Decisión nº PJ0072012000063 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000324

PARTE DEMANDANTE: P.A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.851.318.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.G.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.378.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VARINAS CONTRY CLUB C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1989, bajo el No. 30, Tomo 25-A-PRO y asamblea extraordinaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 19/03/2004, bajo el No. 20 Tomo 38-APRO-, y CONSTRUCTORA VIALPA S.A, representadas ambas empresas por los ciudadanos G.M.P. y T.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V- 5.966.980 y V- 4.235.949 respectivamente, Director Principal y Director de Administración y Finanzas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, que previa distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo.

Alega la actora en su escrito libelar que su representado en fecha 15/06/2006, celebró un contrato de compromiso de venta con la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB C.A; que el referido contrato tenia por objeto la obligación por parte de la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB C.A de vender y la obligación de su representado en comprar un local comercial ubicado en el Nivel Entretenimiento, Sector Los Andes distinguido con las siglas NE-51 del proyecto de edificación comercial (que se encuentra en construcción) sobre un terreno de propiedad de la referida empresa; que en virtud de lo convenido su representado procedió a firmar a la fecha de su autenticación cinco (5) letras de cambio y, al mismo tiempo, cumplió cabal y puntualmente con los pagos de las cuotas pactadas en moneda de curso legal; que en fecha 19/12/2006, el ciudadano P.A.H.F., (parte actora) solicitó por escrito a la empresa CAMPOS & CAMPOS BIENES Y RAICES C.A, empresa esta encargada de realizar las gestiones relacionadas con la negociación en todas y cada una de sus etapas de conformidad con la Cláusula Décima del contrato de compromiso, un cambio de local siendo ofrecido en venta un nuevo local distinguido con las siglas NE-80; que como consecuencia de lo antes expuesto se suscribió un nuevo contrato de compromiso; que desde la fecha de la autenticación del primer contrato la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB C.A, inició las labores de construcción alegando los voceros de la empresa que Centro Comercial VIALPA MALL (proyecto que se encontraba en construcción) entraría en servicio a finales del año 2007, y en el peor de los casos para el 2008; que en fecha 30/06/2008, la parte actora recibe una carta suscrita por los ciudadanos G.M.P. y T.A.R., en su carácter de Director Principal y Director de Administración y Finanzas, mediante el cual exponían sus argumentos para la paralización de la construcción, carta esta a la cual se le da acuse de respuesta en fecha 02/07/2008 por el ciudadano P.A.H.F.; que en fecha 02/06/2009 su cliente recibe una nueva misiva suscrita por el ciudadano T.A.R., en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la Empresa INVERSIONES VARYNA CONTRY CLUB C.A, en la cual expresaba que estimaba continuar con la construcción de la obra en el mes de junio de 2010 con un tiempo estimado de ejecución de 18 meses; que en virtud del reiterado incumplimiento de la demandada solicitó la recisión del compromiso de venta en virtud de la Cláusula Séptima del contrato.

En fecha 22/04/2010, se procedió a dar admisión a la presente demanda siguiendo las pautas adjetivas del procedimiento ordinario (F. 45-46)

En fecha 04/06/2010 se libraron respectivas compulsas, y en fecha 28/06/2010, el Alguacil J.D.R., consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana A.A. en su condición de representante judicial de INVERSIONES VARYNA COUNTRY C.A y de CONSTRUCTORA VIALPA C.A.

En fecha 09/12/2010, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/01/2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de publicaciones del cartel librado por este juzgado.

En fecha 15/02/2011 la secretaria de este juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/03/2011, el abogado H.L. apoderado de la parte actora, solicito designación del defensor ad litem.

En fecha 24/03/2011, vista la anterior solicitud este Tribunal acordó y procedió a designar defensor ad litem al ciudadano C.A. a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 07/04/2011, el Alguacil W.B. dejó constancia de haber notificado al ciudadano C.A..

En fecha 12/04/2011, el ciudadano C.A. consigna diligencia mediante la cual acepta y jura cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.

En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consigna poderes y asimismo se da por citada del procedimiento.

En fecha 19/05/2011 la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación al libelo de demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que las partes hicieran uso de su derecho a promover pruebas, ambas partes procedieron a tal efecto.

