Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

San Cristóbal, 22 de octubre de 2010.

200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JM-SP21-P-2010-002220, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.E.P., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO DEFENSOR

ECHAVEZ J.A.A.. H.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. CARLOS CARRERO EL ESTADO VENEZOLANO

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión por el sector El Cedrito, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui, Estado Táchira, carretera nacional trasandina que conduce desde la población de la Grita, estado Táchira hacia la población de Bailadores en el Estado Mérida, los funcionarios: Sargento Mayor de Primera J.C.S.; Sargento Mayor de Primera C.A.V.; Sargento Mayor de primera J.E.R.D.; Sargento Mayor de Segunda A.S.A.; Sargento Mayor de Segunda J.A.Z.; Sargento Mayor de Segunda J.D.R. y Sargento Mayor de Tercera Yensen R.C., al mando del Sargento Mayor de Primera A.B.P., adscritos a la patrulla Rural del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se instaló un punto de control móvil en dicha artería vial específicamente en la “Y” El Cedrito, entrada a la población de P.H., observaron la llegada de un vehículo con las siguientes características: Marca Daewo, modelo Racer ETI sincr, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, color verde, año 1997, placas SAD-40D, serial de carrocería KLATF19T1VC2581123, serial de motor G15SF4434440B, procedieron los actuantes a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y descendiera del vehiculo, siendo identificado como J.A.E.P., quien vestía con un pantalón blue jean, camisa de color rosada, zapatos deportivos de color gris con rayas verdes, a quien se le solicitó la documentación del vehículo, presentando: 1.-Original de certificado de registro de vehículo N° 13833611, a nombre del ciudadano L.M.P.D.. 2.-Original de documento notarial inserto ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 51, tomo 181, folios 111-112, donde el ciudadano L.M.P.D. cede en venta para la ciudadana Coraly L.M.B., el vehículo descrito. 3.-Original del documento notarial inserto en la Notaria Tercera de San Cristóbal, donde Coraly L.M.B. le cede en venta al ciudadano J.S.R.M.. 4.-Original de documento notarial inserto en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, donde el ciudadano J.S.R.M. y D.C.R., ceden en venta al ciudadano A.C.R., el vehículo descrito. 5.-Original de documento privado mediante el cual el ciudadano A.C.R., autoriza al ciudadano J.A.E.P., para conducir el vehículo antes mencionado. Asimismo, el ciudadano J.A.E.P., viajaba en compañía de otro ciudadano identificado como J.G.L., quien para el momento vestía un pantalón blanco, camisa manga corta de cuadros color a.c. y zapatos frasani color marrón, los actuantes al solicitarles su identificaciones personales, mostraron una actitud nerviosa, manifestándole los funcionarios, la sospecha relacionadas por su parte sobre la tenencia de algún objeto o sustancia prohibida tenencia por la ley, solicitándole su exhibición, manifestando ambos imputados “no” motivo por el cual los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar en presencia de los mismos una inspección del vehículo, prolongándose por un lapso aproximado de diez minutos.

En es instante, arribó al punto de control un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo NPR-595, clase camión, tipo Grúa, uso carga, color blanco, año 1993, logotipos en las puertas del piloto y copiloto alusivas a la empresa “Veneasistencia” y escritos de Veneasistencia y el número telefónico 0424-7667840, en ambos laterales traseros de la misma, los actuantes procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y descendiera del vehículo, siendo identificado como HERBBER RAMIREZ, quien para el momento vestía de pantalón blue jean, camisa tipo chemise de color beige y zapatos casuales color marrón, a quien se le solicito la documentación del vehiculo presentando: 1.Copia fotostática de registro de a nombre de D.A.V.Z.. 2.-Original del certificado de circulación a nombre de D.A.V.. 3.-Original de documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual el ciudadano D.A.V., autoriza al ciudadano Herbber Ramírez, para conducir el vehículo.

Los actuantes procedieron a preguntarle al ciudadano antes señalado, hacia donde se dirigía, respondiendo él mismo, hacia la población de Tovar, Estado Mérida, igualmente, se le preguntó quien era el propietario del vehículo tipo grúa, señalando él mismo al imputado J.G., quien era el co-piloto que viajaba en el vehículo marca Daewo, conducido por el ciudadano J.A.E.P., estacionado en el punto de control, igualmente el conductor del vehículo tipo grúa Herbber Ramírez, mostraba una actitud nerviosa, asimismo entrecruzaba miradas reconfusión con los imputados J.A.E.P. y J.G.L. que viajaban en el vehiculo marca Daewoo.

