Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006393.-

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano A.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.454, debidamente asistido por el ciudadano M.d.J.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Pres. Nº 166, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Renny B.V.F., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Por la parte querellada actuó la ciudadana G.D.S.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.048, en su condición de apoderada judicial del citado Instituto, quien mediante escrito dió contestación a la presente querella en fecha 28 de septiembre de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar la parte querellante expuso lo siguiente:

Que desde el año de 1995 comenzó a prestar sus servicios en la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de manera ininterrumpida, y para el año 2009 ocupaba el cargo de Inspector en la Brigada de Orden Público, con sede en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 12 de diciembre de 2008, el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ordenó “vía radio transmisión” la apertura de una investigación administrativa disciplinaria al querellante, por no haber supervisado la esquina San Jacinto, ubicada en el centro de la ciudad capital, permitiendo de ese modo la colocación de comerciantes informales en dicho lugar, incumpliendo reiteradamente con los deberes inherentes a su cargo; motivo por el cual el referido Director hizo acto de presencia y efectuó el desalojo de los comerciantes informales.

Que en el acto administrativo impugnado, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no tomó en cuenta la prueba documental cursante al folio 65, ni las pruebas testimoniales insertas a los folios 89, 90, 91 y 92 del expediente administrativo disciplinario Nº 017-2008, con las cuales pretendía la parte actora demostrar la presunción de inocencia que le asistía, ello en razón de que no incumplió con las funciones asignadas, y por tanto tal conducta no se corresponde con la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la que se encontraba adscrito el ciudadano A.Z.M., era el Sub-Comisario J.H., quien fungía como jefe de la Brigada de Orden Público y no el hoy Inspector Jefe ciudadano Raduan Nasser.

Que se produjo violación al derecho a la presunción de inocencia por cuanto las causales invocadas por la querellada “no se subsume para que se procediera la destituido del recurrente”.

Que se produjo falso supuesto de hecho por cuanto no consta en el expediente administrativo disciplinario, acta o transmisión alguna suscrita por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde se evidenciara el hecho “(…) de haber supervisado y efectuado un operativo en la esquina de San Jacinto en el casco central de la ciudad capital, desalojando a los comerciantes informales.(…)”

Que de la llamada plancha de servicios, cursante al folio 18 del expediente administrativo disciplinario, se constata que la protección de la esquina San Jacinto para el día 12 de diciembre de 2008, estaba a cargo de los funcionarios A.R. y C.G., Placas Nos. 70139 y 72321, respectivamente, quienes ese día permitieron a los comerciantes informales que se colocaran en esa esquina.

Que el operador de transmisiones Griman Irwin, Placa 71162, realizó un reporte en el que el Director de Policía Renny Villaverde, Placa 71100, le comunicó que solicitara la apertura de investigación administrativa disciplinaria a los funcionarios que se encontraban en los módulos inteligentes, por encontrarse adentro sentados; reporte que se efectuó a las tres de la tarde (03:00 p.m.), preguntándose la parte actora sobre la facultad que posee el Director de Policía del INSETRA de estar en dos sitios a la misma vez.

Que de la Plancha de Control de Tráfico cursante al folio 26 del expediente disciplinario, se evidencia que el querellante a las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) de ese mismo día, “(…) realizó un reporte señalando que el servicio de la esquina de Gradilla a San Jacinto se encontraba sin ningún tipo de novedad, es decir sin la presencia de comerciantes informales al momento de la supervisión.(…)”

Que de las actas de las declaraciones de los testigos cursantes en el expediente disciplinario se evidencia que el querellante no incumplió con las funciones que le fueron encomendadas, en razón de lo cual su conducta no se subsume en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), asumió como ciertos hechos no probados durante la tramitación del procedimiento administrativo de investigación, motivo por el cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que se produjo violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo debe guardar proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho ; así como también debe guardar proporcionalidad con los fines de la norma, es decir que el acto no puede desviarse de sus fines, y al haberse excedido la administración incurrió en el vicio de desviación de poder previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Instituto Autónomo querellado al aplicarle la sanción de destitución al recurrente, actuó de una manera muy severa, ya que no probó a lo largo del procedimiento de destitución la desobediencia a las órdenes e instrucciones de su supervisor, a saber, el Director de Policía, Comisario Jefe Renny Villaverde.

