Decisión nº 345 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2.009).

Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000301.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES.

PARTE ACTORA: A.E.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.482.463.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “VENECIA SHIP SERVICE C.A.” VESCA, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, bajo el N° 4.534, del Libro N° 35, de fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) y según reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Carabobo bajo el N° 07, Tomo 9-D, de fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M.R., y NATAHALY LEON PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 66.402 74.831, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, por el ciudadano A.E.C.P., plenamente identificado en el presente fallo; representado por la profesional del derecho M.D.S.d.F., contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa “VENECIA SHIP SERVICE C.A.”, la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, luego de notificada la misma conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha once (11) de Octubre de 2.007, no obstante, luego de varias prolongaciones, por no haberse podido lograr la mediación entre las partes se da por concluida en fecha diez (10) de Abril de 2.008; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y el escrito de contestación de la accionada.

Posteriormente, siendo remitido el expediente a este Tribunal, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se inició el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), habiéndose diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha, dictándose finalmente dicho dispositivo el día miércoles catorce (14) de Enero de 2.009.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria de las audiencias donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 del texto adjetivo laboral, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL ACCIONANTE. (Síntesis)

Alega el demandante que fue contratado en fecha 01 de Septiembre de 2.003, para prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida como GERENTE DE SUCURSAL para la sociedad mercantil “VENECIA SHIP SERVICE, C.A.”, representada por J.M.R., quien funge como Vice-Presidente de la empresa, devengando como último salario básico la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Que por ser Gerente de Sucursal, entre las partes se estableció que adicionalmente a su salario, percibiría como remuneración adicional el quince por ciento (15%) del ingreso mensual por maniobras en C.L.M. y el diez por ciento (10%) del ingreso mensual por maniobras en La Guaira, lo cual promediado en base a los últimos doce (12) meses de servicio, equivale a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 25.603.806,00) para un total general de VIENTIOCHO MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCINTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 28.103.806,00). Que fue prestó sus servicios para la empresa “VENECIA SHIP SERVICE, C.A.”entre los años 1.998 y 1.999 y presentó su renuncia el 10 de Diciembre de 1.999. Que fue nuevamente contratado en Septiembre de 2.003 por la empresa “VENECIA SHIP SERVICE, C.A.”. Que decidió presentar su renuncia en fecha 05 de Marzo de 2.007, solicitando de su patrono le fueran canceladas sus prestaciones sociales, y en cuya oportunidad se le canceló la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (21.144.396, 72); cantidad esta con la cual no se le reconoció, ni su tiempo de servicio, ni el salario realmente devengado, ni las vacaciones no disfrutadas, ni las alícuotas correspondientes al bono vacacional y las utilidades, las cuales forman parte del salario de liquidación a los efectos del cálculo de lo que definitivamente le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación laboral que los unió. Que demanda el pago de los siguientes conceptos: 9,25 días de vacaciones fraccionadas; 10,79 días de bono vacacional fraccionado; antigüedad acumulada 1 apar5te artículo 108; 210 días; 6 días adicionales de la prestación de antigüedad; diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado por antigüedad, 30 días; 30 días adicionales por trabajar el preaviso; intereses sobre la prestación de antigüedad; 14 días de utilidades fraccionadas y vacaciones no disfrutadas de los períodos: 15 días del 2.004, 16 días del 2.005 y 17 días del 2.006, respectivamente. Que en vista de que la empresa “VENECIA SHIP SERVICE, C.A.”, no le ha pagado la diferencia de prestaciones sociales ni los beneficios adeudados, se le deben pagar la indexación salarial, los intereses de mora del monto de prestaciones sociales adeudados y los intereses de la prestación de antigüedad acumulada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)

