Decision nº 339-07 of Tribunal Segundo de Ejecución of Zulia (Extensión Maracaibo), of May 16, 2007

Resolution DateMay 16, 2007
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Ejecución
JudgeFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedureOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Mayo del 2007

197° Y 148°

DECISION Nº 339-07 CAUSA Nº 2E-056-02

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal, observa que en fecha 04 de Noviembre de 2003, mediante resolución N 622-03, al penado J.A.R.A., a quien se le negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se acordó librar Orden de Captura, con oficio a los órganos de seguridad, en virtud de que el delito por el cual fue condenado la pena en su limite máximo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual excedía con creces el limite superior de Dos (02) AÑOS, que como requisito sine qua non exigía para entonces el Artículo 22 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., aplicable al caso para ese momento.-

Ahora bien, si hacemos una breve síntesis, se evidencia que el penado J.A.R.A., en fecha 08 de Julio de 2002, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 297, al 311 Primera Pieza), fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, conforme al procedimiento por admisión de los hechos (el subrayado es nuestro) según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el Juzgado de la causa, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada treinta (30) días por ante ese Tribunal y la prohibición de salida del país, que le fuese decretada inicialmente, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

Decisión esta que fue apelada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la Apelación mediante el Sistema de distribución, a la Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en fecha 13 de Febrero de 2003, (folios 291 al 308, Segunda pieza del anexo 2), confirmo la decisión recurrida pero modificó la pena; y de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, en virtud de la entidad del delito, del daño social y patrimonial c ausado, CONDENO al ACUSADO J.A.R.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más el pago del 60% del pago del daño patrimonial causado equivalente a OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.057.906,50), mantuvo la Medida Cautelar acordada por el Tribunal aquo, y ordenó en el lapso prudencial de sesenta (60) días continuos a la publicación del fallo, la cancelación de la mencionada multa, como pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante deposito ha realizar al Fisco Nacional, copia del cual debería ser consignada dentro de los Cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para su pago, en la presente causa, por ante el Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .-

Una vez remitida la causa para su distribución al respectivo Juzgado de Ejecución el 01 de Agosto de 2002, correspondió su conocimiento a este Tribunal, tal y como consta en la pieza signada con el Numero 2, a partir de los folios 595 al 597, en fecha 04 de Noviembre de 2003, mediante resolución N 622-03, al penado se negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se libró Orden de Captura, con oficio a los órganos de seguridad, en virtud de que el delito por el cual fue condenado la pena en su limite máximo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual excedía con creces el limite superior de Dos (02) AÑOS, que como requisito sine qua non exigía para entonces el Artículo 22 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., aplicable al caso para ese momento.

Asimismo consta en actas que en fecha 28 de Marzo de 2007, y mediante decisión Nº 178-07, este Tribunal, DECLARO: …PRIMERO:”SIN LUGAR la solicitud del Abogado J.R., en su carácter de defensor privado del penado J.A.R.A., … NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA…. Y CUARTO: por vía de consecuencia, Declara igualmente sin lugar la solicitud de Revocatoria de la Orden de Captura librada en contra del penado quien ciertamente debe ponerse a derecho ante este Tribunal, o ante la Fiscalía de Ejecución competente…”. Siendo que hasta la presente fecha, no se ha logrado la Aprehensión del penado J.A.R.A., es por lo que este Tribunal ORDENA reactivar su Orden de Captura, y librar nuevamente oficios a los Órganos respetivos. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA reactivar Orden de Captura del penado J.A.R.A., titular de la C.I. No. 7.668.728, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, hijo de A.M.R. Y DE T.A., residenciado en el SECTOR 18 DE OCTUBRE, CALLE 59, CASA Nº 5-45, DE ESTA CIUDAD, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más el pago del 60% del pago del daño patrimonial causado equivalente a OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.057.906,50), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.-

Líbrese la correspondiente orden de captura, con oficio al: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al Director del Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; al ciudadano Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia y al Director del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, para que se haga efectiva. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha anterior se dio cumplimiento a lo ordenado se libro orden de Captura, la cual se remite junto a oficios Nos. 3125-07, 3126-07, 3127-07, 3128-07, 3129-07, 3130-07,3131-07, 3132-07.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR-marina

CAUSA 2E-056-02

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