Que dentro del proceso de valoración de las pruebas, era imperativo tomar el carácter gradual que reviste el sistema sancionatorio, la cual obedece a conductas tipificadas como sancionables, y en ese sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causales de sanción la amonestación escrita y la destitución prevista en el artículo 82 eiusdem; y en el caso de autos el mencionado Instituto debió tomar en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las posibles acciones ejecutadas por el funcionario; motivo por el cual no existe absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, ello aunado al hecho de que se trata de un funcionario con una antigüedad que supera los 13 años de servicio.

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad funcionarial ejercido contra la Resolución Nº 166, de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de ese Instituto y por ende, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, así como también solicitó aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los salarios dejados de percibir, calculados sobre el índice de inflación monetaria sobre la pérdida del valor de la moneda desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación la parte querellada expuso lo siguiente:

Que afirma que en fecha 12 de diciembre de 2008, el funcionario Inspector ciudadano A.Z.M. (Supervisor de Orden Público) fue reportado por el Comisario Jefe Renny Villaverde, Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por no supervisar el servicio de la esquina San Jacinto ubicada en el centro de la ciudad capital.

Que en virtud de ello el mencionado Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se vió en la obligación de hacer acto de presencia en la citada esquina y proceder al desalojo de los comerciantes informales establecidos en la zona, por cuanto el ciudadano A.Z.M., no se encontraba en el lugar cumpliendo con las funciones inherentes al cargo.

Que es totalmente falso que la esquina de San Jacinto estuviera supervisada por un funcionario con la misma jerarquía del recurrente y su auxiliar, ya que el Inspector A.Z.M., posee una jerarquía distinta a los funcionarios A.R. y C.G., Placas Nos. 70139 y 72321, respectivamente, por cuanto “(…) el inspector A.Z. tiene la obligación de supervisar a cada uno de los sub inspectores del Departamento de Orden Público.(…)” .

Que es totalmente falso y contradictorio el hecho que alega el recurrente en su escrito, a saber, el haber realizado un reporte a las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) señalando que el servicio de la esquina de Gradilla a San Jacinto se encontraba sin novedad; ello por cuanto a las tres de la tarde (03:00 p.m.) se encontraba el Comisario Jefe Renny Villaverde desalojando a los comerciantes informales, por haberlo permitido el funcionario A.R..

Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el apoderado judicial del recurrente, al manifestar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) violentó las formalidades esenciales de los actos del procedimiento disciplinario, incurrió en los vicios de falso supuesto y de desviación de poder, por cuanto consta al folio tres (03) del expediente disciplinario, en donde se señala la novedad ocurrida el día 12 de diciembre de 2008.

Que la representación judicial de la parte actora admitió que en la esquina San Jacinto “(…) era responsabilidad del recurrente supervisar a los oficiales que se encontraban allí, estaban postrado comerciantes informales, quienes fueron desalojados como señalamos ut supra por el Comisario Jefe Renny Villaverde, lo que permite inferir que la falta de supervisión por parte del Inspector A.Z., está debidamente comprobada (…)”

Que no se puede alegar el falso supuesto de hecho, ya que los hechos ocurrieron y justifican el ejercicio de la función administrativa, por lo que el acto dictado no adolece de causa ilegítima y se produjo el presupuesto contemplado como hipótesis, quedando demostrado en las actas y pruebas que corren insertas al expediente.

Respecto del alegato de la existencia de vicio de desviación de poder invocado por el querellante, afirmó que en el escrito libelar la parte actora se limitó a realizar citas jurisprudenciales sobre lo que constituye el citado vicio, pero en ningún momento explicó de manera clara y precisa cual fue el fin contrario a la Ley que realizó el funcionario al dictar el acto recurrido.

Que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no infringió el estado de derecho al violar el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual regula la potestad discrecional de la administración para dictar actos administrativos, y en ese sentido afirma que el acto discrecional se produce cuando la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación decide si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar o qué alcance dará a su actuación.

