Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000205

PARTE ACTORA: A.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.040.626.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.R.T. y N.L.U., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.48.651 y 45.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEAPORT AGENCIES, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el número 93, tomo 208 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.499.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas C.R. y N.L., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.F.M., identificados plenamente, en cuyo libelo sostienen que comenzó a prestar servicios en fecha 07-05-2007 como AGENTE NAVIERO, con un horario de trabajo de lunes a domingo, con una jornada diurna de 07:00 A.m. a 19:00 PM y nocturna de 19:00 P.m. a 07:00 A.m., que el ultimo salario devengado fue de Bs.1785,00; que tanto la jornada de trabajo como los conceptos laborales no eran cancelados debidamente; que laboraba de lunes a viernes y sábados y domingos cuando el turno lo requería, que la labor consistía en: abordar las embarcaciones en bahía o muelle con la ayuda del personal de la capitanía de puertos, migración, aduana, sanidad, resguardo marítimo y Guardia Nacional Bolivariana con lo cual había que mantener un horario o jornada fija de 12 de horas continuas que a veces era mayor dependiendo de la actividad a realizar, prestando servicios en días feriados y domingos; que desde el inicio de la relación de trabajo su representado laboró horas extraordinarias, la cual variaba según el horario, por lo que procede a demandar: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, estimando la cuantía de la demanda en Bs.45.871,61 además de la indexación costas y costos procesales.

Admitida la demanda en fecha 09-03-2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada como fue la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-04-2011, la cual fue sujeta a dos (02) prolongaciones en fecha 05 y 12-05-2011, última ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo del año en curso una vez que constaron a los autos la totalidad de las resultas de las pruebas, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 15 de mayo del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se extiende la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas y evacuadas por las partes: actor: En cuanto a la comunidad de la prueba el tribunal negó su admisión por ser un medio de adquisición que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.R., A.S., YUDIMAR DEL VALLE CHACIN, A.B.C., G.A.M. y A.R.H.F., cuyos testimonios fueron declarados desiertos por no atender el llamado realizado por el tribunal. En cuanto a las documentales referidas: recibos de pagos de periodos laborados por el ciudadano A.M., de los cuales se desprende lo pagado como salario, y así merecen apreciación (folios37 al 71 de la pieza 1). En original carta de renuncia “B”, la cual se valora en su contenido en cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación laboral el 11-01-2011. En copia simple marcados “C”, finiquito laboral, de los cuales se desprende lo recibido por el referido actor al término de la relación de trabajo, y así se valoran (folios73 de la pieza 1). En copia simple marcada “D” documentos denominados “Escalafón de Guardias”, en los cuales se señalan una serie de trabajadores y sus días de labores semanales, documentos que fueron impugnados y desconocidos, por cuanto la persona que firma no era la autorizada para ello, por lo que no se les otorga valoración (folios 74 al 95, pieza 1). En cuanto a la exhibición documental promovida, esta recayó en los escalafones de guardia los cuales fueron desconocidos por la demandada. Pruebas de la demandada: Copia del registro de la empresa la cual se valora en cuanto a su contenido conforme al artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En duplicado marcados “B”, recibos de pago de algunos períodos laborados por el ciudadano A.M., que se les adjudica valor en cuanto a lo percibido por éste (folios 119 al 120, pieza 1). En original marcado “C”, finiquito de pago del mencionado accionante, que merece apreciación en cuanto a lo percibido por la culminación del vínculo laboral (folio 121 y 122, pieza 1). En copia simple marcado “D”, pago de utilidades, que merece apreciación probatoria (folio 123, pieza 1). Marcado E copia simple de los estados de cuenta del fideicomiso el cual quedo reconocido por la parte actora por lo que se valora en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de informe dirigida a Banesco se valora la misma conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Aceptada la relación de trabajo y su tiempo de duración, la controversia se circunscribe a determinar la supuesta diferencia que por prestación de antigüedad y otros conceptos demandan el accionante, en virtud de haber laborado horas extraordinarias durante el vínculo de trabajo, situación que refuta la empresa naviera de manera pura y simple, sin indicar el horario cumplido por el demandante, contraviniendo lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina al respecto, por consiguiente, debe el tribunal dar por cierto la labor prestada por el actor en horas extraordinarias, pero siendo que exceden a lo establecido por nuestro legislador, debe este tribunal ordenar ajustarlas a lo estatuido en el artículo 207 en su literal “b” (100 anuales, 8,33 mensuales), por lo que el tribunal ordena cancelar las referidas horas extras tomando como base el salario básico señalado por el actor en aquellos períodos desprovistos de recibos, toda vez que es carga de la empresa demostrar el pago realizado durante la relación de trabajo, por consiguiente debe recalcularse los conceptos reclamados, y descontar lo evidenciado en actas. Asimismo, evidencia el tribunal que existen recibos de pago donde se constata un monto cancelado al actor por este beneficio sin indicarse la cantidad de horas canceladas, razón por la cual de una simple operación aritmética y evidenciándose que existen recibos donde se constata el numero de horas canceladas, el tribunal de una simple actividad lógica y practica de una regla de tres logro determinar en ciertos recibos de pago atendiendo al monto cancelado por la empresa las horas extras canceladas, mientras que, en otros casos no resulto fácil determinarlo por lo que procede a cancelación del limite mínimo. Y así se establece.-

