Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y uno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-001984

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: A.R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 26.862.186.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: S.A.A.P. y J.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 37.793 y 9328, respectivamente.

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, de este domicilio, creada mediante ordenanza del 07 de octubre de 1975, publicada en Gaceta Municipal de Caracas extra N° 415, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.T.B.D., C.G.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.069, 55.867, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 25 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y el 10 de mayo de 2011 ordenó la remisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que del pronunciamiento sobre la admisión.

El 18 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la recibió, el 23 de mayo de 2011 lo devolvió al Juzgado de Juicio mencionado quien lo recibió el 26 de mayo de 2011, y el 01 de junio de 2011 dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del juicio y ordenando la remisión al Juzgado Superior de este Circuito Judicial a los fines de resolver el conflicto de competencia.

El 11 de agosto de 2011, el Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial dictó sentencia declarando competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió la demanda el 27 de septiembre de 2011, la admitió el 28 de septiembre de 2011 ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 15 de noviembre de 2011 ordenó la notificación al Sindico Procurador del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador.

El 01 de febrero de 2012 la actora reformó el libelo de demanda, el 03 de febrero de 2012 se admitió ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador.

El 18 de abril de 2012, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 26 de junio de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 6 de julio de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 10 de julio de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a este tribunal, el 13 de julio de 2012 lo dio por recibido, el 18 de julio de 2012 se admitieron las pruebas, el 20 de julio de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 4 de octubre de 2012 a las 10:00am, el 9 de octubre de 2012, se reprogramó la audiencia para el 31 de octubre de 2012 a las 2:00pm, en virtud que el 4.10.2012 fue declarado inhábil según Decreto N° 78 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad de la audiencia compareció el actor asistido de abogado quien manifestó que su presencia en la audiencia era para asistirlo en virtud que la apoderada que conoce el caso se encontraba imposibilitada para asistir en virtud del fallecimiento de su hijo y la demandada manifestó no tener objeción, en tal sentido se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 13 de diciembre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce el actor que prestó sus servicios personales como asesor de presidencia desde el 1 de marzo de 2010 al 22 de julio de 2010 y continuó como S. General por designación del Consejo Directivo, en reunión del 22 de julio de 2010 y propuesto por el presidente según acta de reunión del consejo directivo, ejerciendo las funciones descritas en el artículo 18 de la ordenanza sobre la Fundación para la Cultura y las Artes: a) La gestión diaria de los asuntos de la fundación. b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del comité ejecutivo. c) Presentar trimestralmente al consejo directivo un informe de su gestión administrativa. d) Asistir a las reuniones del consejo directivo y del comité ejecutivo, con voz pero sin voto y llevar las actas correspondientes. e) Supervisar el trabajo de los jefes de departamentos y los empleados administrativos, hasta el 16 de diciembre de 2010, cuando por oficio el presidente le solicitó la renuncia al cargo de S. General, devengando un salario mensual de Bs. 5.224,00, es decir, que prestó servicio durante 9 meses y 16 días.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad 30 días, con las incidencias del bono vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 y de utilidades de 120 días pagados por la demandada, Bs. 5.844,00. 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 15 días y 7,5 días respectivamente, Bs. 4.375,00. 3) Utilidades 2010, 120 días, Bs. 23.332,80. 4) Días domingos 41 días, Bs. 7.973,68, recargo días feriados 20,50 días Bs. 3.986,84, días feriados 9 días Bs. 1.750,32, recargo días feriados 4,50 días, Bs. 875,16, total Bs. 14.586,00. 5) Bono de alimentación 10 meses Bs. 7.600,00. Total demandado Bs. 55.737,80, más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

La demandada: Concluida la audiencia preliminar el 6 de julio de 2012, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la demandada no había presentado escrito de contestación (folio 269 de la primera pieza) y el 23 de julio de 2012 consignó contestación (folios 12 al 15 de la segunda pieza), la cual no es considerada por este tribunal y en tal sentido desechada por extemporánea, en virtud que no fue consignada en el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, concluida la audiencia preliminar, el demandado deberá consignar la contestación de la demanda. Así se establece.-