Que corre inserto al folio 16 del expediente administrativo disciplinario los respectivos antecedentes disciplinarios del recurrente, donde se evidencian “(…)múltiples averiguaciones que fueron procesados en su mayoría por negligencia en el servicio y en los deberes inherentes al cargo, lo cual constituyen agravantes, por cuanto no es la primera vez que el recurrente falta a sus obligaciones, subsumiendo este tipo de actitud en causales de destitución como lo tipifica el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 4, en concordancia con el artículo 33, numeral 2.(…)”.

Que en razón de los alegatos anteriormente expuestos, solicitó la representación judicial del Instituto querellado se declare sin lugar la querella interpuesta contra la Resolución Nº 166 de fecha 03 de julio de 2009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Pres. Nº 166, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Renny B.V.F., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se procedió a destituir al ciudadano A.A.Z.M..

Determinado así el acto administrativo impugnado, vistos los alegatos de las partes y las pruebas traídas al proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Con respecto a las denuncias efectuadas por la parte actora, es menester aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que el juez contencioso administrativo goza de vastos poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y así, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que “(…) el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.” (Sentencia Nº 1.602 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-12-2.000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.); en razón de lo cual este Juzgado, más allá de lo planteado por las partes en la presente causa, y en ejercicio de los poderes inquisitivos explanados, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Alegó la parte querellante que el acto impugnado se encuentra viciado por haberse producido violación al derecho de presunción de inocencia, al no haber tomado en cuenta el Instituto querellado para tomar su decisión en el procedimiento disciplinario, la prueba documental y las pruebas testimoniales que demostraban su inocencia.

En este sentido, debe precisar este Juzgado que la presunción de inocencia es un principio reconocido de forma expresa en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, dada la importancia que reviste para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos que concluirán con decisiones que puedan afectar la esfera jurídica de los ciudadanos o administrados.

Por ello, han de tenerse en cuenta como elementos fundamentales de este principio, en primer lugar, que éste se materializa en los procesos administrativos o judiciales de carácter sancionatorio como elemento garantista de los derechos del sujeto al que se le atribuye una conducta legalmente tipificada como contraria al ordenamiento jurídico, y en segundo lugar, que el ente decisor debe observar atentamente su protección durante el proceso que finalice con un acto sancionatorio o absolutorio del sujeto cuya conducta presuntamente antijurídica se juzga, en virtud de que dicho principio en nuestra Constitución se encuentra dirigido fundamentalmente al organismo que debe decidir sobre la controversia planteada.

Siendo ello así, debe entenderse el principio de presunción de inocencia como el derecho del sujeto señalado como autor de una infracción o falta, a ser considerado inocente hasta el momento en que el órgano decisor, previa sustanciación del procedimiento y comprobación de las causales atribuidas, determine su responsabilidad, toda vez que siendo la inocencia una presunción, es desvirtuable mediante la carga probatoria de la parte que lo señala como responsable de la infracción.

Así las cosas, resulta imprescindible para este Juzgado comprobar si en efecto en el procedimiento disciplinario seguido al actor, se verificó alguno de los vicios denunciados, y en ese sentido se tiene que del mismo cabe destacar las siguientes actuaciones:

El Inspector Jefe, Raduan Nasser, en su condición de Jefe de la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscribió comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto Autónomo en fecha 15 de diciembre de 2008, a los fines de solicitarle la Apertura de la Averiguación Administrativa al ciudadano A.Z., por cuanto “(…) se encuentra presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la citada ley …omissis… Por lo antes expuesto y considerando que la conducta del Sub-Inspector ZERPA ARMANDO, viola los deberes que imponen las leyes y sus reglamentos con respecto a sus obligaciones como funcionario público de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, por cuanto el referido oficial (sic) a hecho caso omiso de cumplir con las órdenes emanadas dando un mal ejemplo a sus subordinados y compañeros.(…)”. Tal comunicación corre inserta al folio 2 del expediente administrativo.

La Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, en fecha 22 de enero de 2009, ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria, instruir el expediente e incorporar al mismo las actuaciones relacionadas con la averiguación, obtener todas las pruebas de los hechos a que se contrae la investigación, citar y entrevistar de ser necesario a las personas que puedan tener conocimiento de los hechos investigados y practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar. Finalmente se ordenó notificar al querellante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo querellado, mediante Oficio sin número de fecha 16 de febrero de 2009, cursante al folio 10 del expediente administrativo, notificó al ciudadano A.A.Z.M. “(…) con el objeto de que tenga acceso a la lectura del expediente ….omissis… culminada la sustanciación de la presente averiguación se le notificará del acto a realizarse.(…)”. La referida notificación se verificó en fecha 16 de febrero de 2009.

Nuevamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo querellado, mediante Oficio sin número de fecha 19 de mayo de 2009, cursante a los folios 29 y 30 del expediente administrativo, notificó al ciudadano A.A.Z.M. “(…) que culminada la sustanciación de la presente averiguación Disciplinaria de Destitución …omissis… podría ser sancionado con la Destitución del cargo que viene desempeñando …omissis…La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza a retirar el Acta de Formulación de Cargos(…)”. La referida notificación se verificó en fecha 19 de mayo de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo querellado formuló cargos al ciudadano A.A.Z.M., por considerar “(…) que la conducta presentada por el funcionario investigado en la presente causa, está subsumida presuntamente en el contenido del artículo 86 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, que corre inserto al folio 40 del expediente administrativo, la Inspectoría General del Instituto Autónomo querellado dejó constancia de la culminación del lapso para que el funcionario investigado consignara escrito de descargos, lo cual se verificó oportunamente.

En fecha 03 de junio de 2009, la referida Inspectoría General, mediante auto que corre inserto al folio 69 del expediente administrativo, dejó constancia de que a partir de dicha fecha se declaró la apertura de un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función pública, lapso que vencería en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009 se produjo la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que dicho organismo emitiese su opinión sobre la procedencia o no de la destitución. Tal Opinión Jurídica fue suscrita por el Director de Asesoría Legal, y está contenida en Comunicación NºDAJ-510/09 de fecha 30 de junio de 2009, en la cual se consideró que el investigado se encuentra incurso en la causal de destitución que le fue impuesta, y que resulta por tanto procedente sancionar la conducta del empleado con la medida de destitución.

Con vista al citado dictamen, se produjo finalmente la decisión de la máxima autoridad del órgano, resolviendo destituir al ciudadano A.A.Z.M. mediante Resolución Pres. Nº 166, de fecha 03 de julio de 2009, decisión que le fue notificada al querellante mediante el Oficio sin número emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadanía y Transporte (INSETRA), en fecha 06 de julio de 2008.

Así las cosas, y después de haber analizado en detalle el Procedimiento Disciplinario de Destitución, se ha podido constatar en primer lugar, que en la oportunidad en que el Jefe de la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, suscribió comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto Autónomo en fecha 15 de diciembre de 2008, a los fines de solicitarle la Apertura de la Averiguación Administrativa al ciudadano A.A.Z.M., señaló por una parte la presunta incursión del querellante en una causal de destitución, y por la otra afirmó categóricamente que “(…)la conducta del Sub-Inspector ZERPA ARMANDO, viola los deberes que imponen las leyes y sus reglamentos con respecto a sus obligaciones como funcionario público de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, por cuanto el referido oficial (sic) a hecho caso omiso de cumplir con las órdenes emanadas dando un mal ejemplo a sus subordinados y compañeros.(…)”.

Tal comunicación corre inserta al folio 2 del expediente administrativo, y en opinión de este órgano jurisdiccional constituye una franca violación al derecho a la presunción de inocencia que le asiste al administrado, por haber afirmado la Administración al momento de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, la definitiva incursión del querellante en la falta objeto de la averiguación administrativa, al afirmar que violó los deberes que le imponían las leyes, y que había hecho caso omiso a las órdenes que le fueron impartidas. Así se declara.

