Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoNulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: A.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 6.876.089.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.329.-

PARTE DEMANDADA: N.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.415.223.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204

MOTIVO: NULIDAD (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N° 99-9629

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.329, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano A.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.876.089 contra el ciudadano N.G.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.415.223 por NULIDAD.-

En fecha 12 de enero de 2000, se libró oficio N° 0855-049 al Procurador General de la Nación a los fines de participarle que por ante este Tribunal cursa demanda por NULIDAD.-

En fecha 12 de enero de 2000, se libró oficio N° 0855-050 a la Registradora Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de participarle que por ante este Tribunal cursa demanda por NULIDAD.-

En fecha 15 de febrero de 2000, compareció la abogada E.A.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Cajigal y Dos Potreros del Medio.

En fecha 28 de febrero de 2000, compareció por ante este Tribunal la abogada E.A.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó se oficiara a la Onidex a los fines de que dicho organismo informara sobre la dirección del ciudadano N.G.B..

Por auto de fecha 27 de marzo de 2000, se admitió el escrito de reforma presentado por la parte actora, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado G.A.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien en nombre de su representado procedió a darse por citado en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 26 de junio de 2000 se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión, asimismo se ordenó la citación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2000, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2000, la Doctora C.T.S., en su carácter de Juez Titular de este Despacho, levantó acta de recusación, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 28 de noviembre de 2000 el Doctor F.A.B., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, se dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede; asimismo la Doctora S.A.D.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 05 de octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano N.G.B., en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada S.J.M.M. quien consignó escrito de revocatoria del poder otorgado al abogado G.A.I.P..

En fecha 01 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada S.J.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de alegatos.-

En fecha 15 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada S.J.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó a los autos escrito de alegatos.

En fecha 17 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada S.J.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó a los autos escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 24 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada E.A.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre la reposición de la causa alegada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.-

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se ordenó el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales consignado por la parte actora a los fines de ser agregada al cuaderno respectivo.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 17 de octubre de 2002, la abogada S.J.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas de las contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 4° y la contenida en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem.-

Respecto de la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, la parte demandada alegó lo siguiente:

· “CONCLUSIONES: En el caso de marras, resulta evidente la SIMULACION RELATIVA de la ACLARATORIA, ya que la “intención” de ese documento no fue precisamente la de aclarar errores, omisiones o modificar parcialmente el documento de adquisición de los terrenos propiedad de N.G.B. sino “APROPIARSE ILEGALMENTE”, es decir con la evidente “INTENCION DOLOSA” de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (159.760,54 MTS2), incluyendo los SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO decímetros CUADRADOS (7.591,44 mts2) pertenecientes a mi mandante…

· “…CAPITULO II PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho, conforme a los artículos…. IMPUGNO la protocolización de la referida “ACLARATORIA DE LINDEROS” por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y solicito su NULIDAD por causarle un Gravamen irreparable A MI REPRESENTADO Y PIDO AL Tribunal lo siguiente: 1°)DECLARE LA NULIDAD DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA ACLARATORIA DE LINDEROS registrada bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 25, en fecha 13 de diciembre de 1996; 2°) DECLARE LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS ACCESORIOS A DICHA ACLARATORIA DE LINDEROS, COMO SON LOS DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA QUE SE IDENTIFICAN EN PUNTO B-1, TRASMISION DE LA PROPIEDAD por causarle un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi mandante…”

· Como ha quedado demostrado, el actor no señala persona alguna como demandada, creando en mi representado una incertidumbre que lo conlleva a una indefensión total que viola derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, ya que como puede evidenciarse en constantes reformas, el actor ha llegado al colmo de demandar a mi representado, a la Registradora Subalterna y al Procurador del Estado Miranda y en la REFORMA de fecha 31-10 del año 2000, no hace señalamiento alguno sobre persona demandada sino que en su petitorio manifiesta que la dirección del demandado no es la indicada por la Onidex y por lo tanto pide se oficie nuevamente, pero no indica quien es el demandado e igualmente solicita la citación del Procurador General de la Republica pero más adelante y en la inadmisible ultima reforma, por vía de aclaratoria corrige el error involuntario” según ella y solicita la notificación del Procurador General de la Nación.-“

Respecto de la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la parte demandada alegó lo siguiente:

