Decisión nº 585 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de abril del año (2008)

Años 198º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000012

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000301

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.E.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.463.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.S. FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: V.S.S., C.A., inscrita por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), quedando anotado bajo el N° 4534, del libro 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. MESA REYES, H.O. y M.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.402, 86.067 y 67.451, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho M.D.S., en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dos (02) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…El presente recurso se interpuso con la finalidad de obtener de esta Superioridad a través de una sentencia ajustada a derecho que se subsanen una serie de omisiones y quebrantamientos de normas sustánciales del procedimiento en que se incurrió en la sentencia definitiva, como primer punto acaba de destacar acertadamente como señala la recurrida el punto controvertido en el presente juicio es el salario devengado por el trabajador, es decir, que este estuviese integrado tanto por el salario básico como por una remuneración variable por concepto de comisión, sin embargo, a los efectos de emitir un pronunciamiento concluye que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora de demostrar que efectivamente pactó con la demandada y cobraba las comisiones señaladas en el libelo, ciudadana Juez el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren una pretensión y a quien los contradiga alegando hechos nuevos, respecto a éste particular esta misma Superioridad en sentencia número 496, del catorce (14) de abril del dos mil ocho (2008), como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) han mantenido de manera constante el criterio mediante el cual han señalado que para determinar la carga de la prueba en materia laboral los Jueces deben analizar concienzudamente la forma y los fundamentos como se realizó la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos los cuales no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, como puede tratarse de hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor en cuyo caso se invierte la carga de la prueba, efectivamente en el presente caso como señaló la recurrida la accionada negó que mi representado devengara la suma señalada por concepto de comisión, pero alegando como fundamento de su pretensión que dichas sumas eran realmente para ser canceladas a distintos entes y autoridades como contraprestación por la facilitación de negocios a favor de la empresa, ante tal defensa proveniente de la accionada operó a favor de mi mandante la inversión de la carga de la prueba teniendo por tanto la demandada la obligación de traer a los autos los elementos que demostraran su afirmación, circunstancia ésta que no fue tomada en consideración por la recurrida en la oportunidad de distribuir la carga de la prueba, incurriendo en franca violación de las normas contenidas en los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la disposición contenida en el artículo 89 numerales 2 y 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo, no tomó en consideración la recurrida que la accionada nunca señaló a que autoridades entregaba las supuestas regalías, ni cuanto, ni en que oportunidades se entregaba y mucho menos las trajo a juicio a los efectos de ratificar que efectivamente habían recibidos tales sumas, con lo cual evidentemente queda demostrado que le correspondía a la accionada la carga de demostrar dicha afirmación, circunstancia que tampoco fue tomada en consideración por la recurrida en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo y no lo hizo ciudadana Juez, porque simplemente nunca existieron las presuntas regalías, porque efectivamente eran comisiones que se le pagaban a mi representado en atención al servicio prestado, razón por la cual tampoco se exhibieron las nóminas de la empresa requeridas en el particular cuarto del escrito de pruebas (…) asimismo, ciudadana Juez la recurrida tampoco hizo señalamiento alguno respecto a la contradicción en que incurrió el presidente de la empresa en la deposición efectuada en la audiencia de juicio cuando por una parte de la demanda señala que las sumas entregadas a mi mandante eran para ser pagadas a autoridades cuya naturaleza a su decir no son materia de este juicio, pero por la otra en la audiencia pública respectiva se le insta a la parte a que indique a que se refiere esos gastos o esas sumas indica que puede ser que eran gastos operativos, por una parte indica que eran gastos operativos parte de la empresa que ciertamente se transferían de la cuenta matriz a la cuenta de la sucursal de La Guaira y que efectivamente eran suscritos por parte del actor y por el administrador de turno, cuando el Juez de Juicio insta a que sea más especifico con respecto a los gastos el presidente de la empresa señala que a veces se requiere la compra de algún repuesto o también se requiere el pago de algunas autoridades privadas o se requiere el pago de alguna representación, luego entonces ciudadana Juez si esos fueron efectivamente egresos de la empresa porque entonces no se consignó el soporte contable de esos egresos, simplemente porque no son egresos sino que efectivamente formaban parte del salario devengado por el actor, circunstancia que no fue tomada en consideración por el Juzgador en la oportunidad de distribuir la carga de la prueba, finalmente respecto a éste particular (…) observe esta Superioridad que esta representación consignó recientemente una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se evidencia que mi representado en el mes de enero de dos mil tres (2003) fue contratado por PDV Marina pactándose como salario la suma de cuatro mil quinientos dólares ($4.500) cuyo cambio oficial para esa fecha (…) era la suma de Ocho Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.8.640.000,00), luego entonces como puede hacerse pretender hacer creer a los órganos de justicia que mi mandante nueve (09) meses después, al ser contratado por la demandada iba a aceptar como salario una cantidad que ni siquiera se acercaba al treinta por ciento (30%) de lo que devengaba en la relación laboral anterior circunstancia esta que también debe ser tomada en consideración por ésta Superioridad, no solo atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, sino también al conocimiento de los hechos notorios y del dominio público los cuales en virtud de su naturaleza constituyen para el Juez un deber saberlos, aplicarlos y tomarlos en consideración en el dispositivo del fallo sin que para ello se requiera prueba alguna tal y como (…) lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como segundo punto ciudadana Juez, tal y como se señaló anteriormente el punto controvertido en el presente juicio es el salario devengado por el trabajador, es decir, el salario conformado por el básico y por las comisiones devengadas, razón por la cual se solicitó en el escrito de pruebas la exhibición de las nóminas de la empresa desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral, asimismo, también se consignó una serie de copias simples de cheques que demostraban las comisiones cobradas por mi representado, sin embargo, en la oportunidad de la valoración de dichas pruebas el Juzgador señaló que la falta de exhibición, que de paso fue acordada y ordenada en el auto de admisión (…) no podían acarrear la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto (…) en criterio de la recurrida no constituían el medio de prueba idóneo para demostrar el salario, nóminas que por demás en ella se establecen no sólo los datos concernientes a los trabajadores, sino el salario mensual de cada uno de ellos, adicionalmente a ello señaló que las copias de los cheques consignadas que por demás no fueron impugnadas por la demandada no tenían valor probatorio alguno, porque de ellas no emanaban ni siquiera la presunción de que fueran pagadas por concepto de comisión, a pesar de que constan en los autos que mi mandante efectivamente hizo efectivos esos cheques tal y como consta en la prueba de informes que se solicitó de la entidad bancaria respectiva y que consta en los autos del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y siete (257) del expediente, con tal proceder la recurrida incurrió en error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 78 y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que al haberse admitido y ordenado la prueba de exhibición debía, de no haberse exhibido efectivamente la prueba debía entonces tenerse como cierto los hechos y los datos señalados por el solicitante, además de ello al no haber sido impugnadas las copias simples de los cheques consignados debió tenerse como cierto las sumas cobradas por mi representado en ella contenidas, finalmente ciudadana Juez la recurrida incurre contravención de los artículos 219, 226 y 235, de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala al final de la decisión que efectivamente de los instrumentos aportados por la accionada se evidencia que la misma pagó las vacaciones y que le correspondía al actor la carga de la prueba del no disfrute de las vacaciones verdaderamente sorprendió este criterio a seta representación, toda vez que es un criterio mas que sostenido que los hechos negativos en el artículo s absolutos son indeterminados en el tiempo y el espacio no puede pretender la recurrida imponer la carga a mi representado de no haber disfrutado las vacaciones maxime cuando es la propia Ley la que ordena en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el patrono el que debe llevar un registro de vacaciones, a todo evento ciudadana Juez consta de los autos recibos de pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre de dos mil cuatro (2004) consignados por la propia parte demandada, así como recibos de pago en los meses de septiembre y octubre del año dos mil seis (2006) consignados por ésta representación en los cuales se evidencia que mi mandante no disfrutó las vacaciones correspondiente a esos años (…) por lo cual deben ser canceladas por lo dispuesto en el artículo 22, por todos los razonamientos que anteceden pido a éste Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta…

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar el salario devengado por el accionante al señalar la parte apelante que estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; 2.- Verificar si se alegaron hechos nuevos en la contestación de la demanda en el presente asunto y revisar si se distribuyó correctamente la carga de la prueba; 3.- Revisar las pruebas cursantes en autos a los fines de verificar el salario devengado por el accionante y lo relativo a la procedencia de las vacaciones no disfrutadas reclamadas por el accionante.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto y procederá a señalar de forma resumida lo argumentado por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, a tal efecto, las partes demandantes en su escrito libelar señalan brevemente lo siguiente:

Que su representado fue contratado en fecha primero (01º) de septiembre de do mil tres (2003), por la empresa V.S.S. C.A., ocupando el cargo de gerente de sucursal, devengando un último salario básico de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500,00) mensuales, señala que por ser gerente de sucursal se estableció entre las partes que el quince por ciento (15%) del ingreso mensual por concepto de maniobras en C.L.M. y el diez por ciento (10%) del ingreso mensual por concepto de maniobras en La Guaira, lo cual indica que promediaba la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Tres Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.25.603,80), para un total de Veintiocho Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.28.103,80).