Motivo por el cual y en base a la información suministrada por HEBBER RAMIREZ, conductor del vehículo tipo grúa, el funcionario Sargento Mayor de Segunda A.S.A., procedió a retener dos aparatos de telefonía celular que se especifican a continuación: 1.-Teléfono móvil marca Motorola, propiedad del imputado J.G.L.. 2.-Teléfono móvil, marca Huawei, modelo C3200, color negro, serial X24CAB194A2307650, propiedad del imputado HERBBER RAMIREZ, que al ser revisado por el funcionario antes mencionado, logró detectar que en el registro de llamadas salientes, entrantes y mensajes de texto registrados en los celulares, existen varios cruces de comunicación entre los propietarios de los aparatos de telefonía móvil, los actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos de sexo masculino a fin de que sirvieran como testigos del presente procedimiento, siendo identificados como S.M.P. y J.A.R.V., los actuantes en presencia de los testigos procedieron a realizarle la inspección personal a los tres ciudadanos supra identificados a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la retención preventiva de las cédulas de identidad presentadas por los mismos, asimismo, para el momento de la inspección, le fue detectado y retenido al ciudadano J.A.E.P. un carnet de identificación número NIT 807.000.913-7, que lo acredita como Concejal del C.M. de la Población de Puerto de Santander, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, para el periodo constitucional 2008-2010, identificándolo como ciudadano colombiano, con el número de ciudadanía 01.044.829.

Asimismo, para el momento de la inspección del vehículo tipo grúa, los funcionarios actuantes observaron que la plataforma del mismo, presentaba una modificación de su estructura, ya que observaron vigas con soldaduras electromecánica separando el chasis de la plataforma, y que la plataforma presentaba un espesor de mayor dimensión de lo normal para ese tipo de vehículo, presumiendo que había un doble fondo en la misma, los funcionarios procedieron a romper la parte trasera izquierda de la plataforma con una barra de hierro dejando al descubierto un compartimiento secreto, visualizando en su interior unas bolsas plásticas transparentes que contenían envoltorios de color azul que expedían un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA. En vista del hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron al traslado de los vehículos, presuntos imputados y testigos, con las medidas de seguridad del caso hasta la sede del Destacamento N° 13, ubicado en la población de San J.d.C., una vez en la sede del Destacamento, los actuantes continuaron con el desmontaje de la tapa que servía como protector de la entrada y salida del compartimiento secreto, la cual reencontraba ubicada en la parte lateral derecha de la plataforma, una vez retirada dejo al descubierto la totalidad del compartimiento que a su vez se subdividía en nueve (09) partes, los mismo construidos con material de láminas de metal dentro de las cuales se encontraban depositadas la cantidad de veintisiete (27) bolsas pláticas transparentes, que guardaban en su interior envoltorios tipo panela, que por su características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, que fueron extraídas para su descripción, conteo y pesaje, arrojando como resultado un total de OCHOCIENTOS DIEZ (810) ENVOLTORIOS en forma rectangular tipo panela forradas con cinta adhesiva transparente y un material de plástico de color azul, CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS, en forma rectangular forrada con cinta adhesiva transparente y material plástico de color verde; TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS en forma rectangular forradas con cinta adhesiva transparente y un material plástico de color beige, para un total general de NOVECIENTOS (900) ENVOLTORIOS los cuales fueron pesados en una b.e., arrojando un peso bruto aproximado de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (872) KILOGRAMOS. Los actuantes procedieron a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos.

Arrojando la prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-A-DIR-PO/DQU-2010-1482, de fecha 19 de mayo de 2010, practicada por el experto Sargento Mayor de Segunda J.E.S.C., que se trata de MARIHUANA, con un peso bruto de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (872) KILOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) GRAMOS. Para un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (832) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados J.G. LABORADOR, ECHAVEZ PRADO J.A. y R.H., en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los prenombrados imputados.

En fecha 02 de julio de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.G.L., ECHAVEZ PRADO J.A. y R.H., en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERARDORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ofreciendo las correspondientes pruebas.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa y fija Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 10 de agosto de 2010, en la que se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos J.G.L., ECHAVEZ PRADO J.A. y R.H., en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERARDORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, las pruebas promovidas, la adhesión que hace la defensa a las pruebas del Ministerio Público, condena a los co-acusado J.G.L. y Herbber Ramírez, ordenando la apertura a juicio oral y público por el co-acusado J.A.E..