No obstante, en el escrito de pruebas, la demandada alegó como punto previo que el actor en todo momento se desempeñó como asesor de la presidencia de la fundación, desde el 1 de marzo de 2010 al 16 de Diciembre de 2010, con el pago por ese concepto de Bs. 5.000,00 por honorarios profesionales, que en ningún momento se desempeñó ni cumplió con las atribuciones establecidas para el cargo de S. General, que no ingresó a la nómina de la institución, manteniéndose desde el inicio hasta el final en sus asesorías y nunca llegó a presentar declaración jurada de patrimonio, comprobante indispensable para el ingreso a los organismos dependientes del Estado, en tal sentido, corresponde a este tribunal tomar en cuenta este alegato expuesto como punto previo en el escrito de pruebas, en virtud que esta es la primera oportunidad que tiene la demandada para oponer sus defensas en el juicio laboral.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 22 de julio de 2010 como asesor y siguió como S. General propuesto por el presidente de la fundación cumplió con las funciones del artículo 18 de las ordenanzas de la fundación llevar la gestión diaria, asistir a las reuniones del consejo directivo llevar las actas y otras, cumpliendo a cabalidad, que el 16 de diciembre de 2010 a través de oficio suscrito por el presidente le pidió la renuncia, 9 meses y 16 días y no ha pagado las prestaciones sociales y otros conceptos siendo que son irrenunciables y de pago inmediato.

La representación judicial de la parte demandada no niega el servicio prestado pero alega que siempre fue como asesor, desde el 1 de marzo al 22 de julio, en el libelo y su reforma, y que cursan todos los pagos. Como S. General, que no llegó a ejercer las funciones como S. General, que se solicitaron las pruebas de informes y debió como Secretario estar inscrito en el IVSS, en nómina y no cobrar con cheque, que siempre cobró como asesor, que como trabajador hubiese presentado la declaración jurada de patrimonio. Que siempre se le pagó por honorarios profesionales, de acuerdo con la Gaceta el S. General está obligado a presentar un informe al consejo directivo, que el nombramiento lo hace la cámara municipal y no existe esta gaceta , que no fue nombrado por la cámara, que cobraba con cheque y siempre cobró como asesor y tuvo bonos especiales y mayores .

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida de cobro de prestaciones sociales y las defensas opuestas por la demandada en su escrito de pruebas, en el cual aduce que el actor prestó sus servicios de asesoría mediante el pago de honorarios profesionales, en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la calificación de la naturaleza jurídica del servicio prestado por el accionante, correspondiéndole a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de los hechos, a favor del demandante, desvirtuable por prueba en contrario, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios del actor a favor de la demandada, en consecuencia, pasa este tribunal a efectuar el estudio de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió a los folios 127 al 148 de la primera pieza, copias al carbón de comprobantes de pago por concepto de bono único por asesorías realizadas en la presidencia, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este tribunal les confiere valor probatorio, de estas documentales se evidencia los pagos efectuados al actor por razón de sus servicios prestados a la demandada, realizados quincenalmente y por el desempeño y labor realizada en el desarrollo de una política cultural, a fin de dar cumplimiento con el plan cultural de la Alcaldía (folio 148 de la primera pieza). Así se establece.-

Promovió a los folios 149 al 151 de la primera pieza, acta número 01-2010 (07-22), la cual fue reconocida por la demandada, quien no obstante, discutió la posesión de la misma en manos del actor, de esta documental se evidencia que el 22 de julio de 2010, en reunión del consejo directivo de la fundación, el presidente sometió a consideración del consejo el nombramiento titular del a Secretaría General de la Fundación, postulando al actor, siendo designado para desempeñar el cargo y las funciones. Así se establece.-