Señala que entre los años 1998 y 1999, el accionante prestó sus servicios en el cargo de gerente para la empresa V.S.S., que en esa misma época el presidente de la empresa ciudadano J.R. crea una nueva empresa llamada V.S.S., y que luego el accionante pasó a ocupar simultáneamente el cargo de director en ambas empresas; Que el accionante decidió renunciar a la empresa V.S.S. en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y que en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), recibió una comunicación por parte de la otra compañía a la prestaba servicios donde aceptan su supuesta renuncia; Que en vista de ello se interpuso una demanda en contra de la empresa V.S.S., la cual fue declarada con lugar, no obstante, el accionante es contratado nuevamente en septiembre de dos mil tres (2003), por la empresa V.S.S., que en vista del cierre del giro económico de la empresa V.S.S. se solicitó la apertura de una articulación probatoria a los fines de demostrar la solidaridad con la empresa V.S.S.; señala que el accionante suscribe la boleta de notificación de su demanda en representación de la empresa V.S.S., por lo que al enterarse el patrono de dicha circunstancia solicita al accionante desista de su acción amenazándolo de demandarlo por fraude procesal, por lo que el demandante desiste de esa acción.

Que el demandante renuncia en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), al cargo que desempeñaba como gerente de sucursal desde el primero (01º) de septiembre de dos mil tres (2003), para la empresa V.S.S., y que en cuya oportunidad se le canceló la suma de Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F.21.144,39), considerando que no se le reconoció con dicha cantidad al acciónante, ni el tiempo de servicio, ni el salario realmente devengado, ni las vacaciones no disfrutadas, entre otros conceptos.

Que reclama el monto total de Ciento Noventa Mil Novecientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F.190.970,46), por los conceptos y montos que se detallan a continuación: Antigüedad Bs.F.80.226,81, Días adicionales de antigüedad Bs.F.7.735,22, Diferencia entre lo corresponde y lo abonado por antigüedad Bs.F.35.988,48, Días adicionales por trabajar el preaviso Bs.F.2.500,00, Intereses de Prestaciones Bs.F.8.808,23, Vacaciones Fraccionadas Bs.F.8.665,34, Bono Vacacional Fraccionado Bs.F.10.109,56, Utilidades Fraccionadas Bs.F.13.115,10, Vacaciones no disfrutadas 2004 Bs.F.14.051,90, Vacaciones no disfrutadas 2005 Bs.F.14.988,69, Vacaciones no disfrutadas 2006 Bs.F.15.925,49, Deducciones: Monto pagado por la demandada Bs.F.21.144,39.

Asimismo, solicitan el pago de los intereses de mora, indexación y los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, así como el pago de las costas y costos del proceso.

Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en el presente asunto, señaló en síntesis lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya laborado de forma ininterrumpida desde el primero (01º) de septiembre de dos mil tres (2003) hasta el cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), asimismo, niegan, rechazan y contradicen que entre el accionante y su representada se haya pactado el pago de comisiones establecidas en el 15% del ingreso mensual por concepto de maniobras en C.L.M. y el 10% del ingreso por maniobras en La Guaira, niegan, rechazan y contradicen el monto por concepto de comisiones; Niegan, rechazan y contradicen el salario promedio señalado por el accionante conformado por comisiones y salario fijo; niegan, rechazan y contradicen que con el pago efectuado al accionante por concepto de prestaciones sociales se le haya dejado de reconocer concepto alguno de sus prestaciones sociales; niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya dejado de disfrutar sus vacaciones en la relación laboral y el monto reclamado por las mismas; niegan, rechazan y contradicen que su representada haya retenido salarios o antigüedad al accionante y que el mismo haya solicitado extra-judicialmente pago alguno de los conceptos reclamados; niegan los montos y el concepto de comisiones, así como la cantidad por concepto de utilidades como parte del salario, el monto por concepto de bono vacacional, el monto reclamado por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales de antigüedad, diferencia entre lo abonado por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, los montos reclamados por concepto de comisiones en los períodos especificados en el libelo de demanda.

Señalan que el accionante sólo generó el salario básico expresado en el escrito libelar siendo el último salario mensual la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500,00), señalando que los cheques que aporta el demandante como pruebas constituían comisiones que se cancelaban a distintos entes y autoridades como contraprestación “y que eran el pago a autoridades cuya naturaleza no es materia de éste juicio” por concepto de facilidades de maniobras de atraque y desatraque, indicando además que los entes cobraban comisiones por la consecución de negocios o facilitación de los mismos y que eran pagaderas en efectivo por eso se emitían los cheques a nombre del Gerente que era el accionante para que los cobrara y pagara las referidas comisiones.

Ahora bien, el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia del concepto de comisiones reclamado por el accionante, ello considerando que la empresa demandada alega como hecho nuevo que dichos pagos estaban destinados a un concepto distinto al reclamado por el accionantes, asimismo, lo relativo a la procedencia del concepto de vacaciones no disfrutadas.

Visto lo anterior se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar que los montos reclamados por el accionante no se corresponden al concepto de comisiones, se entiende que en caso de no ser demostrado el hecho nuevo antes indicado se tendrán como ciertos los alegatos contenidos en el libelo de demanda; asimismo, tendrá la carga de desvirtuar la improcedencia del concepto reclamado por vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral del accionante, considerando que dicho concepto fue negado de forma pura y simple en la contestación, siendo ello así en caso de ser probado dicho particular igualmente, se tendrá como cierto lo establecido en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. _ Promovió marcado con el número “1”, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente asunto, constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a nombre del accionante de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), dicha documental se consigna en original y es valorada en virtud de que no fue desconocida durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia el cargo desempeñado por el accionante de Gerente de la Sucursal La Guaira y el monto por salario básico mensual de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.2.100,00) y se señala como fecha de ingreso del demandante el primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), lo cual coincide con el salario señalado en la contestación de la demanda como devengado por el accionante de forma mensual, no obstante, visto que ni el cargo desempeñado, ni la relación laboral constituyen puntos controvertidos la misma nada aporta a la resolución del conflicto aunado a que no se demuestra el hecho nuevo aducido por la parte demandada.

  2. _ Marcado con el número “2”, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del presente asunto, copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, dicha documental se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se evidencia que la misma se encuentra suscrita por el demandante y que empresa demandada canceló al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F.21.144,39), y se observa que la fecha de renuncia del accionante fue el cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), siendo que con la misma no se comprueba el hecho nuevo aducido por la parte demandada ni que se le haya cancelado al accionante, el concepto de vacaciones vencidas ni que el mismo efectivamente las haya disfrutado, no obstante, en caso de declararse procedentes los conceptos reclamados se considerará este monto a los efectos de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes.

  3. _ Promovió marcado con la letra “A1” y cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del presente asunto, declaración efectuada por el accionante, dicha documental se consigna en original y es apreciada por esta juzgadora en vista de que no fue desconocida durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que el accionante declara haber recibido por parte de la accionada la cantidad total de Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2006-2007, intereses sobre antigüedad y utilidades fraccionadas, mediante cheque número 58-03484455, de la entidad bancaria Banco Exterior de fecha veintidós de marzo de dos mil siete (2007), no obstante evidencia este Tribunal que dicha documental carece de valor probatorio en virtud de que no se encuentra suscrita por el accionante.

  4. _ Promovió marcados con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, cursante a los folios del cincuenta (50) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente asunto, recibos de pagos de salarios a nombre del accionante, dichas documentales son valoradas por este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se evidencia que el accionante devengó durante su relación laboral salarios fijos mensuales por los montos de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.600,00), Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.1.720,00), Mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.870,00), Dos Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs.F.2.116,00), Dos Mil Doscientos Setenta y Seis (Bs.F.2.276,00), y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500,00), durante el tiempo de la relación de trabajo, en este orden de ideas, en principio se establece que en caso de declararse procedentes los conceptos reclamados se consideraran los diversos montos correspondientes a salarios fijos antes señalados a los efectos de efectuar los cálculos a que haya lugar, por otra parte, no se demuestra con dichas documentales el hecho nuevo alegado por la parte demandada en relación a que el pago efectuado era por un concepto distinto a las comisiones reclamadas, ni que el accionante haya disfrutado efectivamente sus vacaciones por los períodos reclamados por el demandante.

  5. _ Marcado con los números “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, y “54”, que rielan a los folios del ochenta y nueve (89) al ciento uno (101) de la primera pieza del presente asunto, copia fotostática de cheques a nombre del accionante y originales de comunicaciones suscritas por el accionante, las cuales se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que si bien es cierto los cheques fueron desconocidos por la parte demandada durante la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio la parte promovente insiste en hacerlas valer señalando que consta en autos pruebas de informes donde se ratifica la autenticidad de los mismos, siendo así este Tribunal procederá a valorar dichas documentales en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la prueba de informes antes indicada a los fines de adminicular dichos medios de prueba.