Negó y rechazó los siguientes hechos: el tiempo de servicio. Que se haya pactado con el demandante un pago por comisiones establecido en un 15% del ingreso mensual por concepto de maniobras en C.L.M. y el 10% del ingreso por maniobras en La Guaira. Que el demandante haya generado comisiones en promedio por Bs. 25.603.806,00 en los últimos meses por concepto de las maniobras en La Guaira y C.L.M.. Que haya generado y promedio de salario y comisiones de Bs. 28.103.806,00. Que haya laborado como Gerente durante el lapso 1998 y 1999. Que haya laborado en forma conjunta como Director de dos (2) empresas. Que el demandante haya sido objeto de un despido simulado en la supuesta relación de 1.999. Que haya laborado en forma ininterrumpida para la “VENECIA SHIP SERVICE, C.A.”. Que algún representante o el Presidente de “VENECIA SHIP SERVICE, C.A.” le haya solicitado la renuncia al demandante. Que el actor haya presentado su renuncia en fecha 5 de Marzo de 2.007 coaccionado en forma alguna. Que con el pago de Bs. 21.144.396,72 que se le realizó al actor se le haya dejado de reconocer concepto alguno de sus prestaciones sociales. Que el demandante haya dejado de disfrutar sus vacaciones legales en algún momento de la relación laboral. Que utilidades y bono vacacional formen parte del salario del actor. Que adeude los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda. Que la empresa la haya pagado al demandante, los montos por comisiones señalados en el libelo de la demanda ni tampoco en los períodos allí indicados. Que “…los cheques que aporta el demandante como prueba de las supuestas comisiones que formaban parte de su salario, eran comisiones que se cancelaban a distintos entes y autoridades como contraprestación para la consecución de negocios y maniobras; las cantidades narradas y que pretende el demandante como comisiones canceladas al mismo, eran realmente para el pago de autoridades cuya naturaleza no es materia de este juicio por facilidades de atraque y desatraque; que existen por ejemplo, ciertos entes que consiguen negocios para V.S.S., C.A. Vesca o los facilitan o los aumentan en número o simplemente los mantienen, en el área de la Guaira y esos entes cobran comisiones por la consecución de estos negocios o la facilitación de los mismos, y estas comisiones para estos entes son pagaderas en efectivo, por eso se enviaban los cheques a nombre del Gerente A.C. requeridos por el mismo, para que el mismo A.C. los cobrara y pagara las comisiones…” .

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente cusa, ha sido admitida la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, la fecha de ingreso y de egreso, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, así como el pago parcial de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador; en consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: El monto del salario devengado por el accionante, el pago de los porcentajes de comisiones (10% y 15%) por maniobras en C.L.M. y La Guaira; y que se le adeude al actor o el pago liberatorio, de los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad y diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado; vacaciones no disfrutadas de los períodos 2.004, 2.005 y 2.006; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionando, utilidades fraccionadas, días adicionales por trabajar el preaviso e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Delimitación de las cargas probatorias.

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Ahora bien, teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

(Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negado el monto del salario devengado por el accionante, el pago de los porcentajes de comisiones (10% y 15%) por maniobras en C.L.M. y La Guaira, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 135, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene la parte actora la carga de demostrar que efectivamente pactó con la accionada y cobraba tal porcentaje de comisiones por maniobras, por ser estas condiciones distintas de las legales; de otra parte, admitida como fue la prestación personal del servicio, deviene la inversión de la carga de la prueba, y recayendo en cabeza de la demandada desvirtuar el salario alegado por el actor y los demás conceptos propios de la relación de trabajo alegados por este en su libelo, o el pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1.-) Marcado con el No. “1”, constancia de trabajo emanada de la empresa accionada. Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador con respecto a la misma se evidencia que el actor devengaba un salario básico de Bolívares Dos Millones Cien (Bs. 2.100.000,00); y el resto de los elementos que de ella emanan no están en controversia; como lo es el cargo desempeñado y las fechas de ingreso y egreso. Así se establece.

2.-) Marcado con el No. “2”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Dicha documental es apreciada y se le asigna pleno valor, en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador que con respecto a la misma se evidencia, que la accionada le pagó al actor la suma de Bolívares 21.144.396,72, por los conceptos que en ella se indican, tales como: Antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad y diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado; preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionando y utilidades fraccionadas; los cuales a su vez reclama el accionante en su libelo; por lo que sólo restaría que este juzgador efectuase las operaciones aritméticas correspondientes a fin de verificar si el quantum de lo pagado, libera a la accionada de su obligación de pago. Así se establece.

3.-) Marcado con el No. “A-1” Instrumento contentivo de declaración efectuada por el accionante del pago por concepto de prestaciones sociales. Dicho instrumento, este juzgador lo desecha, toda vez que el monto del pago efectuado al demandante por la accionada por la suma de Bs. 21.144.396,72, por los conceptos se indican en la Planilla de Liquidación anteriormente valorada, no se encuentra en controversia, lo controvertido es el quantum que de manera individual arrojen los conceptos libelados. Así se establece.