Promovió a los folios 152 y 153 constancias del 3 de Noviembre de 2010, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, quedan desechadas en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió al folio 154 de la primera pieza, solicitud del 16 de diciembre de 2010 de renuncia al cargo de secretario general, formulada por el presidente de la fundación y dirigida al actor, a la cual este tribunal atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Produjo a los folios 155 al 255 comprobantes y ordenes de pago, de la cuales promovió testimonial de la ciudadana Francia Estralgo, a los fines de su ratificación, quien luego de juramentada con las formalidades de ley, a las preguntas contestó: Que los reconoce, que los cheques le eran entregados al actor en calidad de asesor de presidencia y que es la cajera principal de la fundación desde hace 17 años. La apoderada judicial de la actora no formuló repreguntas, en virtud que fueron ratificados, este tribunal les confiere valor probatorio, además que guardan coincidencia con los producidos por la parte actora (folios 127 al 148 de la primera pieza), de estas documentales se evidencia la remuneración quincenal percibida por el actor por la prestación de sus servicios, ordenes de la División de Personal de tramitación de los pagos suscritas por la jefa de la sección de nómina y de la jefa de la división de personal, pagos provienen de las partidas presupuestarias para remuneraciones al personal contratado. Así se establece.-

Produjo a los folios 256 y 257 de la primera pieza, ordenes de pago y puntos de cuenta, a los cuales se les atribuye valor probatorio, de los mismos se evidencia, los pagos efectuados al actor de la cuenta de la demandada correspondiente a las remuneraciones del personal contratado, por períodos quincenales. Así se establece.-

Produjo al folio 258 registro de estructura de cargos, del cual promovió testimonial del ciudadano D.R., a los fines de su ratificación, quien luego de juramentado con las formalidades de ley, a las preguntas contestó: Que para el 2010 el cargo de S. General se encontraba vacante y a las repreguntas contestó: Que la firma que cursa es suya, que para el 2010 no ocupaba ningún cargo, a partir de enero de 2011 trabaja en la fundación, que es J. de división de personal, pero en esa condición puede firmar documentos con fecha anterior, analizada conforme a la sana crítica esta declaración no es apreciada por este tribunal y como consecuencia de ello es desechada la documental, en virtud que corresponde a un registro de estructura de cargos del año 2010, período en el cual el testigo manifestó que no prestaba servicios, en tal sentido, su testimonio no le merece credibilidad a esta juzgadora. Así se establece.-

Produjo al folio 259 de la primera pieza, acta del 15 de diciembre de 2010, suscrita únicamente por el jefe de la unidad de relaciones laborales y administrativas, por lo tanto no le es oponible al actor, en tal sentido este tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Consignó a los folios 260 al 268 de la primera pieza Gaceta Municipal del Distrito Federal, del 6 de noviembre de 1987, la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de la ordenanza de la fundación, en el cual se evidencia las atribuciones del S. General, de libre nombramiento y remoción de la Cámara Municipal, quien tiene a su cargo la gestión diaria de los asuntos de la fundación, cumplir y hacer cumplir las resoluciones del comité ejecutivo, presentar el informe de gestión administrativa, asistir a las reuniones del consejo directivo y del comité ejecutivo, supervisar el trabajo de los jefes de departamentos y empleados administrativos. Asimismo, contiene la ordenanza de creación de la fundación, con personalidad jurídica propia, con la finalidad de coordinar, manejar, administrar y programar las actividades culturales del municipio Libertador. Así se establece.-

Promovió como testigos a los ciudadanos Z.V. y J.M.E., quienes no comparecieron a la audiencia, en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a la Cámara Municipal del Distrito Capital y a la Contraloría General de la República, cuyas resultas fueron todas recibidas y evacuadas en la audiencia de juicio, asimismo este tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de los siguiente hechos:

De los informes provenientes de la Contraloría General de la República, consta que el actor no se encuentra registrado en el sistema de declaraciones juradas de patrimonio manual y electrónico y que no ha presentado declaración jurada de patrimonio (folios 26 y 27 de la segunda pieza).

De los informes provenientes del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, consta que el actor no prestó servicios al ente municipal (folio 29 de la segunda pieza).

De los informes provenientes del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih), consta que el actor no está inscrito en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (folio 32 de la segunda pieza).