  6. _ Promovió marcado con el número “55”, cursante al folio ciento dos (102) de la primera pieza del presente asunto, liquidación de vacaciones suscrita en original por el accionante, la cual es apreciada por esta juzgadora en vista de que no fue desconocida durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que el accionante percibió por concepto de vacaciones del año dos mil cinco (2005), por parte de la empresa demandada, sí como de bono vacacional, días domingos, feriados y otros beneficios que totaliza la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.2.870.435,97), hoy Dos Mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F.2.870,43), asimismo, es de observar que se evidencia en la parte superior derecha de la documental bajo análisis la indicación del período de disfrute desde el primero (01º) de diciembre de dos mil cinco (2005) al veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), con reintegro el veintitrés del mismo mes y año, lo cual al encontrarse suscrito por el accionante y no haber sido atacado dicho medio de prueba lleva a la convicción a esta juzgadora a que efectivamente el accionante disfrutó sus vacaciones correspondientes al año dos mil cinco (2005).

  7. _ Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios del ciento tres (103) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del presente asunto, copias certificadas de expediente número 10062, correspondiente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, dichas documentales son valoradas por este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se desprende que el accionante intentó una acción por cobro de prestaciones sociales contra la empresa V.S.S. C.A., no obstante, verifica esta juzgadora que se trata de una persona jurídica distinta a la demandada en el presente asunto por lo cual la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados toda vez que se trata de un sujeto distinto a la demandada.

  8. _ Marcado con la letra “B”, promovió decisión emanada de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cursante a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales son valoradas por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se evidencia que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.D.S. y Con Lugar la demanda interpuesta por el hoy accionante contra la empresa V.S.S. VEGUCA C.A., no obstante, verifica esta juzgadora que se trata de una persona jurídica distinta a la demandada en el presente asunto por lo cual, igualmente, la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados toda vez que se trata de un sujeto distinto a la demandada.

  9. _ Promovió marcado con la letra “C”, cursante a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del presente asunto, documental suscrita por el accionante y su apoderada judicial mediante la cual se deja constancia de su intención de no proceder a la ejecución forzosa de sus prestaciones sociales en la acción incoada contra la empresa V.S.S. VEGUCA C.A., dicha documental se aprecia en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, se evidencia que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

  10. _ Marcado con la letra “D”, documento contentivo de información emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada en su oportunidad procesal del contenido de la misma se desprende que el accionante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ente garante de la Seguridad Social en Venezuela por la empresa V.S.S. C.A., no obstante, al no ser la relación de trabajo un punto en controversia la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados

  11. _ Prueba de Exhibición:

    Promovió la exhibición de las nóminas de la empresa y a tal efecto consigna copias de los recibos de pago de salarios del accionante, en este sentido, se verifica que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no se procedió a la exhibición de dichas nóminas, en este orden, de ideas, se tiene como exacto el contenido de las documentales contentivas de recibos de pago de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta forma, este Tribunal no comparte el criterio empleado por el Tribunal A-Quo, en relación a la valoración de éste medio de prueba.

  12. _ Prueba de Informes:

    Por último promovió la prueba de informes dirigida al Banco Exterior a los fines de que remitiera información relacionada con los particulares que se señalan a continuación: Que informara si la empresa demandada es titular de la cuenta número 0115-0053-64-0530070064, y que remitiese información relacionada con los cheques emitidos por dicha empresa a favor del accionante desde el mes de septiembre de dos mil tres (2003) hasta el mes de marzo de dos mil siete (2007) y que remitiese estados de cuenta correspondientes a los meses en que el accionante haya sido beneficiario de cantidad de dinero proveniente de la empresa demandada.

    En este sentido, se evidencia a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza del presente asunto, oficio S/N, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante la cual la entidad financiera Banco Exterior informa que efectivamente la empresa demandada es titular de la cuenta número 0115-0053-64-0530070064, y señalan que de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 37, y 38, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus registros y estados de cuentas no se identifican quienes son los beneficiarios, ni por los conceptos por los cuales el titular emite los cheques por lo cual sugieren especificar la fecha exacta de pago de cada uno de los cheques girados al accionante. En este sentido, la representante judicial de la parte demandante en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), señala las especificaciones atinentes a los cheques emitidos por la empresa demandada al accionante.

    Ahora bien, riela a los folios del doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y siete (257) de la segunda pieza del presente asunto, oficio número 671, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanado del Banco Exterior, en la cual anexan copia de los cheques emitidos por la empresa a favor del demandante girados contra la cuenta corriente número 0115-0053-64-0530070064, identificados con los números 92-53344255, por la cantidad de Veintiún Millones Ciento Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.21.126.540,00); número 54-53423751, por la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.28.179.300,00); el cheque número 20-53423788, por la cantidad de Veinticinco Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.25.476.480,00), el cheque número 76-53423734, por la cantidad de Veinticuatro Millones Catorce Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.24.014.760,00); el cheque número 44-53423818, por el monto de Veintisiete Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.27.159.480,00); el cheque número 24-53423847, por el monto de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta bolívares (Bs.42.456.360,00); el cheque número 20-00002363, por el monto de Treinta y Siete Millones Ochenta y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.37.081.800,00); el cheque número 50-00002372, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00); el cheque número 65-02569935, por el monto de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs.49.558.512,00); y el cheque número 87-02569966, por el monto de Cuarenta y Seis Millones Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.46.192.440,00), dichas resultas fueron enviadas nuevamente según consta en los folios del doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y ocho (278) de la segunda pieza del presente asunto; Al folio ochenta y nueve (89) se evidencia copia fotostática de cheque número 92-53344255, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Veintiún Millones Ciento Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.21.126.540,00) hoy Veintiún Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.21.126.54) de fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), en este sentido, dicha documental se promueve a los fines de demostrar el pago de comisiones durante el mes de marzo de dos mil seis (2006), en principio no se evidencia que el pago de éste monto haya sido pagado en ocasión de pagos efectuados a autoridades o entes (hecho nuevo aducido por la parte demandada), de modo que se tiene en principio como cierto la procedencia del concepto reclamado por comisiones durante el mes de marzo de dos mil seis (2006). Igualmente, se analizaran los cheques y misivas promovidas como documentales a objeto de adminicularlas con la presente prueba, a tenor de lo siguiente:

    Al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del presente asunto se evidencia cheque número 92-53344255, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Veintiún Millones Ciento Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.21.126.540,00) actualmente Veintiún Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.21.126,54), de fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), en este sentido, con dicha documental no se evidencia en principio que el monto cancelado al accionante sea por un concepto distinto al pago de comisiones, de modo que se tiene como cierto el monto reclamado antes especificado por concepto de comisión correspondiente al mes de marzo de dos mil seis (2006).

    Al folio noventa (90) de la primera pieza del presente asunto se evidencia cheque número 54-53423751, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.28.179.300,00) actualmente Veintiocho Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F.28.179,30), de fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), con esta documental en principio se desprende la procedencia del concepto de comisiones durante el mes de abril de dos mil seis (2006), no demostrándose que el monto entregado al accionante haya sido por concepto distinto al pago de comisiones al accionante el cual constituye el hecho nuevo alegado por la demandada, siendo así en principio se demuestra la procedencia del monto antes señalado por concepto de comisiones del mes de abril de dos mil seis (2006).

    Al folio noventa y uno (91) de la primera pieza del presente asunto se evidencia cheque número 20-53423788, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Veinticinco Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.25.476.480,00) actualmente Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F.25.476,48), de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), del contenido de esta documental se desprende en principio la procedencia del concepto de comisiones durante el mes de mayo de dos mil seis (2006).

    Al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del presente asunto, se evidencia comunicación suscrita por el accionante de fecha primero (01ro) de junio de dos mil seis (2006) mediante la cual solicita al Vice-Presidente de la empresa demandada cancelar por concepto de facilidades de maniobra de atraque y desatraque en C.L.M. y La Guaira la cantidad de Veinticuatro Millones Catorce Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.24.014.760,00) actualmente la cantidad de Veinticuatro Mil Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F.24.014,76), lo cual adminiculado con la prueba cursante al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del presente asunto contentiva de cheque número 76-53423734, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Veinticuatro Millones Catorce Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.24.014.760,00) actualmente la cantidad de Veinticuatro Mil Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F.24.014,76), de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), demuestra que el monto correspondiente a la cantidad antes señalada fue emitido por un concepto de “cancelación de facilidades de maniobra de atraque y desatraque en C.L.M. y La Guaira”, siendo así con estas documentales en principio queda demostrado que el monto correspondiente al mes de junio de dos mil seis (2006), antes indicado es por concepto distinto a las comisiones reclamadas por el demandante.

    Cursa al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del presente asunto cheque número 44-53423818, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Veintisiete Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.27.159.480,00) actualmente Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F.27.159,48), de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), de la misma se desprende que no se demuestra que el monto entregado al accionante haya sido por concepto distinto al pago de comisiones, es decir, no se comprueba el hecho nuevo alegado por la demandada, de esta forma, en principio queda evidenciado la procedencia del monto antes señalado por concepto de comisiones correspondiente al mes de julio de dos mil seis (2006).