4.-) Marcados desde el No. “3” al “41”, recibos de pago.

Los mismos son valorados al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por tanto se les asigna pleno valor probatorio; y del análisis de dichas documentales se extraen las siguientes conclusiones: Que durante la relación de trabajo el actor devengó distintos salarios y adicionalmente una bonificación de manera mensual e ininterrumpida; evidenciándose que el ultimo salario devengado fue de Bs. 2.100.000,00 y la bonificación era de Bs. 400.000.00; lo cual arroja un último salario mensual de Bs. 2.500.000,00; el cual no fue desvirtuado en forma alguna por la empresa accionada. Así se establece.

5.-) Solicitó la Exhibición de la nómina de la empresa desde el mes de Septiembre de 2.003 hasta el mes de Marzo de 2.007, so pena de que se tenga como exacta la información contenida en el libelo de demanda.

En relación con este medio probatorio, observa este juzgador, en primer lugar, que la accionada no exhibió la nómina correspondiente al período solicitado; no obstante, si bien el artículo 82 del texto adjetivo laboral establece una consecuencia jurídica ante la falta de exhibición, no es menos cierto, que tal consecuencia recae sobre los datos afirmados por el promovente en cuanto al contenido del documento; pues bien, el actor la formular la solicitud de exhibición se limitó a indicar “que se tenga como exacta la información contenida en el libelo de demanda” (negrillas del Tribunal), por lo que a juicio de quien aquí decide, ante la falta de exhibición de la nómina de la empresa durante el período Septiembre 2.003 hasta Marzo 2.007; no puede traer como consecuencia, que se tengan como ciertos todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, toda vez que dicho medio de prueba ni las consecuencias jurídicas señaladas en la norma son idóneos para demostrar todos los hechos libelados; en consecuencia, se desecha dicho medio de prueba y no opera la consecuencia jurídica señalada en la citada norma adjetiva. Así se decide.

6.-) Marcados del No. “42” al “54”, comprobantes de lo cuales se evidencia el monto devengado por comisión.

Dichos documental, no obstante, que no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, de su análisis se extraen la siguiente conclusión: Que si bien evidencian que el actor le remitió al Vice-presidente de la empresa, unas misivas en las cuales le señalaba el monto de los ingresos mensuales y solicitaba la tramitación de la cancelación de las “facilidades de Maniobras de atraque y desatraque y los porcentajes correspondientes de acuerdo con el ingreso reportado; montos estos que coinciden con el monto de los cheques emitidos por el actor en su condición de Gerente de Sucursal; en forma alguna evidencian a juicio de quien decide que tales montos y cheques fueron emitidos por concepto de comisión a favor del trabajador demandante, y menos aún que tales montos hayan ingresado a su patrimonio, ello aunado al hecho de que no se evidencia de los medios probatorios evacuados que el actor y la empresa hayan pactado algún porcentaje de comisión a favor del actor por concepto de maniobras de atraque y desatraque. En consecuencia, se desechan dichos medios probatorios por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se decide.

7.-) Marcado con el No. “55”, instrumento contentivo de planilla de liquidación de vacaciones.

La mismas es valorada al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por tanto se le asigna pleno valor probatorio; y del análisis de dicha documental se extrae que la empresa le pagó al actor las vacaciones correspondientes al período 2.004-2.005; no obstante las consideraciones que se indicarán infra en cuanto al pago por el no disfrute de las mismas. Así se decide.

8.-) Marcado con la letra “A”, constante de sesenta y ocho folios útiles, Copia certificada de la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA C.A. Dicho medio probatorio, este juzgador lo desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia, toda vez que la relación de trabajo que previamente existió entre las partes, y con anterioridad a la relación que existió y dio origen al presente juicio, no se encuentra en controversia. Así se decide.

9.-) Marcada con la letra “B”, constante de veinte (20) folios útiles, Sentencia definitivamente firme en contra de la accionada.

Dicho medio probatorio, este juzgador lo desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia, ya que el juicio y los hechos a los cuales estuvo referido el mismos y que culminó con dicha sentencia, no se encuentra en controversia. Así se decide.

10.-) Marcado con la letra “C”, instrumento contentivo de compromiso de pago asumido por el ciudadano A.E.C.P..

Dicho medio probatorio, este juzgador lo desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia, ya que los hechos a los cuales está referido dicho documento no se encuentra en controversia. Así se decide.