Asimismo, se desprende del procedimiento disciplinario que es cierto que el querellante fue debidamente notificado del acceso al expediente, a fin de garantizarle el derecho a la defensa, concediéndosele la oportunidad en la que pudo hacer uso de los medios de prueba establecidos en la Ley a fin de demostrar su inocencia, promoviendo a tal fin pruebas documentales y testimoniales.

No obstante lo anterior, se observa que el querellante promovió la prueba documental referida a la “Plancha de Servicios” de fecha 12-12-2008; cursante al folio 65 del expediente administrativo. Asimismo se observa que la Dirección de Asesoría Jurídica al momento de emitir su opinión sobre la procedencia de la destitución, y al pronunciarse sobre la documental referida a la “Plancha de Servicios” de fecha 12-12-2008, se limitó a señalar respecto de ella que “(…) por consiguiente su fundamento no tiene validez.(…)”. El acto recurrido reprodujo exactamente el mismo argumento.

Ante tal conducta de la Administración, este Juzgado ha podido constatar que se ha producido respecto de la prueba documental promovida por el funcionario investigado, referida a la “Plancha de Servicios” de fecha 12-12-2008, el vicio de silencio de pruebas por su falta de valoración, dado que en el procedimiento disciplinario no se expresaron ni los motivos ni el fundamento de su invalidez. Así se declara.

Se advierte de la misma manera, que respecto de las pruebas testimoniales promovidas por el funcionario objeto de la investigación disciplinaria, consta que en el procedimiento administrativo de destitución rindieron declaración los ciudadanos Daixi Chacón; E.C.R.C.; J.A.P., y M.D.V.P.V., según se evidencia de las actas cursantes a los folios, 88 al 92 del expediente administrativo; sin que dentro del procedimiento disciplinario conste -ni al momento de emitirse la opinión por parte de la Dirección de Asesoría Jurídica, ni al momento de emitirse la resolución impugnada- que tales pruebas hayan sido valoradas a los fines de considerar procedente o no la destitución del funcionario investigado, y sin que se haya podido determinar si el análisis de las pruebas testimoniales cuya valoración omitió el Instituto Autónomo querellado, habría incidido de manera determinante en la decisión final; en razón de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que respecto de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por el funcionario querellante también se produjo el vicio de silencio de pruebas, y así se declara.

Alega el recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no valoró correctamente los hechos en los cuales fundamentó su decisión, y asumió como ciertos hechos no probados durante la tramitación del procedimiento. En tal sentido se observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, del acto administrativo se desprende que el órgano recurrido fundamentó su decisión de destituir al querellante en la ocurrencia de un hecho en particular, que según el decir de la Administración se corresponde con la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El referido hecho consiste en que el querellante incumplió con su deber de supervisar el servicio de la esquina de San Jacinto (Sector Centro) el día 12 de diciembre de 2008, y permitir la colocación de los comerciantes informales en el lugar, motivo por el cual el Director de Policía hizo acto de presencia y efectuó el desalojo de los comerciantes informales, incumpliendo así reiteradamente con los deberes inherentes a su cargo y desobedeciendo las órdenes e instrucciones de su supervisor inmediato.

Así las cosas, se tiene que para determinar en primer lugar cuáles eran las funciones atribuidas al funcionario querellante el día 12 de diciembre de 2008, advierte este Tribunal que consta al folio 65 del expediente disciplinario, la prueba documental referida a la “Plancha de Servicios” de fecha 12-12-2008; documento del cual se desprende que el funcionario investigado, en su condición de Supervisor de Orden Público de todos los funcionarios de inferior jerarquía identificados en la Plancha, no tenía asignada específicamente la esquina de San Jacinto como zona de trabajo -a diferencia del Sub-Inspector R.A., Placa 70139, y de la Oficial II G.C., Placa 72321- que si estaban asignados específicamente en dicha Plancha de Servicios a la referida esquina, y más bien por el contrario, debía supervisar a todos los funcionarios que tenían asignadas zonas de servicio en los distintos lugares del Centro de Caracas señalados en dicha Plancha.