    Asimismo, cursa al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente asunto, comunicación suscrita por el accionante de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), mediante la cual solicita al Vice-Presidente de la empresa la cancelación por concepto de facilidades de maniobra de atraque y desatraque en C.L.M. y La Guaira la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.42.456.360,00) actualmente la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F.42.456,36), asimismo, se señala que el resultado de la entrega oportuna de los compromisos adquiridos por el monto de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) adicionales por lo cual solicita igualmente la transferencia de dicho monto, lo cual a su vez adminiculado con las pruebas cursante a los folios noventa y seis (96) de la primera pieza del presente asunto contentiva de cheque número 24-53423847, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.42.456.360,00), actualmente la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F.42.456,36), y al folio noventa y siete (97) contentiva de cheque número 50-00002372, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) actualmente Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000,00), demuestran que los montos correspondiente a las cantidades antes señaladas fueron emitidos por concepto de cancelación de facilidades de maniobra de atraque y desatraque en C.L.M. y La Guaira y compromisos adquiridos con las autoridades, siendo así con estas documentales en principio queda demostrado que el monto correspondiente al mes de agosto de dos mil seis (2006), es por un concepto distinto a las comisiones reclamadas por el demandante.

    Igualmente, cursa al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto cheque número 20-00002363, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Treinta y Siete Millones Ochenta y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.37.081.800,00), actualmente Treinta y Siete Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.37.081,80), de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006), de la misma se evidencia que en principio no se demuestra que el monto entregado al accionante haya sido por un concepto distinto al pago de comisiones, vale decir, que no se comprueba el hecho nuevo alegado por la demandada, quedando evidenciado la procedencia del monto antes señalado por concepto de comisiones correspondiente al mes de septiembre de dos mil seis (2006).

    De igual forma, marcado con el número 52, riela al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del presente asunto, comunicación suscrita por el accionante de fecha primero (01º) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante la cual solicita al Vice-Presidente de la empresa la cancelación por concepto de facilidades de maniobra de atraque y desatraque en C.L.M. y La Guaira la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs.49.558.512,00), actualmente la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F.49.558,51), asimismo, se señala que el resultado de la entrega oportuna de los compromisos adquiridos con las autoridades por el monto de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) adicionales por lo cual solicita igualmente la transferencia de dicho monto, ahora bien, el monto antes señalado se corresponde con el monto reclamado en el libelo de demanda durante el mes de diciembre de dos mil seis (2006), con lo cual a todo evento se demuestra que el monto reclamado por el demandante se corresponde a conceptos distintos al pago de comisiones y por ende se declara la improcedencia del pago del monto antes indicado durante el mes de diciembre de dos mil seis (2006).

    Por último, cursa al folio cien (100) de la primera pieza del presente asunto, comunicación suscrita por el accionante de fecha tres (03) de enero de dos mil siete (2007), a través de la cual solicita al Vice-Presidente de la empresa la cancelación por concepto de facilidades de maniobra de atraque y desatraque en C.L.M. y La Guaira la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.46.192.440,00) actualmente la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.46.192,44), asimismo, se señala que solicita la tramitación del por el monto de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), por concepto de compromisos adquiridos, dicho medio de prueba adminiculado con la prueba cursante al folio ciento uno (101) de la primera pieza del presente asunto contentiva de cheque número 87-02569966, a nombre del accionante girado contra la cuenta corriente número 0115 0053 64 0530070064 de la empresa V.S.S. C.A., por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.46.192.440,00) actualmente la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.46.192,44), con lo cual se demuestra que el monto correspondiente a la cantidad antes señalada fue emitido por concepto de cancelación de facilidades de maniobra de atraque y desatraque en C.L.M. y La Guaira, quedando en principio demostrado que el monto correspondiente al mes de enero de dos mil siete (2007), es por un concepto distinto a las comisiones reclamadas por el demandante.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Aducen como punto previo la impugnación del reclamo realizado por el demandante en relación al salario integral, en este sentido, se evidencia que dicha alegación no constituye un medio de prueba susceptibles de valoración y por ende nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

  14. - Promovió marcado con el número “1”, original de declaración del demandante autenticada cursante a los folios del doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la primera pieza del presente asunto; dichas documentales se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron desconocidas por la parte demandante durante la audiencia de juicio, en el mismo se evidencia que la parte demandante manifiesta haber recibido de la empresa demandada la cantidad de Veintiun Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.21.144.396,72), hoy en día la cantidad de Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F.21.144,39), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre la prestación e antigüedad, preaviso y utilidades fraccionadas, monto que será considerado en caso de declararse procedentes los conceptos reclamados, dicha documental adminiculada con la denominada liquidación de prestaciones sociales demuestran que el accionante recibió por parte de la empresa el monto antes señalado cantidad que será considerada en caso de declararse procedentes los conceptos reclamados a los efectos de efectuar las correspondientes deducciones.

  15. - Promovió marcado con el número “2”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio doscientos siete (207) de la primera pieza del presente asunto; dicha documental se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue desconocida por la parte demandante durante la audiencia de juicio, en este sentido, se evidencia que la misma fue analizada precedentemente por esta juzgadora en virtud de los cual se reitera la valoración efectuada anteriormente.

  16. - Marcados con los números “03”, “04”, y “05”, originales de documental contentiva de información sobre antigüedad acumulada, cursantes a los folios del doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) de la primera pieza del presente asunto; dichas documentales se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron desconocidas por la parte demandante durante la audiencia de juicio, se evidencia del mismo un listado sobre la información relativa a los intereses acumulados por el accionante relativo a los períodos 2003-2004, 2003 al 2005, y 2003 al 2006, donde se especifica que en el primer período generó un monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de Ciento Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F.107,32); en el segundo período un monto de Quinientos Setenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.570,63) y en el tercer período la cantidad de Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F.1.053,48), no obstante, no se especifica de los mismos si dichos montos fueron efectivamente cancelados al accionante, sin embargo, con dichas documentales no se demuestran los puntos apelados en el presente asunto.

  17. - Promovió marcados con los números “06”, “07”, y “08”, originales de planillas de liquidación de vacaciones, cursante a los folios del doscientos once (211) al doscientos trece (213) de la primera pieza del presente asunto; las mismas se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron desconocidas por la parte demandante durante la audiencia de juicio, en este sentido, se evidencia de dichas documentales lo siguiente:

    Con respecto a la marcada “06” se evidencia que la empresa demandada canceló al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2003-2004, domingos y feriados la cantidad de Dos Mil Veintisiete Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.2.027,75), asimismo, se evidencia que dicha documental está suscrita por el accionante y en la misma se manifiesta que el mismo disfrutó el período vacacional de dicho lapso desde el primero (01º) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y se reintegró a sus labores el día veintidós (22) de diciembre del mismo año, de modo tal que se demuestra con la misma que efectivamente el accionante disfrutó sus vacaciones concernientes a dicho período quedando desvirtuado a todo evento que se le adeude dicho período por el no disfrute efectivo del periodo vacacional.

    En lo que refiere a las vacaciones del período 2004-2005, se evidencia que dicha documental fue analizada por esta sentenciadora anteriormente, de modo que se reitera la valoración efectuada al momento de analizar las pruebas de la parte demandante, esto es, que se adquiere la convicción de que efectivamente el demandante disfrutó su período vacacional de los años 2004-2005.

    En lo atinente a la documental marcada “08” correspondiente al período vacacional 2005-2006, se observa de acuerdo al contenido de dicha documental que la parte demandada pagó al accionante por concepto de vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados de dicho período la cantidad Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F.3.999,35) y que disfrutó efectivamente de sus vacaciones entre el período comprendido entre el dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2006) al once (11) de enero de dos mil siete (2007) con reintegro el doce (12) de enero del mismo año, por lo cual en principio igualmente se demuestra que efectivamente el accionante disfrutó sus vacaciones de dicho período.

  18. - Marcado con el número “9”, original de comunicación emanada de la Vice-Presidencia de la empresa demandada dirigida al accionante, cursante al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del presente asunto; dicha documental se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue desconocida por la parte demandante durante la audiencia de juicio, en este sentido, se evidencia que con la misma se comunica al accionante sobre un incremento salarial en su salario básico mensual, no obstante, observa quien decide que lo anterior no constituye un punto apelado y por ende dicha prueba no aporta nada a la resolución de la controversia.

  19. - Promovió marcados con los números “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, y “18”, originales de recibos de pagos de salarios del accionante, cursantes a los folios del doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219) de la primera pieza del presente asunto; dichas documentales se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerando que no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, se evidencian de las mismas algunos salarios devengados por el accionante durante su relación laboral, por los montos de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.600,00) y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500,00), sin embargo, al no ser el salario básico mensual del accionante un punto en discusión con dichas documentales no se demuestran los puntos apelados en el presente asunto.