11.-) Marcado con la letra “D”, Instrumento contentivo de información emanada de la página Web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dicho medio probatorio, este juzgador lo desecha por no estar suscrito por funcionario algún de dicha institución, con facultad para darle fe pública. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales:

1.) Documento de declaración y culminación de relación laboral otorgado por el demandante.

Dicho instrumento se aprecia al tenor de lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido tachado en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por tanto se le asigna pleno valor probatorio; y del mismo se evidencia el pago efectuado por la accionada por la suma de Bs. 21.144.396,72, por conceptos de prestaciones sociales y los conceptos que fueron pagados. Así se establece.

2. ) Planilla de pago de prestaciones sociales.

Dicha documental aprecia al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por tanto se le asigna pleno valor probatorio; y del mismo se evidencia el pago efectuado por la accionada por la suma de Bs. 21.144.396,72, por conceptos de prestaciones sociales y allí señalados. Así se establece.

3.) Carta de información sobre antigüedad acumulada de fecha diciembre 2003-agosto 2004.

4. ) Carta de información sobre antigüedad acumulada de fecha diciembre 2004-agosto 2005.

5. ) Carta de información sobre antigüedad acumulada de fecha diciembre 2003-agosto 2006.

Los medios probatorios señalados en los puntos: 3, 4,y 5; se aprecian al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por tanto se les asigna pleno valor probatorio; y de ellos se evidencia el pago efectuado por la accionada por conceptos intereses generados por la prestación de antigüedad aculada desde el mes de diciembre de 2.003 al mes de Agosto del año 2.006. Así se establece.

6.) Liquidación de vacaciones de los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

Dicha documental se aprecia al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por tanto se le asigna pleno valor probatorio; y ella evidencia que la accionada pagó al trabajador las vacaciones correspondientes a los períodos: 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. Así se establece.

7.) Carta enviada al demandante por el Vicepresidente de la empresa por medio del cual le informa un aumento de salario. Dicho medio probatorio, se desecha por cuanto no arroja nada a la resolución de la controversia, toda vez que el salario devengado por el actor para la fecha que indica dicha documental, no se encuentra en controversia. Así se decide.

8. ) Recibos de fechas 31 de Enero de 2.007, 15 de Noviembre de 2.004, 30 de Noviembre de 2.004, 30 de Septiembre de 2.004, 30 de Octubre de 2004, 15 de Febrero de 2.007, 28 de Febrero de 2.007, 15 de Noviembre de 2.006, 30 de Noviembre de 2.006, respectivamente.

En cuanto a estos medios probatorios, se aprecian y se reitera lo ya indicado al momento de valorar los mismos recibos de pago, que fueron promovidos por la parte actora. Así se decide.

9.) Promovió la prueba de informes, dirigida a:

9.1) El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

9.2) Banco de Venezuela, Grupo Santander.

9.3) Agencia Naviera Servinanve La Guaira.

9.4) Agencia Naviera Taurel y Cia. La Guaira.

9.5) Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas. De las información suministrada por los instituciones y empresas a las que se les solicitó la información a través de dicho medio de prueba, concluye este sentenciador que las mismas no arrojan nada a la resolución de la controversia, salvo la suministrada por el banco de Venezuela; luego en cuanto a las demás sólo evidencian pagos efectuados por la accionada, los ingresos declarados, las maniobras realizadas y los montos facturados, más ninguna de ellas demuestra que el actor haya percibido el monto de las comisiones que adujo en su libelo de demanda. Por ello, no se aprecian y se desechan. En cuanto a la información suministrada por el Banco de Venezuela, observa quien decide, que de los movimientos de la cuenta corriente de nómina del actor, no se observa que el monto de los cheques que adujo en su libelo y cuyas copias promovió, hayan ingresado en su cuenta, vale decir a su patrimonio, lo que obliga a concluir a este juzgador, que tales montos y comisiones nunca las percibió y por ende, mal pudieron ser parte de su salario. Así se decide.

10.) Promovió las Testimoniales siguientes: L.S., R.U., R.U., A.L. y P.M..

De los testigos promovidos, sólo comparecieron a los fines de su evacuación los ciudadanos: R.U., A.L.. Cuyos testimonios se desechan por cuanto, en primer lugar no arrojan nada a la resolución de la controversia y luego por ser trabajadores activos de la empresa accionada. Así se decide.