Consta igualmente a los folios 22 al 28 del expediente disciplinario, copia certificada del documento denominado Control de Tráfico, llevado por el Departamento de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el día 12 de diciembre de 2008, donde se evidencia que a las 08:11, 08:19, 08:28, 09:38, 09:39, 09:51; 09:53, y 10:03 el funcionario identificado como 70203 (Armando A.Z.M.) efectuó reportes de servicio (ilegibles), y a las 13:03 efectuó un reporte de servicio donde sólo se distinguen las palabras ‘Esq. Gradilla’.

A las 15:00 horas un funcionario identificado como L3, efectúa una solicitud de averiguación, resultando ilegible el resto del contenido de tal solicitud.

A las 15:12 el funcionario identificado como 70203 (Armando A.Z.M.) efectuó un reporte de servicio donde únicamente se distingue las palabras ‘Gradillas’ y ‘Fogade’; a las 15:26 efectuó reporte de servicio donde sólo se distinguen las palabras ‘finalizado el servicio’; a las 15:40 efectuó un reporte (ilegible), y a las 16:45 un reporte donde sólo se distingue la palabra ‘Avenida.’

De tal Control de Tráfico se desprende que el funcionario querellante se encontraba desempeñando sus funciones el día 12 de diciembre de 2008, en las inmediaciones del centro de Caracas, y que a las 03 y 12 minutos de la tarde efectuó un reporte de servicio mencionando las zonas de Gradillas y Fogade, las cuales son adyacentes a la esquina de San Jacinto, lugar donde el Director de Policía había denunciado tan sólo doce minutos antes la ausencia del querellante.

Corre inserto además al folio 3 del expediente disciplinario, el Reporte de Funcionario suscrito por el Oficial III, Grimán Milano, Placa 71162, y dirigido al Com. Jefe Renny Villaverde, mediante el cual le notificó la novedad ocurrida en fecha 12-12-2008, a las 15:00, referida a la denuncia efectuada por el mismo funcionario Renny Villa en contra del funcionario A.A.Z.M. por estar incurso en la falta siguiente: “(…) encontrándose en su Servicio de la Esquina de San Jacinto permitió la instalación de los comerciantes informales en su área de servicio, donde el Director de la Policía de Caracas, tuvo que encargarse de dicho desalojo (…)”. En relación con este reporte se comprueba que el funcionario Villaverde denunció la ausencia del funcionario querellante en la esquina de San Jacinto a las 15:00 horas del día 12-12-2008; pero no se desprende de dicho reporte la obligación que tenía el funcionario querellante de encontrarse ubicado exclusivamente prestando sus servicios en la esquina de San Jacinto ese día, o que el Director de Policía le había impartido tal orden.

Cursantes a los folios, 88 al 92 del expediente administrativo, constan las actas de las pruebas testimoniales promovidas por el funcionario objeto de la investigación disciplinaria; donde se evidencia que en el procedimiento administrativo de destitución rindieron declaración ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo querellado las siguientes personas:

• En fecha 03 de junio de 2009, la ciudadana Daixi Chacón, Oficial I de la Policía de Caracas, quien afirmó estar laborando el día 12 de diciembre de 2008 con el Oficial Monsalve Florencio, entre las esquinas de Marrón a Madrices, y ante la pregunta que se le formulara en relación a si el Inspector A.A.Z.M.P. 70203, pasó supervisando su área de servicio, respondió: “Si pasó varias veces al servicio y duraba como diez minutos pidiendo novedades del servicio.” Ante la pregunta que se le formulara en relación a que el Inspector A.A.Z.M.P. 70203, reportó el servicio, respondió: “No el Inspector Zerpa pasó varias veces al servicio no se vio en la necesidad de hacerlo.” Ante la pregunta que se formulara en relación a si el Inspector A.A.Z.M.P. 70203, en algún momento le había ordenado o sugerido el permitir la instalación de los comerciantes informales en algún servicio, respondió: “No en ningún momento el Inspector Zerpa es muy correcto y delicado con el trabajo, más bien nos hace llamado de atención cuando pasa y no nos ve en el lugar de servicio.”