En fecha 06 de septiembre de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-SP21-P-2010-002220, por los lineamiento del procedimiento ordinario y fija acto para llevar a cabo sorteo para la selección de escabinos, celebrándose este, se fija acto para constitución de Tribunal Mixto y al no hacerse presente los seleccionados se fija nuevo acto para el día 14 de octubre de 2010, luego de lo cual en su oportunidad legal, el acusado de autos debidamente representado por su abogado defensor, renuncia a la constitución del Tribunal Mixto, pide ser enjuiciado por la Juez Unipersonal, para acogerse a la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo cual el Tribunal deja sin efecto la fecha señalada para fijar constitución de Tribunal Mixto, asume competencia como unipersonal y fija juicio oral y público para el día 07 de octubre de 2010.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 07 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando formalmente la acusación en contra del ciudadano J.A.E.P., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente solicita sean evacuadas las pruebas admitidas y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, así como la confiscación del vehículo Daewoo, clase automóvil, modelo Racer, que conducía el hoy acusado para el momento de los hechos.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al abogado defensor H.N., quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma, es decir, antes de que quede constituido el Tribunal Mixto, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso, se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, señalando que prescindo de las testimoniales ofrecidas y pido que se recepcionen las pruebas documentales, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer al acusado J.A.E.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, señalando que el vehículo Daewoo, modelo Racer, es de mi propiedad, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al señalamiento del defensor de prescindir de las testimoniales ofrecidas para ser escuchadas en el debate y se proceda a recepcionar las pruebas documentales.

En este estado la ciudadana Juez ordena la recepción de las pruebas documentales, luego de ello le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, señalando este nuevamente que se de cumplimiento a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo imponerse una pena inferior al límite inferior en cuanto al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que las penas sean impuestas en su límite inferior. No se hizo replica por tanto no hay contrarreplica, ni el acusado hizo manifestación alguna.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión por el sector El Cedrito, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui, Estado Táchira, carretera nacional trasandina que conduce desde la población de la Grita, estado Táchira hacia la población de Bailadores en el Estado Mérida, los funcionarios: Sargento Mayor de Primera J.C.S.; Sargento Mayor de Primera C.A.V.; Sargento Mayor de primera J.E.R.D.; Sargento Mayor de Segunda A.S.A.; Sargento Mayor de Segunda J.A.Z.; Sargento Mayor de Segunda J.D.R. y Sargento Mayor de Tercera Yensen R.C., al mando del Sargento Mayor de Primera A.B.P., adscritos a la patrulla Rural del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se instaló un punto de control móvil en dicha artería vial específicamente en la “Y” El Cedrito, entrada a la población de P.H., observaron la llegada de un vehículo con las siguientes características: Marca Daewo, modelo Racer ETI sincr, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, color verde, año 1997, placas SAD-40D, serial de carrocería KLATF19T1VC2581123, serial de motor G15SF4434440B, procedieron los actuantes a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y descendiera del vehiculo, siendo identificado como J.A.E.P., quien vestía con un pantalón blue jean, camisa de color rosada, zapatos deportivos de color gris con rayas verdes, a quien se le solicitó la documentación del vehículo, presentando: 1.-Original de certificado de registro de vehículo N° 13833611, a nombre del ciudadano L.M.P.D.. 2.-Original de documento notarial inserto ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 51, tomo 181, folios 111-112, donde el ciudadano L.M.P.D. cede en venta para la ciudadana Coraly L.M.B., el vehículo descrito. 3.-Original del documento notarial inserto en la Notaria Tercera de San Cristóbal, donde Coraly L.M.B. le cede en venta al ciudadano J.S.R.M.. 4.-Original de documento notarial inserto en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, donde el ciudadano J.S.R.M. y D.C.R., ceden en venta al ciudadano A.C.R., el vehículo descrito. 5.-Original de documento privado mediante el cual el ciudadano A.C.R., autoriza al ciudadano J.A.E.P., para conducir el vehículo antes mencionado. Asimismo, el ciudadano J.A.E.P., viajaba en compañía de otro ciudadano identificado como J.G.L., quien para el momento vestía un pantalón blanco, camisa manga corta de cuadros color a.c. y zapatos frasani color marrón, los actuantes al solicitarles su identificaciones personales, mostraron una actitud nerviosa, manifestándole los funcionarios, la sospecha relacionadas por su parte sobre la tenencia de algún objeto o sustancia prohibida tenencia por la ley, solicitándole su exhibición, manifestando ambos imputados “no” motivo por el cual los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar en presencia de los mismos una inspección del vehículo, prolongándose por un lapso aproximado de diez minutos.