  20. - Promovió marcado con el número “19”, copia fotostática de comunicación suscrita por el accionante de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), cursante al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza del presente asunto; la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada por la parte demandante durante la audiencia de juicio, se desprende de dicha comunicación renuncia del accionante dirigida a la empresa demandada, ahora bien, en consideración de que la causa de terminación de la relación de trabajo no constituye un punto en discusión la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

  21. - Pruebas de Informes:

    9.1.- Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a los fines de que informase sobre los siguientes particulares: La cantidad de maniobras ejecutadas por los remolcadores de la empresa demandada en los meses de diciembre de dos mil seis (2006), enero y febrero de dos mil siete (2007), asimismo, sobre lo facturado por la compañía en promedio por una maniobra de atraque y desatraque del buque.

    En este orden de ideas, se evidencia a los folios del ciento cuatro (104) al ciento veintitrés (123) de la segunda pieza del presente asunto resultas emanadas del ente antes indicado, mediante oficio número 0746/08, de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), en el cual remiten una relación de los buques arribados en los meses de diciembre de dos mil seis (2006) enero y febrero de dos mil siete (2007) y de las maniobras ejecutadas por la empresa demandada durante este período, a tal efecto remite copias fotostáticas de facturas y listados de maniobras de los meses de diciembre de dos mil seis (2006), enero y febrero de dos mil siete (2007), asimismo, remiten un listado de facturas del mes de febrero de dos mil siete (2007), así como la relación mensual del uso de remolcadores privados de maniobras de atraque y desatraque del mes de diciembre de dos mil seis (2006), enero y febrero de dos mil siete (2007), no obstante evidencia esta juzgadora que con dichas documentales no se demuestran los puntos apelados y nada aportan a la resolución de la controversia.

    9.2.- Promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander a los fines de que informase sobre el promedio de lo depositado mensualmente al accionante en su cuenta nómina signada con el número 475-0010579, en los años 2007, 2006, 2005, 2004, y 2003, por parte de la empresa accionada.

    En este sentido, resultas de dicha prueba cursante a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al doscientos catorce (214) de la segunda pieza del presente, mediante oficio número GRC-2008-28018, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual remiten un listado de lso movimientos de cuenta el accionante desde el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) al primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007), en dicho listado se evidencia los depósitos por concepto de nóminas efectuados al demandante que oscilan entre la cantidad de Seiscientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F.603,30) quincenales en el mes de enero de dos mil cuatro (2004) a la cantidad de Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F.1.116,08) quincenales en el mes marzo de dos mil siete (2007), no obstante, considera quien decide que no necesariamente todos los pagos con ocasión de la relación de trabajo del accionante se hacían a través de esta cuenta, es de observar que con la misma no se demuestran los puntos apelados.

    9.3.- Promovió, prueba de informes dirigida a la Agencia Naviera Servinave La Guaira, a los fines de que informase sobre los siguientes particulares: El monto mensual facturado por la empresa demandada por conceptos de servicios de remolcador en los meses de enero, febrero y marzo de dos mil siete (2007), el aproximado en Bolívares de las facturas, y que remitiese copia de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil siete (2007).

    En relación a este medio de prueba, se evidencian resultas de la misma cursante a los folios del diecinueve (19) al ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del presente, mediante comunicación de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), en el cual señalan que el monto mensual facturado por concepto de servicios de remolcador durante el mes de enero de dos mil siete (2007) fue de Ciento Treinta y Ocho Millones Ochenta y Un Mil Ciento Trece Bolívares con setenta y Seis Céntimos (Bs.138.081.113,76) hoy Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F.138.081,11); en el mes de febrero de dos mil siete (2007), la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Diez Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.141.166.910,05) y en el mes de marzo de dos mil siete (2007) la cantidad de Ciento Treinta y Siete Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.137.637.150,69), asimismo, adjuntan a la comunicación informes con relación de facturas de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil siete (2007) y copias simples de la totalidad de facturas emitidas por la empresa demandada, ahora bien, de la revisión de dichas documentales se evidencia que las mismas no demuestran los puntos apelados en el presente asunto.

    9.4.- Promovió, prueba de informes dirigida a la Agencia Naviera Taurel y CIA La Guaira, a los fines de que informase sobre los siguientes particulares: El monto mensual facturado por la demandada a dicho ente por servicios de remolcador para los meses de enero, febrero y marzo de dos mil siete (2007), el aproximado en Bolívares de las facturas emitidas por V.S.S. a Taurel y CIA y la remisión de copias de las facturas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil siete (2007).

    En este orden de ideas, consta resultas de dicha prueba cursante a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del presente, mediante oficio S/N, en el cual remiten una relación de lo cancelado a la empresa demandada en los meses de enero, febrero y marzo de dos mil siete (2007) y copias fotostáticas de facturas emitidas por la empresa V.S.S. C.A, en relación a este medio de prueba se observa igualmente que con la misma no se demuestran los puntos apelados ni los hechos controvertidos.

    9.5.- Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de que informase sobre el monto de la declaración de rentas brutas e la empresa demandada en su sucursal de La Guaira en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.

    En este sentido, se evidencian resultas de dicha prueba cursante a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la segunda pieza del presente, mediante oficio número 307/08, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), en el cual remiten un histórico de los ingresos brutos de la demandada correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, y de enero a junio de 2007, en el cual se evidencia que el concepto de ingresos de la accionada es por servicios de remolques marítimos y se especifican los montos relativos a ingresos brutos y mensuales por los meses antes indicados, no obstante, evidencia esta juzgadora que dicho medio de prueba es impertinente al no referirse a algún punto en controversia en la presente causa.

  22. - Pruebas Testimoniales:

    La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos L.S., R.U., R.U., A.L., y P.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.967.627, V-13.329.359, V-1.442.740, V-8.343.930, en este sentido se evidencia de la video-grabación de la audiencia de primera instancia que sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos R.U. y A.L., quienes respondieron a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal a tenor de lo siguiente:

    10.1.- Ciudadano R.P.:

    Preguntas efectuadas por la Parte Demandada:

  23. - ¿Generaba el demandante A.C. en V.S.S. durante los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) comisiones en el orden de los veintiún (21) millones a los cuarenta y seis (46) millones de bolívares?

    Respuesta: Negativo

  24. - ¿Existe algún cargo dentro de V.S.S. que pudiera generar un salario de entre cuarenta y cinco (45) millones y cincuenta y dos (52) millones de bolívares?

    Respuesta: No para ese momento no.

    Preguntas de la Parte Demandante:

  25. - ¿Está en conocimiento que el señor A.C. durante los últimos nueve (9) meses cobro varios cheques emanados de la Empresa?

    Respuesta: No.

  26. - ¿No lo sabe, usted es el Gerente de Recursos Humanos y no tiene conocimiento que el señor A.C. por ejemplo en el mes de agosto cobró la cantidad de cincuenta y cuatro (54) millones de bolívares?.

    Respuesta: No a los efectos de recursos humanos no.

  27. - ¿Eso no se lleva registrado en Puerto Cabello, o sea, en la relación en la contabilidad, usted es el Gerente de Recursos Humanos correcto?

    Respuesta: Yo me encargo de la nómina de pago.

  28. - ¿Esa relación no la lleva usted?

    Respuesta: eso no me toca a mí.

  29. - ¿Quién es el encargado de llevar esa relación, la relación de los cheques que se cobraban por el ciudadano A.C.?

    Respuesta: Por efecto de nómina mi persona.

  30. - ¿Le estoy hablando de los cheques adicionales, los de por ejemplo como le dije el de agosto, el que más recuerdo, el que más ha mencionado el Apoderado el de cincuenta y cuatro (54) millones de bolívares, esa relación quién la lleva en la Empresa?

    Respuesta: Si, con respecto a esos cheques que no tengo conocimiento porque realmente yo manejo lo que es nómina, nómina para el sector.

  31. - ¿Quién es el encargado de llevar esa relación?

    Respuesta: Bueno, yo paso lo mío de nómina hacía el área administrativa.

  32. - ¿Quién es el encargado actualmente del Departamento de Administración o para la época que estaba trabajando el Sr. A.C.?

    Respuesta: El licenciado S.F...

    Preguntas del Juez:

  33. - ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando para la Empresa?

    Respuesta: Ingrese el dieciséis (16) de marzo del año noventa y siete (97) y estuve casualmente hasta el quince (15) de este mes año dos mil ocho (2008).

    10.2.- Ciudadano A.L.:

    Preguntas de la Parte Demandada:

  34. - ¿Sabe usted, si el señor A.C. en su condición de Gerente generó en los años dos mil (2006) y dos mil siete (2007), un salario que pudiera estar alrededor de los cuarenta y dos (42) millones de bolívares viejos cuarenta y dos (42) mil bolívares fuerte actual?

    Respuesta: No.

  35. - ¿Existe algún cargo dentro de V.S.S. que genere un salario superior a los cuarenta y cinco (45) millones de bolívares?

    Respuesta: No.

    Preguntas de la Parte Demandante:

  36. - ¿Cuál es su cargo en la Empresa?

    Respuesta: Capitán de remolcador

  37. - ¿Cómo Capitán de remolcador que es lo que usted tiene que hacer en la Empresa?

