos son procedentes toda vez que a pesar de la demandada haber dado cumplimiento con los conceptos atinentes al corte de cuenta en fecha 30/08/2002 los intereses generados se capitalizan debido a la no cancelación y generan intereses hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo tal cómo de seguidas se discrimina:

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Capital Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

Oct-02 9.706,46 9.706,46 32,72 31 269,74

Nov-02 9.706,46 9.976,20 33,08 30 271,24

Dic-02 9.706,46 10.247,44 33,86 31 294,69

Ene-03 9.706,46 10.542,14 36,96 31 330,92

Feb-03 9.706,46 10.873,06 33,55 28 279,84

Mar-03 9.706,46 11.152,90 31,80 31 301,22

Abr-03 9.706,46 11.454,12 29,01 30 273,11

May-03 9.706,46 11.727,23 25,50 31 253,98

Jun-03 9.706,46 11.981,21 23,17 30 228,17

Jul-03 9.706,46 12.209,38 22,09 31 229,06

Ago-03 9.706,46 12.438,45 23,29 31 246,04

Sep-03 9.706,46 12.684,49 22,37 30 233,22

Oct-03 9.706,46 12.917,71 21,13 31 231,82

Nov-03 9.706,46 13.149,53 19,82 30 214,21

Dic-03 9.706,46 13.363,74 19,48 31 221,10

Ene-04 9.706,46 13.584,84 18,38 31 212,06

Feb-04 9.706,46 13.796,90 18,08 29 198,19

Mar-04 9.706,46 13.995,09 17,56 31 208,72

Abr-04 9.706,46 14.203,82 17,97 30 209,79

May-04 9.706,46 14.413,61 17,68 31 216,43

Jun-04 9.706,46 14.630,04 17,08 30 205,38

TOTAL: 5.128,96

El total por concepto de intereses correspondiente a este período según el cuadro reflejado supra asciende a la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.128,96).

Siendo necesario agrupar los cálculos realizados en un cuadro final que refleje los montos totales a lugar, el cual quedaría estructurado de la siguiente manera:

MONTOS TOTAL INTERESES (Bs.)

Intereses desde el inicio de la relación laboral hasta el 18/06/1997 Bs. 798,83.

Intereses del Corte de Cuenta Bs. 9.706,46.

Intereses desde Octubre de 2002 a Junio 2004 Bs. 5.128,96.

TOTAL

Bs. 15.634,25.

DE LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS ACCIONANTES

Es importante resaltar que al considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por el privilegio que goza la demandada se discurre que se encuentra subsiguientemente contradicha, entre otras cosas la condición o la cualidad de los accionantes para interponer la demanda, al respecto es importante argüir que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, Parágrafo Tercero, establece que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el Artículo 568, ejusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 569 y 570 del mismo cuerpo legal.

A su vez, el Artículo 568 referido, establece de manera taxativa, los beneficiarios del trabajador que tienen derecho a reclamar la indemnización por muerte proveniente de un accidente o enfermedad profesional, señalando como tales: a los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte; los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.

Como puede notarse, en este caso hay una alteración del "orden de suceder" establecido en el Código Civil Venezolano, por lo que puede decirse, que el legislador en ningún momento considera la prestación de antigüedad como parte del acervo hereditario del de cujus.

En efecto, establece, además, el Parágrafo único del Artículo 568, que dichos beneficiarios no se consideraran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Por su parte, el artículo 569, ejusdem lo complementa así:

Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

(Fin de la cita)

No hay duda pues, que en cuanto a la indemnización o derecho de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se estatuyen unos beneficiarios específicos del trabajador fallecido, independientemente de la causa de la muerte, en el caso de marras se evidencia que accionan en su condición de únicos y universales herederos la esposa del de cujus así como los hijos tal como consta en las documentales publicas administrativas que rielan a los folios 22 al 30 (partidas de matrimonio y de nacimiento), sin embargo tales, con excepción de la esposa no encuadran dentro de los beneficiarios que de manera taxativa dispone el Artículo 108 parágrafo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 568 ejusdem, razón por la cual se declara la falta de cualidad de los ciudadanos J.D.L.C.R.S., A.R.R.S., R.E.R.S., J.L.R.S., R.A.R.S., K.C.R. SEQUERA Y A.M.R.S. para interponer la presente acción y por ende SIN LUGAR la petición respecto a estos y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.S.D.R. quien si es considerada beneficiaria a la luz del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.S.D.R. en su condición de conyugue del ciudadano J.D.L.C.R.R. contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.D.L.C.R.S., A.R.R.S., R.E.R.S., J.L.R.S., R.A.R.S., K.C.R. SEQUERA Y A.M. ROCRIGUEZ SEQUERAE REVOCA PARCIALMENTE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE.

TERCERO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE a cancelar a la ciudadana A.S.D.R. la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.634,25) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas al ente municipal demandado en un 10%.

QUINTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 2:48 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

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