Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Julio (13) de dos mil nueve.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.917, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano (ALI N.F.M.).

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 008973

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del presente Recurso de Hecho el cual fue interpuesto por el abogado A.C.C., el cual actúa como apoderado judicial del ciudadano A.N.F.M., quien es la parte demandada en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, que tiene incoado en su contra el ciudadano C.J.G.F.. El referido recurso es intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Diciembre del 2008 en lo términos siguientes: “Ejerzo el recurso de apelación de hecho y me reservo a demostrar por ante el Superior la incompetencia del Tribunal por la materia para decidir y que la misma por ser de orden público esta por encima de las formas”.

En fecha Seis (06) de Julio del año dos mil Nueve (06-07-2009), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia, concluido el mismo; este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Cabe destacar que en fecha 01 de Julio del 2009, la parte recurrente mediante escrito presentado por ante esta Alzada señala: “Omisis… El juez de Instancia admitió en un solo efecto devolutivo, con las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto por tratarse de una Sentencia Definitiva el Juez de Instancia ha debido de oírla según el artículo 294 ejusdem, y 290 ibidem. De manera que las medidas acordadas quedan en suspenso hasta que el Superior decida sobre lo apelado. El Juez tenía que suspender la Entrega Material de las bienhechurías vendidas y así lo solicito de esta instancia a los efectos de evitar daños mayores y con sujeción a la violación de todas las normas de orden público violadas…Ciudadano Juez con fundamento a todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se subsane todos los vicios u omisiones denunciados con las siguientes consecuencias de derecho a favor de lo solicitado”.

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito supra señalado presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que por cuanto éste pretende con dicha acción le sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra una supuesta decisión emitida por el Tribunal de la causa, de la cual no se señala con precisión la fecha del fallo que oye la apelación señalada, ni especifica a que apelación se refiere, solo realiza una confusa alusión de los hechos realizando peticiones que no pueden ser resueltas mediante el presente recurso de hecho, el cual de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil; solo puede interponerse bien sea una vez negada la apelación o admitida ésta en un solo efecto, pudiendo la parte interesada recurrir de hecho dentro de cinco días más el termino de distancia al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene la apelación o que se la admita en ambos efectos… No estando legalmente permitido a este operador de justicia realizar otro pronunciamiento fuera de los términos expresados, es decir no puede entrar a conocer el fondo de la causa tal y como pretende la parte recurrente. Y así se decide.-

Ahora bien, en este sentido es de precisar que por cuanto de actas se observa que solo existe una decisión emanada del Tribunal Aquó de fecha 10 de Diciembre del 2008, referente a un recurso de apelación realizado por el ciudadano A.N.F.M., en fecha 09 de Diciembre del referido año debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C.C.; y tomando en cuenta que la precitada sentencia entre otras cosas expresa: “Omisis… En virtud de los argumentos esgrimidos es por lo que este Tribunal se abstiene de escuchar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante por ser el mismo extemporáneo”, lo cual no es concordante con lo señalado por el presentante del recurso en comento, en su escrito para fundamentar el mismo, debido a que este indica que le fue oída una supuesta apelación en un solo efecto devolutivo debiendo ser esta admitida en dos efectos por tratarse de una sentencia definitiva, resultando forzoso para este juzgador determinar contra que decisión se plantea el presente recurso y cual es la pretensión del recurrente al ejercer el mismo; mal podría entonces este Sentenciador emitir un fallo positivo sobre un hecho totalmente ambiguo, adminiculado el hecho que de entenderse que tal recurso de hecho, sea sobre la decisión precedentemente transcrita de fecha 10 de Diciembre de 2008, el mismo resultaría extemporáneo por tardío, de acuerdo a lo tipificado en el comentado articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la fecha de recibido por ante esta alzada es de fecha 01 de julio de 2009, es decir siete meses después del citado fallo, siendo lo correcto presentarlo dentro de los cinco días establecidos en dicha norma, por tales motivos es por lo que el presente Recurso de hecho, se declara improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado A.C., en contra de una supuesta decisión; emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, llevado en contra de la parte que representa el mencionado abogado. Líbrese lo Conducente.-

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “RDP”

Exp. N° 008973-

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