    Respuesta: Estar a la orden de la Empresa primeramente y mi función es trabajar en el retromontador.

  38. - ¿Usted salía, se montaba en el retromontador, salía buscaba el buque y se regresaba correcto?

    Respuesta: Bueno en esa época tenía que ir a Punto Fijo a buscar una gabarra para traer para acá.

  39. - ¿Dentro de sus funciones están la de administrar algún Departamento en la Empresa?

    Respuesta: Bueno administraba mi personal que tenía.

  40. - ¿Usted alguna vez tuvo bajo sus funciones hacer la revisión de las nóminas de la Empresa?

    Respuesta: Bueno no

    Preguntas del Juez:

  41. - ¿Cuántos años tiene usted de servicio para la Empresa?

    Respuesta: Ahorita tengo diez (10) años.

    En relación a la valoración de las pruebas testimoniales, este Tribunal considera que con las deposiciones de los testigos se evidencia que los mismos no conocen el manejo completo del área administrativa ya que ambos son contesten en señalar que no ejercen funciones en el área de administración, en consecuencia no se logran demostrar los hechos nuevos aducidos por la empresa en relación a que el concepto reclamado por el accionante se corresponda a conceptos distintos, ni aportan elemento de convicción alguno en relación a la materia objeto de apelación.

  42. - Promueve los indicios y presunciones previstos en los artículos del 116 al 122, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los medios de pruebas promovidos este Tribunal observa que el mismo no fue mencionado en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas, en este sentido, nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.

  43. - En el Capítulo V, de su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a todas las probanzas promovidas por el demandante. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

    Declaración de Parte:

    Durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano Juez procedió a interrogar a las partes de conformidad con la facultad expresamente atribuida en el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en síntesis las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal a tenor de lo siguiente:

    Preguntas formuladas al Representante de la empresa demandada Ciudadano J.R.:

  44. - ¿Dígame la verdad de que por qué terminó esa relación laboral?

    Respuesta: Sencillamente renuncia de parte de A.C., renunció a su cargo en su oportunidad.

  45. - Diga usted una manifestación espontánea como Vicepresidente de la Empresa de lo que se ha debatido:

    En primer lugar, efectivamente digamos pues no existía ni existe ningún contrato de las partes, que diga que tiene derecho a una comisión, digamos producto de la gestión o estatutos de la Empresa, y en segundo lugar, efectivamente esos montos que se refiere en su demanda básicamente se refieren a gastos operativos que tienen que ver con la Empresa y que posteriormente si eran transferidos como se ha mencionado aquí de la cuenta del sector vamos a llamarlo o conocida como matriz, que es una cuenta normal que tiene la Empresa y luego se transferían esos fondos a esa cuenta digamos de la sucursal de La Guaira y obviamente, la operación esos montos que se refieren en esos cheques tienen que ver estrictamente con los gastos ocasionales y administrativos de la sucursal en la Guaira, la cual es efectivamente firmado por el Gerente y por el Administrador de turno.

  46. - ¿Qué tipos de gastos puede ser más especifico, cuando usted menciona gastos operativos y ocasionales, que tipos de gastos en concreto son esos, luz, agua teléfonos, oficina?

    Respuesta: En las operaciones normales de entes de embarcaciones hay muchos negocios, transportes, transporte marítimos se genera por supuesto la necesidad durante el servicio, que nosotros conocemos trabajan las veinticuatro (24) horas del días, los siete (07) días de la semana y se requiere tener siempre disponibilidad de fondo y efectivo para atender las distintas necesidades que se presenten a lo largo de la semana, (…) y los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, el Puerto al igual que el Aeropuerto ahí tenemos el principal de Venezuela no tiene (…) un día que no se trabaje, se trabaja los trescientos sesenta y cinco (365) días del año y se requiere muchas veces la compra de un repuesto, digamos de urgencia, el pago en algunos casos de autoridades privadas en algún tipo de representación que tiene que hacerse a empresas privadas, básicamente en general eso es lo que se refiere ese gasto en forma mensual.

  47. - ¿Qué funciones tenía el gerente de la sucursal de La Guaira?

    Repuesta: El como Gerente de la Guaira tenía que estar no solo en supervisar las operaciones en sí, sino (…) supervisar y garantizar que las unidades estén operativas desde el punto de vista técnico (…).

    Preguntas formuladas a la parte demandante Ciudadano A.C.:

    Yo inicio operaciones en el dos mil tres (2003), anterior a eso yo estaba navegando con una compañía petrolera, estaba ganando cuatro mil quinientos dólares (4500,00 $), salgo de ganar cuatro mil quinientos (4500,00 $), no voy a salir por dos millones y medio de bolívares claro esta, se crea un pacto entre caballeros y se estaba cumpliendo desde el dos mil tres (2003) hasta la fecha de mi egreso de la empresa, el hecho de mi renuncia no es una renuncia por coacción (…) desde el año dos mil seis (2006) que empieza todo este inconveniente, ocurro a lo que tengo como a derecho sacarle copia a los cheques para demostrar la cantidad real que devengaba, eso fue desde el dos mil seis (2006) hasta mi egreso en el dos mil siete (2007), (…) mi renuncia fue porque después que yo renuncio a la demanda, porque la condición era renuncio a la demanda que en su oportunidad eran ciento treinta millones de bolívares, con el debido respeto a mi trabajo, yo quiero seguir trabajando para la empresa y efectivamente renuncio a la demanda, simplemente por mi continuidad laboral pero una vez que renuncio a la demanda inmediatamente (…) me dice que tengo que renunciar, claro esta prefiero yo meter mi renuncia y no ser despedido.

  48. - ¿Esos montos, esos cheques a que se deben esos montos, esas cantidades, esos cheques que aparecen a su nombre elaborados por cuenta de la Empresa?

    Respuesta: En el negocio marítimo se estila estos montos y más, como lo estaba diciendo en un principio se hizo este pacto hasta el año dos mil seis (2006) que paso lo que paso, pero la producción de la Empresa caía efectivamente sobre mis hombros, yo tenía que estar despierto las veinticuatro (24) horas pendiente que el remolcador no se parara, de que efectivamente me llamaran el despertador para la maniobra, visitando el remolcador continuamente en horas de la madrugada (…) a la hora que sea para que el remolcador produjera esa cantidad de dinero que producíamos, entre los remolcadores que estaban operando hasta el momento en el Puerto de La Guaira no tenía la competencia, la efectiva fuerza para que fuera llamado para maniobras, sin embargo, por la gestión hecha en este caso A.C. estar pendiente que no se parara el remolcador se exigía ese pago en la producción total de la Empresa.

  49. - ¿Qué era el porcentaje?

    Respuesta: Si el diez (10%) de La Guaira y el quince (15%) de C.L.M..

  50. - ¿Mensual?

    Respuesta: Mensual.

  51. - ¿Cada uno de esos cheques equivale al diez (10) o al quince (15%) según sea el caso de lo que se produjo en ese mes?

    Respuesta: No, La Guaira tenía un porcentaje, C.L.M. otro, C.L.M. estamos hablando de buques petroleros, son buques de gran calada y de gran porte, donde genera mayor ingreso es por eso que C.L.M. se cobraba más.

  52. - ¿Bajo el supuesto ese, ahí esta incluido C.L.M. y La Guaira, en un solo cheque?

    Respuesta: Si, si en un solo cheque estaba desglosado.

  53. - ¿El resto de los gastos que yo me refería el señor Rodríguez quien lo sufragaba los gastos operativos de la sucursal de aquí, de la empresa todo eso?

    Respuesta: La empresa tiene un departamento técnico que se encarga exclusivamente de eso, simplemente la labor que no se podía cumplir lo que era una reparación mayor se pasaba al Departamento Técnico para que ellos vinieran una comisión de Puerto Cabello y fuera reparado, ahora todos las demás cuestiones que habían que pagar la luz, agua, todo eso sale reflejado con su respectivo cheque de cada gasto.

  54. - ¿Esa situaciones también era manejada por (…) usted como Gerente?

    Respuesta: En la estructura de la empresa aparecemos en la Guaira, claro esta yo aparezco como Gerente, sin embargo, el poder de decisión corre en el organigrama, no recae exclusivamente por el Gerente, esta en el mismo nivel Gerente y Administrador, y los dos (02) teníamos firmas conjuntas en la cuenta operativa de la empresa, había una cuenta que la manejaba exclusivamente Puerto Cabello donde estaba la firma del señor J.M., J.R. y S.F., aquí en la Guaira simplemente nosotros pasábamos la relación de lo que teníamos que cancelar y se hacía la transferencia a la cuenta operativa que la manejábamos el señor Manuel y yo.

  55. - ¿Cuántas personas trabajaban en esta sucursal?

    Respuesta: En la oficina estábamos cinco (05) personas estaba una secretaría, un asistente operativo, la señora que limpia, el señor Manuel y yo, y los dos (02) vigilantes que se turnaban veinticuatro (24) por veinticuatro (24).

  56. - ¿El personal de los remolcadores?