De los informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta que el actor no aparece asegurado en dicho instituto (folios 43 al 45 de la segunda pieza). Así se establece.-

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al ciudadano A.A., en su condición de parte actora, de la cual consta lo siguiente: Que su grado de instrucción es de bachiller, que desde los 12 años trabaja en el sector cultural en actos, como director, docente, gerente y promotor socio cultural, que curso estudios en la Simón Bolívar, de manera formal el 1 de marzo, que hubo un trabajo previo antes de asumir en la fundación el 8 de febrero cuando llegó a Caracas, vivía en San Cristóbal, que desde los 11 años está en Venezuela, que tenía cédula extranjera, que fue nacionalizado desde agosto de 2008, que por lo cual no podía presentar declaración jurada, que prestó servicios en a Fundación en el año 2010, que su cédula de identidad no aparecía en la página porque el registro no lo había incluido, que con la cédula extranjera sí, que el ciudadano F.N. (actual presidente) el 28 de diciembre de 2009, fue a su casa y le hizo la invitación y que aceptaría sólo si él lo acompañaba, que vio una buena propuesta y dijo que sí, que F. se vino antes y el se vino después, que la propuesta era para ser secretario general, para formar un grupo y acompañarlo en su gestión, que cuando llego comenzó a estudiar por la instrucciones de F. en la Caracas Socialista (frente a la Plaza Bolívar), que por no tener nombramiento formal trabajaron en una oficina y apartamento en el área cultural por el Alcalde, en el 2008 trabaja como asesor por designación del Consejo Directivo, que la copia que cursa en el expediente es original porque se firmaron en el Consejo Directivo varios ejemplares, correspondiente al acta del 22 de julio de 2010, que ahí se le designa S. y firmaron todos los presentes, que inició con el Plan Cultural Caracas Socialista, que se reunía con un equipo y analizaban las posibilidades del plan, como transformarlos en programa para la Fundación, que las hacía en febrero hasta marzo en el edificio de la oficina cultural y en apartamento de amistades de F.N., que el presidente estaba nombrado pero que él le reportaba a F.N., que no podía asesorar a otras fundaciones, que él trabajaba de lunes a lunes, que sus funciones son propias del cargo de secretario general, que la presidenta anterior tuvo muchos problemas con los promotores, que el mobiliario y el computador pertenecían a la Fundación, que nunca prestó servicios a otras fundaciones, que a otras alcaldías en función de los convenios sí, que tenía libertad en el horario por ser jefe, que presentaba informes al P., que él asistía a todas las reuniones, que fue nombrado el 22 de julio, que le cedió a la Sala Estratégica el espacio físico porque se la pasaba en la calle, y como el espacio era muy grande y eran varios los que trabajaban allí, les cedió el espacio, que tiene un poder ejecutivo que el P. le otorgó por sus funciones, que el P. le autorizaba en caso de despedir a algún empleado, que él no lo podía hacer porque sólo tenía el nombramiento, que sólo lograba tener conversación con los empleados en calidad de asesor, pero no tenía potestad para despedir, que se dedicó básicamente a las reuniones con los promotores, que la remuneración estipulada era de Bs. 5.200,00 por el cargo de secretario, que la recibía quincenalmente pero no siempre, que cuando el P. salía de viaje él quedaba a cargo, que él podía delegar funciones a otras personas.

Estas declaraciones son apreciadas por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, a título de confesión con relación a las condiciones en que el actor prestó sus servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

En el presente caso, la controversia se limita a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por el accionante, en virtud de la negativa de la demandada a pagar las prestaciones sociales, por considerar que el actor prestó sus servicios de asesor por honorarios profesionales, por lo cual al reconocer la prestación personal de servicios asumió, la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de los hechos, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a cambio de una remuneración.

El contrato de trabajo es definido por el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de los hechos, como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

R.A.-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:

Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

Para determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano F.Q.P. contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta S. ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

Del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte efectuada al actor, evidencia este tribunal que la demandada, a quien le correspondió la carga de destruir la presunción de existencia de la relación laboral, a juicio de este tribunal no logró desvirtuar en forma convincente, los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, por las siguientes razones, que al aplicar el test de laboralidad resulta lo siguiente:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de las documentales promovidas por ambas partes y de la declaración, se evidencia que el actor fue contratado por el presidente de la fundación para prestar servicios como asesor para laborar en el plan cultural de la Caracas Socialista.