De seguida se efectúan los recálculos acordados:

A.M.:

Fecha de ingreso: 07/05/2007

Fecha de egreso: 11/01/2011

Motivo: Renuncia.

Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses, 4 días

Horas extraordinarias nocturnas:

2007:

Mayo a diciembre: Bs.33, 33 x 1,3/ 7 x 1,5 x 66,64 horas = Bs.618, 73 –Bs.492, 00= Bs.126, 73

2008:

Enero a diciembre: Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 100 = Bs.1327, 67 – Bs.3747, 93 = no se le adeuda diferencia alguna.

2009:

Enero: Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 36 = Bs.477, 96 – Bs.418, 28 = Bs.59, 68

Febrero: Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 56 = Bs.743, 49 – Bs.650, 65 = Bs.92, 84

Marzo: Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 32 = Bs. 424,85 – Bs.371, 80 = 53,05

Abril Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 56 = Bs.743, 49 – Bs.650, 65= Bs.92, 84

Mayo Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 36 = Bs.477, 96 – Bs.418, 28 = Bs.59, 68

Junio Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 56 = Bs.743, 49 – Bs.650, 65 = Bs.92, 84

Julio Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 40 = Bs.531, 06 – Bs.464, 75 = Bs.66, 31

Agosto Bs. 47, 66 x 1, 3/ 7 x 1, 5 x 52 = Bs.690, 38 – Bs.604, 18 = Bs.86, 20

Septiembre Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 32 = Bs.424, 85 – Bs.371, 80 = Bs.53, 05

Octubre Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 8,33 = Bs.110, 59

Noviembre Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 8,33 = Bs.110, 59

Diciembre Bs.47, 66 x 1,3/ 7 x 1,5 x 8,33 = Bs.110, 59

2010:

Enero: Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 36 = Bs.597, 30 – Bs.522, 70 = Bs.74, 60

Febrero: Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 36 = Bs.597, 30 – Bs.522, 70 = Bs.74, 60

Marzo: Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 36 = Bs.597, 30 – Bs.522, 70 = Bs.74, 60

Abril: Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 56 = Bs.929, 13 – Bs.813, 09 = Bs.116, 04

Mayo Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 8,33 = Bs.137, 71

Junio: Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 52 = Bs. 862,76 – Bs.755, 01 = Bs.107, 75

Julio: Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 44 = Bs.730, 03 – Bs.638, 85 = Bs.91, 18

Agosto: 59,56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 44 = Bs.730, 03 – Bs.638, 85 = Bs.91, 18

Septiembre: 59,56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 8,33= Bs.138, 20

Octubre: 59,56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 8,33= Bs.138, 20

Noviembre: Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 8,33 = Bs.138, 20

Diciembre: Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 8,33 = Bs.138, 20.