    Respuesta: Eso lo manejaba el señor Uribe desde Puerto Cabello manejaba yo no tenía acceso a las contrataciones ni nada, simplemente, a que el remolcador produzca, la parte de Recursos Humanos la operaba el señor Uribe.

  57. - ¿El elemento de las relaciones las navieras refería el señor Rodríguez las actuaciones que usted tenía asignada como Gerente de Administración era de mantener relación con las distintas Empresas navieras, esas relaciones en que consistían, esa actividades que usted realizaba en nombre de la Empresa naviera?

    Respuesta: Mayormente en casi todas las Empresas hay un personal graduado en la Escuela Náutica, donde sino son los compañeros de estudio de la misma promoción de otras promociones donde mantenemos buena relación, entonces en vista de generar a la Empresa, porque mientras yo generara más ingreso la comisión era mejor, entonces simplemente visitaba a las agencias para que me dieran el servicio de remolcador.

  58. - ¿Cómo un especie de representante de venta?

    Respuesta: En ese caso hacía la parte de comercio, y quedó una parte inconclusa tenía bastante terreno tomado, que era la toma de Carenero, Higuerote como ingreso también para la Empresa.

    El señor Rodríguez a petición del Juez aclara algunos puntos expuestos por el ciudadano A.C..

    En realidad ratifico lo que ya dije en relación lo más que tiene que ver con un cliente de la agencia naviera, sin embargo, lo que acaba de mencionar el Capitán A.C. en relación a que a un mejor porcentaje o una gestión de venta realmente quien asigna los montadores para los servicios de asistencia a los distintos barcos que entran y salen al Puerto de la Guaira y C.L.M. es la Capitanía del Puerto de La Guaira, o sea, la gestión del lobby que puede ser él o nosotros como mercadeo, como inspector comercial es complementar más sin embargo, la palabra final eso lo dice perfectamente la Ley de Marina y Actividades Conexas en su Reglamento lo asigna es el Capitán de Puerto a través de su delegación, y a su vez delega un piloto oficial no existe tal gestión de venta directa.

    El Juez pregunta nuevamente a las partes:

  59. - La parte del remolcador si bien el capitán del Puerto, hay un piloto o algo o dos (02) pilotos, y el remolcador ¿Cómo es la unión de la actividad en ese momento, la Capitanía del Puerto designa el piloto para el atraque del buque y en que momento entra la actividad del remolcador?

    El representante de la empresa responde: Realmente el criterio que se aplica, el Capitán de Capitanía es delegado en el piloto oficial de guardia, luego el oficial de guardia aplica un criterio totalmente técnico basado en las características del barco para ser asistido y en función de ello selecciona el remolcador de acuerdo de la potencia que el mismo tiene inclusive al tipo de diseño de estructura que tenga el remolcador

  60. - ¿En un buque anclado puede escoger cualquier remolcador, cuando el escoge el remolcador, quien es el que entra en juego allí?

    El representante de la empresa responde: el piloto de navío

  61. - ¿Es la única empresa V.S. que esta allí prestando el servicio?

    El representante de la empresa responde: No hay varias.

  62. - ¿Cómo funciona hay un control de guardias (…) o hay un listados de Empresas y el selecciona a la Empresa de acuerdo a la capacidad del remolcador?

    El representante de la empresa responde: Repito ciudadano Juez prevalece el criterio técnico del piloto, es el que dice cual es remolcador es el más adecuado para equis barco de entrada y salida, y no siempre la potencia la fuerza aeronáutica del giro del barco es lo más conveniente, su tipo de estructura también prevalece sobre la fuerza (…).

  63. - ¿Quién es el que contrata el servicio del remolcador?

    El representante de la empresa responde: El piloto llama directamente al remolcador.

    De modo que, se desprende de las declaraciones rendidas por las partes en el proceso que la parte demandada no establece claramente a que conceptos corresponden los cheques girados a nombre del accionante pues sólo señala que los mismos eran destinados a gastos operativos de la empresa, sin hacer alusión a los señalamientos establecidos en la contestación de la demanda concernientes al pago de contraprestación a entes y autoridades por concepto de actividades de facilitación de maniobras de atraque y desatraque de la Sucursal de la agencia de La Guaira y de C.L.M., por lo que a criterio de quien decide incurre la parte demandada en contradicción en relación a éste particular, a todo evento, la parte demandante señala que dichos montos eran por conceptos de comisiones canceladas a su persona por la responsabilidad atribuida al mismo.

    Ahora bien a los fines del análisis del presente asunto, es importante señalar que el Tribunal A-Quo, en la decisión objeto de apelación con respecto a los puntos apelados consideró que la controversia giraba en torno a determinar los salarios devengados por el accionante y señaló que la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante criterio que no es compartido por este Tribunal, asimismo, con respecto a la valoración de la prueba de exhibición indicó el A-Quo, que en virtud de que la parte promovente no especificó los datos relativos a las nóminas de pago es por lo cual no le atribuyó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tal y como fue indicado anteriormente no es criterio compartido por esta alzada; Por otra parte, señaló que en vista de que la parte demandante no demostró el concepto de comisiones se declaró improcedente el pago del mismo, por último, señaló que resultaba improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas reclamadas por el accionante en vista que emergía de los medios de prueba que las mismas habían sido disfrutadas por el demandante.

    En este orden de ideas, es oportuno de aclarar que el criterio empleado por el Tribunal de Primera Instancia en relación a la distribución de la carga de la prueba no es compartido por este Tribunal, como quiera que en el presente asunto se alegaron hechos nuevos por parte de la empresa demandada, hechos que debieron haber sido probados por la misma de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, este Tribunal considera que con los medios probatorios traidos por las partes en el proceso fue demostrado por la parte demandada, específicamente con las comunicaciones emanadas del demandante adminiculadas con las copias fotostáticas de los cheques a nombre del demandante la improcedencia del concepto reclamado por comisiones concernientes a los meses de junio, agosto y diciembre de dos mil seis (2006), así como la del mes de enero de dos mil siete (2007), ya que las mismas se corresponde a pagos por concepto de “facilitación de maniobras de atraque y desatraque en la sucursal de C.L.M. y La Guaira”, de modo que se reputa demostrado los hechos nuevos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación con respecto a los meses antes indicados. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, no se demuestra el hecho nuevo aducido por la parte demandada, en relación a los meses de marzo, abril, mayo, julio y septiembre de dos mil seis (2006), en razón de los cual en aplicación del Principio In Dubio Pro Operario se declaran procedentes el pago de las comisiones en relación a dichos meses, es decir, los siguientes montos: La cantidad de Veintiún Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.21.126,54) en el mes de marzo de dos mil seis (2006); el monto de Veintiocho Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F.28.179,30) en el mes de abril de dos mil seis (2006); la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.F.28.476,48) en el mes de mayo de dos mil seis (2006); el monto de Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F.27.159,48) en el mes de julio de dos mil seis; y el monto de Treinta y Siete Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos en el mes de septiembre de dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE.-

    De esta forma, los meses en los cuales se está considerando improcedentes el pago de las comisiones es en virtud de que se observa de las misivas que están dirigidas del accionante al Vice-presidente de la empresa que señala cuales son los conceptos de esos cheques que han sido girados, específicamente que se referían a “facilidades de maniobra de atraque y desatraque y compromisos adquiridos”, asimismo, en los meses que se está considerando que efectivamente proceden esos montos por concepto de comisiones es debido a que de acuerdo al criterio sostenido por este Tribunal no fue probado por la empresa demandada el hecho nuevo que alegó en su contestación y en consecuencia se debe tener como cierto lo alegado por el accionante, es decir, que el pago de esos montos se correspondía al concepto de comisiones, de esta forma, se debe tener como cierto que se está interpretando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio que ha sido reiterado por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga de la prueba cuando se alegan hechos nuevos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, parte en relación al reclamo de las vacaciones no disfrutadas por el accionante emerge de las pruebas aportadas en el proceso que el accionante efectivamente disfrutó de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, y 2005-2006, ello en virtud de que en las documentales contentivas de liquidación de vacaciones las cuales se encuentran debidamente suscritas por el accionante, se indican específicamente en su parte superior el período de disfrute de vacaciones con indicación de la fecha en la cual el accionante disfrutaría de sus vacaciones y la fecha de reintegro a sus labores, de modo que se considera demostrado que efectivamente el accionante disfrutó sus períodos vacacionales durante la vigencia de su relación de trabajo y por ende se declara improcedente el reclamo por concepto de vacaciones no disfrutadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, por ende se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que efectué las averiguaciones pertinentes en cuanto a las irregularidades señaladas por el Tribunal A-Quo en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón de lo anteriormente expuesto procede esta sentenciadora seguidamente a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas, incluyendo los montos por concepto de comisiones y su correspondiente ajuste en las prestaciones sociales, tomando en consideración los salarios empleados por el Tribunal A-Quo, así como lo correspondiente al número de días por concepto de utilidades, tal y como se especifica a continuación:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Nombre del trabajador: A.E.C.P..

    Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2003

    Fecha de egreso: 05 de marzo del 2007

    Tiempo de Servicio: 3 años y 6 meses

    Especificaciones del salario a los efectos del cómputo de prestaciones sociales:

  64. - Salario mensual del período del 01-09-2003 al 31-08-2003: Bs.F.1.600,00

    Salario básico diario: Bs.F.53,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.600,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.11,85 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “53,33 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.F. 1,04 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “53,33 X 7 / 360”)

    Salario integral diario (1er año): Bs.F.66,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “53,33 + 11,85 + 1,04”)

    1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de septiembre de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.66,22) de salario integral lo que da un total de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.2.979,90). (45 días X Bs.F.66,22).

  65. - Salario mensual del período del 01-09-2004 al 31-01-2005: Bs.F.1.600,00

    Salario básico diario: Bs.F.53,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.600,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.11,85 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “53,33 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,19 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “53,33 X 8 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.66,37 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “53,33 + 11,85 + 1,19”)

    2.1- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de septiembre de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.66,37) de salario integral lo que da un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.659,25). (25 días X Bs.F.66,37).

  66. - Salario mensual del período del 01-02-2005 al 31-05-2005: Bs.F.1.720,00

    Salario básico diario: Bs.F.57,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.720,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.12,74 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “57,33 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,27 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “57,33 X 8 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.71,35 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “57,33 + 12,74 + 1,27”)

    3.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de febrero de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), veinte (20) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.71,35) de salario integral lo que da un total de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.427,00). (20 días X Bs.F.71,35).

  67. - Salario mensual del período del 01-06-2005 al 31-08-2005: Bs.F.1.870,00

    Salario básico diario: Bs.F.62,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.870,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.13,85 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “62,33 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “62,33 X 8 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.77,57 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “62,33 + 13,85 + 1,39”)

    4.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.77,57) de salario integral lo que da un total de MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.163,55). (15 días X Bs.F.77,57).

  68. - Salario mensual del período del 01-09-2005 al 28-02-2006: Bs.F.1.870,00

    Salario básico diario: Bs.F.62,33(resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.870,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.13,85 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “62,33 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “62,33 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.77,74 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “62,33 + 13,85 + 1,56”)

    5.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de septiembre de dos mil cinco (2005) al veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), treinta (30) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.77,74) de salario integral lo que da un total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.2.332,20). (30 días X Bs.F.77,74), ello más los días adicionales de antigüedad que corresponden a dos (02) días por el salario diario integral, es decir, la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.77,74) asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.155,49) ( 02 días X Bs.F.77,74), ambos montos totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.487,69).

  69. - Salario del mes de marzo 2006 (incluyendo el concepto de comisiones): Bs.F.22.996,54

    Salario básico diario: Bs.F.766,55 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (22.996,54 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.170,34 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “766,55 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 19,16 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “766,55 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.956,06 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “766,55 + 170,34 + 19,16”)

    6.1.- Le corresponden en el mes de marzo de dos mil seis (2006), cinco (05) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.956,06) de salario integral lo que da un total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.4,780,30). (5 días X Bs.F.956,06).

  70. - Salario del mes de abril de 2006 (incluyendo el concepto de comisiones): Bs.F.30.049,30.

    Salario básico diario: Bs.F.1.001,64 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (30.049,30 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.222,59 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “1.001,64 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.25,04 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “1.001,64 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.1.249,27 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “1.001.64 + 222,59 + 25,04”)

    7.1.- Le corresponden en el mes de abril de dos mil seis (2006), cinco (05) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1.249,27) de salario integral lo que da un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.6.246,36). (5 días X Bs.F.1.249,27).

  71. - Salario del mes de mayo de 2006 (incluyendo el concepto de comisiones): Bs.F.30.593,98.

    Salario básico diario: Bs.F.1.019,80 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (30.593,98 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.226,62 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “1.019,80 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.25,49 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “1.019,80 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.1.271,92 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “1.019.80 + 226,62 + 25,49”)

    8.1.- Le corresponden en el mes de mayo de dos mil seis (2006), cinco (05) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.271,92) de salario integral lo que da un total de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.6.359,58). (5 días X Bs.F.1.271,92).

  72. - Salario mensual del período del mes de junio de 2006: Bs.F.2.277,00

    Salario básico diario: Bs.F.75,90 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.277,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.16,87 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “75,90 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,90 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “75,90 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.94,66 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “75,90 + 16,87 + 1,90”)

    9.1.- Le corresponden durante el período en el mes de junio de dos mil cinco (2005), cinco (05) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.94,66) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.473,32). (05 días X Bs.F.94,66).

  73. - Salario del mes de julio de 2006 (incluyendo el concepto de comisiones): Bs.F.29.435,48.

    Salario básico diario: Bs.F.981,18 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (29.435,48 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.218,04 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “981,18 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.24,53 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “981,18 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.1.223,75 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “981,18 + 218,04 + 24,53”)

    10.1.- Le corresponden en el mes de julio de dos mil seis (2006), cinco (05) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.223,75) de salario integral lo que da un total de SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.6.118,76). (5 días X Bs.F.1.223,75).

  74. - Salario mensual del período del mes de agosto de 2006: Bs.F.2.276,00

    Salario básico diario: Bs.F.75,87 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.276,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.16,86 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “75,87 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,90 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “75,87 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.94,62 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “75,87 + 16,86 + 1,90”)

    11.1.- Le corresponden durante el período en el mes de agosto de dos mil cinco (2005), cinco (05) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.94,62) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.473,11). (05 días X Bs.F.94,62).

  75. - Salario del mes de septiembre de 2006 (incluyendo el concepto de comisiones): Bs.F.39.581,80.

    Salario básico diario: Bs.F.1.319,39 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (39.581,80/ 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.293,20 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “1.319,39 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.36,65 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diez (10) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “1.319,39 X 10 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.1.649,24 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “1.319,39 + 293,20 + 36,65”)

    12.1.- Le corresponden en el mes de septiembre de dos mil seis (2006), cinco (05) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1.649,24) de salario integral lo que da un total de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F.8.246,21). (5 días X Bs.F. 1.649,24), ello más los días adicionales de antigüedad que en este mes corresponden a cuatro (04) días ello por el monto de salario diario integral, es decir, por MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1.649,24) asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.6.596,97) la sumatoria de ambas cantidades arroja la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.14.843,18).

  76. - Salario mensual del período del 01-10-2006 al 05-03-2007: Bs.F.2.500,00

    Salario básico diario: Bs.F.83,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.500,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.18,52 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “83,33 X 80 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.2,31 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diez (10) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “83,33 X 10 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.104,17 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “83,33 + 18,52 + 2,31”)

    13.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de octubre de dos mil seis (2006) al cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), treinta (30) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.104,17) de salario integral lo que da un total de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.3.125,10). (30 días X Bs.F.104,17).

    Todo lo anterior totaliza la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.51.190,67), por concepto de prestación de antigüedad ello menos la cantidad DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.16.681,57) que comprende los montos cancelados por la empresa demandada por conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad complementaria, días adicionales de antigüedad, da un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.34.509,10).

  77. - Utilidades fraccionadas del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de seis trece coma treinta y tres días (13,33) de acuerdo a la siguiente formula: 80 días / 12 meses X 2 meses = 13,33 X Bs.F.83,33, lo que arroja un total de MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.1.111,11). ello menos el monto cancelado por la empresa que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.875,00) da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.236,11).

  78. - Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de nueve (9) días por el salario normal, es decir, la cantidad OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.83,33), lo que arroja un total de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.749,97). (18 días / 12 meses X 6 meses X Bs.F.83,33), ello menos el monto pagado por la empresa que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.761,25), arroja una cantidad a favor de la empresa de ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.11,28), la cual será descontada a su vez del total que arrojen los cálculos respectivos.

  79. - Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuatro coma noventa y nueve (4,99) días por el salario normal, es decir, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.83,33), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.416,64). (10 días / 12 meses X 6 meses X Bs.F.83,33), ello menos la cantidad pagada por este concepto por parte de la empresa que asciende al monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.888,12) arroja una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.471,47) la cual igualmente será descontada del total que arrojen los cálculos respectivos.

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F.34.745,21), ello menos la diferencia antes indicada de bono vacacional y vacaciones fraccionadas por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.482,75) arrojan un total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.34.262,46) por lo que se condena a la empresa demandada V.S.S., C.A. a pagar al accionante A.E.C.P., el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral de los accionantes, esto es desde el primero (01º) de diciembre de dos mil tres (2003), considerando que la empresa demandada canceló por este concepto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.773,95) de modo que se deberá efectuar la deducción correspondiente por el monto antes señalado; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS S.D.F., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS S.D.F., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), en el entendido de que se declara improcedente el reclamo de vacaciones no disfrutadas, asimismo, se declara procedentes las comisiones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de dos mil seis (2006).

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.E.C.P., ya identificado, en contra de empresa “V.S.S. C.A.”; por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al trabajador accionante, la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.34.262,46). Asimismo, se le condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la sentencia número 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en Costas. A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000012

Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

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