En es instante, arribó al punto de control un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo NPR-595, clase camión, tipo Grúa, uso carga, color blanco, año 1993, logotipos en las puertas del piloto y copiloto alusivas a la empresa “Veneasistencia” y escritos de Veneasistencia y el número telefónico 0424-7667840, en ambos laterales traseros de la misma, los actuantes procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y descendiera del vehículo, siendo identificado como HERBBER RAMIREZ, quien para el momento vestía de pantalón blue jean, camisa tipo chemise de color beige y zapatos casuales color marrón, a quien se le solicito la documentación del vehiculo presentando: 1.Copia fotostática de registro de a nombre de D.A.V.Z.. 2.-Original del certificado de circulación a nombre de D.A.V.. 3.-Original de documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual el ciudadano D.A.V., autoriza al ciudadano Herbber Ramírez, para conducir el vehículo.

Los actuantes procedieron a preguntarle al ciudadano antes señalado, hacia donde se dirigía, respondiendo él mismo, hacia la población de Tovar, Estado Mérida, igualmente, se le preguntó quien era el propietario del vehículo tipo grúa, señalando él mismo al imputado J.G., quien era el co-piloto que viajaba en el vehículo marca Daewo, conducido por el ciudadano J.A.E.P., estacionado en el punto de control, igualmente el conductor del vehículo tipo grúa Herbber Ramírez, mostraba una actitud nerviosa, asimismo entrecruzaba miradas reconfusión con los imputados J.A.E.P. y J.G.L. que viajaban en el vehiculo marca Daewoo.

Motivo por el cual y en base a la información suministrada por HEBBER RAMIREZ, conductor del vehículo tipo grúa, el funcionario Sargento Mayor de Segunda A.S.A., procedió a retener dos aparatos de telefonía celular que se especifican a continuación: 1.-Teléfono móvil marca Motorola, propiedad del imputado J.G.L.. 2.-Teléfono móvil, marca Huawei, modelo C3200, color negro, serial X24CAB194A2307650, propiedad del imputado HERBBER RAMIREZ, que al ser revisado por el funcionario antes mencionado, logró detectar que en el registro de llamadas salientes, entrantes y mensajes de texto registrados en los celulares, existen varios cruces de comunicación entre los propietarios de los aparatos de telefonía móvil, los actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos de sexo masculino a fin de que sirvieran como testigos del presente procedimiento, siendo identificados como S.M.P. y J.A.R.V., los actuantes en presencia de los testigos procedieron a realizarle la inspección personal a los tres ciudadanos supra identificados a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la retención preventiva de las cédulas de identidad presentadas por los mismos, asimismo, para el momento de la inspección, le fue detectado y retenido al ciudadano J.A.E.P. un carnet de identificación número NIT 807.000.913-7, que lo acredita como Concejal del C.M. de la Población de Puerto de Santander, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, para el periodo constitucional 2008-2010, identificándolo como ciudadano colombiano, con el número de ciudadanía 01.044.829.

Asimismo, para el momento de la inspección del vehículo tipo grúa, los funcionarios actuantes observaron que la plataforma del mismo, presentaba una modificación de su estructura, ya que observaron vigas con soldaduras electromecánica separando el chasis de la plataforma, y que la plataforma presentaba un espesor de mayor dimensión de lo normal para ese tipo de vehículo, presumiendo que había un doble fondo en la misma, los funcionarios procedieron a romper la parte trasera izquierda de la plataforma con una barra de hierro dejando al descubierto un compartimiento secreto, visualizando en su interior unas bolsas plásticas transparentes que contenían envoltorios de color azul que expedían un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA. En vista del hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron al traslado de los vehículos, presuntos imputados y testigos, con las medidas de seguridad del caso hasta la sede del Destacamento N° 13, ubicado en la población de San J.d.C., una vez en la sede del Destacamento, los actuantes continuaron con el desmontaje de la tapa que servía como protector de la entrada y salida del compartimiento secreto, la cual reencontraba ubicada en la parte lateral derecha de la plataforma, una vez retirada dejo al descubierto la totalidad del compartimiento que a su vez se subdividía en nueve (09) partes, los mismo construidos con material de láminas de metal dentro de las cuales se encontraban depositadas la cantidad de veintisiete (27) bolsas pláticas transparentes, que guardaban en su interior envoltorios tipo panela, que por su características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, que fueron extraídas para su descripción, conteo y pesaje, arrojando como resultado un total de OCHOCIENTOS DIEZ (810) ENVOLTORIOS en forma rectangular tipo panela forradas con cinta adhesiva transparente y un material de plástico de color azul, CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS, en forma rectangular forrada con cinta adhesiva transparente y material plástico de color verde; TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS en forma rectangular forradas con cinta adhesiva transparente y un material plástico de color beige, para un total general de NOVECIENTOS (900) ENVOLTORIOS los cuales fueron pesados en una b.e., arrojando un peso bruto aproximado de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (872) KILOGRAMOS. Los actuantes procedieron a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos.

