Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005339

ASUNTO : BP01-P-2006-005339

Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y A.L., en su carácter de Fiscales Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados R.R.F. y J.R.R. BELTRAN, a quienes se les atribuye la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 360 y 452, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, abogado E.A., previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos R.R.F. y J.R.R. y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 25-06-2006, cursante a los folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante A.L.D., se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se observa con el acta policial donde dejaron constancia los funcionarios aprehensores que el día veinticinco de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 hora e la mañana, realizando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Guanta, en vista de que se tenia conocimiento de que habían sustraído de la Refinería El Chaure, propiedad de la Empresa P.D.V.S.A, aproximadamente treinta (30) metros de cable, los cuales suministran corriente eléctrica a la Bomba Principal, que se encarga del llenado de las gandolas (Cisternas), durante el patrullaje, observó en un terreno ubicado en el Cerro Vistamar, a dos ciudadanos quienes dijeron llamarse J.R. y R.R.F., los cuales se encontraban quemando presuntamente desperdicios en un pipote, al acercarme al sitio constataron que era el cable que había sido sustraído, de la Refinería El Chaure, así mismo se encontraba una piqueta la cual es utilizada para picar el mismo; Actuaciones que se encuentran corroboradas con las Acta de Entrevistas, tomadas a los ciudadanos YUSANDRO A.F., quien entre otras cosas expuso que se encontraba de regreso de la Urbanización el Chaure de visitar a su novia, cuando un efectivo lo llamó, se trasladaron a una casa ubicada en el sector Vistamar del Municipio Guanta, donde se encontraban dos ciudadanos quemando un material, luego los efectivos llegaron al sitio donde se encontraban los ciudadanos quemando el material y constataron que era cable; L.E.R.F., quien expuso entre otras cosas que se encontraba cepillando el patio de su casa cuando un efectivo lo llamó y se trasladaron hasta el sector Vistamar del Municipio Guanta, al llegar al lugar observó a un ciudadano que se encontraba quemando en un pipote un material que no sabía lo que era porque no se acercó al lugar; T.R., quien expuso que se encontraba de regreso a las instalaciones de la empresa PDVSA, cuando fue llamado por un efectivo de la Guardia Nacional con la finalidad de servir de testigo mientras ellos realizaban un allanamiento en un inmueble, ubicado en el cerro Vistamar del Municipio Guanta, al llegar al sitio pudo observar que se encontraba dentro del inmueble una gran cantidad de cable, cobre, pesas y techo conocido con el nombre de zinc, así mismo observó también que dentro de la casa se encontraban unas mujeres y S.J.V., quien expuso que se encontraba en la casa de su vecina cuando fue llamado por un efectivo de la Guardia Nacional con la finalidad de servir como testigo mientras ellos realizaban un procedimiento en una casa que se encontraba a siete casas de donde se encontraba, al trasladarse hasta la casa observó como los efectivos actuaron de manera pacífica y decente, observó igualmente como sacaron unas planchas de zinc, unos bultos de cobre y cable que montaron en los vehículos de ellos; Solicitud de Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, que riela en la causa, realizado en la vivienda y Acta Policial levantada en la misma fecha, dejándose constancia de los objetos incautados, con diversas fotografías anexas. Por lo que se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Pública como el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y HURTO AGRAVADO, previstos en los artículos 360 en su encabezamiento y 452 ordinal 1° del Código Penal; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.R.F., se encuentra incurso en la comisión de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; previsto en el artículo 360 en su encabezamiento del Código Penal; y el ciudadano J.R.R. BELTRÁN, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y HURTO AGRAVADO, previstos en los artículos 360 en su encabezamiento y 452 ordinal 1° del Código Penal; No existiendo presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual no sobrepasa en el ilícito precalificado los seis años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, no hallándose desvirtuado tampoco que los mismos no poseen arraigo en el país, determinado por su domicilio y lugar de trabajo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente no se halla evidenciado que los mismos no posean buena conducta predelictual. Por lo que en consecuencia se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados R.R.F. y J.R.R. BELTRAN, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación ante este Circuito Judicial cada 30 días y Prohibición de Salida de la Jurisdicción si la autorización del Tribunal.

SEGUNDO

Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.

TERCERO

Líbrese oficio a Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 02 con sede en Puerto La Cruz, participando la libertad inmediata de los imputados de autos, quienes salieron en libertad directamente del recinto de este Juzgado. Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados R.R.F., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.478.743, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-01-1983 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos P.F. y C.R.F., residenciado en Cerro de Guanta, Casa N° 074, Puerto la Cruz, por la presunta comisión de delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; previsto en el artículo 360 en su encabezamiento del Código Penal y J.R.R. BELTRAN, venezolano, cédula de identidad N° 14.633.742, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 18-11-1975, de 30 años de edad, casado, mecánico de motores diesel, hijo de J.R. y M.B., residenciado en Cerro Vista al Mar, Calle Irazarema, Casa N° C/U, Guanta, Estado Anzoátegui, por los delitos de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y HURTO AGRAVADO, previstos en los artículos 360 en su encabezamiento y 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

Dra. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

Abog. H.D. FARIAS

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