• En fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana E.C.R.C., quien afirmó ser Comerciante Formal de la zona de San Jacinto, conocer de vista al funcionario investigado, y estar laborando el día 12 de diciembre de 2008, y ante la pregunta que se le formulara en relación a si observó que el Inspector A.A.Z.M.P. 70203, desalojaba a los comerciantes informales, respondió: “Si cada vez que está en la zona los desaloja rápidamente.”

• En fecha 05 de junio de 2009, el ciudadano J.A.P., Funcionario Policial, quien afirmó estar laborando el día 12 de diciembre de 2008 en la Cava de Orden Público 20-94, que los supervisores de guardia ese día era el Inspector Jefe Ortiz, la Inspector Jefe J.Y. y el Inspector Zerpa Armando, y ante la pregunta del funcionario investigado que se le formulara en relación a si el supervisor de guardia supervisó el servicio asignado, respondió: “Si supervisaba en reiteradas ocasiones a todos los servicios.” Ante la pregunta del funcionario investigado que se le formulara en relación a si el servicio se encontraba con algún tipo de novedad, respondió: “Si que por la época de diciembre la capacidad operativa de los funcionarios era desbordada por los buhoneros lo que ameritaba el desplazamiento de los funcionarios a apoyar otras zonas y por las falta de portátil muchas coordinaciones se hicieron vía telefónica.”

• En fecha 05 de junio de 2009, la ciudadana M.D.V.P.V., quien afirmó ser comerciante informal, estar laborando el día 12 de diciembre de 2008 frente a la Plaza El Venezolano, haber observado comerciantes informales en la esquina de San Jacinto siendo desalojados por funcionarios policiales, así como también haber observado el comiso de sus mercancías, y ante la pregunta que se le formulara en relación a si observó que el Inspector A.A.Z.M.P. 70203, desalojaba a los comerciantes informales, respondió: “Si lo vi desalojando a los comerciantes informales y realizando algunos decomisos de mercancía.” Ante la pregunta que se le formulara en relación a si observó que el Inspector A.A.Z.M.P. 70203, consintió o permitió la colocación de comerciantes informales en el lugar, respondió: “No, en ningún momento siempre lo vi desalojando a los informales.” Ante la pregunta que se le formulara en relación a cómo fue ese día de trabajo, respondió: “Fatal no nos dejaron trabajar, es decir había operativo policial y realmente no se dejaban trabajar.”

Este Juzgado en relación con la valoración de las pruebas testimoniales promovidas advierte que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas, por lo que de ellas se puede desprender que el actor se encontraba laborando el día 12 de diciembre de 2008 en las inmediaciones de la zona central de Caracas, efectuando supervisiones de servicio y desalojando a comerciantes informales.

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, considera este Juzgado que resulta procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, por cuanto la ausencia del funcionario en la esquina de San Jacinto el día 12 de diciembre a las 15:00, denunciada por el Comisario Jefe Ranny Villaverde, no configuraba un desacato a los deberes inherentes a su cargo, ello en razón de su condición de Supervisor de Orden Público de todos los funcionarios de inferior jerarquía identificados en la Plancha de Servicios de ese día, motivo por el cual no tenía asignada exclusivamente la esquina de San Jacinto como zona de trabajo, y más bien por el contrario, debía supervisar a todos los funcionarios que tenían asignadas zonas de servicio en los distintos lugares del Centro de Caracas señalados en dicha Plancha.

Expuesto lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado.

Respecto de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Por otra parte, se niega igualmente la solicitud del pago del beneficio del cesta ticket, en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio se adquiere con ocasión de la efectiva prestación del servicio; es decir, sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada de trabajo, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el querellante. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.Z.M., ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano M.d.J.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Pres. Nº 166, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Renny B.V.F., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:

PRIMERO

se declara la NULO del acto administrativo contenido en la Resolución Pres. N° 166, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Renny B.V.F., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) reincorporar al ciudadano A.A.Z.M., al cargo de Inspector que venía ejerciendo, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación del servicio activo.

TERCERO

SE ORDENA la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. Nº 006393.-

FMM/Oda.-

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