Arrojando la prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-A-DIR-PO/DQU-2010-1482, de fecha 19 de mayo de 2010, practicada por el experto Sargento Mayor de Segunda J.E.S.C., que se trata de MARIHUANA, con un peso bruto de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (872) KILOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) GRAMOS. Para un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (832) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de hechos realizada libremente por el acusado ECHAVEZ J.A., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes pruebas documentales que fueron recepcionadas en el debate y que cursan en autos:

• Contenido de acta de investigación policial N° SIP-015-10, de fecha 18 de mayo de 2010, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las condiciones de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado con ocasión de la detención de los ciudadanos J.A.E.P., J.G.L. y HERBBER RAMIREZ, estos dos últimos en su oportunidad admitieron los hechos al momento de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control.

A la que este Tribunal le confiere valor, ya que en ella se deja constancia de la inspección practicada al vehículo tipo Grúa, marca Chevrlolet, donde iba oculta la droga.

• Reseña fotográfica y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, de fecha 18 de mayo de 2010, a las que este Tribunal le confiere valor, ya que la misma sirve para determinar la existencia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

• Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/1482, de fecha 19 de mayo de 2010, practicada por el experto Sargento Mayor de Segunda J.E.S.C., donde deja constancia que se trata de MARIHUANA, con un peso bruto de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (872) KILOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) GRAMOS. Para un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (832) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS”.

A la que este Tribunal le confiere valor, pues determina la existencia de la sustancia incautada, la cual se encuentra dentro del catalogo de las drogas prohibidas, conforme la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1482, practicado por el T.S.U. J.E.S.Z., donde deja constancia que la muestra recibida, analizada e identificad como de los números 1 al 900, corresponde a MARIHUANA, determinándose un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (832) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS.

A la que este Tribunal le confiere pleno valor, pues se trata de una prueba de certeza que determina la existencia de la sustancia incautada, la cual se encuentra dentro del catalogo de las drogas prohibidas, conforme la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1492, practicado por el Sargento Mayor de Segunda J.E.S.C., referido a un barrido químico, en los vehículos: 1.-Marca Chevrolet, modelo NPR595, clase camión, tipo grúa, color blanco, palcas 71TSAM, año 1993; y, 2.-Un vehículo marca Daewo, modelo Racer, clase automóvil, tipo sedan, color verde, placas DAD40D; donde concluye el experto que el barrido realizado al vehículo descrito en el numeral 1 dio positivo para la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada “Marihuana”. El segundo dio resultado negativo.

Prueba esta la que el Tribunal le confiere valor para determinar que en el vehículo donde se transportaba la sustancia, dio el resultado del barrido practicado positivo para la sustancia denominada “Marihuana”, con lo que se determina junto con la prueba de orientación y química, la corporeidad del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Especial en la materia.

• Dictamen Pericial de Vehículo CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-1495, practicado por el Sargento de Primera H.U.F., a los vehículos: 1.-Marca Chevrolet, modelo NPR595, clase camión, tipo grúa, color blanco, palcas 71TSAM, año 1993; y, 2.-Un vehículo marca Daewo, modelo Racer, clase automóvil, tipo sedan, color verde, placas DAD40D, donde deja constancia que sus seriales se encuentran en estado original y no se encuentran solicitados.

Prueba esta a la que el Tribunal le confiere valor, ya que demuestra la existencia de los vehículos utilizados para la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, más aún del vehículo tipo grúa donde iba oculta la droga.

• Acta de inspección N° 0720, de fecha 20 de mayo de 2010, practicada por los funcionarios Colmenares Efrén y Salas José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en vía pública, carretera principal, sector El Cedrito, Aldea P.H.-La Grita, parte alta Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

Prueba esta a la que el Tribunal le confiere valor, ya que demuestra la existencia del lugar donde fue inspeccionado el vehículo que transportaba en forma oculta la droga, además de las personas involucradas.

• Inspección N° 0721, practicada en fecha 20 de mayo de 2010, suscrito por los funcionarios Colmenares Efrén y Salas José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio El Topon, calle 03, con carretera Panamericana, instalaciones físicas internas del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Guardia Nacional Bolivariana, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, específicamente a dos vehículos, el primero: Automotor, clase camión, marca Chevrolet, tipo Grúa, modelo NPR-595, año 1993, color blanco, matriculas de apariencia original siendo las mismas 71T-SAM, uso carga, serial de carrocería C2N3YPV30068, donde se deja constancia que se encuentra en relugar estado de conservación. El segundo: Automotor, clase Automóvil, marca Chevrolet, tipo sedan, modelo Racer, Eti-Sincr, año 1997, color verde, matriculas de apariencia original, siendo las mismas SAD-40D, uso particular, donde dejan constancia que esta en regular estado de conservación.