MOTIVA

En el presente caso la controversia quedó delimitada en cuanto al salario devengado por el accionante y determinar si el trabajador percibía o no, el porcentaje de comisiones que adujó en el libelo de demanda y que según su decir, formaba parte de su salario; de igual manera, verificar si la accionada demostró el pago liberatorio de los conceptos libelados. Pues bien, de acuerdo con los límites en que quedó planteada la controversia y visto el debate probatorio y sus resultas; este juzgador considera pertinente expresar las siguientes consideraciones: en el presente caso el accionante no logró demostrar que percibía el porcentaje de comisiones que adujo en su libelo de demanda, ello en virtud de que tal carga probatoria recayó en él toda vez que dicho concepto –comisiones- es una condición distinta o exorbitante a las legales, vale decir, excede lo legalmente establecido, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo del criterio establecido en la Sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2.000 en el caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado. J.R.P.. De otra parte, la accionada no logró desvirtuar el último salario básico mensual alegado por el actor, no obstante, quedó demostrado el pago parcial de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante, quedando en consecuencia obligada al pago del diferencial arrojado entre lo que efectivamente le corresponde al trabajador y lo pagado, de acuerdo con las operaciones jurídico aritméticas efectuadas por este juzgador. Así:

Año/ mes Salario base SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2º P SIM DIAS

2003

01 de Septiembre 0 0 0 0 0

Octubre 0 0 0 0 0

Noviembre 0 0 0 0 0

Diciembre 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Subtotal 335,5

2004

Enero 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Febrero 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Marzo 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Abril 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Mayo 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Junio 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Julio 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Agosto 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Septiembre 1600 1600 53,33 2,66 11,11 67,1 335,5 2.013,00 5