En fecha 21 de junio del corriente año se dictó el pronunciamiento respectivo atinente a las pruebas cursantes en autos. (F. 74-77).

En fecha 21/07/2011 el apoderado judicial de la parte actora solicito la reposición de la causa al estado de que se llevara a cabo la exhibición de documentos. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada en el presente juicio a los fines de que una vez constara en autos su intimación se llevaría a cabo el acto de exhibición de documentos.

En fecha 19/10/2011 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (F.100-137)

En fecha 25/11/2011 el abogado E.P., solicito se practique computo.

II

PUNTO PREVIO

Del escrito de contestación de demanda se evidencia el alegato de falta de cualidad esgrimido por la representación judicial de la demandada, de lo que considera este juzgador menester resolver de manera previa al fondo tales argumentos.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad. Según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para ser decidida al momento del pronunciamiento e mérito.

Al respecto de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: ‘…aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).

Por tanto, la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar...

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 expresa:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…

Asimismo, y siguiendo la línea del autor patrio L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señala que:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

De una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio 99 al 115 escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de la Constructora VIALPA, S.A., la abogado Tahidee Guevara Guevara, el cual alega lo siguiente:

….En este orden de ideas, la solidaridad entre las compañías anónimas y sus respectivos accionistas no esta prevista en la Ley, sino tal como fue citado, la Ley establece que no hay solidaridad entre la compañía y sus accionistas ya que estos responden hasta por el monto de sus respectivas acciones dentro de la compañía, las cuales conforman el capital de la misma. Tampoco prevé la Ley competente y que debe aplicar este Juez Natural a la presente causa, solidaridad entre dos empresas por el hecho de tener accionistas comunes, similares o iguales. Por otra parte, si dicha solidaridad no fue prevista por las partes al momento de contratar no se puede presumir ni establecer.

En conclusión, la pretensión propuesta se presenta como una irracional e inadecuada petición, toda vez que es evidente, por todo lo expresado anteriormente, la falta de identidad entre la persona supuestamente señalada en el papel que sustenta la pretensión de la parte actora y mi representada CONSTRUCTORA VIALPA S.A., es decir, no existe bajo ningún concepto el antecedente lógico que presuponga la actividad jurisdiccional

.

De lo anteriormente expuesto, y de las actas que conforman el presente expediente se puede concluir que la parte actora no demostró la existencia de la relación contractual entre su representada y la empresa mercantil Constructora Vialpa, S.A., quienes para actuar efectiva y válidamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad tanto activa como pasiva. Así mismo, considera este juzgador que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente es perfectamente palpable la inexistencia de responsabilidad de la empresa antes mencionada ya que de los contratos presentados por la actora los cuales rielan del folio 24 al 29 identificado con la letra “B” y del folio 32 al 35 identificado con la letra “D” solo figura como única responsable la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., la cual se encuentra representada por su Director Principal G.M.P. y el Director de Administración y Finanzas T.A.R.. En razón de lo anterior, y como quiera que la parte actora no demostró el carácter de la empresa Constructora Vialpa, S.A., para que ésta pudiese actuar en juicio al no consignar ningún instrumento del que se reflejara su cualidad, concluye este Juzgador que la relación entre la demandante y la referida sociedad mercantil no fue demostrada en el presente juicio, por lo que se hace forzoso declarar la falta de cualidad de la empresa Constructora VIALPA, S.A. en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.

III

Dilucidado lo anterior pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Para la procedencia de la resolución de un contrato se hace necesario cumplir con una serie de requisitos, a saber: 1) que el contrato jurídicamente exista; 2) que la obligación esté incumplida; 3) que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

En cuanto al primer requisito, éste hace referencia a la existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato ya que el mismo puede existir sin necesidad de escrituración como en los casos en que nace solo consensus y de allí la presencia del contrato verbis. En el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de compra venta pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, lo que constituye un punto no controvertido en el presente juicio al apreciarse los mismos a los folios que van del 24 al 29 identificado con la letra “B” y de los folios que van del 32 al 35 identificado con la letra “D” del presente expediente, de lo cual se da por satisfecho el cumplimiento del primer requisito en cuestión y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al segundo requisito, éste constituye el más importante ya que el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación civil sustantiva.