Prueba esta a la que se le confiere valor, pues se determina la existencia de los vehículos involucrados en el presente hecho, siendo el descrito como grúa donde se transportaba la droga.

• Dictamen pericial de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/1491, de fecha 18 de mayo de 2010, realizada por el experto Sargento Mayor de Tercera E.M.S., a dos equipos de telefónica móvil, el primero: Marca Huewei, modelo C3200, fabricado en China, serial de etiqueta N° 2684354583001616145, abonado a la empresa Movilnet, signado con el N° 0426-777-8689. El segundo: Marca: Motorola, modelo W39, fabricado en China, serial de etiqueta N° 2684358109931374, serial electrónico N° A0000015978AGE, abonado a la empresa Movilnet, signado con el N° 0416-112-9959, de las cuales hace la descripción detallada de llamadas entrantes, salientes, perdidas, mensaje de texto enviados, recibidos.

Documental esta a la que se le confiere valor, ya que se determina a través de la misma comunicación que los aprehendidos sostenían.

• Contenido de dictamen pericial N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1493, practicado por el experto S/1 J.B.G., a un vehículo, marca Chevrolet, modelo NPR595, año 1993, clase camión, tipo Grúa, uso carga, color blanco, matrícula 71T-SAM, color banco, donde señala que observó en la plataforma de carga, nueve (09) compartimientos secretos, en forma de paralelepípedos, enumerándoos de derecha a izquierda. Concluyendo que el vehículo antes descrito presenta nueve compartimientos secretos, ubicados a manera de doble fondo en la plataforma de carga, presentando la totalidad de novecientos (900) envoltorios, donde se constató que los mismos acoplaban perfectamente.

Prueba esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que demuestra la existencia del vehículo en el cual se transportaba la droga, teniendo este una plataforma a manera de secreta, donde acoplaron perfectamente novecientos envoltorios.

• Dictamen pericial grafotécnico N° CO-CL-LR1-DIR-DF-2010/1497, suscrito por el Sargento Mayor de Tercera J.G.M.C., donde concluye que la evidencia debitada y descrita en el punto A (2 y 3) corresponde a Certificado de Circulación de Vehículos del Tipo B a nombre del ciudadano D.A.V.Z. y un certificado de Registro de Vehículo con el N° 1383611 (autenticos). Las evidencias descritas en los apartes 4, 5, 6 y 7, corresponden a tres documentos de tipo compra ventas originales. Las evidencias en el punto A 1, corresponde a un certificado de registro de vehículo en la cual cumple con todas las claves de seguridad del ente emisor.

Documental esta a la que se le confiere valor, para determinar la existencia de la tradición legal de los vehículos incautados, así como de un permiso para conducir que fue otorgado.

• Acta de investigación policial sin número de fecha 26 de junio de 2010, en la que se deja constancia que se realizó un análisis del cruces de llamadas realizadas y recibidas, mensajes de testo entrantes y salientes de los números telefónicos 0416-1129959 y 0426-7778689, mediante información recibida por oficio N° 2010-0165 de la oficina principal de investigaciones y seguridad de la empresa CANTV/MOVILNET, ubicada carretera principal vía Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, calle 2, sector P.N., donde se evidencia que hubo un cruce de doce llamadas entre el número 0426-7788689 y el número 0416-1129959. Igualmente durante el proceso de análisis en la investigación, se observó que existen cuatro nuevos números telefónicos, uno nacional y tres internacionales (colombianos), signados con los números 0412-6557984, 00573115302420, 00573138173708 y 005731327400703, quien tiene cruce de llamadas especificadas.

Prueba esta a la que el Tribunal le confiere valor, pues se demuestra la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos propiedad de los acusados y se concatena con la admisión de hechos que realizó el acusado J.A.E.P., de los delitos imputados.

Más no le confiere valor a las siguientes pruebas documentales:

• Dictamen Pericial Químico Toxicológico (orina) N° CO-LC-LR-1-DQ-2010/1494, de fecha 20 de mayo de 2010, realizada por el Sargento Mayor de Segunda J.E.S.C., donde concluye que las muestras analizadas identificadas con las letras “A”, “B” y “C", pertenecientes a los ciudadanos J.A.E.P., J.G.L. y Herbber Ramírez, resultaron negativas para la detección inmunológica de metabolitos de la marihuana.

Prueba documental esta a la que el Tribunal a la que el Tribunal no le confiere valor, ya que es obvio que la incautación de la sustancia sobrepasa de la dosis de consumo.

• Contenido de las actas de entrevistas de los ciudadanos J.A.R.B. y V.S.M.P., testigos del procedimiento.