Octubre 1600 1600 53,33 2,81 11,11 67,25 336,25 2.017,50 5

Noviembre 1600 1600 53,33 2,81 11,11 67,25 336,25 2.017,50 5

Diciembre 1600 1600 53,33 2,81 11,11 67,25 336,25 2.017,50 5

Subtotal 4.028,25

2005

Enero 1600 1600 53,33 2,81 11,11 67,25 341,48 2.017,50 5

Febrero 1720 1720 57,33 3,02 11,94 72,29 361,45 2.168,70 5

Marzo 1720 1720 57,33 3,02 11,94 72,29 361,45 2.168,70 5

Abril 1720 1720 57,33 3,02 11,94 72,29 361,45 2.168,70 5

Mayo 1720 1720 57,33 3,02 11,94 72,29 361,45 2.168,70 5

Junio 1870 1870 62,33 3,28 12,98 78,59 392,95 2.357,70 5

Julio 1870 1870 62,33 3,28 12,98 78,59 392,95 2.357,70 5

Agosto 1870 1870 62,33 3,28 12,98 78,59 392,95 2.357,70 5

Septiembre 1870 1870 62,33 3,28 12,98 78,59 392,95 2 2.357,70 7

Octubre 1870 1870 62,33 3,46 12,98 78,77 393,85 2.363,10 5

Noviembre 1870 1870 62,33 3,46 12,98 78,77 393,85 2.363,10 5

Diciembre 1870 1870 62,33 3,46 12,98 78,77 393,85 2.363,10 5

Subtotal 4.540,63

2006

Enero 1870 1870 62,33 3,46 12,98 78,77 393,85 2.363,10 5

Febrero 1870 1870 62,33 3,46 12,98 78,77 393,85 2.363,10 5

Marzo 1870 1870 62,33 3,46 12,98 78,77 393,85 2.363,10 5

Abril 1870 1870 62,33 3,46 12,98 78,77 393,85 2.363,10 5

Mayo 2.117,50 2.117,50 70,58 3,92 14,7 89,2 446 2.676,00 5

Junio 2.277,00 2277 75,9 4,21 14,7 94,81 474,05 2.844,30 5

Julio 2.276,00 2276 75,86 4,21 15,8 95,87 479,35 2.876,10 5

Agosto 2.276,00 2276 75,86 4,21 15,8 95,87 479,35 2.876,10 5

Septiembre 2.500,00 2500 83,33 4,62 17,36 105,31 526,55 4 3.159,30 9

Octubre 2.500,00 2500 83,33 4,86 17,36 105,55 527,75 3,166,50 5

Noviembre 2.500,00 2500 83,33 4,86 17,36 105,55 527,75 3,166,50 5

Diciembre 2.500,00 2500 83,33 4,86 17,36 105,55 527,75 3,166,50 5

Subtotal 5.563,95

2007

Enero 2.500,00 2500 83,33 4,86 17,36 105,55 533,56 3,166,50 5

Febrero 2.500,00 2500 83,33 4,86 17,36 105,55 533,56 3,166,50 5

05 de Marzo 2.500,00 2500 83,33 4,86 17,36 105,55 533,56 3,166,50 5

Subtotal 1.600,68

TOTAL. 108 16.069,01 206

Concepto Dias Monto Pagado Adeudado

Antigüedad 206 16.069,01 14.021,57 2.047,43

108. Parag 1º 30 3.166,50 2.660,00 506,05

Vacaciones Fracc 9 906,21 761,25 144,96

Bono. Vac. Fracc 10,5 1.057,25 888,12 169,13

Utilidades Fracc. 12,5 875,00 875 0,00

22.073,97 19.205,94 2.867,57

Total Total deduc Total a pagar

22.073,97 19.205,94 2.867,57

Así, le corresponden al trabajador por Prestación de Antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 236 días, lo cual arroja la suma total de Bs.F 19.235,51, no obstante, la accionada pagó la suma de Bs. F 16.681,57, por lo que se evidencia un diferencial a favor del trabajador de Bs.F 2.553,94. De igual forma le corresponden 9 días por vacaciones fraccionadas, lo cual alcanza la suma de Bs. F 906,21 y la accionada le pago la cantidad de Bs. F 761,25, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. F 144,96; y por bono vacacional fraccionado, le corresponden 10,5 días lo cual alcanza la suma de Bs. F 1.057,25 y la accionada le pago la suma de Bs. F 888,12; evidenciándose una diferencia a favor del trabajador de Bs.F 169,13. El monto total del diferencial adeudado por la empresa accionada, alcanza la suma de dos mil ochocientos sesenta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. F 2.867,57); de igual forma, la accionada adeuda el diferencial de los intereses generados por la prestación de antigüedad, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se expresarán en el texto integro de la presente decisión; debiendo deducirse del total que arroje dicha experticia, la suma de Bs. F 2.505,30, que ya pagó la accionada al trabajador por este concepto. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años: 2.004, 2.005 y 2.006; se evidencia de las Planillas de Liquidación o pago de Vacaciones, cursantes en autos (folios 211, 212 y 213, de la primera pieza) que contienen las fechas de salida y regreso de vacaciones y aparecen firmadas por el trabajador accionante y las mismas no fueron impugnadas o desvirtuadas en forma alguna, por lo que a juicio de este juzgador, debió el accionante probar el no disfrute de las vacaciones, lo cual no hizo, y toda vez que ante la presunción establecida en la ley, de que las vacaciones se cancelan para disfrutarlas, el tribunal da por disfrutadas las correspondientes a los períodos señalados, dado que quedó demostrado en autos que recibió el pago correspondiente y se presume en consecuencia que las disfrutó por no haber prueba en autos que demuestre que no lo hizo. De otra parte, en cuanto a la presenta comisión de un hecho ilícito penal, alegado en la audiencia oral y público, este juzgador que de los alegatos expuestos por la parte demandada en cuanto al pago de comisiones (en efectivo) a distintos entes y autoridades públicas, quedó en evidencia la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, por lo que acuerda y ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que se aperture la averiguación penal correspondiente y se determine las responsabilidades a que hubiere lugar. A tal efecto, remítase copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente asunto al Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, el día primero (1º) de Septiembre de 2.00; sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día cinco (5) de Marzo de 2.007; y debiendo deducirse del total que arroje dicha experticia, la suma de Bs. F 2.505,30, que ya pagó la accionada al trabajador por este concepto.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada (que es el diferencial adeudado por la empresa) , causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día cinco (5) de Marzo de 2.007, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago, sobre la suma total condenada, y para su cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la notificación del ultimo de los codemandados y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No habiendo asistido a la razón al demandante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.E.C.P., ya identificado, en contra de empresa “VENECIA SHIP SERVICE C.A.”; por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al trabajador accionante, los siguientes conceptos: Diferencia por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyos montos se indican en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se le condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en Costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y ofíciese al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009).

Año: 198° y 149°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

WP11-L-2007-000301.

FJHQ/

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