· “…La actora en su reforma al libelo de demanda presentado el día 17 de julio del año 2000, viola las disposiciones del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no indicar el objeto de su pretensión, el cual debe indicarse con precisión, ya que en su reforma al libelo de la demanda, Capitulo III petitorio dice:

· IMPUGNO la protocolización de la referida ACLARATORIA DE LINDEROS por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y solicito su NULIDAD por causarle a mi representado un GRAVAMEN IRREPARABLE y pido al Tribunal se declare la nulidad de elementos accesorios a dicha aclaratoria de linderos como son los documento de compraventa que identifican en el punto BI, transmisión de la propiedad por causarle un Gravamen irreparable a mi mandante.

· Como puede observarse existe una total duda sobre el documento de la demandante, ya que esta primero IMPUGNA la Protocolización de la ACLARATORIA DE LINDEROS por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y luego solicita la NULIDAD por causarle un gravamen irreparable a su representado y más adelante dice: 1°) DECLARE LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS…” creando una incertidumbre al respecto por cuanto no señala si la impugnación la está solicitando ante el Tribunal o ante el Registro Publico al sostener…

· En igual forma, la demandante, en su reforma no indica con exactitud ¿Qué cantidad de terreno, según su cliente le despojó mi representado? ¿En que lindero se produjo tal situación? ¿No indica en forma alguna cuales son los linderos particulares de cada una de las parcelas sujetas a despojo según su demanda?, sostiene que mi representado se apropió dolosamente de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (159.760,45) e incluye en dicha suma los siete mil quinientos noventa y un metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (7.591,44 Mts2) que según sus dichos son propiedad de su representado, colocando a mi mandante en una disyuntiva, por cuanto la demandante no tiene conocimiento claro de lo que demanda ya que no señala con claridad el monto en metros cuadrados que poseen cada una de las siete parcelas a que se refiere en el contexto del libelo de la demanda y sus reformas, por lo que coloca a mi representado en un estado de indefensión total al no poder determinar con exactitud cual es la situación que está planteada para este poder ejercer su medio de defensa, razón por la cual dicha cuestión previa debe prosperar en derecho y así lo solicito respetuosamente de este Tribunal.”

Respecto de la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó lo siguiente:

· “…La apoderada de la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de marzo del año 2000, REFORMA el libelo de la demanda en todas sus partes y admitida dicha REFORMA el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio del mismo año por señalamiento del Procurador General de la acción REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA, DECLARANDOSE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD A DICHA ADMISION.

· La actora mediante escrito de fecha 17 de julio del año 2000, nuevamente REFORMA el libelo de la demanda cuya REFORMA se admitió en fecha 8 de agosto del año 2000. En fecha 31 de julio del mismo año, y en escrito presentado el 31 de octubre del año 2000, nuevamente la actora REFORMA LA REFORMA A LA DEMANDA encubriendo dicha reforma en la vía de ACLARATORIA, pero sosteniendo en la misma que se solicita se corrija el AUTO DE ADMISION DE REFORMA DE LA DEMANDA, en lo atinente a la citación del Procurador y pide al Tribunal lo siguiente: …Que en consecuencia, como por los efectos del Oficio emanado de la Procuraduría en la reforma de la demanda, solicito la citación del Procurador por la vía de ACLARATORIA corrige el inducido error involuntario que deberá leerse: “…Solicito la NOTIFICACION” del Procurador General de la Nación de conformidad con el Artículo 38, 1° aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”

· Como puede evidenciarse ciudadano Juez, la actora viola las disposiciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al reformar la demanda más de una vez, razón por la cual opongo contra dicha demanda para ser resuelta como dije anteriormente in liminis litis la causal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….”