2011

Enero: Bs.59, 56 x 1,3/ 7 x 1,5 x 3,05 horas (11 días laborados) = Bs.50, 60

Total: Bs.2.486, 05

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011:

5,33+ 12 = 17,33 días x Bs.64, 16 = Bs.1.111, 89 menos lo recibido en Bs.1504, 83 nada se le adeuda por este concepto

Utilidades fraccionadas: No le corresponden las mismas por cuanto el actor culmino la relación laboral del 11-01-2011 sin haber prestado un mes de servicio en dicha fracción aunado a que el cierre fiscal de la referida empresa es los 31 de diciembre de cada año conforme se evidencia de las actas procesales.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral de 3 años, 8 meses, 4 días, conforme al contenido del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo se procede a calcular la misma por el lapso de cuatro anos, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor mes a mes, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2007 septiembre 1041,84 34,73 11,58 7,00 0,68 46,98 5,00 0,00 0,00 234,90 234,90

octubre 1105,84 36,86 12,29 7,00 0,72 49,87 5,00 3,91 0,00 249,33 484,22

noviembre 1155,84 38,53 12,84 7,00 0,75 52,12 5,00 8,07 0,00 260,60 744,82

diciembre 1077,34 35,91 11,97 7,00 0,70 48,58 5,00 12,41 0,00 242,90 987,72

2008 enero 1289,34 42,98 14,33 7,00 0,84 58,14 5,00 16,46 0,00 290,70 1278,42

febrero 1336,23 44,54 14,85 7,00 0,87 60,25 5,00 21,31 0,00 301,27 1579,69

marzo 1326,23 44,21 14,74 7,00 0,86 59,80 5,00 26,33 0,00 299,02 1878,71

abril 1312,79 43,76 14,59 7,00 0,85 59,20 5,00 31,31 0,00 295,99 2174,69

mayo 1514,98 50,50 16,83 7,00 0,98 68,31 5,00 36,24 0,00 341,57 2516,26

junio 380,95 12,70 4,23 8,00 0,28 17,21 5,00 41,94 0,00 86,07 2602,33

julio 1513,19 50,44 16,81 8,00 1,12 68,37 5,00 43,37 0,00 341,87 2944,20

agosto 1667,36 55,58 18,53 8,00 1,24 75,34 5,00 49,07 0,00 376,70 3320,90

septiembre 1553,08 51,77 17,26 8,00 1,15 70,18 5,00 55,35 0,00 350,88 3671,78

octubre 1629,26 54,31 18,10 8,00 1,21 73,62 5,00 57,28 0,00 368,09 4039,87

noviembre 1553,08 51,77 17,26 8,00 1,15 70,18 5,00 59,26 0,00 350,88 4390,75

diciembre 1667,36 55,58 18,53 8,00 1,24 75,34 5,00 60,77 0,00 376,70 4767,45

2009 enero 1907,96 63,60 21,20 8,00 1,41 86,21 5,00 63,00 0,00 431,06 5198,51

febrero 2173,49 72,45 24,15 8,00 1,61 98,21 5,00 65,33 0,00 491,05 5689,56

marzo 1854,85 61,83 20,61 8,00 1,37 83,81 5,00 68,50 0,00 419,06 6108,62

abril 2173,49 72,45 24,15 8,00 1,61 98,21 5,00 70,50 0,00 491,05 6599,66

mayo 1907,96 63,60 21,20 8,00 1,41 86,21 5,00 73,75 2 147,50 578,56 7178,22

junio 2146,31 71,54 23,85 9,00 1,79 97,18 5,00 75,24 0,00 485,90 7664,12

julio 1961,06 65,37 21,79 9,00 1,63 88,79 5,00 81,90 0,00 443,96 8108,08

agosto 1459,83 48,66 16,22 9,00 1,22 66,10 5,00 83,61 0,00 330,49 8438,57

septiembre 1205,43 40,18 13,39 9,00 1,00 54,58 5,00 82,84 0,00 272,90 8711,47

octubre 1540,39 51,35 17,12 9,00 1,28 69,75 5,00 81,54 0,00 348,73 9060,20

noviembre 1540,39 51,35 17,12 9,00 1,28 69,75 5,00 81,21 0,00 348,73 9408,92

diciembre 1540,39 51,35 17,12 9,00 1,28 69,75 5,00 81,18 0,00 348,73 9757,65

2010 enero 2384,3 79,48 26,49 9,00 1,99 107,96 5,00 80,71 0,00 539,78 10297,43