El incumplimiento es aquella situación que surge cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta

. (Puig Peña. Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Volumen I, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Ahora bien, para el autor patrio E.M.L., por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.

En el caso sub examine es palpable que entre las obligaciones el vendedor estaba realizar la entrega del bien inmueble objeto del contrato según lo estipulado en las clausulas contractuales lo cual no se constató de las actas del expediente.

El tercer requisito, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, se refiere a que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal resolver la controversia en los términos alegados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En el caso sub examine, el demandante P.A.H.F., ejerce la acción de resolución de contrato, estimada por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES 00/100 (BsF. 1.504.000,00), así como la indexación, costas y costos del proceso.

Ahora bien, la representación judicial de INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., en su escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente; aduce en su escrito de defensa la improcedencia del lucro cesante y de los intereses reclamados, ya que en ninguna parte del contrato expresa que las partes hayan acordado alguna indemnización adicional, ni indemnizaciones por concepto de lucro cesante o de intereses calculados en base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, por lo cual éstos son a todas luces írritos e improcedentes, dejando claro que las partes aceptaron lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato en la que se hace referencia al supuesto de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato la única indemnización por daños los intereses serían calculados anualmente con base al IPC del BCV, es decir, en base a la tasa del doce (12%).

Así mismo impugnaron los instrumentos privados consignados con el libelo de la demanda, entre los cuales se mencionan: 1) Recibo de pago suscrito por el ciudadano E.C. distinguido con la letra “C”; 2) Carta enviada en fecha 30 de junio de 2008 por los ciudadanos G.M.P. y T.A.R. en su carácter de Director Principal y Director de Administración y Finanzas de la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., distinguido con la letra “E”; 3) Comunicación enviada en fecha 2 de julio de 2008, por la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., distinguida con la letra “F”; 4) Misiva enviada por el ciudadano T.A.R. en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., dirigida a los locatarios C.C. Vialpa Mall, distinguida con la letra “G”; 5) Notificación del ciudadano P.H. al ciudadano G.M.P. en su carácter de Director Principal de la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., recibida en fecha 18 de noviembre de 2009, distinguida con la letra “H”.

Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos y pretensiones demandadas, de la siguiente manera: 1) Que en fecha 19 de diciembre de 2006, el demandante haya efectuado pagos anticipados a las fechas de vencimiento de las tres (3) primeras letras de cambio, asimismo, que hayan solicitado a la empresa CAMPOS & CAMPOS RAICES, C.A., un cambio de local de mayor extensión y mayor cuantía en cuanto al precio; 2) Que la empresa CAMPOS & CAMPOS RAICES, C.A., haya reconocido el supuesto pago efectuado por la demandante por la cantidad de BsF. 133.948,80, y que haya ofrecido a la venta un nuevo local, distinguido con las siglas NE-80 marcada con la letra “C”; 3) Que la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., haya dicho o establecido que el Centro Comercial VIALPA MALL, entraría en servicios a finales del año 2007, o en el peor de los casos en el 2008; 4) Que la obra haya sido paralizada a finales del año 2007, y que en vista de ello, el demandante y un grupo de futuros copropietarios de locales comerciales del referido Centro Comercial, hayan remitido misivas a INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., elevando sus inquietudes; 5) Que la parte actora haya recibido en fecha 30 de junio de 2008 una carta de fecha 20 de mayo de 2008, presuntamente suscrita por los ciudadanos G.M.P. y T.A.R. en su carácter de Director Principal y Director de Administración y Finanzas de la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., 6) Que la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., haya recibido en fecha 2 de julio de 2008 una supuesta comunicación por parte del ciudadano P.H. marcada con la letra “F”; 7) Que el actor en fecha 2 de junio de 2009, haya recibido una misiva suscrita por el ciudadano T.A.R. en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., marcada con la letra “G”; 8) Que la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., haya incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato; 9) Que en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora haya enviado notificación a INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., en la persona del ciudadano G.M.P. en su carácter de Director Principal, marcada con la letra “H”; 10) Que la parte actora haya expuesto en su manifestación e irrevocable decisión de solicitar la Rescisión del compromiso de venta, ya que se desconoce la procedencia de la mencionada carta; 11) Que la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., no haya cumplido con la obligación contractual contenida en la Cláusula Séptima del Contrato; 12) Que la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., deba cancelarle a la actora el monto pagado hasta la fecha 18 de noviembre de 2009, para la adquisición del derecho de propiedad del local NE-80; 13) Que la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., haya incumplido con las obligaciones pautadas en el contrato; 14) Que la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., deba restituir: 1) Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000,00) pagado por el actor en fecha 15 de junio de 2006, 2) Veintinueve Mil Ciento Veinte Bolívares (BsF. 29.120,00) pagado por el actor en fecha 15 de septiembre de 2006, 3) Veintisiete mil ocho con ochenta céntimos (BsF. 27.008, 80), pagado por el actor en fecha 15 de diciembre de 2006, 4) Ciento cincuenta mil exactos (BsF. 150.000,00) pagado por el ciudadano P.H., 5) Sesenta mil cincuenta y un Bolívares con veinte céntimos (BsF. 60.051,20) pagado por el demandante en fecha 31 de enero de 2006. 15) Que desde el mes de noviembre de 2007, la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., no haya cumplido con la construcción del Centro Comercial Vialpa Mall, y la consecuente suscripción del documento definitivo traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato compromisorio; 16) Que el actor haya hecho entrega de cantidad alguna a INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., y que hasta el día de hoy haya incumplido con la entrega del Centro Comercial Vialpa Mall, por cuanto ya es reiterado que la fecha de entrega era estimada y no cierta; 17) Que INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., haya incumplido el contrato, por cuanto no se estableció una fecha exacta para la protocolización del documento traslativo de la propiedad; 18) Que INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., haya incurrido en mora; 19) Que INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., deba pagarle al accionante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BsF. 360.000,00) por concepto de canon de arrendamiento por el período de 24 meses en el cual según el demandante no logró arrendarlo, creando así un lucro cesante dejado de percibir; 20) Que el demandante tenga el derecho de reclamar la corrección monetaria de las cantidades mencionadas en el libelo de demanda identificadas con los numerales 2.1,2.2, 2.3, 2.4, 2.5, y 2.6, hasta el pago efectivo de la suma total de estos montos, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor establecida por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

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Durante el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1) Contrato de compromiso de venta firmado entre INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., y el ciudadano P.A.H.d. fecha 15 de junio de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81, marcada en el libelo con la letra “B”; 2) Contrato de compromiso de venta firmado entre INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., y el ciudadano P.A.H.d. fecha 31 de enero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 73, Tomo 21, marcada en el libelo con la letra “D”.

Así mismo, el apoderado de la parte actora H.L. promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1) Original de contrato de compromiso de venta, suscrito por el ciudadano G.M.P. en su carácter de Director Principal de INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., y el ciudadano P.A.H., de fecha 15 de junio de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81. 2) Original de contrato de compromiso de venta, suscrito por el ciudadano T.A.R. en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., y el ciudadano P.A.H., de fecha 31 de enero, autenticado primero ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 73, Tomo 21; y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de febrero de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 53, Tomo 18. 3) Original de carta enviada en fecha 20 de mayo de 2008 por la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., a todos y cada uno de los locatarios del Centro Comercial Vialpa Mall, entre los que se encuentra el ciudadano P.H.. 4) Original de carta enviada por la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., al ciudadano P.H.d. fecha 2 de junio de 2009. 5) Copia simple de carta enviada por el ciudadano P.H. a la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., recibida en dicha empresa en fecha 18 de noviembre de 2009. 6) Reproducción en formato impreso de la información contenida en la página Web:

http://www.camposycampos.com/Campos/HomeFrame/Proyectos/VialpaMall/VialpaMall.htm.