DE LA CONTESTACION A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de octubre de 2002, compareció la abogada E.A.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, quien consignó a los autos escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas mediante el cual señaló:

· “…FUNDO CAJIGAL Y DOS POTREROS DEL MEDIO: El punto principal a discutir en este caso no es precisamente la CABIDA de este Fundo, sino la “facultad de expansión” que ha tenido este terreno adquirido en fecha 2 de febrero de 1976, sin que se hayan efectuado otras adquisiciones de terrenos y encontrándose perfectamente delimitado en el plano anexo al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 185, folio 233, Primer Trimestre de 1976, debidamente firmado por los vendedores y el adquiriente N.G.B.; consecuencialmente, diez (10) años después, en 1996 por obra de la ACLARATORIA DE LINDEROS, corren sus linderos, fuera del plano antes mencionado, y se anexan ilegalmente el terreno de A.C.L., lo lotifican y lo venden; dicho terreno, situado dentro de los linderos de la Urbanización Colinas de Carrizal (antigua Hacienda Landa) jamás ha lindado con el Fundo Cajigal y Dos Potreros del Medio cuyo lindero OESTE o PONIENTE con la Urbanización queda aproximadamente a trescientos metros (hacia el OESTE) del terreno propiedad de A.C..

· La Hacienda Cajigal por el lindero SUR, en el documento de fecha 2 de febrero de 1976 lindaba con el rasgo del camino trazado por el Ingeniero Cajigal… pero en la ACLARATORIA DE LINDEROS, el lindero SUR es así: el rasgo del camino trazado por el ingeniero Cajigal en medio, representado en plano, por la actual Carretera Panamericana… entonces, el rasgo del camino trazado por el Ingeniero Cajigal esta al norte de la Panamericana y no puede estar representado por ella. CONCLUSION: CORRIERON SUS LINDEROS, y para verificar esto habrá que hacer una EXPERTICIA. La CABIDA del fundo debe circunscribirse al plano que representa el inmueble, no fuera de él. Y la ACLARATORIA debieron hacerla con los VENDEDORES (Sucesión Molina) y no unilateralmente.

· No es un hecho incierto el despojo del terreno propiedad de A.C. realizado por el propietario del Fundo Cajigal y Dos Potreros del Medio, consta suficientemente en la demanda y en los documentos que la acompañan, los hechos que conforman el despojo y la posterior venta de los terrenos en cuestión.

· En los Amparos Perturbatorios (Exp. N°s. 8428 y 8443) interpuestos por los ocupantes del terreno en contra del propietario A.C. no se discutió el derecho de propiedad sino los supuestos “actos perturbatorios” realizados por el propietario al defender sus terrenos. En cuanto a la titularidad del inmueble consignaré la TRADICION LEGAL por OCHENTA Y UN (81) AÑOS de los terrenos propiedad de A.C. expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997.-

· ORDINAL 6° del Artículo 346: Aducen los Apoderados del demandado que “el actor no señala persona alguna como demandada, creando en mi representado una incertidumbre que lo lleva a una indefensión total que viola derechos constitucionales…..”.- Si este argumento fuera v.y.t. apegado a la realidad fáctica, no estarían oponiendo escritos ni cuestiones previas a nombre de su representado, la realidad contradice totalmente este argumento. Me opongo y rechazo esta cuestión previa por lo antes expuesto.

· CUESTION PREVIA DEL ORIDNAL 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340……………………. 1° SE DESCONOCE EL OBJETO DE LA PRETENSION PORQUE NO SE SABE SI LA IMPUGNACION LA ESTA SOLICITANDO ANTE EL TRIBUNAL O ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO. Es obvio y notorio que la DEMANDA se ha incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Expediente N° 9629. 2° NO SE SEÑALA EN QUE FUNDAMENTA SU NULIDAD. Tal y como consta suficientemente en la demanda, la impugnación obviamente recae sobre la inscripción del documento registrado bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 25 en fecha 13 de Diciembre de 1996, y cuyo plano consta en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 34 por ante el Registro Subalterno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Registro Publico: “……”.- En consecuencia y para mejor entendimiento de los Apoderados del demandado, se impugna, contradice o rechaza la inscripción por ante el Registro Subalterno del documento de Aclaratoria de Linderos, en primer lugar por haber sido registrado dicho documento sin que el Sr. A.C. pudiera ejercer ninguna defensa a su favor, y posteriormente haberle vendido a terceros su terreno, es decir, un total y absoluto desconocimiento de su DERECHO DE PROPIEDAD(…)-

· La ACLARATORIA DE LINDEROS a la que me refiero está suficientemente identificada en la demanda, al folio 35 vto N° 34, Protocolo 1°, Tomo 25, en fecha 13 de Diciembre de 1996, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

· EL GRAVAMEN IRREPARABLE O DAÑO causado está muy bien descrito en los hechos alegados: 1° El impedir el goce, disfrute y disposición del terreno a su legitimo propietario, 2° Vender a terceros parte de su terreno (7.591,44 mts) afectando en la realidad la totalidad del terreno, ya que por la topografía del mismo es imposible que A.C.L. pueda acceder al terreno restante, como lo probaremos en el lapso probatorio.