febrero 2384,3 79,48 26,49 9,00 1,99 107,96 5,00 82,52 0,00 539,78 10837,21

marzo 2384,3 79,48 26,49 9,00 1,99 107,96 5,00 83,34 0,00 539,78 11376,99

abril 2716,13 90,54 30,18 9,00 2,26 122,98 5,00 85,35 0,00 614,90 11991,89

mayo 1787 59,57 19,86 9,00 1,49 80,91 5,00 87,41 4 349,65 754,21 12746,10

junio 2649,76 88,33 29,44 10,00 2,45 120,22 5,00 86,97 0,00 601,10 13347,20

julio 2756,42 91,88 30,63 10,00 2,55 125,06 5,00 88,89 0,00 625,30 13972,50

agosto 2517,03 83,90 27,97 10,00 2,33 114,20 5,00 91,91 0,00 570,99 14543,49

septiembre 2680,21 89,34 29,78 10,00 2,48 121,60 5,00 95,92 0,00 608,01 15151,50

octubre 2038,2 67,94 22,65 10,00 1,89 92,47 5,00 101,51 0,00 462,37 15613,87

noviembre 2622,08 87,40 29,13 10,00 2,43 118,96 5,00 103,40 0,00 594,82 16208,69

diciembre 1663,93 55,46 18,49 10,00 1,54 75,49 30,00 107,50 6 645,01 2909,81 19118,50

Total: Bs.19.118, 50 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.11.146, 52 queda un remanente de Bs.7.971, 98. Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

234,90 13,79 2,70 2,70

484,22 14,00 5,65 8,35

744,82 15,75 9,78 18,12

987,72 16,44 13,53 31,66

1278,42 18,53 19,74 51,40

1579,69 17,56 23,12 74,51

1878,71 18,17 28,45 102,96

2174,69 18,35 33,25 136,21

2516,26 20,85 43,72 179,93

2602,33 20,09 43,57 223,50

2944,20 20,30 49,81 273,31

3320,90 20,09 55,60 328,91

3671,78 19,68 60,22 389,12

4039,87 19,82 66,73 455,85

4390,75 20,24 74,06 529,91

4767,45 19,65 78,07 607,97

5198,51 19,76 85,60 693,57

5689,56 19,98 94,73 788,31

6108,62 19,74 100,49 888,79

6599,66 18,77 103,23 992,02

7178,22 18,77 112,28 1104,30

7664,12 17,56 112,15 1216,45

8108,08 17,26 116,62 1333,07

8438,57 17,04 119,83 1452,90

8711,47 16,58 120,36 1573,27

9060,20 17,62 133,03 1706,30

9408,92 17,05 133,69 1839,98

9757,65 16,97 137,99 1977,97

10297,43 16,74 143,65 2121,62

10837,21 16,65 150,37 2271,99

11376,99 16,44 155,86 2427,85

11991,89 16,23 162,19 2590,04

12746,10 16,40 174,20 2764,24

13347,20 16,10 179,07 2943,32

13972,50 16,34 190,26 3133,57

14543,49 16,28 197,31 3330,88

15151,50 16,10 203,28 3534,16

15613,87 16,38 213,13 3747,29

16208,69 16,25 219,49 3966,79

19118,50 16,45 262,08 4228,87

Total: Bs.4.228, 87.Y así se decide.-

TOTAL Bs.14.686, 90. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (11-01-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (29-03-2011) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano A.F.M. en contra de la empresa SEAPORT AGENCIES, S.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Horas extraordinarias nocturnas: Bs.2.486, 05

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.971, 98.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.4.228, 87.

TOTAL Bs.14.686, 90.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (11-01-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (29-03-2011) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

A.R..

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la quince de la tarde (03:15 P.m.).

La Secretaria,

A.R..

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