Prueba de informes: 1) Solicitó que el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, informe sobre la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y sus respectivos accionistas, la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., así como copia de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de junio de 2007. Exhibición de Documento: Solicitud de exhibición de la carta original enviada por el ciudadano P.H. a la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2009, anexo marcado con la letra “E”. Mensaje de Datos: Promueven como prueba libre la siguiente página Web: http://www.camposycampos.com/Campos/HomeFrame/Proyectos/VialpaMall/VialpaMall.htm. Inspección Judicial: Promueve la inspección judicial del inmueble situado entre las avenidas A.A.T. (Los Andes) Piedemonte y los Llanos, de la Urbanización Alto Barinas, en el Municipio Barinas del Estado Barinas.

Riela del folio 74 al 77 auto de admisión de las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Con relación a las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S.A., este Juzgado se pronunció con relación al Capítulo I y II en la que consideró que la demandada no promovió medio probatorio alguno contemplado en la ley que amerite un pronunciamiento de admisión, por tanto, no fueron admitidas las mismas. En lo que respecta a las pruebas presentadas por la parte actora, consideró este Juzgado que en relación a los capítulos II, III, IV y VI del escrito de pruebas referente a las documentales, a la prueba de informes, exhibición de documentos e inspección judicial fueron admitidas, ya que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En relación al capítulo V referente a los mensajes de datos, este Juzgado observó que la prueba promovida no es pertinente, ya que los hechos que pretende probar deben ser incorporadas al proceso a través de otros medios, por lo que se negó por ser impertinente.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Yorbis J.M.A. presentó en fecha 19 de octubre de 2011, presentó escrito de informe en la misma alega que:

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011 este digno tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente demanda, el cual fue admitida la prueba de exhibición del supuesto documento enviado por el ciudadano P.A.H. en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009 a la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., por lo cual se acordó la exhibición del documento para el segundo 2do día de despacho siguiente a las 11:30 a.m. una vez que se deje constancia de la intimación de los ciudadanos G.M.P. o TOMAS ARTURO ROMER… al veintiuno (21) de julio de 2011 se encontraba aun corriendo el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del CPC, por lo que el actor lo que debió haber solicitado fue una prórroga del lapso si este retraso de la recepción o práctica de las pruebas hayan sido por falta no imputable al mismo… se refleja la falta de gestión del interesado en cuanto a la práctica de comisiones cuando se desea obtener una prueba fuera de jurisdicción del tribunal, lo cual sucede en la presente demanda, el accionante en ningún momento mostró interés a la práctica de la inspección judicial comisionando para tal fin a los tribunales ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Motivo por el cual no puede pretender el demandante la reposición de la causa si en ningún momento consignó las copias fotostáticas requeridas ni el impulso necesario para la práctica de la inspección judicial acordada por el tribunal…. De manera que no es procedente una solicitud de reposición de la causa, al estado del lapso de evacuación de pruebas, sin en ningún momento se violó trámite o iter procesal alguno ya que el demandado tuvo a su disposición los medios adecuados para continuar evacuando las pruebas y en el momento de la referida solicitud de reposición corría el referido lapso de evacuación

.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia un comportamiento poco diligente de las partes con respecto a lograr la evacuación de las pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal, ya que una vez transcurrido el lapso de evacuación de pruebas no se solicitó ningún tipo de prórrogas conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior es igualmente evidente que la parte demandada negó, rechazó y contradijo minuciosa y detalladamente la demanda incoada en su contra de lo que la consecuencia inmediata se refleje en la inversión de la carga probatoria en cabeza de la actora tal como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de junio de 1987 cuando dejó establecido lo siguiente:

…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinalmente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor…

Es necesario concluir que la parte actora no dio un efectivo impulso procesal dirigido a la evacuación de las pruebas promovidas admitidas por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, con lo que no pudo demostrar el incumplimiento alegado en su escrito libelar.

Así mismo, impugnadas las documentales aportadas al proceso por la parte actora, observa este Tribunal, en referencia con la marcada bajo la letra “C”, ésta constituye un documento privado emanado de tercero por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificado mediante prueba testimonial lo cual no se hizo; y con respecto a las documentales que fueron objeto de exhibición, se observó el mismo comportamiento poco diligente para lograr la evacuación de la prueba en cuestión.

Analizado lo anterior, este Tribunal debe de conformidad con lo estipulado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la presente demanda al no haber quedado debidamente demostrada y probada la pretensión de la actora y ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte codemandada CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Marzo de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000324

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