Pruebas estas a la que el Tribunal no le confiere valor, por cuanto los testigos del procedimiento fueron ofrecidos para rendir testimonio de viva voz en el debate.

• Contenido de los reconocimientos médicos practicados a los aprehendidos.

Documental esta a la que no se le confiere valor, por no ser pertinente para el esclarecimiento de los hechos imputados.

• Contenido de la Orden de inicio de investigación, de fecha 21 de mayo de 2010.

Documental esta a la que no se le confiere valor, por no ser pertinente para el esclarecimiento de los hechos imputados.

• Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010-1496, practicado por el Sargento Mayor de Tercera J.G.M.C., a tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos ECHAVEZ PRADO J.A., LABRADOR J.G. y R.H., las cuales resultaron ser originales.

Documental esta a la que no se le confiere valor, por no ser pertinente para el esclarecimiento de los hechos imputados.

• Acta de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, donde se deja constancia que los ciudadanos J.A.E.P., J.G.L. y HERBBER RAMIREZ, no presentan registros policiales.

Documental esta a la que no se le confiere valor, por no ser pertinente para el esclarecimiento de los hechos imputados, ya que esta versa sobre registros policiales de los detenidos y no sobre el hecho en concreto que se le imputa.

• Carta Rogatoria de fecha 02 de junio de 2010, donde se solicita datos filiatorios y/o identificación del imputado J.A.E.P., así como información si el mismo se desempeña como Concejal del Municipio Puerto de Santander, República de Colombia.

Documental esta a la que no se le confiere valor probatorio, ya que la misma contiene actuaciones propias de diligencias de investigación.

• Oficio N° 20F-29-0330-10, contentivo de solicitud de prorroga de quince días, para presentar acto conclusivo.

Documental esta a la que no se le confiere valor probatorio, ya que la misma contiene actuaciones propias del procedimiento.

• Oficio N° 20-F29-0351-10, dirigido al Gerente General de investigaciones y Seguridad de la Empresa Digitel, solicitando si por esa empresa de telefonía, se encuentra asignado el N° 0412-6557984.

Documental esta a la que no se le confiere valor probatorio, ya que la misma contiene actuaciones propias de diligencias de investigación.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público acusó al ciudadano J.A.E.P., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en TRANSPORTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, TRANSPORTAR significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.

Por otra parte, el Sujeto activo, en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

En efecto, nuestro M.T., en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:

En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se transportaba es una de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó la acción, es decir, que transportaba Y/o facilitaba el transporte de la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; o lo que es igual, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma

Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que en el vehículo marca Chevrolet, modelo NPR595, clase camión, tipo grúa, color banco, placas 71TSAM, año 1993, al cual presentó nueve compartimiento secretos, ubicados a manera de doble fondo en la plataforma de carga, presentando la totalidad de novecientos (900) envoltorios, como se desprende del dictamen pericial de estudio técnico N° 1493, envoltorios todos estos contentivos de una sustancia que resultó ser marihuana, tal y como se evidenció de la experticia de orientación, pesaje y precintaje N° 1482, dictamen pericial químico N° 1482 y dictamen pericial botánico N° 1502; siendo una de las sustancias reguladas por la Ley que rige la materia.

Igualmente, quedó evidenciado del acta policial N° SIP-015-10, fecha 18 de mayo de 2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado, es decir, como fue localizada la sustancia estupefaciente y la aprehensión de los ciudadanos J.A.E.P., J.G.L. y HERBBER RAMIREZ, estos dos últimos quienes admitieron los hechos al momento de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Control.

Finalmente, que el acusado J.A.E.P., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma, en base a lo anteriormente expuesto, en cuanto al acusado J.A.E.P., considera este Tribunal que ha quedado demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues a través de actos propios y utilizando un vehículo plenamente identificado en autos, coadyuvaba a lograr la consumación del delito ya señalado, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del referido delito. Así se decide.

En cuanto a la acusación proferida por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El artículo 6 señala:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

El Artículo 16, expresa:

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

  1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción..

    Artículo 1, reza: La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.

    Artículo 2, señala: A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  2. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

  3. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

    En el caso de autos, en base a los hechos explanados por el Ministerio Público, en el que encuadra la conducta delictiva desplegada por el hoy acusado J.A.E.P., en que su forma de asociación radica en el hecho de que se transportaba en un vehículo diferente a donde iba la droga, comunicándose vía telefónica con el conductor de la misma, esto antes de que fueran aprehendidos, de lo cual obra y fue recepcionada la correspondiente relación de llamadas de los teléfonos móviles que les fue incautados a los acusados el día 18 de mayo de 2010.