· Los lotes de terreno que se identifican en la demanda con los N°s 773, 775, 776, 783, 784 y 786 fueron deslindados por la Urbanización Colinas de Carrizal, no he podido establecer los linderos particulares porque no he tenido en mi poder ni el documento ni el plano de lotificación de la Urbanización. Cuando el Sr. A.C. estaba haciendo los trámites para reparcelar el terreno para luego venderlo ocurrió el despojo, por estas razones no indiqué los linderos particulares de los lotes de terreno, pero constan suficientemente los linderos generales y la titularidad.

· La situación planteada consta suficientemente en la demanda, si no quieren entenderla se las ratifico: La impugnación de la protocolización del documento ya citado, la nulidad del asiento registral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Publico, ya que el Sr. A.C. considera que la protocolización del documento LESIONÓ sus derechos constitucionales; también le ocasionaron perdidas materiales al impedir la venta de sus terreno.

· PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA: 1°) Porque violó el Art. 343 al reformar la demanda más de una vez…

· …Es evidente que el demandado no desea que este juicio avance hasta el lapso probatorio, por la sencilla razón de que no puede probar como es que su terreno se expandió fuera de sus linderos originales.

· Para rebatir esta aseveración tan determinante, me permito analizar la verdadera naturaleza jurídica del escrito presentado para su ADMISION con posterioridad a la REPOSICION DE LA CAUSA. Si por efectos del auto emitido por este Tribunal en fecha 26 de Junio del año 2000 (folios 29 y 30) Cito (…).-

· … pero me OPONGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión del demandado en solicitar la EXTINCION DEL PROCESO…”

CAPITULO II

MOTIVA

Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-

De la revisión efectuada al escrito libelar así como al escrito de reforma de la demanda se observa que la parte actora alegó:”…Alberto A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.876.089, según consta de PODER ESPECIAL… soy propietario de un inmueble constituido por….” N.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.415.223, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo…

Asimismo se evidencia a los folios 08 y 09 de la II pieza del expediente que por auto de fecha 09 de marzo de 2000, este Tribunal en acatamiento a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, ordenó oficiar a la ONIDEX a los fines de que dicho organismo informar la dirección exacta del ciudadano N.G.B. a los fines de practicar su citación, por cuanto que la parte actora desconocía el domicilio del mismo. Así se establece.-

En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

SEGUNDO

Respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del eiusdem relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-

Al respecto el Tribunal observa:

Del escrito libelar y de los sucesivos escritos de reforma a la presente demanda se observa que la parte actora señaló lo siguiente: “… soy propietario de un inmueble constituido por SIETE (7) LOTES DE TERRENO, distinguidas con los números 773, 774, 775, 776, 780, 783, 784 y 786 ubicadas en la Urbanización LOMAS DE CARRIZAL, MUNICIPIO CARRIZAL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, las que en su conjunto conforman una superficie aproximada de ONCE MIL (11.000) METROS CUADRADOS, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 Mts) con la Calle Los Cedros; SUR: En ochenta y ocho metros (88 Mts) con la Calle Landa; OESTE: En ciento treinta y ocho metros (138 Mts) con la Calle Landa y las Parcelas 785 y 787 y registrada su compra en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro en fecha 21 de junio de 1996, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 25.- Asimismo señaló lo siguiente: “…en fecha 13 de diciembre de 1996 protocolizó una ACLARATORIA DE LINDEROS por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 25 en la que asumen…. Se apropian registralmente gran parte de mis terrenos ya identificados los linderos, aproximadamente de una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7.591,44 Mts) tal y como consta en la referida ACLARATORIA y en los planos que se adjuntan..-En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

TERCERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, al respecto el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2002, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia. Así se establece.-

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procésales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí decide que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. En consecuencia este Tribunal deberá declarar sin lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° eiusdem relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contendida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” y CUARTO: Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA.

ABG. O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP Nº 99-9629

MJFT/Jenny.-

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