En relación con el tiempo de trabajo, consta de la declaración de parte, que el accionante prestó sus servicios todos los días y en las instalaciones de la fundación, tiempo durante el cual estaba a disposición de la demandada.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, consta de órdenes de pago y de los comprobantes de pago, que la fundación le pagaba en forma quincenal, consecutiva y periódica, que las órdenes para el pago de la remuneración del actor provenían de la División de Personal de la fundación a cargo de las partidas presupuestarias para remuneraciones al personal contratado y no consta que el actor efectuara pagos por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), propio de un profesional que presta sus servicios en forma independiente y autónoma; ni que la remuneración por sus servicios, dependiera de la entrega de informes de gestión.

En relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, consta que la accionante prestó sus servicios personales como asesor para el desarrollo del plan cultural de la Caracas Socialista, que le reportaba directamente al presidente

En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria, el actor prestó sus servicios con mobiliarios y equipos pertenecientes a la fundación.

En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, consta que el actor únicamente prestó servicios a la fundación y no asumía las ganancias o pérdidas por razón de sus servicios personales prestados a la fundación.

En cuanto a la naturaleza de la demandada, se trata de una fundación con personalidad jurídica propia, cuyas finalidades son las de coordinar, manejar, administrar y programar las actividades culturales del municipio Libertador.

Sobre la base de estos hechos y en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias por cuya razón el contrato de trabajo es conocido como un contrato realidad, pues existe en virtud de que verdaderamente se prestó un servicio y porque es el hecho mismo del trabajo el que le atribuye esa categoría, del principio indubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la trabajadora, en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta juzgadora considerar que la relación que los vinculó fue de naturaleza civil, en consecuencia, concluye esta sentenciadora que la relación fue de naturaleza laboral. Así se establece.-

Resuelta la controversia y examinados los conceptos pretendidos por la parte actora a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base de la garantía constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2010 al 16 de diciembre de 2010, es decir, 9 meses y 16 días y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, tomando en consideración un salario normal mensual de Bs. 5.224,00, diario de Bs. 174,13, el tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 30 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional a razón de siete (7) días de salario, de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de bonificación de fin de año, a razón de 15 días de salario anual de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un salario integral diario de Bs. 182,93, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.487,9, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones fraccionadas: El pago equivalente a 11,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 174,13 lo que arroja la cifra de Bs. 1.958,96, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 ejusdem.

3) Bono vacacional fraccionado: El pago equivalente a 5,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 174,13 lo que arroja la cifra de Bs. 914,18, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 ejusdem.

4) Bonificación de fin de año fraccionada: El pago equivalente a 11,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 174,13 lo que arroja la cifra de Bs. 1.958,96, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 ejusdem.

5) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por el actor 1 de marzo de 2010 al 16 de diciembre de 2010, es decir, 9 meses y 16 días, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de días domingos 41 días, Bs. 7.973,68, recargo días feriados 20,50 días Bs. 3.986,84, días feriados 9 días Bs. 1.750,32, recargo días feriados 4,50 días, Bs. 875,16, total Bs. 14.586,00, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga alegatoria de señalar cuáles días fueron los días laborados en forma extraordinaria ni acreditó con elementos de prueba, este tribunal considera que no prospera este pedimento. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (16 de Diciembre de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de Diciembre de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (13 de octubre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un experto que será designado por el tribunal en función de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.R.A.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2010 al 16 de diciembre de 2010, es decir, 9 meses y 16 días y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 30 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional a razón de siete (7) días de salario, de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de bonificación de fin de año, a razón de 15 días de salario anual de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un salario integral diario de Bs. 182,93, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.487,9, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: El pago equivalente a 11,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 174,13 lo que arroja la cifra de Bs. 1.958,96, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 ejusdem. 3) Bono vacacional fraccionado: El pago equivalente a 5,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 174,13 lo que arroja la cifra de Bs. 914,18, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 ejusdem. 4) Bonificación de fin de año fraccionada: El pago equivalente a 11,25 días a razón de un salario normal diario de Bs. 174,13 lo que arroja la cifra de Bs. 1.958,96, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 ejusdem. 5) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por el actor 1 de marzo de 2010 al 16 de diciembre de 2010, es decir, 9 meses y 16 días, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

Asimismo, este tribunal ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador y del Alcalde del Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante oficio, acompañados de copia certificada de esta sentencia, la cual se ordena expedir de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2011-001984

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