    Por lo que considera esta Juzgadora, que del acervo probatorio traído por el Ministerio Público, en este caso del dictamen pericial de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/1491, donde se deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos móviles incautados, así como la descripción detalladas de las llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de textos enviados y recibidos, con lo que se determina que los tres ciudadanos detenidos con antelación prepararon la forma iban a transportar la droga que fue incautada.

    Es decir, que J.A.E.P. se asoció junto con los ciudadanos J.G.L. y HERBBER RAMIREZ, para cometer un ilícito sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadanos estos dos últimos que admitieron los hechos en su oportunidad, como hoy lo hizo el ciudadano J.A.E.P., con lo que se determina que formaron parte de un grupo de delincuencia organizada.

    Consecuencialmente, habiéndose establecido la existencia del delito endilgado, paso previo y necesario para entrar a analizar la probanza o no de la culpabilidad del acusado, más la actuación por parte de J.A.E.P., quien voluntariamente, libre de presión y apremio, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE, de la comisión del delito de ASOCIACION ILICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRÍA DE LA PENA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado J.A.E.P., por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por determinarse que su actuación fue la de cooperador en este hecho punible, quedando sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo la siguiente:

    La pena establecida para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual debe aplicarse en su encabezamiento, ello en base a la cantidad de sustancia incautada, la cual excede los parámetros exigidos y referidos en dicho artículo, tiene un rango establecido de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual este Tribunal toma en su límite inferior, es decir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando ajustado a derecho rebajar la pena a imponer hasta su límite inferior, por cuanto no quedó demostrado que el acusado, presente antecedentes judiciales, ello en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Ahora bien, dado que igualmente se ha declarado culpable y responsable penalmente al acusado J.A.E.P., por el delito de ASOCIACION ILICITA, el cual conforme el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comporta una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

    Al aplicarse la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como ya se hizo anteriormente en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena resulta en su límite inferior la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    Visto que se tiene una concurrencia de hechos punibles, conforme se desprende del Título VIII del Código Penal, específicamente artículo 88, que señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, esto por una parte y por la otra que se debe dar preponderancia a la norma sustantiva penal.

    Siendo así la pena del delito más grave es la de OCHO AÑOS, más la mitad de la otra pena que resultaría DOS AÑOS, al hacer la sumatoria correspondiente resulta la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    Quedando por último aplicar la norma adjetiva penal, dado que el acusado J.A.E.P., admitió en la oportunidad legal los hechos que le imputó el Ministerio Público, conforme lo dispone en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece una rebaja de pena, siendo ponderativa para el Sentenciador desde un tercio a la mitad; por una parte, por la otra, se señala que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la Ley para el delito respectivo.

    Y al quedar establecido que el delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual estar resultando condenado, excede en su límite máximo de ocho años de prisión, habiéndose realizado en primer lugar la sumatoria de las penas, conforme el artículo 88 del Código Penal, al existir una concurrencia real de delitos, donde dio como resultado la pena de Diez (10) Años de Prisión, es por lo que considera ajustado a derecho esta Juzgadora, por ser la rebaja que mas le favorece al acusado, al haber hecho uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar Dos (02) Años de la pena de Diez (10) Años, dando así en definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, con lo que no se estaría bajando del límite inferior, establecido en el tercer aparte de la norma adjetiva penal.

    Quedando en definitiva como pena a imponer a J.A.E.P., OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aparejada a las penas accesorias de ley.

    VIII

    DE LA SOLICITUD FISCAL DE COMISO

    De igual manera, y en base a lo establecido en el artículo 61, ordinal cuarto, y artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen:

    Artículo 61. Penas Accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

    …4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

    Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

    .

    Resultando la causa en una sentencia condenatoria en contra del acusado J.A.E.P., por su participación como COOPERADOR en el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, y demostrado que para la perpetración del referido delito fue utilizado el vehículo marca Daewoo, modelo Racer, clase Automóvil, color verde, tipo sedan, año 1997, placa de matricula SAD40D, del cual el acusado en su admisión de hechos señala que era de su propiedad, este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal y ordena la confiscación del referido automotor. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado J.A.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de C.Z., Estado Mérida, nacido en fecha 10 de febrero de 1975, titular de cédula de identidad N° V-12.252.905, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Punta, casa N° 6, A-36, Puerto de Santander, República de Colombia, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

Condena al acusado J.A.E.P., a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

TERCERO

DECRETA LA CONFISCACION del vehículo marca Daewoo, modelo Racer, clase Automóvil, color verde, tipo sedan, año 1997, placa de matricula SAD40D, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JM-SP21-P-2010-002220

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